{"id":60932,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac513-2022-2022-00387-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac513-2022-2022-00387-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac513-2022-2022-00387-00\/","title":{"rendered":"AC 513 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC513-2022 (2022-00387-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC513-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00387-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar dentro del proceso &nbsp;declarativo especial de expropiaci\u00f3n judicial promovido por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Jos\u00e9 Luis Zapateiro Y\u00e9pez &nbsp;y Electrificadora del Caribe &#8211; Electricaribe SA ESP &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones: &nbsp;Por intermedio de la presente acci\u00f3n, la demandante solicit\u00f3, &nbsp;entre otras cosas: (i) &nbsp;la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y, por consiguiente, &nbsp;la transferencia forzosa de dos zonas de terreno de doscientos &nbsp;diecisiete coma catorce metros cuadrados (217,14 M2), identificado &nbsp;con la c\u00e9dula catastral No. 1365700020000000010385000000000 y &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-13825 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de el Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;y (ii) &nbsp;que se ordene la entrega anticipada del inmueble de las &nbsp;caracter\u00edsticas anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;La demanda se present\u00f3 para su tr\u00e1mite ante el juez &nbsp;promiscuo del circuito del Carmen de Bol\u00edvar (Reparto), &nbsp;indicando en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;Usted, se\u00f1or(a) Juez, competente para conocer en primera &nbsp;instancia del proceso, por su naturaleza y el territorio o &nbsp;jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;En &nbsp;auto calendado el 26 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 remitirla a los juzgados civiles &nbsp;del circuito de Bogot\u00e1, D.C. (Reparto), argumentando que el &nbsp;conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa &nbsp;contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la cual establece que la competencia ata\u00f1e &nbsp;al juez del domicilio de la entidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido &nbsp;el expediente por cuenta del Juzgado Treinta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante prove\u00eddo adiado el &nbsp;25 de octubre de 2021, inadmiti\u00f3 la demanda, con el fin de que &nbsp;acreditara los siguientes requisitos: i) poder dirigido al juez de &nbsp;conocimiento; ii) los documentos que fueron relacionados en el &nbsp;ac\u00e1pite de pruebas; iii) &nbsp;demuestre &nbsp;haber consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor establecido en &nbsp;el aval\u00fao aportado y iv) acreditar que el poder conferido a la &nbsp;abogada fue remitido desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;inscrita para recibir notificaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, antes de proceder al estudio de la subsanaci\u00f3n de la &nbsp;demanda con auto del 18 de noviembre de 2021 declar\u00f3 su falta &nbsp;de competencia al indicar que \u00ab[s]e &nbsp;tiene entonces, que la parte demandante al radicar la demanda en el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;renunci\u00f3 a este fuero particular, para darle paso a la &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 28 numeral 7 del C.G.P., por ser &nbsp;el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, &nbsp;por lo que es necesario darle prevalec\u00eda a la elecci\u00f3n &nbsp;del demandante reiterando, que el citado juzgado bajo ninguna \u00f3ptica &nbsp;puede alegar su falta de competencia bajo los argumentos del auto AC &nbsp;140 de 2020, el cual, como ya se dijo,la misma Corte Suprema de &nbsp;Justica estableci\u00f3 que no es aplicable a las expropiaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;\u00faltima autoridad, plante\u00f3 el conflicto negativo y, &nbsp;consecuentemente, envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha instaurado mecanismos de &nbsp;competencia con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los &nbsp;diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), &nbsp;real (lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes), contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social &nbsp;(establece la competencia en los procesos relacionados con &nbsp;sociedades), sucesoral o hereditario (\u00faltimo domicilio del &nbsp;causante) y de administraci\u00f3n (lugar en donde se verific\u00f3 &nbsp;la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos de expropiaci\u00f3n, el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10, Ib., &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, seri\u00e1n competentes, en &nbsp;principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta decisi\u00f3n la Sala indico lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia &nbsp;antes anotada no le es posible despojarse a su fuero subjetivo, &nbsp;puesto que, es una norma de orden p\u00fablico e irrenunciable para &nbsp;la parte que tenga la calidad de entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su &nbsp;deducci\u00f3n, el lugar de radicaci\u00f3n de su demanda, &nbsp;necesariamente corresponde al de su domicilio y verificada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con la demanda y la publicada en &nbsp;internet1, &nbsp;se advierte, que la ANI es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, la integran entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios, &nbsp;del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o &nbsp;abdicar a la misma, como pretendi\u00f3 establecerlo el Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse &nbsp;del tr\u00e1mite, pues se itera, las normas procedimentales son de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, no asiste raz\u00f3n al Juzgado de esta ciudad &nbsp;al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, &nbsp;existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que la fija &nbsp;en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien inmueble, no lo es menos que &nbsp;esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del &nbsp;domicilio de la parte demandante al ser una entidad p\u00fablica; &nbsp;por lo tanto, no queda otra v\u00eda diferente a la de ce\u00f1irse &nbsp;a la regla imperativa, que para este caso espec\u00edfico, es la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, D.C., pues as\u00ed se desprende de la &nbsp;informaci\u00f3n adosada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de &nbsp;este asunto, se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida, as\u00ed como a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., es el &nbsp;competente para conocer la expropiaci\u00f3n instaurada por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Jos\u00e9 Luis Zapateiro Y\u00e9pez &nbsp;y la Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe SA ESP &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC513-2022 (2022-00387-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC513-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00387-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el 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