{"id":60980,"date":"2024-05-20T20:58:06","date_gmt":"2024-05-20T20:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac660-2022-2022-00569-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:06","slug":"ac660-2022-2022-00569-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac660-2022-2022-00569-00\/","title":{"rendered":"AC 660 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC660-2022 (2022-00569-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC660-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-00569-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar &nbsp;y Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- formul\u00f3 demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n contra Alcides Miguel Tapia Maldonado, el &nbsp;Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar y la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas \u2013 Territorial Bol\u00edvar, con el fin de que se &nbsp;decretara la expropiaci\u00f3n de cinco zonas de terreno ubicadas &nbsp;dentro del predio de mayor extensi\u00f3n denominado Bella Vista, &nbsp;ubicado en la vereda El Carmen de Bol\u00edvar, jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la municipalidad con el mismo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se &nbsp;atribuy\u00f3 la competencia a los juzgados del circuito de esa &nbsp;locaci\u00f3n \u201cpor &nbsp;su naturaleza y el territorio o jurisdicci\u00f3n donde se &nbsp;encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d &nbsp;(archivo 01, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La autoridad &nbsp;seleccionada, mediante auto de 22 de septiembre de 2020 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda (archivo 06, ib.); no obstante, el 26 de marzo de 2021 &nbsp;declar\u00f3 su falta de competencia para dar tr\u00e1mite al &nbsp;asunto y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de &nbsp;la capital de la Rep\u00fablica, en virtud del numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo civil y el art\u00edculo &nbsp;29 de la misma codificaci\u00f3n (archivo 19, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Frente a tal &nbsp;determinaci\u00f3n, la accionante plante\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, con resguardo en el numeral 7\u00ba del mismo &nbsp;canon, dado que el &nbsp;predio objeto de la litis, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 062-23197, se encuentra ubicado en jurisdicci\u00f3n &nbsp;del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar; asimismo se apoy\u00f3 &nbsp;en la renuncia al fuero subjetivo que hizo en la demanda (archivo 20, &nbsp;ib.), medio de opugnaci\u00f3n que fue resuelto de manera &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito tambi\u00e9n &nbsp;rehus\u00f3 el conocimiento con resguardo en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo en cita y la escogencia de la demandante, provocando &nbsp;la colisi\u00f3n negativa (archivo 40, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se contraen los &nbsp;numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez competente &nbsp;es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis, &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n resolvi\u00f3, en &nbsp;ese momento, la indicada discusi\u00f3n al unificar la &nbsp;jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la &nbsp;segunda de las posturas mencionadas, por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n se soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 &nbsp;del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n &nbsp;que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las &nbsp;tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este &nbsp;caso, la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la &nbsp;cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se promovi\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;municipalidad donde se halla situado el bien ra\u00edz que se &nbsp;pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio de dicho ente, conforme a los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n, adem\u00e1s de una persona natural, se &nbsp;involucran como demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>i) El municipio El &nbsp;Carmen de Bol\u00edvar, que es una \u00abentidad &nbsp;territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico &nbsp;administrativa del Estado, con autonom\u00eda pol\u00edtica, &nbsp;fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar &nbsp;general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n &nbsp;en su respectivo territorio\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba Ley 136 de 1994); y, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 Territorial Bol\u00edvar, una de &nbsp;cuyas sede se localiza en el municipio El Carmen de Bol\u00edvar4, &nbsp;\u201cUnidad &nbsp;Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 4801 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;aprecia, aqu\u00ed concurren en los dos extremos procesales entes &nbsp;p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes &nbsp;localidades, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;sin que la ley adjetiva, en la regla contenida en su art\u00edculo &nbsp;28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, haga distinci\u00f3n entre demandante y demandado, &nbsp;pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica &nbsp;\u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al &nbsp;examinar casos an\u00e1logos, ha sostenido que, ante tal supuesto, &nbsp;se debe acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, dando preponderancia a la contemplada en el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;seg\u00fan la cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en &nbsp;cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab{E}n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho &nbsp;no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, la &nbsp;soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos donde se &nbsp;encuentran involucradas como partes dos o m\u00e1s entes &nbsp;territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes, &nbsp;no &nbsp;se armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28 &nbsp;numeral 10\u00ba y 29 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el estatuto procesal prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 art. &nbsp;28 C.G.P.), y confiere prelaci\u00f3n a la competencia determinada &nbsp;\u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no ser\u00eda plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevaleciente para que la &nbsp;regla del numeral 7\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando, precisamente, por mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, no se aviene atendible que al desatar esta clase de &nbsp;colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s, si se trata de aplicar las reglas \u00abgenerales\u00bb &nbsp;a conflictos de competencia como el de ahora, debe advertirse que esa &nbsp;condici\u00f3n \u00fanicamente la tiene la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, como el previsto en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal, que igualmente constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que en eventos como el presente existe un vac\u00edo &nbsp;normativo, porque en el estatuto procesal se encuentra una &nbsp;disposici\u00f3n perentoria que asigna la competencia al juez del &nbsp;domicilio del ente territorial o entidad p\u00fablica, pudiendo el &nbsp;actor, como antes se anot\u00f3, elegir v\u00e1lidamente entre el &nbsp;suyo o el de la llamada a juicio, habida cuenta que el beneficio &nbsp;subjetivo no distingue el extremo procesal en que est\u00e9 la &nbsp;entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun de aceptarse las presuntas deficiencias en el \u00e1mbito legal &nbsp;que pudieran existir para fijar la competencia en cabeza de la &nbsp;autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n, cuando los &nbsp;extremos de la litis &nbsp;est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas &nbsp;con diferentes asientos, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de &nbsp;tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;esto se tiene que el &nbsp;numeral 10\u00ba de la primera norma referida dispone que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la parte &nbsp;est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica &nbsp;y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de &nbsp;aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar de domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha atribuci\u00f3n &nbsp;se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado anterior, pues &nbsp;justamente impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando &nbsp;predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la interpretaci\u00f3n &nbsp;literal de aquellos mandatos, no respondiera el interrogante que se &nbsp;presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes &nbsp;contendientes est\u00e1n conformadas por dos o m\u00e1s entes &nbsp;estatales, puesto que, aplicando exeg\u00e9ticamente las normas, &nbsp;permitir\u00edan grosso &nbsp;modo &nbsp;que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los &nbsp;dos extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse c\u00f3mo &nbsp;esas disposiciones se armonizan con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo tenemos, que dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10\u00ba ibidem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ejusdem &nbsp;en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la &nbsp;naturaleza p\u00fablica de las entidades involucradas -como s\u00ed &nbsp;lo hace la aplicaci\u00f3n del fuero real-, m\u00e1s bien, &nbsp;respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio &nbsp;del ente p\u00fablico demandante o del demandado el sitio para la &nbsp;formulaci\u00f3n de la controversia, no se contradice la exigencia &nbsp;que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la regla 5ta del canon 28 \u00eddem, &nbsp;pues el juicio de expropiaci\u00f3n podr\u00eda adelantarse ante &nbsp;la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, &nbsp;entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n, donde los &nbsp;extremos de la litis est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de determinar la &nbsp;competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el &nbsp;respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo contenido en &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales 1\u00ba y &nbsp;5\u00ba de dicho canon, soluci\u00f3n que est\u00e1 en coherencia &nbsp;con lo dispuesto en el numeral 10 \u00eddem &nbsp;y el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tales &nbsp;inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el proyecto de &nbsp;ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando como en la actualidad se encuentra expresada en la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, &nbsp;los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general &nbsp;de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas &nbsp;en el litigio entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez &nbsp;del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la contraparte estaba conformada por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En esas &nbsp;condiciones, echar mano de las reglas de competencia reguladas en los &nbsp;numerales 1\u00ba y 5\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso para establecer la competencia territorial en los juicios &nbsp;de expropiaci\u00f3n en los que intervengan dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, se armoniza cabalmente con los art\u00edculos &nbsp;28 (numeral 10\u00ba) y 29 ibidem, &nbsp;pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, ora al del asiento &nbsp;del ente estatal demandado, en todo caso, a elecci\u00f3n de la &nbsp;reclamante, dado el fuero prevalente que ostenta en virtud de las &nbsp;se\u00f1aladas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;es preciso acotar que no es extra\u00f1o encontrar que las &nbsp;controversias sobre expropiaci\u00f3n y servidumbre se dirijan &nbsp;contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;la cual puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al &nbsp;juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si &nbsp;estos son o no titulares de derechos &nbsp;reales principales del fundo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, para efecto de definir el &nbsp;juez natural que ha de adelantar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;por cuanto la &nbsp;Corte carecer\u00eda de competencia en este especifico escenario &nbsp;para calificar la legitimaci\u00f3n de las partes, pues de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 139 de la ley adjetiva, el &nbsp;pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto &nbsp;suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;suma que, calificar la habilitaci\u00f3n del demandado para &nbsp;resistir las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera es &nbsp;posible realizarlo desde el umbral al juez de conocimiento, pues &nbsp;conforme al canon 90 ejusdem &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la demanda si carece &nbsp;\u201cde &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u201d &nbsp;e &nbsp;inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u &nbsp;otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contendientes, pues dicho aspecto, de &nbsp;encontrarse ausente, s\u00f3lo faculta al juzgador para proferir &nbsp;una sentencia anticipada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones &nbsp;precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;al contrariar frontalmente el art\u00edculo 29 ibidem; &nbsp;ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en el sub-examine, &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI expres\u00f3 que &nbsp;la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicaba en los jueces del circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;por ser \u201cel &nbsp;territorio o jurisdiccion donde se encuentra ubicado el inmueble &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n\u201d &nbsp;[Archivo 01, expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, esa elecci\u00f3n no constitu\u00eda &nbsp;una alternativa procedente, porque a la actora no le es dado &nbsp;renunciar al fuero preferente contemplado en su beneficio por el &nbsp;legislador en los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) y 29 ejusdem &nbsp;y, &nbsp;adicional a ello, el fuero real previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;por as\u00ed disponerlo las reglas procedimentales estudiadas, &nbsp;queda inexorablemente subyugado al personal establecido en raz\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>13. As\u00ed las &nbsp;cosas, revisadas las particularidades del asunto examinado, fuerza &nbsp;colegir que err\u00f3 el &nbsp;Juez &nbsp;del Circuito del mencionado municipio al rechazar el escrito inicial, &nbsp;pues all\u00ed concurr\u00edan el domicilio (del municipio) y la &nbsp;sede (en el caso de la URT5) &nbsp;de las entidades p\u00fablicas demandadas, circunstancia que le &nbsp;impon\u00eda asumir el conocimiento del asunto, ya que, en este &nbsp;particular evento, la escogencia del ente estatal demandante se &nbsp;armonizaba con los preceptos legales anteriormente analizados &nbsp;(art\u00edculos 28, (n\u00fams. 1\u00ba y 10\u00ba) y 29 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, estando como est\u00e1n involucradas -en ambos &nbsp;extremos de la litis- &nbsp;entidades que impondr\u00edan la aplicaci\u00f3n del fueron &nbsp;subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante &nbsp;-Agencia Nacional de Infraestructura- opt\u00f3 por radicar el &nbsp;pedido de expropiaci\u00f3n ante el funcionario judicial de la &nbsp;municipalidad El Carmen de Bol\u00edvar, es dable determinar que &nbsp;deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite en menci\u00f3n el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, de ah\u00ed que, se &nbsp;ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n a &nbsp;dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de &nbsp;Bol\u00edvar es el competente para asumir el conocimiento del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Veintisiete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.restituciondetierras.gov.co\/documents\/20124\/801252\/22Sep_DirectorioTerritoriales_URT.pdf\/03f5a238-1c15-3c34-09dd-42ea71098559?t=1632327984434  \">https:\/\/www.restituciondetierras.gov.co\/documents\/20124\/801252\/22Sep_DirectorioTerritoriales_URT.pdf\/03f5a238-1c15-3c34-09dd-42ea71098559?t=1632327984434  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC660-2022 (2022-00569-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC660-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-00569-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero &nbsp;Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar &nbsp;y Veintisiete Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}