{"id":60934,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac515-2022-2022-00517-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac515-2022-2022-00517-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac515-2022-2022-00517-00\/","title":{"rendered":"AC 515 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC515-2022 (2022-00517-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC515-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00517-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso declarativo &nbsp;especial de expropiaci\u00f3n judicial promovido por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Jes\u00fas Antonio &nbsp;Zabala Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones: &nbsp;Por intermedio de la presente acci\u00f3n la demandante solicit\u00f3, &nbsp;entre otras cosas: (i) &nbsp;que se decrete la expropiaci\u00f3n del terreno identificado con la &nbsp;c\u00e9dula catastral No. 702210001000000010482000000000 y folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-55123 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo y (ii) &nbsp;establecer en la sentencia que el inmueble objeto de esta demanda &nbsp;luego de segregar el \u00e1rea expropiada requerida de mil ciento &nbsp;veintis\u00e9is punto treinta metros cuadrados (1126.30M2); queda &nbsp;un \u00e1rea sobrante a favor del demandado de treinta hect\u00e1reas &nbsp;siete mil treinta y cuatro coma veintid\u00f3s metros cuadrados &nbsp;(30has 7.034,22 M2). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar &nbsp;de radiaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;La demanda se present\u00f3 para su tr\u00e1mite en los jueces &nbsp;civiles del circuito de Sincelejo (Reparto), se\u00f1alando en el &nbsp;ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;entrada debe indicarse se\u00f1or Juez que usted es el COMPETENTE &nbsp;para conocer esta acci\u00f3n, porque en este asunto debe &nbsp;prevalecer la ubicaci\u00f3n del inmueble sobre el lugar del &nbsp;domicilio de la Entidad P\u00fablica demandante, como fuero que &nbsp;determine la competencia, para ello, atendiendo a la facultad &nbsp;establecida en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que &nbsp;consagra el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P., en &nbsp;concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la citada &nbsp;codificaci\u00f3n, para que en esa l\u00ednea, se de prevalencia &nbsp;al fuero real que consagra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, no &nbsp;solamente de la Entidad P[\u00fa]blica demandante sino de los &nbsp;propietarios demandados, pues con ello se optimiza el ejercicio de &nbsp;una defensa integral, al tener la facultad de acudir ante el Juez &nbsp;donde tienen su domicilio, puesto que como lo refleja el \u00edtem &nbsp;notificaciones de esta (sic) escrito, los demandados tiene su &nbsp;domicilio en el predio de mayor extensi\u00f3n del \u00e1rea de &nbsp;terreno objeto de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis antes expuesta, fue acogida y desarrollada recientemente por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en auto AC813-2020 de fecha 10 de mayo de &nbsp;2020, Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz (\u2026) pronunciamiento &nbsp;que ratifica la postura de la Agencia Nacional de Insfraestructura, &nbsp;de renunciar expresamente al fuero subjetivo, domicilio de la &nbsp;Entidad, para darle prevalencia al fuero real, ubicaci\u00f3n del &nbsp;bien, como factor territorial que determine la competencia para &nbsp;conocer y tramitar este proceso, argumentos especiales que se &nbsp;solicita sean valorados al momento de calificar la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conflicto. &nbsp;En &nbsp;auto calendado el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Sincelejo, rechaz\u00f3 la demanda y, en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 remitirla a los juzgados civiles del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, D.C. (Reparto), argumentando que el conocimiento del &nbsp;asunto se determina por la competencia privativa contenida en el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la cual establece que la competencia ata\u00f1e al juez &nbsp;del domicilio de la entidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibido &nbsp;el expediente por cuenta del Juzgado Treinta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante prove\u00eddo adiado el &nbsp;24 de enero de 2022, tambi\u00e9n declar\u00f3 su falta de &nbsp;competencia al indicar que \u00abbasta &nbsp;advertir que en este caso en particular no es dable el soporte &nbsp;jurisprudencial trai\u0301do para el efecto, teniendo en cuenta que &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura renunci\u00f3 al factor &nbsp;subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Sincelejo &nbsp;Departamento de Sucre, prefiriendo el fuera real en virtud de la &nbsp;ubicacio\u0301n del bien que se encuentra ubicado en el Municipio de &nbsp;Cove\u00f1as (p\u00e1ginas 5 y 6 archivo 2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;\u00faltima autoridad, plante\u00f3 el conflicto negativo y, &nbsp;consecuentemente, envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de &nbsp;ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha instaurado mecanismos de &nbsp;competencia con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los &nbsp;diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), &nbsp;real (lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes), contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social &nbsp;(establece la competencia en los procesos relacionados con &nbsp;sociedades), sucesoral o hereditario (\u00faltimo domicilio del &nbsp;causante) y de administraci\u00f3n (lugar en donde se verific\u00f3 &nbsp;la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de &nbsp;las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor objetivo, se subdivide en i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo en &nbsp;sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes &nbsp;\u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas &nbsp;o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en &nbsp;principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos de expropiaci\u00f3n, el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u2026.\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10, Ib., &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o &nbsp;personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar &nbsp;competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando se pretenda la expropiaci\u00f3n de un predio por &nbsp;parte de una entidad del Estado, seri\u00e1n competentes, en &nbsp;principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;con el voto de la mayor\u00eda en auto AC140-2020, que el &nbsp;enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento &nbsp;reconoce por la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta decisi\u00f3n la Sala indico lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se &nbsp;ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial &nbsp;correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, &nbsp;si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como &nbsp;parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se &nbsp;ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen &nbsp;las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes &nbsp;citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d &nbsp;(AC4272-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia &nbsp;antes anotada no le es posible despojarse a su fuero subjetivo, &nbsp;puesto que, es una norma de orden p\u00fablico e irrenunciable para &nbsp;la parte que tenga la calidad de entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien en el prove\u00eddo AC813 del 10 de marzo de 2020, citado &nbsp;por la ANI en su demanda, se abord\u00f3 un caso similar que &nbsp;entreg\u00f3 la competencia a un despacho judicial fuera del &nbsp;Distrito Capital; lo cierto es que dicha providencia judicial no &nbsp;corresponde al criterio mayoritario plasmado en AC140 del 24 de enero &nbsp;de 2020, que, incluso, ha sido refrendado recientemente en AC5728 del &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2021 por el Magistrado Ponente de la primera &nbsp;decisi\u00f3n rese\u00f1ada por la ANI, que respecto al car\u00e1cter &nbsp;irrenunciable del fuero se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cariz, debe advertirse a la demandante que, contrario a su &nbsp;deducci\u00f3n, el lugar de radicaci\u00f3n de su demanda, &nbsp;necesariamente corresponde al de su domicilio y verificada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con el escrito inicial y la publicada &nbsp;en internet1, &nbsp;se advierte, que la ANI es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u00bb, &nbsp;cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogot\u00e1, &nbsp;D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, &nbsp;seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, la integran entre otros, el &nbsp;sector descentralizado por servicios, &nbsp;del que hace parte la &nbsp;accionante, ratific\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la &nbsp;pertinencia de subsumirla en la pauta d\u00e9cima del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o &nbsp;abdicar a la misma, como pretendi\u00f3 establecerlo el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse &nbsp;del tr\u00e1mite, pues se itera, las normas procedimentales son de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado de esta ciudad &nbsp;al rehusar la competencia en el asunto del ep\u00edgrafe porque, si &nbsp;bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que la fija en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio &nbsp;que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser &nbsp;una entidad p\u00fablica; por lo tanto, no queda otra v\u00eda &nbsp;diferente a la de ce\u00f1irse a la regla imperativa, que para este &nbsp;caso espec\u00edfico, es la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., pues as\u00ed &nbsp;se desprende de la informaci\u00f3n adosada al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de &nbsp;este asunto y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro &nbsp;funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., es el &nbsp;competente para conocer la expropiaci\u00f3n instaurada por la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jes\u00fas Antonio &nbsp;Zabala Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. &nbsp;Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC515-2022 (2022-00517-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC515-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00517-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso declarativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}