{"id":60896,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac383-2022-2022-00284-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac383-2022-2022-00284-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac383-2022-2022-00284-00\/","title":{"rendered":"AC 383 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC383-2022 (2022-00284-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC383-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00284-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chocont\u00e1 -Cundinamarca y &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia- &nbsp;Sucursal Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones: &nbsp;Por intermedio de la presente acci\u00f3n, la parte demandante &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;a Bancolombia S.A., que se construya &nbsp;unidad sanitaria p\u00fablica apta para ciudadanos con movilidad &nbsp;reducida que se desplacen en silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;El libelo introductorio se present\u00f3 para su tr\u00e1mite en &nbsp;La Virginia- Risaralda, indicando en el ac\u00e1pite de competencia &nbsp;y cuant\u00eda, lo siguiente: \u201cLa &nbsp;vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio &nbsp;patrio, art 28, numeral 5 C.G.P\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;En &nbsp;auto calendado el 18 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virgina- Risaralda, admiti\u00f3 la demanda. &nbsp;Ulteriormente, por decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2021, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado y la rechaz\u00f3 por falta de &nbsp;competencia y, en consecuencia, orden\u00f3 remitirla a los &nbsp;Juzgados Civiles del Circuito de Chocont\u00e1- Cundinamarca &nbsp;(Reparto), argumentando que \u00ab[l]a &nbsp;Virginia \u2013 Risaralda, no es el sitio donde est\u00e1 ubicado &nbsp;el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el &nbsp;territorio donde se est\u00e1 produciendo la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos colectivos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido &nbsp;el expediente por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Chocont\u00e1, mediante prove\u00eddo adiado el 24 de enero de &nbsp;2022, tambi\u00e9n declar\u00f3 su falta de competencia al &nbsp;indicar que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce &nbsp;el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con el &nbsp;auto AC2660-2021 de 30 de junio de 2021, de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;\u00faltima autoridad, plante\u00f3 el conflicto negativo y, &nbsp;consecuentemente, envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha instaurado mecanismos de &nbsp;competencia con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los &nbsp;fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de &nbsp;las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos &nbsp;relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (\u00faltimo &nbsp;domicilio del causante) y de administraci\u00f3n (lugar en donde se &nbsp;verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n objeto del &nbsp;proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con las acciones populares, en las que de conformidad &nbsp;con el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando &nbsp;por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;con &nbsp;base en la cual asigna la competencia al lugar de la ocurrencia de &nbsp;los hechos o del domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros la Sala de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que \u00ab(&#8230;) &nbsp;la atribuci\u00f3n de competencia en los procesos de la naturaleza &nbsp;se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por los fueros concurrentes &nbsp;que estableci\u00f3 el legislador, de manera que el actor &nbsp;\u00fanicamente podr\u00e1 optar por uno de los que correspondan &nbsp;a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa &nbsp;selecci\u00f3n, el funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse &nbsp;de ella\u00bb &nbsp;(CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor de &nbsp;conformidad con la providencia antes rese\u00f1ada le era posible &nbsp;presentar la demanda en el juez del lugar de ocurrencia de los hechos &nbsp;o en el del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que &nbsp;otorga la facultad de escogencia al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su &nbsp;elecci\u00f3n, el lugar de radicaci\u00f3n de su demanda, no &nbsp;corresponde a ninguno de los fueros antes descritos. Por una parte, &nbsp;el gestor radic\u00f3 la acci\u00f3n en el consider\u00f3 como &nbsp;domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar &nbsp;consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Chocont\u00e1- &nbsp;Cundinamarca. Siendo, as\u00ed las cosas, La Virginia no es el &nbsp;domicilio principal de la accionada, y tampoco el lugar de &nbsp;consumaci\u00f3n de los eventos presuntamente vulneradores de los &nbsp;derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En ese orden, el fallador Promiscuo del Circuito de La Virginia no &nbsp;se percat\u00f3 de tales circunstancias. Por el contrario, mediante &nbsp;auto de fecha 18 de marzo de 2021, dio por acreditados los requisitos &nbsp;del art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998 y avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de la demanda, present\u00e1ndose as\u00ed, la &nbsp;prorrogabilidad de la competencia. En este punto, esta Corte con &nbsp;abundante jurisprudencia, ha orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;su competencia (&#8230;) dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n &nbsp;el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el &nbsp;compromiso con la administraci\u00f3n de justicia y con el usuario &nbsp;que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que &nbsp;involucra la evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su &nbsp;\u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el &nbsp;conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella &nbsp;at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha &nbsp;se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el &nbsp;proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de &nbsp;aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes &nbsp;vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d\u00bb (CSJ &nbsp;AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 &nbsp;mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. &nbsp;2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ &nbsp;AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb, &nbsp;sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del tr\u00e1mite, &nbsp;el cual calific\u00f3 y estudi\u00f3, en la oportunidad procesal &nbsp;pertinente, quedando vedada posibilidad de remitir las causas de su &nbsp;conocimiento, una vez superada, la admisi\u00f3n de la demanda por &nbsp;parte del juez. Claro est\u00e1 cuando los factores de competencia &nbsp;sean prorrogables y no sean objeto de excepci\u00f3n por parte de &nbsp;los demandados. Sobre el particular, en providencia reciente est\u00e1 &nbsp;Sala destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, cuando el funcionario ante quien se realiz\u00f3 la &nbsp;atribuci\u00f3n de conocimiento de un determinado asunto, al &nbsp;momento de estudiar las diligencias en atenci\u00f3n de lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem, pasa por alto la ausencia de &nbsp;los factores de asignaci\u00f3n expuestos, y aun as\u00ed decide &nbsp;rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener inc\u00f3lume &nbsp;su valoraci\u00f3n, convirti\u00e9ndose as\u00ed en &nbsp;exclusiva &nbsp;la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los &nbsp;mecanismos legales, lo que significa que si esta \u00faltima &nbsp;eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultar\u00e1 &nbsp;inalterable en virtud del principio de la \u201cperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d, impidi\u00e9ndole al juez desprenderse &nbsp;posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgredir\u00eda, &nbsp;entre otros, los principios de eventualidad y econom\u00eda &nbsp;procesal. Conclusi\u00f3n a la que se arriba por conducto de la &nbsp;remisi\u00f3n normativa contemplada en el art\u00edculo 44 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb &nbsp;(CSJ. AC6129-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo dicha hermen\u00e9utica y revisadas las actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avoc\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n asumiendo de esta manera su &nbsp;competencia. Por tanto, no pod\u00eda, a su arbitrio, separarse del &nbsp;conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado &nbsp;dicho proceder, circunstancia que no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la Sala indic\u00f3 &nbsp;que \u00ab[u]na &nbsp;vez el asunto es asignado a un operador judicial, a \u00e9l le &nbsp;corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la &nbsp;demanda, ese acto comporta la asunci\u00f3n de la aptitud legal &nbsp;para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a &nbsp;todos los dem\u00e1s de todas las jurisdicciones y todas las &nbsp;competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que &nbsp;considere competente\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1836-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, tal como se indic\u00f3 en un caso similar por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n (AC2660-2021), carece de raz\u00f3n el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia &nbsp;al rehusar la competencia en el asunto del ep\u00edgrafe porque, si &nbsp;bien es cierto, el actor radic\u00f3 err\u00f3neamente la acci\u00f3n, &nbsp;no lo es menos que \u00e9l debi\u00f3 percatarse de tal desatino &nbsp;desde el momento de la admisi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda y ordenarla remitir al competente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este &nbsp;asunto y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia, &nbsp;Risaralda, es el competente para conocer la acci\u00f3n instaurada &nbsp;por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A., &#8211; Sucursal &nbsp;Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisi\u00f3n y &nbsp;al promotor de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC383-2022 (2022-00284-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC383-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00284-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de Chocont\u00e1 -Cundinamarca y &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;popular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}