{"id":60966,"date":"2024-05-20T20:58:06","date_gmt":"2024-05-20T20:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac595-2022-2021-04710-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:06","slug":"ac595-2022-2021-04710-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac595-2022-2021-04710-00\/","title":{"rendered":"AC 595 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC595-2022 (2021-04710-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC595-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-04710-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Mayeud Su\u00e1rez Rodr\u00edguez frente al fallo &nbsp;de 26 de febrero de 2020 y al auto de 10 de julio siguiente, &nbsp;proferidos por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &nbsp;adelantado por Adelaida Castillo de Garc\u00eda y Adelaida Garc\u00eda &nbsp;Castillo, con oposici\u00f3n del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;prove\u00eddo de 28 de enero del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 &nbsp;al accionante para que enmendara lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Allegar &nbsp;poder debidamente conferido por los recurrentes y dirigido a esta &nbsp;Corporacio\u0301n, individualizando la naturaleza del tra\u0301mite a &nbsp;adelantar y sus intervinientes, conforme exigen los arti\u0301culos &nbsp;74 y 84 numeral 1 del Co\u0301digo General del Proceso. El otorgado &nbsp;no contiene la individualizacio\u0301n de todos los participantes en &nbsp;el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Relacionar el &nbsp;nombre, domicilio, nu\u0301mero de identificacio\u0301n, correos &nbsp;electro\u0301nicos y direcciones fi\u0301sicas de las personas que &nbsp;participaron en el litigio materia de reparo, precisando quie\u0301n &nbsp;o quie\u0301nes actu\u0301an como opugnadores y la calidad que tuvo &nbsp;cada una en el pleito originario. No es de recibo la manifestacio\u0301n &nbsp;de que desconoce los datos y se deben tener en cuenta los existentes &nbsp;en el expediente original, puesto que al ser parte del litigio y &nbsp;tener acceso al mismo le es posible obtener la informacio\u0301n &nbsp;requerida (arts. 82 nrals. 1, 2 y 10, y 357 nral. 2 ibi\u0301dem). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Expresar &nbsp;concretamente los hechos relevantes respecto de la causal invocada &nbsp;con la fecha precisa en que se tuvo conocimiento de los \u00abdocumentos &nbsp;que habri\u0301an variado la decisio\u0301n\u00bb y que deben ser &nbsp;anteriores al provei\u0301do cuestionado, adema\u0301s de su &nbsp;relevancia para cambiar la decisio\u0301n cuestionada. Se recuerda &nbsp;que el remedio excepcional no constituye una oportunidad adicional &nbsp;para allegar pruebas que se dejaron de aportar o adecuar medios de &nbsp;conviccio\u0301n extempora\u0301neos (art. 357 nral. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior si se tiene en cuenta que el fallo impugnado es de fecha 26 &nbsp;de febrero de 2020 y se invocan como trascendentes las declaraciones &nbsp;extraproceso de Bernardo Mosquera Machado y He\u0301ctor Alfredo &nbsp;Santiago Sua\u0301rez, que segu\u0301n los anexos fueran recaudadas, &nbsp;respectivamente, el 27 de septiembre y el 7 de octubre de 2021, esto &nbsp;es, con posterioridad a su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, el interesado alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito en el que se pronunci\u00f3 frente a dichos &nbsp;requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados &nbsp;por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se &nbsp;refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita &nbsp;exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso &nbsp;segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &nbsp;exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del &nbsp;numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n &nbsp;de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n &nbsp;propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley &nbsp;blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin &nbsp;una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y &nbsp;extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los &nbsp;l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar &nbsp;oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este caso, el impugnante solucion\u00f3 &nbsp;las deficiencias relacionadas con la falta de inclusi\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n en el poder de los sujetos que intervinieron &nbsp;en el juicio de restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como lo &nbsp;atinente a su nombre, domicilio, nu\u0301mero de &nbsp;identificacio\u0301n, correos electro\u0301nicos y direcciones &nbsp;fi\u0301sicas, seg\u00fan se le pidi\u00f3 en los literales a.-) &nbsp;y &nbsp;b.-) del auto inadmisorio; &nbsp;empero, no subsan\u00f3 las falencias advertidos &nbsp;en el litereal c.) de ese prove\u00eddo, lo que torna inid\u00f3nea &nbsp;la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;deb\u00eda tambi\u00e9n expresar, en concreto, los hechos &nbsp;relevantes de la causal alegada haciendo ver cu\u00e1les son los &nbsp;documentos preexistentes que invoca, as\u00ed como su influjo en la &nbsp;decisi\u00f3n y la fuerza mayor, el caso fortuito, o la maniobra de &nbsp;la contraparte, que le impidi\u00f3 allegarlos oportunamente al &nbsp;proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;frente a dicho requerimiento, se limit\u00f3 a decir que, &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;hechos relevantes tuvieron ocurrencia el 7 de agosto de 2021, momento &nbsp;en el cual se re\u00fanen en el sitio denominado el Roblal, los &nbsp;reincorporados para empezar a concientizar a aquellas personas que se &nbsp;encuentran en el proceso de paz al mando del cabecilla (\u2026) y &nbsp;cumplir con el compromiso adquirido de decir la verdad sobre los &nbsp;hechos sucedidos en el conflicto armado interno que &nbsp;desafortunadamente vivi\u00f3 Colombia, capitulo Viota, en ese &nbsp;momento seg\u00fan mi poderante es cuando se entera por medio de &nbsp;dichas personas que fueron activas en el conflicto armado interno y &nbsp;dan cuenta de los hechos sucedidos ese fat\u00eddico 12 de abril de &nbsp;1998, fecha del homicidio del se\u00f1or Delfin Garc\u00eda &nbsp;Montilla, pero que por circustancias del mismo conflicto armado y de &nbsp;las personas incursas en dicho movimiento no hab\u00edan tenido la &nbsp;oportunidad de encontrarse con el se\u00f1or Jos\u00e9 Mayeud &nbsp;Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, de las condiciones ya referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;puede ver, el revisionista se distrajo en disquisiciones factuales &nbsp;ajenas a los elementos que se le pidi\u00f3 enmendar en torno a la &nbsp;causal invocada, lo que torna inid\u00f3nea la correcci\u00f3n, &nbsp;sobre todo porque las declaraciones extraprocesales de Bernardo &nbsp;Mosquera Machado y Hector Alfredo Santiago Suarez, que adosa como &nbsp;documentos preexistentes para fundar su pretensi\u00f3n, fueron &nbsp;rendidas el 27 de septiembre y 7 de octubre de 2021, respectivamente, &nbsp;lo que significa que son postreras a las providencias discutidas, las &nbsp;cuales datan de 26 de febrero de 2020, en el caso de la sentencia y &nbsp;10 de julio siguiente en el del auto, por lo que no encajan dentro de &nbsp;la causal primera de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ SC7455-2017 se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la &nbsp;acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se &nbsp;solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la &nbsp;parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las &nbsp;oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no &nbsp;pudieron conocerlo y valorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en &nbsp;CSJ AC1476-2021 se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistecia del &nbsp;documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 &nbsp;de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de &nbsp;prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen &nbsp;condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo &nbsp;oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el gestor no demostr\u00f3 que, al menos formalmente, &nbsp;su cr\u00edtica armoniza en la premisa normativa del motivo de &nbsp;revisi\u00f3n invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, &nbsp;con suficiencia, las razones de la falta de aportaci\u00f3n &nbsp;oportuna de las piezas probatorias preexistentes al prove\u00eddo &nbsp;combatido, haciendo ver su pertinencia, as\u00ed como la &nbsp;circunstancia, valedera y atendible en revisi\u00f3n, por la que no &nbsp;pudo adosarlas al litigio en el que se dict\u00f3 esa decisi\u00f3n, &nbsp;sin que de su exposici\u00f3n sea posible inferir tales &nbsp;situaciones, de ah\u00ed que procede el rechazo de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En suma, al no quedar debidamente &nbsp;esbozados los \u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal de revisi\u00f3n invocada, dentro de sus &nbsp;especificaciones, es insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Jos\u00e9 Mayeud Su\u00e1rez &nbsp;Rodr\u00edguez frente al fallo de 26 de febrero de 2020 y al auto &nbsp;de 10 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas adelantado a favor de Adelaida Castillo de &nbsp;Garc\u00eda y Adelaida Garc\u00eda Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos ditales, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC595-2022 (2021-04710-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC595-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-04710-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se estudia &nbsp;la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Mayeud Su\u00e1rez Rodr\u00edguez frente al fallo &nbsp;de 26 de febrero de 2020 y al auto de 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}