{"id":60939,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac526-2022-2022-00002-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac526-2022-2022-00002-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac526-2022-2022-00002-00\/","title":{"rendered":"AC 526 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC526-2022 (2022-00002-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC526-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00002-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Diecisiete Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;CODENSA S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante los \u00abJuzgados &nbsp;Civiles del Circuito (Reparto)\u00bb &nbsp;de la ciudad de Villavicencio, la parte actora reclam\u00f3 de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abdecr\u00e9tese &nbsp;por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial a favor de la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura, (antes Instituto Nacional de &nbsp;Concesiones) de una zona de terreno, identificada con la ficha &nbsp;predial CVY-02-106 de fecha 29 de septiembre de 2017 elaborada por la &nbsp;Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., con un \u00e1rea de terreno &nbsp;requerida de Doscientos diecinueve coma setenta y ocho metros &nbsp;cuadrados (219,78M2) &nbsp;(\u2026) ubicado en la vereda Jap\u00f3n del municipio de &nbsp;Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, identificado con n\u00famero &nbsp;predial 25530-00-03-00-00-0001-0081-0-00-00-0000 y n\u00famero &nbsp;predial anterior 25530-00-03-0001-0081-000 seg\u00fan el &nbsp;certificado catastral, y folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;160-17624, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Gachet\u00e1 (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial &nbsp;\u00abpor &nbsp;su naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;20 del C.G.P. y numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 ibidem\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Villavicencio, Meta, el cual, a &nbsp;trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de febrero de 2021, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda por falta de competencia y orden\u00f3 remitir el &nbsp;expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. Para &nbsp;ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces, &nbsp;visto lo anterior, surge la duda en relaci\u00f3n a qu\u00e9 &nbsp;fuero es el llamado a regir el presente caso (subjetivo o real), a &nbsp;efectos de determinar qui\u00e9n es el juez competente para conocer &nbsp;del mismo, para lo cual podr\u00eda pensarse que la manifestaci\u00f3n &nbsp;de la ANI, consistente en renunciar a la posibilidad de impetrar esta &nbsp;demanda frente a los jueces de su domicilio, que -seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 2 del Decreto 4165 del 2011- corresponde a Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., despejar\u00eda las dudas y llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n &nbsp;de ser v\u00e1lido entender que el llamado a conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n es el juez del lugar donde est\u00e1 ubicado el &nbsp;inmueble que (total o parcialmente) objeto del pedimento elevado por &nbsp;dicha entidad, m\u00e1s cuando dicho proceder ha sido avalado por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta juzgadora -con el mayor respeto que merece la &nbsp;Corporaci\u00f3n citada- optar\u00e1 por apartarse de tales &nbsp;lineamientos, comoquiera que permitir tal proceder, a\u00fan &nbsp;cuando, inicialmente, resulta beneficioso para los demandados, &nbsp;resulta contrario a normas de orden p\u00fablico, como lo son las &nbsp;de naturaleza procesal, de acuerdo al canon 13 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que tambi\u00e9n las califica como \u00abde &nbsp;obligatorio cumplimiento\u00bb, aunado a que generar\u00eda una &nbsp;situaci\u00f3n irregular (nulidad de la sentencia) que implicar\u00eda &nbsp;el desmedro de garant\u00edas constitucionales tan significativas &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, de apelaci\u00f3n4, &nbsp;a los cuales no se les dio tr\u00e1mite conforme a lo expuesto en &nbsp;auto del 21 de mayo de 20215. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplidas &nbsp;las diligencias pertinentes, la causa fue repartida y entregada al &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, &nbsp;este, mediante auto del 23 de noviembre siguiente, rehus\u00f3 el &nbsp;conocimiento y promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente asunto la demandante Agencia Nacional de Infraestructura &nbsp;de manera expresa indic\u00f3 que prefiere la prevalencia del Fuero &nbsp;Real determinado por la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;expropiaci\u00f3n, conforme el numeral 7 \u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P. Por tanto corresponde conocer de la presente demanda al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, si se tiene en cuenta que &nbsp;acorde lo dispuesto en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;160-17624, el bien objeto de litigio se encuentra en el c\u00edrculo &nbsp;registral de Gacheta\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que se &nbsp;enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Villavicencio y &nbsp;Bogot\u00e1, la Corte es la competente para resolver el conflicto &nbsp;negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;139 ibidem &nbsp;y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de su par 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ibidem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;en una discusi\u00f3n de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en &nbsp;AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre una porci\u00f3n del &nbsp;inmueble situado en el municipio de Gachet\u00e1 (Cundinamarca) que &nbsp;promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra CODENSA S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en &nbsp;precedencia, por cuanto la citada entidad es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb. (CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado en el escrito inicial, recuerda esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 en auto AC140-2020 ya citado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)8. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 9, archivo \u201c04EscritoDemanda\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 10. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-8, archivo \u201c007AutoRechazaCompetencia\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-8, archivo \u201c08RecursoReposicionSubsidioApelacion\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c11AutoNoTramitaRecurso\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c18AutoConflictoCompetenciaCorte\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC526-2022 (2022-00002-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC526-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00002-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Diecisiete Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}