{"id":61066,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1182-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1182-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1182-2022\/","title":{"rendered":"STC1182 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1182-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1182-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00353-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Juan &nbsp;Zambrano Garc\u00eda, Jair Torres Ballestas, Trafico y Movimiento &nbsp;S.A.S. y Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A., contra la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y &nbsp;el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo con radicado 2019-00290. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Mediante apoderado judicial, los accionantes pidieron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso &nbsp;citado, y, solicitaron, en consecuencia, \u00abque &nbsp;[se] &nbsp;revoque la providencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por &nbsp;el Tribunal Superior de Barranquilla (\u2026) &nbsp;y en su lugar el Tribunal se disponga a revocar la providencia de &nbsp;fecha 08 de julio de 2021, manteniendo inc\u00f3lume el mandamiento &nbsp;de pago de fecha 12 de diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que al estar satisfecha la gesti\u00f3n a su cargo, empero no la de &nbsp;Bravo Trans S.A.S., pues esa compa\u00f1\u00eda se abstuvo de &nbsp;cancelar un saldo de diecis\u00e9is (16) cuotas, pactadas, cada &nbsp;una, por cincuenta y cinco mil setecientos treinta y dos d\u00f3lares &nbsp;de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD$55.732), para un total &nbsp;de ochocientos noventa y un mil setecientos once d\u00f3lares &nbsp;(USD$891.711), reclamaron que se librara el mandamiento de pago por &nbsp;esa \u00faltima suma, petici\u00f3n acogida por el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto &nbsp;de 12 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el apoderado judicial, que notificada la sociedad ejecutada, formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n alegando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Inexistencia del T\u00edtulo Ejecutivo por no existir documento &nbsp;soporte en el que acredite o se tenga certeza de los pagos efectuados &nbsp;por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Excepci\u00f3n de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se &nbsp;puede pedir la ejecuci\u00f3n del contrato si existen obligaciones &nbsp;pendientes de cumplimiento por parte de los vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Existencia de vicios redhibitorios en las acciones enajenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Imposibilidad de ejercer los derechos pol\u00edticos y econ\u00f3micos &nbsp;de las acciones transferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Errores formales en el mandamiento de pago por cuanto no se &nbsp;estableci\u00f3 la fecha en que deb\u00eda hacerse la conversi\u00f3n &nbsp;de d\u00f3lares a pesos, no estableci\u00f3 la fecha desde la &nbsp;cual se deb\u00edan calcular los intereses, y carece el mandamiento &nbsp;de pago de la inclusi\u00f3n de cuotas no causadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que los demandantes se opusieron a las defensas anteriores, alegando, &nbsp;en s\u00edntesis, que estaba acreditado el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones y la efectiva transferencia de las acciones, cuesti\u00f3n &nbsp;aceptada por parte de la compradora seg\u00fan lo consignado en el &nbsp;mismo contrato; que la posible \u00abacci\u00f3n &nbsp;redhibitoria\u00bb &nbsp;estaba prescrita; que algunos de los cuestionamientos de la demandada &nbsp;deb\u00edan ser definidos de fondo en sentencia; y que lo relativo &nbsp;a especificar la tasa de cambio para el auto de apremio, no estaba &nbsp;previsto en la Ley, pues el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso permite que se libre el mismo en divisa &nbsp;extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;en providencia de 8 de julio de 2021, revoc\u00f3 la de 12 de &nbsp;diciembre de 2019 y, por tanto, el mandamiento coercitivo, con lo &nbsp;cual, seg\u00fan los accionantes, incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues, de manera oficiosa, determin\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;establecerse la \u00abexigibilidad\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n en cuanto al pago del saldo pactado en &nbsp;cuotas, dado que \u00e9stas estaban sujetas a una condici\u00f3n, &nbsp;consistente en el inicio de operaciones de la Sociedad Portuaria &nbsp;Marinas del Caribe S.A.S, actuaci\u00f3n ausente de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Formularon &nbsp;apelaci\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;que el a &nbsp;quo hab\u00eda &nbsp;desbordado su competencia, adem\u00e1s, porque en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo se se\u00f1al\u00f3, expresamente, que de no &nbsp;establecerse el \u00abinicio &nbsp;de las operaciones\u00bb &nbsp;de la prenombrada compa\u00f1\u00eda, las cuotas ser\u00edan &nbsp;exigibles \u00abno &nbsp;antes de nueve (9) meses de la firma del &nbsp;(\u2026) contrato\u00bb; &nbsp;por ello, en su criterio, el juez de primer grado se equivoc\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;pretender darle el car\u00e1cter de condici\u00f3n a un plazo &nbsp;realmente establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada en &nbsp;prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2021, \u00abprohij[\u00f3 &nbsp;la] &nbsp;v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;de la primera instancia, pues aunque acept\u00f3 \u00abla &nbsp;falencia del juzgado (\u2026) &nbsp;al haber revocado el mandamiento de pago [con &nbsp;sustento en que] &nbsp;(\u2026) &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo presentado (\u2026) &nbsp;conten\u00eda un plazo y no una condici\u00f3n, plazo que estaba &nbsp;vencido al momento de haber presentado la demanda\u00bb, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esto \u00faltimo, lo hizo la Corporaci\u00f3n accionada so &nbsp;pretexto del control oficioso que deb\u00eda realizarse al t\u00edtulo, &nbsp;con lo cual se \u00abapart[\u00f3] &nbsp;de forma arbitraria (\u2026) del art\u00edculo 430 del CGP\u00bb, &nbsp;inciso 2\u00b0\u00bb, &nbsp;pues, sin que la demandada hubiese efectuado una alegaci\u00f3n al &nbsp;respecto, impuso \u00abun &nbsp;requisito inexistente en norma jur\u00eddica como lo es el deber de &nbsp;aportar el certificado de la Superintendencia Financiera al libelo &nbsp;demandatorio como requisito necesario y obligatorio para que se &nbsp;pudiera dictar el mandamiento de pago, situaci\u00f3n que &nbsp;constituye una V\u00cdA DE HECHO PROTUBERANTE, por cuanto el &nbsp;mencionado mandamiento de pago puede librarse en moneda extranjera, y &nbsp;ello no afecta en ninguna manera los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo en un proceso de la misma naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan &nbsp;que la gesti\u00f3n descrita quebranta sus prerrogativas, pues &nbsp;desconoce la normatividad aplicable y les impone cargas adicionales, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;es requisito legal ni procesal presentar certificado de la &nbsp;Superfinanciera sobre la TRM, m\u00e1xime cuando dicha tasa es un &nbsp;hecho notorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 3 de febrero se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2019-00290. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo, por cuanto la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;[all\u00ed] adoptada (\u2026) tiene como sustento normas &nbsp;sustanciales y procesales que en modo alguno comporta violaci\u00f3n &nbsp;o amenaza a las garant\u00edas fundamentales invocadas por el &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal convocado envi\u00f3 el acceso virtual del expediente &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuestionan &nbsp;concretamente, el pronunciamiento de 13 de diciembre de 2021, &nbsp;mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3, &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, la providencia de 8 de julio de 2021, &nbsp;mediante la cual el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;en providencia de 8 de julio de 2021 revoc\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente, pues, &nbsp;aseguran, en esa decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 la normativa &nbsp;aplicable, adem\u00e1s que les impuso un requisito \u00abinexistente\u00bb &nbsp;para la emisi\u00f3n de la orden coercitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la citada &nbsp;providencia, se observa, como lo advirtieron los peticionarios en el &nbsp;escrito tutelar, que la Corporaci\u00f3n accionada, acogi\u00f3, &nbsp;de entrada su censura, en cuanto a que se hallaba acreditada la &nbsp;exigibilidad de las cuotas cobradas, aspecto sobre el cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]ncontramos &nbsp;que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el &nbsp;demandante un contrato de compraventa de acciones societarias, por un &nbsp;precio de DOS MILLONES DE D\u00d3LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE &nbsp;NORTEAMERICA (US$2.000.000), de los cuales manifiestan haber recibido &nbsp;el pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en dos &nbsp;contados, y doce (12) tractomulas avaluadas en DOS MIL CUATROCIENTOS &nbsp;MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), para un total de DOS MIL &nbsp;NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.900.000.000); quedando el demandado &nbsp;obligado a pagar el saldo, en dieciocho (18) cuotas de CINCUENTA Y &nbsp;CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS D\u00d3LARES DE LOS ESTADOS &nbsp;UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$55.732), las cuales ser\u00edan &nbsp;exigibles a partir del inicio de operaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA &nbsp;MARINAS DEL CARIBE S.A.S., pero en todo caso \u201c(\u2026) los &nbsp;pagos se har\u00edan exigibles no antes de nueve (9) meses contados &nbsp;a partir de la firma del contrato de compraventa de acciones de fecha &nbsp;19 de septiembre de 2017, pero nunca despu\u00e9s de dieciocho (18) &nbsp;meses contados a partir de la firma del mencionado contrato\u2026\u201d; &nbsp;que en cumplimiento de ello, el demandado pag\u00f3 la primera &nbsp;cuota en marzo 22 de 2019, y la segunda cuota en abril 23 de 2019, &nbsp;omitiendo cancelar las diecis\u00e9is (16) cuotas subsiguientes, &nbsp;presentando un saldo insoluto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL &nbsp;SETECIENTOS ONCE D\u00d3LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA &nbsp;(US$891.711). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo expuesto, el Tribunal estim\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;mantenerse la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo porque &nbsp;no hab\u00eda lugar a librar el mandamiento de pago, puesto que, &nbsp;trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n pactada en moneda &nbsp;extranjera, debi\u00f3 aportarse \u00abel &nbsp;certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que d\u00e9 &nbsp;cuenta de la tasa representativa del mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, comenz\u00f3 por indicar que la &nbsp;demandada hab\u00eda alegado la \u00abinexistencia &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;al no establecerse \u00abla &nbsp;tasa representativa del mercado aplicable\u00bb, &nbsp;luego de lo cual el Tribunal cit\u00f3 el art\u00edculo 28 de la &nbsp;Ley 9 de 1991 y el 3\u00b0 del Decreto 1735 de 1993, as\u00ed como &nbsp;el canon 79 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8 de 2000 del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica y precis\u00f3 que, de acuerdo con esa normativa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaquellas &nbsp;obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, que se &nbsp;estipulen en moneda extranjera, ser\u00e1n pagadas en moneda legal &nbsp;colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha &nbsp;en que fueron contra\u00eddas, salvo que las partes hayan pactado &nbsp;una fecha o tasa de referencia distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;y, para el caso bajo su conocimiento, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;efectos judiciales, respecto del pago de obligaciones pactadas en &nbsp;moneda extranjera, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 874 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 28 de la Ley 9 de 1991, y el art\u00edculo 80 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n Nro. 8 de 2000, &nbsp;\u201cPara &nbsp;los efectos previstos en esta resoluci\u00f3n, se entiende por &nbsp;\u00abtasa de cambio representativa del mercado\u00bb la de las &nbsp;operaciones de compra y venta de divisas que calcula y certifica la &nbsp;Superintendencia Bancaria con base en la informaci\u00f3n &nbsp;disponible, conforme a la metodolog\u00eda establecida por el Banco &nbsp;de la Rep\u00fablica. Para el c\u00e1lculo de dicha tasa se &nbsp;deber\u00e1n excluir las operaciones de ventanilla y las de &nbsp;derivados\u2026\u201d, &nbsp;reglamentaci\u00f3n &nbsp;que implica, en aquellos casos en que el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;haya sido pactado en moneda extranjera y se pretenda su cobro a &nbsp;trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n, que el demandante deba &nbsp;aportar el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, &nbsp;que d\u00e9 cuenta de la tasa representativa del mercado, en la &nbsp;fecha en que fue contra\u00edda la obligaci\u00f3n, o en aquella &nbsp;estipulada por los contratantes si as\u00ed lo hubieren convenido, &nbsp;a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda, para efectos &nbsp;de librar el mandamiento de pago; anexo que la parte actora no &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, y tampoco al descorrer el &nbsp;traslado del recurso de reposici\u00f3n; omisi\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que impide determinar con la claridad que exige el art.422 del &nbsp;C.G.P., el monto de la obligaci\u00f3n, y que por ende, imped\u00eda &nbsp;librar el mandamiento de pago solicitado; de manera que ser\u00e1 &nbsp;esta la raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el auto &nbsp;apelado, sin que resulte necesario abordar los dem\u00e1s temas del &nbsp;recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para definir el presente asunto, corresponde se\u00f1alar &nbsp;preliminarmente a los peticionarios, que contrario a sus &nbsp;aseveraciones, el juez natural, en primer y segundo grado, s\u00ed &nbsp;tiene la \u00abpotestad-deber\u00bb, &nbsp;incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y &nbsp;exigibles, pues a pesar de lo reglado en el inciso 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, esta Sala &nbsp;ha insistido, en m\u00faltiples ocasiones, en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abese &nbsp;fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en esa &nbsp;misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que &nbsp;hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones &nbsp;4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba ej\u00fasdem (\u2026). &nbsp;[L]a &nbsp;hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb que &nbsp;tienen los operadores judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb &nbsp;el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar &nbsp;sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia &nbsp;(ello es predicable, en l\u00ednea de general\u00edsimo &nbsp;principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente &nbsp;de los de alimentos de que aqu\u00ed se viene tratando en &nbsp;particular), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC, 8 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber &nbsp;del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento &nbsp;de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, &nbsp;realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y &nbsp;STC13992-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;justamente, es a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;se formula en contra del mandamiento de pago que se pueden cuestionar &nbsp;los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo, tal como lo &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sin que, se reitera, el l\u00edmite impuesto en la norma, &nbsp;impida al juez la revisi\u00f3n oficiosa, quien conserva la &nbsp;potestad para hacerlo, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el &nbsp;fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, &nbsp;en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio &nbsp;en un defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a &nbsp;continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena &nbsp;vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 habilitado para estudiar, &nbsp;aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del &nbsp;pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto &nbsp;al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de &nbsp;apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente &nbsp;del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso &nbsp;en los eventos en que las connotaciones jur\u00eddicas de aquel no &nbsp;fueron cuestionadas, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo &nbsp;de fondo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio &nbsp;judicial, en tanto que tal es el primer t\u00f3pico relativamente &nbsp;al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de &nbsp;cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar &nbsp;extralimitaci\u00f3n o desafuero en sus funciones, m\u00e1xime &nbsp;cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho &nbsp;sustancial (art\u00edculo 228 Superior) (\u2026)\u201d. (CSJ &nbsp;290-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, al margen de lo anterior, estudiada la argumentaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal enjuiciado para mantener la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;esto es, la revocatoria del mandamiento de pago, la Sala concluye la &nbsp;procedencia de la protecci\u00f3n constitucional solicitada, pues, &nbsp;en realidad, a los tutelantes les fue impuesta una carga ajena al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, lo cual va en detrimento de sus &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que, si bien la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;argument\u00f3 que la deuda materia del cobro, contra\u00edda en &nbsp;d\u00f3lares, deb\u00eda pagarse en pesos, seg\u00fan lo devel\u00f3 &nbsp;de los art\u00edculos 874 del C\u00f3digo de Comercio, 28 de la &nbsp;Ley 9 de 1991, 3\u00b0 del Decreto 1735 de 1993 y 79 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 8 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, por cuanto las &nbsp;obligaciones de las partes no obedec\u00edan a \u00aboperaciones &nbsp;de cambio\u00bb, &nbsp;ninguna de las preceptivas aducidas restringe la emisi\u00f3n de un &nbsp;mandamiento coercitivo a la existencia del \u00abcertificado &nbsp;expedido por la Superintendencia Financiera, que d\u00e9 cuenta de &nbsp;la tasa representativa del mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia tampoco puede derivarse del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;431 del C\u00f3digo General del Proceso y, tampoco puede imponerse &nbsp;como un anexo forzoso de la demanda, pues al tratarse la TRM de un &nbsp;\u00abindicador &nbsp;financiero\u00bb &nbsp;es un \u00abhecho &nbsp;notorio\u00bb &nbsp;que \u00abno &nbsp;requiere &nbsp;(\u2026) &nbsp;prueba\u00bb, &nbsp;conforme al inciso final del art\u00edculo 167 y al art\u00edculo &nbsp;180 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese \u00faltimo aspecto, esta Corte, en un caso sobre la &nbsp;liquidaci\u00f3n en d\u00f3lares de una pensi\u00f3n, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]ebe &nbsp;subrayarse que [la &nbsp;liquidaci\u00f3n] se &nbsp;har\u00e1 teniendo en cuenta la &nbsp;tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, seg\u00fan &nbsp;la consulta realizada en la p\u00e1gina web del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica, la cual, por constituir un hecho notorio no &nbsp;requiere de prueba, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 180 del C.G.P., &nbsp;aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del &nbsp;art\u00edculo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el &nbsp;cual todos los indicadores econ\u00f3micos nacionales se consideran &nbsp;hechos notorios\u00bb &nbsp;(SL4975-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si la Corporaci\u00f3n acusada consideraba seg\u00fan las &nbsp;normas que refiri\u00f3, que el mandamiento de pago no pod\u00eda &nbsp;librarse en d\u00f3lares porque deb\u00eda establecerse el valor &nbsp;de la TRM \u00aben &nbsp;la fecha en que fue contra\u00edda la obligaci\u00f3n, o en &nbsp;aquella estipulada por los contratantes si as\u00ed lo hubieren &nbsp;convenido, a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda\u00bb, &nbsp;y si &nbsp;estimaba que conforme al art\u00edculo 80 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 8 de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica1, &nbsp;el rese\u00f1ado certificado de la Superintendencia Financiera era &nbsp;un anexo necesario, bien pudo disponer &nbsp;la modificaci\u00f3n del apremio coercitivo para que el a &nbsp;quo lo &nbsp;ajustara, previa verificaci\u00f3n del indicador econ\u00f3mico &nbsp;mencionado por las v\u00edas establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como se anunci\u00f3, se encuentra la vulneraci\u00f3n &nbsp;endilgada, pues el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, ya que, se reitera, impuso una exigencia excesiva &nbsp;impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;a los aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el anotado defecto, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha &nbsp;indicado que se configura, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16); tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[Adem\u00e1s, el] defecto &nbsp;de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente ligado a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel juez deber\u00e1 tener en &nbsp;cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, aunado a que las &nbsp;posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal &nbsp;garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, &nbsp;la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos &nbsp;constitucionales fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ. STC17282-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;se\u00f1alar que el auxilio ser\u00e1 otorgado para que la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada desate, nuevamente, la apelaci\u00f3n a &nbsp;su cargo con apoyo en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, con &nbsp;independencia, claro est\u00e1, de todo an\u00e1lisis que pueda &nbsp;realizar la sala censurada, sobre el cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el amparo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Juan Zambrano Garc\u00eda, Jair Torres Ballestas, Tr\u00e1fico y &nbsp;Movimiento S.A.S. y Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, integrada por la Magistrada Vivian Victoria Saltar\u00edn &nbsp;Jim\u00e9nez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, &nbsp;previa recepci\u00f3n del expediente objeto de censura, deje sin &nbsp;efecto el prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, &nbsp;resuelva la apelaci\u00f3n a su cargo, nuevamente, atendiendo a las &nbsp;consideraciones expuestas en esta sentencia. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente &nbsp;objeto de censura al Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRM ser\u00e1 calculada diariamente y certificada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia con base en la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible y la reglamentaci\u00f3n expedida por el Banco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aquellos casos en que no se pueda calcular la TRM de acuerdo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los criterios que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRM del d\u00eda corresponder\u00e1 a la \u00faltima tasa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calculada y certificada, por la Superintendencia Financiera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1182-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1182-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00353-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Juan &nbsp;Zambrano Garc\u00eda, Jair Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}