{"id":60968,"date":"2024-05-20T20:58:06","date_gmt":"2024-05-20T20:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac602-2022-2021-04620-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:06","slug":"ac602-2022-2021-04620-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac602-2022-2021-04620-00\/","title":{"rendered":"AC 602 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC602-2022 (2021-04620-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC602-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04620-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Noveno de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer de la demanda de ejecutiva de alimentos promovida por &nbsp;Arely Cartagena Alcaraz contra Jos\u00e9 Alirio Eslava Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el &nbsp;primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva, con el fin que se &nbsp;libre mandamiento de pago por las cuotas de alimentos dejadas de &nbsp;pagar por el ejecutado, fijadas en el acuerdo conciliatorio celebrado &nbsp;por las partes en el juicio de divorcio que adelantaron ante ese &nbsp;mismo estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente, por \u00abel &nbsp;domicilio del menor (sic)\u2026al tenor de lo preceptuado por el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho judicial de &nbsp;esa ciudad la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a &nbsp;que del libelo se evidencia que la demandante es mayor de edad y el &nbsp;convocado tiene domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que &nbsp;debe aplicarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;en consecuencia, remiti\u00f3 el escrito introductorio a su &nbsp;hom\u00f3logo de dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;estrado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, porque de &nbsp;los elementos de juicio allegados con la demanda se desprende que la &nbsp;cuota alimentaria alegada por Arely &nbsp;Cartagena Alcaraz &nbsp;fue acordada por las partes en el proceso de divorcio tramitado ante &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Soacha, de donde resulta aplicable el canon 306 de la &nbsp;obra en cita, seg\u00fan el cual el juez que conoci\u00f3 de un &nbsp;juicio debe conocer de la ejecuci\u00f3n de la sentencia all\u00ed &nbsp;dictada; adem\u00e1s, la promotora conserva el domicilio com\u00fan &nbsp;anterior de la pareja, que es Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral &nbsp;2\u00ba del precepto 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante &nbsp;es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos &nbsp;fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe &nbsp;pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene &nbsp;dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso 1\u00ba del numeral 2\u00b0 del mismo precepto consagra, como &nbsp;regla especial de competencia, que \u00aben &nbsp;los procesos de alimentos, &nbsp;nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n &nbsp;de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre &nbsp;personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el &nbsp;demandante lo conserve. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para estos juicios se contempla &nbsp;un criterio concurrente, de forma que el gestor \u00aba &nbsp;su elecci\u00f3n podr\u00e1 presentar la demanda en el domicilio &nbsp;del demandado o en el domicilio com\u00fan anterior siempre y &nbsp;cuando lo conserve\u00bb &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;concluye que el demandante para fijar la competencia manifest\u00f3 &nbsp;que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando adem\u00e1s que &nbsp;all\u00ed fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuir\u00e1 &nbsp;el tr\u00e1mite de las presentes diligencias, a quien le fue &nbsp;repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que &nbsp;oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige &nbsp;la contienda, acorde con los par\u00e1metros legales. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el canon 306 de la codificaci\u00f3n adjetiva prev\u00e9: &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de &nbsp;cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o &nbsp;al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin &nbsp;necesidad de formular demanda deber\u00e1\u0301 solicitar la &nbsp;ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del &nbsp;conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a &nbsp;continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue &nbsp;dictada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;de &nbsp;Familia de Soacha para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto la demanda fue instaurada para el cobro de la &nbsp;cuota alimentaria dejada de pagar por el convocado, la cual fue &nbsp;ordenada por el despacho judicial en menci\u00f3n con sentencia de &nbsp;7 de julio de 2005, a favor Arely &nbsp;Cartagena Alcaraz, circunstancia &nbsp;que sin lugar a dudas otorga atribuci\u00f3n a ese estrado &nbsp;judicial, en raz\u00f3n al fuero especial de competencia &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la disposici\u00f3n que se acaba de trascribir, resalta la Corte &nbsp;que el legislador orden\u00f3 con apego al principio de econom\u00eda &nbsp;procesal, que en los eventos taxativamente se\u00f1alados en esa &nbsp;norma se debe iniciar la ejecuci\u00f3n con base en una sentencia &nbsp;de condena ante el sentenciador que conoci\u00f3 del proceso y &nbsp;dentro del mismo expediente en que se profiri\u00f3 aquella &nbsp;providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas &nbsp;generales de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido precepto asign\u00f3 a dicho funcionario una competencia &nbsp;privativa y exclusiva, dado que s\u00f3lo el juez de conocimiento &nbsp;puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n, excluyendo &nbsp;en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. Dicha competencia tampoco &nbsp;puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica, a otros casos que no se encuentren expresamente &nbsp;contemplados en la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, es el art\u00edculo 306 y no el canon 28, la pauta legal que &nbsp;determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que &nbsp;se siguen a continuaci\u00f3n de los declarativos o de liquidaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala, en providencias como aqu\u00e9lla de la cual se cita el &nbsp;siguiente extracto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Dentro &nbsp;de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para &nbsp;adscribir la competencia &nbsp;para conocer los litigios se encuentra el de atracci\u00f3n, en &nbsp;virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9ste tiene con otro que ya conoce o ha conocido&#8230; Se &nbsp;enmarca en el fuero en comento la previsi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;306 ejusdem, que sin distinci\u00f3n de la naturaleza del proceso &nbsp;donde se ha dictado la sentencia, se\u00f1ala que cuando en ella se &nbsp;(\u2026) condene &nbsp;al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no &nbsp;hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular &nbsp;demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la &nbsp;sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el &nbsp;proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente &nbsp;en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 nov. 2016, rad. &nbsp;2016-02629-00 reiterado en CSJ AC1801-2018, 7 may. 2018, rad. &nbsp;2018-00415-00)\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC2312, 17 jun. 2019, rad. 2019-01135-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento del despacho &nbsp;judicial de &nbsp;Soacha, &nbsp;al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es &nbsp;cierto que el &nbsp;domicilio del demandado es el fuero general de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia territorial, tambi\u00e9n es cierto que en este caso &nbsp;concurre la norma especial referida a espacio, que es la que rige &nbsp;para esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;de Familia de Soacha, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de est\u00e1 determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;de &nbsp;Familia de Soacha (Cundinamarca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC602-2022 (2021-04620-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC602-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04620-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre &nbsp;los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Noveno de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer de la demanda de ejecutiva de alimentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}