{"id":60990,"date":"2024-05-20T20:58:06","date_gmt":"2024-05-20T20:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac693-2022-2022-00553-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:06","slug":"ac693-2022-2022-00553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac693-2022-2022-00553-00\/","title":{"rendered":"AC 693 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC693-2022 (2022-00553-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC693-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00553-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintid\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y Segundo &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), con ocasi\u00f3n &nbsp;del conocimiento de la demanda de declarativa de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual promovida &nbsp;por Epu SAS., contra Promotora de Desarrollo Urbano HI SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad Epu S.A.S., instaur\u00f3 demanda ante los juzgados &nbsp;civiles municipales de Barranquilla (Reparto) con el prop\u00f3sito &nbsp;de que se declare que &nbsp;la demandada es responsable civilmente de todos y cada uno de los &nbsp;da\u00f1os y perjuicios ocasionados a EPU S.A.S., con ocasi\u00f3n &nbsp;a la construcci\u00f3n ejecutada por la demandada del edificio &nbsp;Palma Vecchia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor en el ac\u00e1pite denominado competencia anot\u00f3: por &nbsp;\u00abla &nbsp;naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la &nbsp;cuant\u00eda, es Usted Se\u00f1or Juez, competente para conocer &nbsp;de esta litis\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual, de conformidad con los hechos del escrito inicial, es la ciudad &nbsp;de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, al cual &nbsp;correspondi\u00f3 la causa por reparto, rehus\u00f3 su asignaci\u00f3n &nbsp;mediante auto del 1 de octubre de 2021, al se\u00f1alar que de &nbsp;acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda la competencia se &nbsp;fij\u00f3 por el domicilio de las partes, y el demandado lo tiene &nbsp;en la ciudad de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, &nbsp;el 31 de enero de 2022 a quien &nbsp;por reparto correspondi\u00f3 el &nbsp;asunto &nbsp;propuso el conflicto negativo tras se\u00f1alar que: &nbsp;\u00ab[s[e &nbsp;trata entonces aqu\u00ed, del denominado fuero concurrente toda vez &nbsp;en trat\u00e1ndose procesos verbales de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, ser\u00e1n competentes el juez del domicilio del &nbsp;demandado y tambi\u00e9n el juez del lugar donde sucedi\u00f3 el &nbsp;hecho, queda en manos del actor la elecci\u00f3n del lugar donde va &nbsp;a dirigir el libelo, siendo este \u00faltimo la naturaleza del &nbsp;asunto, tal como puede observarse en el ac\u00e1pite de la &nbsp;competencia de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para resolver el Conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada &nbsp;Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes &nbsp;distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con &nbsp;los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;sobre los elementos para establecer la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha instaurado mecanismos de &nbsp;competencia con el objetivo de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de asuntos sometidos a la especialidad civil, la distribuci\u00f3n &nbsp;en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos &nbsp;factores, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Factor &nbsp;subjetivo, obedece a las calidades de las partes del litigio, en el &nbsp;ordenamiento se reconocen dos fueros personales: i) El de los estados &nbsp;extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante &nbsp;el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes &nbsp;internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con &nbsp;el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y, ii) Las entidades del Estado reconocidas en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;a cuyo tenor: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la &nbsp;respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Factor &nbsp;objetivo, se &nbsp;subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n &nbsp;abstracta del tema en litigio y, ii) la cuant\u00eda, que se trata &nbsp;como un elemento complementario del primero conforme a los art\u00edculos &nbsp;15 y 25 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Factor &nbsp;territorial, la competencia se determina con apoyo al fuero personal &nbsp;(domicilio del demandado, domicilio &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, domicilio social, &nbsp;domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente, &nbsp;\u00faltimo domicilio del causante), &nbsp;fuero real (lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes) y fuero &nbsp;contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>El Factor &nbsp;funcional consulta &nbsp;la competencia en atenci\u00f3n a las funciones de los jueces en &nbsp;las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, &nbsp;los cuales tienen una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica por estar &nbsp;adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Factor de &nbsp;conexidad, reconoce &nbsp;el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas &nbsp;(acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la &nbsp;claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del &nbsp;territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros &nbsp;pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de &nbsp;jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la &nbsp;facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser &nbsp;desconocida por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que acontece &nbsp;con los procesos de responsabilidad civil extracontractual, en los &nbsp;que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, &nbsp;pues as\u00ed lo autoriza el numeral 1 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, o ante el lugar donde sucedieron &nbsp;los hechos, de conformidad con el numeral 6 del canon anteriormente &nbsp;citado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el &nbsp;legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para &nbsp;determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir &nbsp;este tipo controversias, &nbsp;pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser deben quedar &nbsp;claramente determinadas en el escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;dicho, que el demandante tiene la facultad de escoger la jurisdicci\u00f3n &nbsp;para radicar su escrito introductorio, sin que al juez de &nbsp;conocimiento le sea dable evadir dicha competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos como el &nbsp;sub &nbsp;lite, donde &nbsp;las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia &nbsp;como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda; &nbsp;por lo tanto, una vez determinada la elecci\u00f3n del actor esta &nbsp;no puede ser variada por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2738-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;n\u00f3tese que al examinar la demanda, de entrada se observa que &nbsp;la intenci\u00f3n de la demandante fue &nbsp;la de escoger como factor de competencia el del domicilio de las &nbsp;partes, el cual fue la ciudad de Barranquilla, ya que as\u00ed se &nbsp;desprende sin ambages del ac\u00e1pite titulado \u201cCOMPETENCIA\u201d, &nbsp;en &nbsp;el que se manifest\u00f3: \u201cPor &nbsp;la naturaleza del proceso, por &nbsp;el domicilio de las partes &nbsp;y por la cuant\u00eda, es Usted Se\u00f1or Juez, competente para &nbsp;conocer de esta litis\u201d &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad de lo se\u00f1alado en la demanda, &nbsp;inexplicablemente se opt\u00f3 por radicarla ante los jueces &nbsp;civiles de Barranquilla y no en los de Monter\u00eda, gener\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una disparidad entre lo expresado en el escrito inicial y &nbsp;la actitud asumida por el actor al momento de acudir ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehus\u00f3 &nbsp;asumir la competencia, amparado en las mencionadas premisas alusivas &nbsp;a la ciudad de Monter\u00eda, bien pronto se advierte que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por aqu\u00e9l se torn\u00f3 prematura, &nbsp;puesto que, si bien es cierto, la demanda se dirigi\u00f3 a los &nbsp;jueces de Barranquilla, esto es, donde ocurrieron los hechos, no lo &nbsp;es menos que la competencia asignada a estos \u00faltimos no es &nbsp;privativa, pues queda tambi\u00e9n la general correspondiente al &nbsp;domicilio de la parte demandada, la cual, para este caso, ser\u00eda &nbsp;la ciudad de Monter\u00eda, de conformidad con el domicilio &nbsp;registrado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la sociedad Promotora &nbsp;de Desarrollo Urbano HI S.A.S., &nbsp;compa\u00f1\u00eda que solo registra esta direcci\u00f3n para &nbsp;notificaciones y no tiene registrada otro tipo de sucursal o agencia &nbsp;que permita inferir que tiene un asiento permanente en la ciudad de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;disyuntiva le imped\u00eda al juez de Barranquilla declarar su &nbsp;falta de competencia sin miramientos, pues antes de proferir una &nbsp;decisi\u00f3n de ese talante, debi\u00f3 proceder &nbsp;de modo distinto, a efectos de saber cu\u00e1l es la intenci\u00f3n &nbsp;real del demandante; &nbsp;es decir, d\u00f3nde quiere fijar la competencia de este asunto y &nbsp;por qu\u00e9, en el domicilio del lugar donde ocurrieron los hechos &nbsp;o en el de la convocada, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sido &nbsp;insistente, al decir que: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; &nbsp;adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para &nbsp;su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre &nbsp;una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1943-2019, &nbsp;28 may.) &nbsp;(resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, ante la evidente duda que existe frente a la &nbsp;intenci\u00f3n real del actor al momento de fijar la competencia, &nbsp;el juez de Barranquilla bien puede hacer uso de facultades &nbsp;dispositivas para dilucidar esa situaci\u00f3n. Sin embargo, se &nbsp;aclara que, si al final se determina que la voluntad del demandante &nbsp;es tramitar el juicio en la ciudad de Barranquilla, estar\u00eda &nbsp;amparado por el fuero especial contenido en el numeral 6 del art\u00edculo &nbsp;128 del C\u00f3digo General del Proceso para los procesos de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual y, por ende, tal despacho no &nbsp;podr\u00eda abstraerse de asumir el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 &nbsp;la devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado inicial, para que &nbsp;adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar &nbsp;las variables relevantes para la atribuci\u00f3n de competencia en &nbsp;este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el &nbsp;planteamiento del presente conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), &nbsp;para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar lo aqu\u00ed decidido a las agencias &nbsp;judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC693-2022 (2022-00553-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC693-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00553-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintid\u00f3s. &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y Segundo &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), con ocasi\u00f3n &nbsp;del conocimiento de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-60990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}