{"id":60947,"date":"2024-05-20T20:58:04","date_gmt":"2024-05-20T20:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac551-2022-2021-02018-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:04","slug":"ac551-2022-2021-02018-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac551-2022-2021-02018-00\/","title":{"rendered":"AC 551 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC551-2022 (2021-02018-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC551-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la parte demandante frente &nbsp;al auto de 04 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;conceder el recurso de casaci\u00f3n instaurado contra la sentencia &nbsp;de 14 de diciembre del 2020. El prove\u00eddo se dict\u00f3 &nbsp;dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n Ospina y Juan Jos\u00e9 Estrada &nbsp;Velilla en contra de J.I. &nbsp;Urrea y C\u00eda S en C. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum: &nbsp;Los demandantes pidieron que se declare que la sociedad J.I. &nbsp;Urre en C\u00eda. en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 obligada a &nbsp;transferir el porcentaje de \u00abposesi\u00f3n &nbsp;y dominio en un %4.2., a favor de JUAN JOS\u00c9 ESTRADA VELILLA &nbsp;(\u2026) y en un %4.2, a favor de MARIA CONSUELO GAIT\u00c1N &nbsp;OSPINA\u00bb &nbsp;del inmueble identificado con F.M.I. 012-00000380. Por tanto, inst\u00f3 &nbsp;a que se condene a la pasiva a cumplir lo acordado en el acuerdo &nbsp;celebrado el 12 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidieron que se condene a la demandada a pagar los perjuicios &nbsp;patrimoniales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo &nbsp;celebrado el 12 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi: &nbsp;los actores fundamentaron su pretensi\u00f3n en que la sociedad &nbsp;convocada y los se\u00f1ores Manuel Correa Ram\u00edrez, Juan &nbsp;Jos\u00e9 Estrada Velilla, Mar\u00eda Consuelo Gait\u00e1n &nbsp;Ospina, Jorge Mario Cardona Mu\u00f1oz y Eduardo V\u00e9lez Toro &nbsp;suscribieron contrato \u00abque &nbsp;tuvo por objeto formalizar mediante escritura p\u00fablica la &nbsp;comunidad que de hecho exist\u00eda y existe, sobre el derecho de &nbsp;dominio y posesi\u00f3n del inmueble denominado finca Santa In\u00e9s &nbsp;ubicada en el municipio de Copacabana Antioquia cuya matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria es la N. 012-00000380\u00bb. &nbsp;En tal sentido, y seg\u00fan las cl\u00e1usulas contractuales, si &nbsp;bien en el certificado de libertad figura como propietario pleno del &nbsp;bien la sociedad J.I. Urrea y Cia S. en C en liquidaci\u00f3n, el &nbsp;inmueble pertenece en realidad a los demandantes en un 4.2% para cada &nbsp;uno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, aseveraron que las partes acordaron suscribir el &nbsp;12 de junio de 1997 a las 9:00 am, ante la Notar\u00eda D\u00e9cima &nbsp;de Medell\u00edn, la escritura p\u00fablica de transferencia &nbsp;proporcional del dominio a los dem\u00e1s comuneros. Sin embargo, &nbsp;\u00abdicha &nbsp;suscripci\u00f3n se hizo imposible para los comuneros adquirentes, &nbsp;por el incumplimiento del se\u00f1or FERNANDO URREA ARBEL\u00c1EZ, &nbsp;quien para ese entonces era el representante legal de la accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia: &nbsp;El &nbsp;21 &nbsp;de agosto &nbsp;de &nbsp;2020, &nbsp;el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fallo &nbsp;de segundo grado: &nbsp;El &nbsp;14 de diciembre de 2020, el &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n formulada por la parte demandante, &nbsp;confirm\u00f3 la de primer grado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Recurso &nbsp;de casaci\u00f3n: &nbsp;Lo propuso el apoderado de la parte actora1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;sobre &nbsp;la concesi\u00f3n: &nbsp;El Tribunal, mediante prove\u00eddo de 04 &nbsp;de febrero de 2021, no accedi\u00f3 a tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, se adujo la falta de demostraci\u00f3n del monto &nbsp;que se exige para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, estim\u00f3 que la cuant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir de cara a las pretensiones principales de la demanda &nbsp;est\u00e1 dado por el valor del porcentaje de derecho que cada uno &nbsp;de los demandantes pretend\u00eda le fuera traditado. Es decir, que &nbsp;para cada demandante la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir corresponde al valor del derecho del 4.2% del bien inmueble &nbsp;denominado Finca Santa In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, sentado lo anterior, al acudir a las probanzas obrantes en el &nbsp;plenario, advirti\u00f3 que obra aval\u00fao del referido bien, &nbsp;realizado el 17 de octubre de 2017, \u00aben &nbsp;el cual el valor de todo el lote asciende a la suma total de &nbsp;$12.241.710.000; de modo que, podr\u00eda decirse, en principio, &nbsp;que el valor del derecho del 4.2% objeto de la pretensi\u00f3n de &nbsp;cada uno de los demandantes ascender\u00eda a $514.151.820, suma &nbsp;que no alcanza la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Incluso, indexada tal suma desde la fecha del dictamen hasta la fecha &nbsp;de la sentencia, \u00aboperaci\u00f3n &nbsp;que no es la m\u00e1s adecuada para actualizar un aval\u00fao &nbsp;porque puede que el mismo ascienda o disminuya de acuerdo al cambio &nbsp;de condiciones del bien, pero que de forma ilustrativa se realizar\u00e1, &nbsp;el valor del porcentaje del derecho del 4.2% ser\u00eda de &nbsp;$569.515.457, monto que no alcanza la cuant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que dicho inter\u00e9s debe establecerse de forma &nbsp;separada para cada uno de los integrantes de la parte demandante, &nbsp;pues se tratan de \u00abobligaciones &nbsp;separadas en favor de cada uno, que fueron recogidas en el mismo &nbsp;acto, pero que perfectamente pod\u00edan haberse establecido en &nbsp;documentos separados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, frente a las pretensiones subsidiarias, evidenci\u00f3 &nbsp;que para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada &nbsp;(da\u00f1o emergente y lucro cesante) se present\u00f3 dictamen &nbsp;pericial el 16 de noviembre de 2017, en el que el \u00abperito &nbsp;determin\u00f3 que los perjuicios estaban dados por el valor del &nbsp;derecho que los demandantes ten\u00edan la expectativa que les &nbsp;fuera traditado, restando los gastos del mantenimiento de la finca y &nbsp;advirtiendo que de la misma no se obten\u00edan reditos, en tanto, &nbsp;desde hace muchos a\u00f1os era usada para pastoreo de ganado de &nbsp;terceros, sin costo, terceros que como \u00fanica contraprestaci\u00f3n &nbsp;mantienen los alambrados y bebederos en adecuado estado y velan &nbsp;porque nadie invada los terrenos\u00bb. &nbsp;De manera que la indemnizaci\u00f3n pretendida, en caso de haberse &nbsp;concedido, no ascender\u00eda a suma mayor a la indicada en &nbsp;precedencia, las cual no alcanza el inter\u00e9s para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Reposici\u00f3n &nbsp;y recurso de queja: &nbsp;Lo interpuso la activa. Aseveraron que, pese a que el valor del &nbsp;derecho para cada uno de sus representados es la suma de &nbsp;$569.515.457, el Despacho desconoci\u00f3 que por cada uno de los &nbsp;actores se solicit\u00f3 la suma de $800.000.000 adicionales sobre &nbsp;el valor de cada uno de los derechos en litigio y que corresponde al &nbsp;lucro cesante pretendido en las peticiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n del Despacho en negar &nbsp;la causaci\u00f3n de r\u00e9ditos derivados del bien comoquiera &nbsp;que \u00abel &nbsp;hecho de que la demandada, no buscado (sic) &nbsp;ni &nbsp;obtenido provecho econ\u00f3mico de las tierras, no desvirt\u00faa &nbsp;la presunci\u00f3n legal ya expuesta, consistente en el valor de &nbsp;renta que se pudo obtener sobre las mismas, con la simple celebraci\u00f3n &nbsp;de un contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el Tribunal debi\u00f3 reparar en la actividad de &nbsp;construcci\u00f3n que desarrollan los demandantes \u00aby &nbsp;en virtud de la cual, se oblig\u00f3 la demandada a traditar los &nbsp;derechos en disputa, tal como se encuentra probado con los &nbsp;interrogatorios de parte y los testimonios arrimados al proceso, &nbsp;actividad econ\u00f3mica que hubiese aparejado r\u00e9ditos muy &nbsp;superiores al 1% del valor de renta, sobre los porcentajes de la &nbsp;propiedad, en disputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, y de conformidad con la Ley 820 de 2003 relativa al &nbsp;valor del arrendamiento de vivienda urbana, efectu\u00f3 una &nbsp;operaci\u00f3n matem\u00e1tica en que adicion\u00f3 al valor de &nbsp;la renta dejada de percibir el del derecho que le corresponde a cada &nbsp;litisconsorte. Ello para concluir que la cuant\u00eda del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir de cada uno ascend\u00eda a $2.175.549.045, el cual &nbsp;\u00absupera &nbsp;el doble del m\u00ednimo exigido por la Ley, para la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;frente al remedio horizontal: &nbsp;Se neg\u00f3 el 21 de mayo de 2021. El Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;no resulta cierto lo expuesto por el recurrente \u00aben &nbsp;cuanto a que esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de lado que se hab\u00eda &nbsp;pedido la suma de $800.000.000 para cada uno de los demandantes, por &nbsp;concepto de lucro cesante porque dicho concepto adem\u00e1s de &nbsp;hacer parte de las pretensiones subsidiarias, no encuentra respaldo &nbsp;en los elementos de juicio obrantes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en relaci\u00f3n con el concepto referente al lucro cesante, &nbsp;la providencia recurrida fue clara en indicar que conforme al &nbsp;dictamen pericial que data del 16 de noviembre de 2017, \u00abse &nbsp;determin\u00f3 el monto de los perjuicios, ya que de la finca no se &nbsp;obten\u00edan r\u00e9ditos pues ven\u00eda siendo usada desde &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s para pastoreo de ganado de terceros, sin &nbsp;costo, consideraci\u00f3n que, se reitera, tiene asidero en un &nbsp;elemento de juicio obrante dentro del proceso y no surgido de lo que &nbsp;pudo haber hecho cada uno de los demandantes con el derecho reclamado &nbsp;frente al bien, porque en verdad frente a esto, ninguna certeza se &nbsp;tiene, habiendo acudido el despacho a los medios probatorios que &nbsp;obraban en el expediente, no siendo viable alejarse de los montos &nbsp;all\u00ed establecidos con sustento en simples conjeturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no son de recibo los argumentos expuestos por el &nbsp;impugnante, habida cuenta de que se basan en simples suposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que &nbsp;deniega conceder el de casaci\u00f3n. Asimismo, &nbsp;tiene como &nbsp;derrotero que la Corte examine el si prove\u00eddo impugnado y &nbsp;ratificado al desatar la respectiva reposici\u00f3n, estuvo o no &nbsp;ajustado al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La regla 338 ejusdem &nbsp;prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones &nbsp;sean esencialmente econ\u00f3micas, siempre y cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea &nbsp;superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;(1.000 smlmv) (\u2026)\u00bb, &nbsp;los cuales, traducidos &nbsp;a pesos en 2020, equivaldr\u00edan a $ &nbsp;877\u00b4803.000. &nbsp;<\/p>\n<p>A la &nbsp;par, el art\u00edculo 338 &nbsp;del C.G.P. &nbsp;except\u00faa del justiprecio las \u00ab(\u2026) &nbsp;sentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el &nbsp;estado civil (\u2026)\u00bb; &nbsp;en consonancia, con el par\u00e1grafo del precepto 334 \u00eddem, &nbsp;en el cual, tambi\u00e9n se excluyen de esa tasaci\u00f3n las de &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;o reclamaci\u00f3n de estado y declaraci\u00f3n de uniones &nbsp;maritales de hecho &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha expuesto reiteradamente que \u00abla &nbsp;cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico &nbsp;de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, &nbsp;del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las &nbsp;resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(Auto &nbsp;064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinaci\u00f3n &nbsp;del monto econ\u00f3mico que acredita la configuraci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s en la senda casacional. En efecto, dicho quantum &nbsp;se &nbsp;obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello &nbsp;sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a &nbsp;efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado &nbsp;decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n. De ah\u00ed, &nbsp;que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el &nbsp;momento de su interposici\u00f3n, que es precisamente la etapa en &nbsp;la cual se decide sobre la concesi\u00f3n del remedio, am\u00e9n &nbsp;que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que \u00ab[\u2026]el &nbsp;recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de &nbsp;otra manera puede entenderse los vocablos \u201cpodr\u00e1\u0301\u201d &nbsp;y \u201csi lo considera necesario\u201d que tiene la norma &nbsp;transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en &nbsp;principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal &nbsp;linaje para esos fines (CSJ &nbsp;AC1923-2018, 16 mayo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;anticipa la Corte que, contrario a lo establecido por el ad-quem, &nbsp;los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n fue formulado acreditaban el quantum &nbsp;necesario para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reproche se dirige a cuestionar la ausencia de estimaci\u00f3n del &nbsp;lucro cesante pedido en la pretensi\u00f3n subsidiaria, que los &nbsp;actores cuantificaron en ochocientos millones de pesos para cada uno &nbsp;de los demandantes, \u00abque &nbsp;es el valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero &nbsp;a las que asciende el valor de los derechos reclamados, por cada uno &nbsp;de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal reparo, el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que no le asist\u00eda m\u00e9rito al recurrente &nbsp;comoquiera que, conforme al dictamen pericial que data del 16 de &nbsp;noviembre del 2017, \u00abse &nbsp;determin\u00f3 el monto de los perjuicios, ya que de la finca no se &nbsp;obten\u00edan r\u00e9ditos pues ven\u00eda siendo usada desde &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s para pastoreo de ganado de terceros, sin &nbsp;costo, consideraci\u00f3n que, se reitera, tiene asidero en un &nbsp;elemento de juicio obrante dentro del proceso y no surgido de lo que &nbsp;pudo haber hecho cada uno de los demandantes con el derecho reclamado &nbsp;frente al bien, porque en verdad frente a esto, ninguna certeza se &nbsp;tiene, habiendo acudido el despacho a los medios probatorios que &nbsp;obraban en el expediente, no siendo viable alejarse de los montos &nbsp;all\u00ed establecidos con sustento en simples conjeturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para esta Sala no es viable sujetar el perjuicio sufrido por &nbsp;el demandado con la sentencia \u00edntegramente desestimatoria de &nbsp;las pretensiones a la realidad jur\u00eddica del derecho reclamado. &nbsp;V\u00e9ase que, como se dijo en precedencia, el &nbsp;menoscabo est\u00e1 determinado directamente por el valor de la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que &nbsp;es en el momento en que se profiere cuando se produce \u00e9ste &nbsp;para establecer la inconformidad del recurrente. Adem\u00e1s, debe &nbsp;tenerse de presente que cuando la &nbsp;\u00absentencia &nbsp;es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo &nbsp;pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb2. &nbsp;De &nbsp;manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, \u00ab[\u2026] &nbsp;el &nbsp;agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la raz\u00f3n &nbsp;o realidad jur\u00eddica del derecho reclamado, por ello, &nbsp;independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus &nbsp;reclamos judiciales, la cuant\u00eda de esa aspiraci\u00f3n, en &nbsp;el evento de serle negada, es la que, en \u00faltimas, determina el &nbsp;monto del da\u00f1o y a la vez, la que permite cuantificar el &nbsp;inter\u00e9s para invocar la casaci\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, posterior jurisprudencia se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conviene &nbsp;destacar que ante situaciones de un fallo adverso a las s\u00faplicas &nbsp;del demandante y recurrente en casaci\u00f3n, la Corte ha precisado &nbsp; que en la tarea de determinar el desmedro o lesi\u00f3n que la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial produce, el &nbsp;referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en &nbsp;el libelo introductor, y no lo que la parte prob\u00f3 id\u00f3nea &nbsp;y eficazmente, o lo que el Tribunal considere como suma a la que &nbsp;eventualmente se pudo acceder, &nbsp;de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad. &nbsp;00706, en el que se dijo por la Sala que \u201cesa labor ha de &nbsp;cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan &nbsp;asidero jur\u00eddico, pues lo que es objeto de val\u00fao es la &nbsp;aspiraci\u00f3n perdida, con fundamento o sin \u00e9l, porque &nbsp;distinto es aspirar a tener derecho\u2026\u201d, as\u00ed como &nbsp;el prove\u00eddo CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u201cel agravio inferido en manera alguna &nbsp;puede estar vinculado a la raz\u00f3n o realidad jur\u00eddica &nbsp;del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo &nbsp;legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la &nbsp;cuant\u00eda de esa aspiraci\u00f3n, en el evento de serle &nbsp;negada, es la que, en \u00faltimas, determina el monto del da\u00f1o &nbsp;y a la vez, la que permite cuantificar el inter\u00e9s para invocar &nbsp;la casaci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(Subrayado del Despacho)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, en el sub &nbsp;examine &nbsp;concern\u00eda al Tribunal examinar las pretensiones subsidiarias &nbsp;denegadas, cuyo componente patrimonial se circunscribi\u00f3 al &nbsp;valor de las peticiones propuestas al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;y subsanaci\u00f3n de la demanda en el mes de mayo del 2012, por &nbsp;la suma de $800.000.000 a t\u00edtulo de lucro cesante y de &nbsp;$2.500.000.000 (para cada uno) por el da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el ad &nbsp;quem &nbsp;pas\u00f3 por alto que la demanda tambi\u00e9n es un elemento de &nbsp;juicio para establecer, en este caso en concreto, la extensi\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;Ello, sin detrimento de que el extremo que impugna tenga o no raz\u00f3n &nbsp;en sus pretensiones o que la prueba pericial practicada en el curso &nbsp;del juicio dictamine que \u00ablos &nbsp;perjuicios estaban dados por el valor del derecho que los demandantes &nbsp;ten\u00edan la expectativa que les fuera traditado, restando los &nbsp;gastos del mantenimiento de la finca y advirtiendo que de la misma no &nbsp;se obten\u00edan reditos\u00bb, &nbsp;pues, se insiste, la procedencia o no de las aspiraciones del &nbsp;reclamante, bien desde lo jur\u00eddico o ya desde lo f\u00e1ctico, &nbsp;no es indicativa del desmedro que habilita para impugnar en sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no debi\u00f3 haberse denegado el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, toda vez que se omiti\u00f3 valorar el libelo &nbsp;como elemento de juicio para justipreciar el inter\u00e9s para &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n por referir al monto espec\u00edfico al &nbsp;que por resarcimiento de perjuicio patrimonial aspiran los &nbsp;demandantes y que las sentencias de instancia no reconocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el hecho de que el gravamen sea hipot\u00e9tico o presunto &nbsp;-como lo advirti\u00f3 el Tribunal- no implica necesariamente la &nbsp;negativa a conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema, esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente &nbsp;ten\u00edan asidero jur\u00eddico, pues lo que debe ser objeto de &nbsp;valuaci\u00f3n es la pretensi\u00f3n frustrada, al margen, &nbsp;obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ah\u00ed que &nbsp;en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los &nbsp;bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron &nbsp;concedidos. De ah\u00ed que como una cosa es aspirar a algo, y &nbsp;otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que &nbsp;\u201ccuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el &nbsp;perjuicio del recurrente en casaci\u00f3n\u201d, solamente debe &nbsp;hacerlo en el \u201centendido de que por lo pronto el gravamen es &nbsp;hipot\u00e9tico o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el &nbsp;m\u00e9rito de sus pretensiones\u201d, es decir, como en otra &nbsp;ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, \u201cmirando \u00fanicamente &nbsp;su aspiraci\u00f3n denegada y olvid\u00e1ndose de la juridicidad &nbsp;de sus pedimentos\u201d\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haberse hecho, habr\u00eda evidenciado que la lesi\u00f3n para &nbsp;cada uno de los recurrentes en torno a la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones subsidiarias asciende a $3.300.000.000 para cada uno, &nbsp;guarismo muy superior a $ &nbsp;877\u00b4803.000, &nbsp;que equivalen a los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes para el 2020 a que refiere el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para justipreciar el inter\u00e9s econ\u00f3mico de &nbsp;los impugnantes no hab\u00eda lugar a reparar en elementos de &nbsp;juicio distintos a la misma demanda, puesto que \u2013se itera\u2013 &nbsp;en casos como este, el agravio inferido al actor \u00abse &nbsp;concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones &nbsp;econ\u00f3micas insertas en la demanda o su reforma y, &nbsp;en principio, a partir de la cuantificaci\u00f3n que \u00e9l &nbsp;mismo haya hecho\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No &nbsp;se debi\u00f3 negar entonces la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n formulado oportunamente por la demandante contra la &nbsp;sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de la &nbsp;referencia, por lo que se dispondr\u00e1 lo pertinente para su &nbsp;otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR mal &nbsp;denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte &nbsp;demandante contra la sentencia proferida el 14 &nbsp;de diciembre del 2020 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n formulado por Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gait\u00e1n Ospina y Juan Jos\u00e9 Estrada Velilla &nbsp;frente a la providencia rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DISPONER &nbsp;que &nbsp;por Secretar\u00eda se comunique la presente decisi\u00f3n a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;para que se adelanten las labores que son de su competencia, de &nbsp;conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 341 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, posteriormente, remita el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Sin &nbsp;costas ante la prosperidad de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abCASACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 28 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012. Exp. 2012-01238-00 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4465-2017 del 13 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 1993, reiterado en AC 3857-2014, 11 jul. y AC2433-2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 de sept. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC551-2022 (2021-02018-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC551-2022 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;el recurso de queja interpuesto por &nbsp;la parte demandante frente &nbsp;al auto de 04 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}