{"id":61058,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1002-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1002-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1002-2022\/","title":{"rendered":"STC1002 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1002-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1002-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Martha &nbsp;Cecilia P\u00e9rez Galeano contra la Sala de Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, defensa y \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia proferida el 05 de octubre de 2021 &nbsp;por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso verbal de &nbsp;pertenencia con radicado n\u00b0 76001-3103-012-2014-00352-02, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s providencias que dependan de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Olga &nbsp;Patricia Su\u00e1rez Gallego y Alexander Ceballos promovieron &nbsp;demanda de pertenencia en contra de Martha Cecilia P\u00e9rez &nbsp;Galeano, para que se reconociera que adquirieron por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la \u00abcalle &nbsp;65 A n\u00b0 4C \u2013 34, Lote 50 \u2013 Manzana D\u00bb &nbsp;de Cali; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, luego de &nbsp;surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 18 de mayo de 2021 accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones; &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la promotora y, en el t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso formul\u00f3 reparos y sustentaci\u00f3n de &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 11 de agosto &nbsp;de los corrientes, el Tribunal querellado admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;dispuso imprimirle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 05 de octubre de 2021, se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el Tribunal el 30 de noviembre &nbsp;siguiente, tras considerar que, en los t\u00e9rminos dispuestos en &nbsp;la referida norma, la recurrente no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que, el &nbsp;Tribunal accionado desconoci\u00f3 los m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos de esta Corte, en punto de sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada en vigencia del decreto 806 de 2020, pues, para el caso &nbsp;concreto, dicha argumentaci\u00f3n fue presentada por escrito ante &nbsp;el fallador a &nbsp;quo, lo &nbsp;que imped\u00eda que su apelaci\u00f3n fuese declarada desierta, &nbsp;como erradamente lo hizo el estrado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agreg\u00f3 que conforme a la reciente jurisprudencia &nbsp;constitucional de esta Corte, en vigencia del Decreto 806 de 2020 la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n cambi\u00f3 &nbsp;ante el ad &nbsp;quem de &nbsp;oral a escrita, por lo que al militar la sustentaci\u00f3n en el &nbsp;expediente, no era procedente declarar la deserci\u00f3n del &nbsp;remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Cali relat\u00f3 las actuaciones surtidas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juicio fustigado; remiti\u00f3 el link para consulta del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente objeto de queja; destac\u00f3 que el proceso est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Tribunal surtiendo la apelaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carlos Alberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Arciniegas, en calidad de curador ad-litem de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas indeterminadas, manifest\u00f3 que debe concederse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a lo admitido y probado por este Alto Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Cali cont\u00f3 las actuaciones adelantadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esa instancia; indic\u00f3 que las decisiones criticadas est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustadas a derecho, sin que vulneren garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales; remiti\u00f3 copia de los prove\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bajo ese &nbsp;entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta por escrito, esto es, el 25 de mayo de 2021, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto &nbsp;806 de 2020 -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, &nbsp;oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se busc\u00f3 &nbsp;hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que para la &nbsp;tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, sin &nbsp;duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, &nbsp;precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte &nbsp;Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del &nbsp;citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. Para &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 el &nbsp;alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de &nbsp;estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d. No &nbsp;obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que &nbsp;la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad en &nbsp;cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha &nbsp;indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede &nbsp;ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o &nbsp;necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no &nbsp;vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Teniendo ello &nbsp;de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de &nbsp;primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una &nbsp;tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en &nbsp;favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el cual, bajo la &nbsp;vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci\u00f3n se &nbsp;sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el &nbsp;art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado &nbsp;\u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez convocar\u00e1 &nbsp;a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) El apelante &nbsp;deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las &nbsp;notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en &nbsp;resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, de &nbsp;lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo, en &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en &nbsp;este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 5 de octubre de &nbsp;2021 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por la promotora, por cuanto aquella no alleg\u00f3 &nbsp;ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 30 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo &nbsp;prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n de la recurrente, &nbsp;seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la alzada se cumpli\u00f3 &nbsp;al interponerla, &nbsp;adujo la sede judicial acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[d]e lo &nbsp;dicho, es posible concluir sin ambages, dos cap\u00edtulos que &nbsp;tienen lugar ante el servidor judicial de primer grado, i) la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y ii ) la expresi\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos que, vistos en el caso presente se cumplieron sin &nbsp;mayor dificultad al punto de ser p\u00e1bulo para la admisi\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n como en su momento se hizo a trav\u00e9s de &nbsp;la providencia correspondiente; el panorama es distinto cuando de &nbsp;verificar un tercer ingrediente de obligatoria comprobaci\u00f3n &nbsp;para el proveimiento de la alzada se trata y es lo concerniente a la &nbsp;sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n que, seg\u00fan &nbsp;el contexto de la ley procesal, qued\u00f3 reservado para &nbsp;realizarse ante el Juez de segunda instancia, en el entendido que los &nbsp;reparos que s\u00ed tienen lugar en la primera instancia, son los &nbsp;puntos cardinales sobres los que el censor har\u00e1 ante el &nbsp;Superior las alegaciones o expresi\u00f3n de \u201c\u2026las &nbsp;razones de su inconformidad\u2026\u201d y que imperativamente se &nbsp;\u201c\u2026 har\u00e1 ante el superior\u2026\u201d \u2013 &nbsp;parte final del inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;322 \u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa regla &nbsp;procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla \u2013 &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n del recurso \u2013 y el &nbsp;espacio que se abre para tal episodio \u2013 audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n \u2013 en la segunda instancia \u2013 art. 327 &nbsp;in fine \u2013, para concluir que lo atinente a la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n es una carga no solo obligatoria, sino &nbsp;dise\u00f1ada para desarrollarse en el ad quem, entre otras cosas, &nbsp;porque distinto a lo que se quiere sugerir o plantear, el Juez de &nbsp;segunda grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dej\u00f3 de &nbsp;decir el de primera instancia, seg\u00fan la disconformidad &nbsp;propuesta por el apelante, su radio de acci\u00f3n aun cuando &nbsp;limitado por la Ley \u2013 art. 328 \u2013, tiene una trascendencia &nbsp;capital a partir de la manifestaci\u00f3n del impugnante y lo que &nbsp;se espera de este seg\u00fan la misma l\u00ednea normativa &nbsp;aludida, es que acuda a defender su teor\u00eda del caso desechada &nbsp;en la primera decisi\u00f3n judicial; por ello, con tino el &nbsp;Legislador exhort\u00f3 al discordante a que su alegaci\u00f3n &nbsp;entendida como la formalizaci\u00f3n de los reparos con amplitud la &nbsp;haga ante el Juez superior para que en derecho, decida si le asiste o &nbsp;no la raz\u00f3n; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad &nbsp;de la intervenci\u00f3n del apelante que est\u00e1 circunscrita a &nbsp;interponer el recurso y perge\u00f1ar de manera liminar su &nbsp;disertaci\u00f3n apelativa a condici\u00f3n de sustentarla con &nbsp;intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio de &nbsp;este Magistrado Sustanciador el que si bien el Decreto 806\/2020, &nbsp;art\u00edculo 14, modific\u00f3 temporalmente el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n por unas circunstancias muy puntuales e &nbsp;inesperadas \u2013 trastocamiento de la vida cotidiana y profesional &nbsp;por la emergencia pand\u00e9mica del covid 19 \u2013 para &nbsp;descartar la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;327, volviendo a la vieja usanza del litigio escritural, no es menos &nbsp;cierto que esa disposici\u00f3n gubernamental no abrog\u00f3 la &nbsp;carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, es m\u00e1s, ese precepto lo afirm\u00f3 al &nbsp;prever que, \u201c\u2026Ejecutoriado el auto que admite el recurso &nbsp;o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes\u2026\u201d &nbsp;y en caso de no hacerlo, \u201c\u2026se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2026\u201d, lo que significa que la exigencia de la &nbsp;sustentaci\u00f3n no ha cambiado pese a las actuales &nbsp;circunstancias, solo mut\u00f3 para hacer m\u00e1s liviana y &nbsp;d\u00factil la tarea del recurrente. (subrayado fuera de texto &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Que las &nbsp;actuales condiciones de seguridad sanitaria intimaron a cambiar el &nbsp;paradigma de sustentaci\u00f3n en audiencia por el escritural es &nbsp;cierto, pero ello no socav\u00f3 el mandatorio del recurrente de &nbsp;alegar para desarrollar los reparos ante el Juez de segunda &nbsp;instancia, porque lo mutado fue la especie, no el g\u00e9nero, es &nbsp;decir, se alter\u00f3 la forma de dirigirse ante el ad quem en sede &nbsp;de apelaci\u00f3n, no la carga de hacerlo que, it\u00e9rese est\u00e1 &nbsp;intacta; por ello, si tal como sucede en el sub lite, hay &nbsp;inobservancia del apelante de sustentar sus reparos \u2013 porque el &nbsp;entendimiento del asunto seg\u00fan la norma, es que las &nbsp;manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su &nbsp;decisi\u00f3n, son reparos y ese es el sentido l\u00f3gico \u2013 &nbsp;la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso &nbsp;como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final &nbsp;del art\u00edculo 322, el art\u00edculo 327 y por sobre todo, el &nbsp;mismo art\u00edculo 14 del Decreto 806\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no &nbsp;dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la &nbsp;sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo &nbsp;STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo consignado, &nbsp;impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la &nbsp;tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 30 de noviembre &nbsp;de &nbsp;2021 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 5 de &nbsp;octubre anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Martha Cecilia P\u00e9rez &nbsp;Galeano; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 30 de noviembre de &nbsp;2021 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;que Olga Patricia Su\u00e1rez Gallego y Alexander Ceballos inco\u00f3 &nbsp;contra la accionante (radicado &nbsp;76001-31-03-012-2014-00352), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de &nbsp;octubre de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y, &nbsp;en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-00173-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;mayoritaria concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;rogada por Martha &nbsp;Cecilia P\u00e9rez Galeano en la tutela que instaur\u00f3 contra &nbsp;la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;a \u00e9sta que, &nbsp;\u00abtras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 &nbsp;el 30 de noviembre de 2021 y los que de \u00e9ste dependan (\u2026) &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de &nbsp;octubre de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de la presente determinaci\u00f3n\u00bb. Ello, &nbsp;en el proceso de pertenencia que &nbsp;Olga Patricia Su\u00e1rez Gallego y Alexander Ceballos le incoaron &nbsp;a la accionante (rad. &nbsp;76001-31-03-012-2014-00352). &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que sustent\u00f3, &nbsp;aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(..) se &nbsp;retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la &nbsp;que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026). 3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador de primer instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; &nbsp;es decir, entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de lo cual, &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el &nbsp;soporte para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;declarar desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja &nbsp;de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo &nbsp;en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la &nbsp;determinaci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal Superior de &nbsp;Cali no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, de conformidad con &nbsp;los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primero, &nbsp;el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no estableci\u00f3 &nbsp;modificaci\u00f3n alguna mientras que para el siguiente s\u00ed, &nbsp;respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en sentido estricto solo &nbsp;comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los &nbsp;argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con &nbsp;independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda \u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo rogado no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n &nbsp;de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez &nbsp;competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo &nbsp;que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00173-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se emiti\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Martha Cecilia P\u00e9rez &nbsp;Galeano contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: Olga Patricia &nbsp;Su\u00e1rez Gallego y Alexander Ceballos promovieron demanda de &nbsp;pertenencia en contra de Martha Cecilia P\u00e9rez Galeano; el &nbsp;Juzgado &nbsp;Doce &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Circuito &nbsp;de &nbsp;Cali en sentencia de 18 de &nbsp;mayo de 2021 accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora P\u00e9rez Galeano &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;el &nbsp; t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso formul\u00f3 reparos y &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada; el Tribunal en auto de 11 de agosto &nbsp;de 2021 admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y dispuso imprimirle el &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 14 del decreto 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 la &nbsp;deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en consideraci\u00f3n su la &nbsp;falta de fundamentaci\u00f3n oportuna, que mantuvo el 30 de &nbsp;noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Lo primero que debe se\u00f1alar &nbsp;la Corte es que el tr\u00e1mite de la alzada en cuesti\u00f3n, &nbsp;desde el mismo momento en que fue propuesta por escrito, esto es, el &nbsp;25 de mayo de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues \u00e9ste entr\u00f3 &nbsp;en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, siendo relevante indicar que &nbsp;aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente consagra que (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que posteriormente se agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso &nbsp;o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se &nbsp;declarar\u00e1 desierto\u00bb (se destac\u00f3).del desarrollo &nbsp;argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto &nbsp;de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea &nbsp;elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en &nbsp;\u00faltimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio &nbsp;no es otro que el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que pueda predicarse que, si bien &nbsp;existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, &nbsp;su presentaci\u00f3n anticipada, bajo las circunstancias &nbsp;legislativas actuales, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se &nbsp;ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de &nbsp;fondo la impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, se dice, que el Tribunal accionado el 5 de octubre &nbsp;de 2021 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n propuesta, por &nbsp;cuanto no se alleg\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n en el &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 30 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la sentencia de la cual me aparto, la Sala agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed las cosas, basta confrontar los &nbsp;anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros &nbsp;expuestos en precedencia para establecer la incursi\u00f3n en el &nbsp;defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de &nbsp;sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia &nbsp;para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable &nbsp;porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el proceder reprochado a la sede &nbsp;judicial enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que la &nbsp;quejosa obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, al &nbsp;concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo &nbsp;formal &nbsp; de &nbsp;la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a quo que no frente al ad &nbsp;quem, a lo cual arrib\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al conceder la acci\u00f3n de tutela, se dej\u00f3 &nbsp;orden\u00f3 \u00aba la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente contentivo &nbsp;del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;que profiri\u00f3 el 30 de noviembre de 2021 y los que de \u00e9ste &nbsp;dependan, en el juicio que Olga Patricia Su\u00e1rez Gallego y &nbsp;Alexander Ceballos inco\u00f3 contra la accionante (radicado &nbsp;76001-31-03-012-2014-00352), proceda a adoptar &nbsp;una nueva decisi\u00f3n &nbsp;respecto al recurso de reposici\u00f3n propuesto por la quejosa &nbsp;frente al auto de 5 de octubre de este mismo a\u00f1o, atendiendo &nbsp;lo expuesto en la parte motiva de &nbsp;la presente determinaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que remitiera de &nbsp;inmediato el expediente digital contentivo del asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, &nbsp;al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 &nbsp;ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad &nbsp;con la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en &nbsp;debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo &nbsp;declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 &nbsp;cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma &nbsp;prevista en este numeral. El juez de &nbsp;segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la &nbsp;apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n &nbsp;en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las &nbsp;alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de &nbsp;conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n &nbsp;a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada &nbsp;modific\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;vari\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone &nbsp;el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede equipararse la expresi\u00f3n de las inconformidades &nbsp;que se expresan ante el a quo, con los argumentos que las soportan &nbsp;que se presentan ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo &nbsp;14 Dto. 806 de 2020), ni tampoco se trata del cumplimiento anticipado &nbsp;de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador &nbsp;previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su &nbsp;cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde al incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente &nbsp;(Tribunal Superior de Cali) y, en la oportunidad se\u00f1alada por &nbsp;el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia &nbsp;del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1002-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1002-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Martha &nbsp;Cecilia P\u00e9rez Galeano contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}