{"id":61067,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1183-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1183-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1183-2022\/","title":{"rendered":"STC1183 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1183-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1183-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-22-14-000-2021-00354-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de &nbsp;diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela formulada &nbsp;por Drummond Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Chiriguan\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el amparo radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2021-00193-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderada judicial, la sociedad reclamante exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n y, solicit\u00f3 en consecuencia, ordenar al &nbsp;Juzgado accionado \u00abproferir &nbsp;nueva sentencia de tutela, sin tener en cuenta los dict\u00e1menes &nbsp;que se aportaron extempor\u00e1neamente que constituyen hechos y &nbsp;pruebas nuevas, determinantes al presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y &nbsp;ordenar fallador acusado correr traslado de los dict\u00e1menes, &nbsp;para que se garantice el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, narr\u00f3 que Luis Javier Ortiz Klinger y Marx Adri\u00e1n &nbsp;C\u00f3rdoba Ovalle promovieron anterior acci\u00f3n de tutela en &nbsp;su contra, mediante la cual pretend\u00edan el \u00abreintegro &nbsp;por &nbsp;fuero de salud\u00bb, &nbsp;de la que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso y &nbsp;que en sentencia de 3 de septiembre de 2021 concedi\u00f3 el amparo &nbsp;a C\u00f3rdoba Ovalle y lo neg\u00f3 a Ortiz Klinger. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente los numerales segundo, &nbsp;tercero y cuarto de la referida determinaci\u00f3n, la cual fue &nbsp;recurrida tambi\u00e9n por los all\u00e1 actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;adem\u00e1s, que Luis Javier Ortiz Klinger con la sustentaci\u00f3n &nbsp;de su impugnaci\u00f3n, aport\u00f3 el dictamen de PCL n\u00ba &nbsp;4347511 de 23 de septiembre de 2021 en el que se le calific\u00f3 &nbsp;con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 25.71% y, &nbsp;otro con radicado n\u00ba 434580 de 19 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;donde se calific\u00f3 a su hijo con un 30% de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, &nbsp;en sentencia de 10 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 &nbsp;el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, &nbsp;conceder el amparo invocado por Ortiz Klinger ordenando su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la \u00absustentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se &nbsp;alleg\u00f3 el mismo d\u00eda en que fue dictada la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia, constituyendo hechos y pruebas nuevas sobre los &nbsp;cuales la empresa no ten\u00eda ning\u00fan conocimiento y, que &nbsp;adem\u00e1s \u00abse &nbsp;convirtieron en un fundamento fuerte para revocar la sentencia del A &nbsp;quo, y conceder la acci\u00f3n con respecto al accionante Ortiz &nbsp;Klinger, beneficiario de dichos dict\u00e1menes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de ese &nbsp;pronunciamiento, la cual fue resuelta mediante sentencia &nbsp;complementaria el 25 de noviembre de 2021, y adem\u00e1s, formul\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad, declarado improcedente con auto de la misma &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a la sede judicial accionada de incurrir en v\u00eda de hecho, al &nbsp;tener en cuenta esos eventos nuevos y pruebas sobrevinientes como &nbsp;fundamento de su determinaci\u00f3n y en los cuales se apoy\u00f3 &nbsp;para conceder el auxilio a favor de Ortiz Klinger, vulnerando as\u00ed &nbsp;sus garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa y, por este &nbsp;sendero, el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aleg\u00f3 que con el pronunciamiento cuestionado se &nbsp;est\u00e1 causando un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta &nbsp;que la condena asciende a los $200.000.000 sustentada en medios &nbsp;probatorios que generaron hechos nuevos que no fueron controvertidos &nbsp;por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Luis &nbsp;Javier Ortiz Klinger y Adri\u00e1n Marx C\u00f3rdoba Ovalle &nbsp;defendieron la legalidad de la providencia reprochada y, resaltaron &nbsp;que en los hechos de la tutela incoada frente a Drummond Ltd., se le &nbsp;inform\u00f3 al despacho que el primero de ellos, se encontraba en &nbsp;proceso de calificaci\u00f3n ante Colpensiones, aport\u00e1ndose &nbsp;constancia del mismo, aspecto sobre el cual no se pronunci\u00f3 la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, ni present\u00f3 prueba para &nbsp;controvertirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;no ser cierto, como lo pretende hacer ver la sociedad reclamante, que &nbsp;los dict\u00e1menes fueron el motivo para que el juez de segunda &nbsp;instancia concediera el derecho a Luis Javier Ortiz Klinger, &nbsp;resaltando que en la adici\u00f3n de la sentencia proferida el 25 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;\u00abvuelve &nbsp;el juzgado y precisa que el dictamen no es el fundamento de la &nbsp;decisi\u00f3n, si no porque su estado de salud y patolog\u00edas &nbsp;son tan notorias que en la historia cl\u00ednica se tienen &nbsp;diagnosticadas desde el 2018 y que la empresa si las conoc\u00eda\u00bb, &nbsp;documento que simplemente corroboraba la preexistencia, que esas &nbsp;patolog\u00edas no eran supuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los archivos adjuntos no se evidencia respuesta por parte de los &nbsp;dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar, neg\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;al considerar que no supl\u00eda las exigencias jurisprudenciales &nbsp;de procedibilidad, \u00abm\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando no se manifest\u00f3 ni mucho menos se demostr\u00f3 &nbsp;por parte de Drummond Ltd, la existencia de fraude en el tr\u00e1mite &nbsp;de esa sentencia de tutela, y que por tanto, se est\u00e9 ante el &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, caso en el cual, de &nbsp;manera excepcional proceder\u00eda el estudio de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela presentada en este caso por la multinacional Drummond Ltd\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que revisado el expediente no se evidenciaba que se &nbsp;hubiese surtido el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, ni &nbsp;tampoco demostr\u00f3 la actora que haya solicitado a la Corte &nbsp;Constitucional la selecci\u00f3n de su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Formulada &nbsp;por la sociedad tutelante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;iniciales, y en adici\u00f3n, adujo, &nbsp;\u00abcon &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada, no pretendimos atacar el fallo &nbsp;de tutela de 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado &nbsp;accionado, como lo consider\u00f3 el Tribunal, sino una omisi\u00f3n &nbsp;a su deber como juez de tutela, al no poner en conocimiento unas &nbsp;pruebas nuevas, que a la postre tuvo en cuenta para desatar la &nbsp;impugnaci\u00f3n, lo cual constituye en cualquier procedimiento, la &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme que &nbsp;las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de ese mismo &nbsp;mecanismo, &nbsp;\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en &nbsp;STC2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ha aceptado la viabilidad de solicitudes de amparo &nbsp;de manera sumamente excepcional, &nbsp;cuando &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela es &nbsp;producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o &nbsp;posteriores a esa providencia lesivos del debido proceso, &nbsp;ello acorde con los criterios consolidados por la Corte &nbsp;Constitucional en la SU-627 de 2015, en la cual acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese contexto, se advierte que no se abordar\u00e1 el estudio del &nbsp;reclamo planteado por Drummond Ltd., habida &nbsp;cuenta que no se est\u00e1 en presencia de ninguna de las &nbsp;excepciones anotadas; adem\u00e1s, porque su objetivo es atacar, el &nbsp;sentido mismo de la sentencia dictada por &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, promovida en su &nbsp;contra por &nbsp;Luis Javier Ortiz Klimger y Marx Adri\u00e1n C\u00f3rdoba Ovalle, &nbsp;alegando que el fallo tuvo como fundamento hechos nuevos, en especial &nbsp;en un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral allegado por uno de los accionantes con la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n, sin que se le corriera traslado para &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, cabe destacar que al revisar el expediente digital, se pudo &nbsp;evidenciar que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 &nbsp;accionado, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, consider\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;VERIFICACI\u00d3N DE LOS REQUISITOS \u2013 &nbsp;en lo concerniente al se\u00f1or LUIS JAVIER ORTIZ KLIMGER. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;PRIMER &nbsp;requisito &nbsp;ha dicho la corte que es necesario que el trabajador &nbsp;presente padecimientos de salud que involucren una afectaci\u00f3n &nbsp;sustancial en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a este primer requisito y su valoraci\u00f3n en primera instancia, &nbsp;este despacho considera, que el a &nbsp;quo paso &nbsp;por alto o en su defecto infravaloro algunos elemento facticos y &nbsp;probatorios, como quiera qua a folio 45 del archivo 01tutela del &nbsp;expediente digital, se observa una consulta m\u00e9dica con &nbsp;medicina interna, atendido por el profesional de la salud Ra\u00fal &nbsp;Eduardo Pla Cala, en la que se evidencia \u201cantecedente &nbsp;de discopat\u00eda en control con neuroex en manejo con adorlan &nbsp;25\/25mg d\u00eda arcoxia 120mg d\u00eda y se diagnostica M 511 &#8211; &nbsp;trastorno de disco lumbar y otros\u201d a &nbsp;folio 48 del mismo archivo se observa remisi\u00f3n a fisiatr\u00eda &nbsp;ordenada por parte del mismo profesional de la salud, pero en dicho &nbsp;folio, se observan adem\u00e1s otra patolog\u00eda como es el &nbsp;s\u00edndrome de manguito rotatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, a folio 532 del archivo \u201c01tutela\u201d del &nbsp;expediente digital, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de la accionada Drummond Ltd, en el documento &nbsp;denominado Historia Cl\u00ednica Ocupacional Egreso, a pagina 6 del &nbsp;mismo, cuya fecha de creaci\u00f3n el d\u00eda 8 de enero de &nbsp;2021, se observa: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior le permite evidenciar a este servidor judicial que el hoy &nbsp;accionante padec\u00eda varias patolog\u00edas diagnosticadas con &nbsp;anterioridad al despido, lo anterior toma mayor fuerza al observar &nbsp;que en el examen de egreso realizado por la empresa y aportado por &nbsp;ella al proceso tutelar, se observan patolog\u00edas padecidas por &nbsp;el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expresado, este juzgado considera desacertada la &nbsp;valoraci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia, al &nbsp;requisito en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;factor que debe tenerse en cuenta al momento de valorar el &nbsp;presupuesto estudiado de cara al caso que nos ocupa, es el dictamen &nbsp;de PCL N\u00b0 4347511 de fecha 23 de septiembre de 2021, emitido por &nbsp;la AFP COLPENSIONES en el que se calific\u00f3 al accionante con un &nbsp;porcentaje del 25.71. por las siguientes patolog\u00edas: &nbsp;discopat\u00eda lumbar, discopat\u00eda cervical, hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si &nbsp;bien este porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue &nbsp;determinado con posterioridad al despido y no puede exig\u00edrsele &nbsp;a la empresa el conocimiento de algo que para la fecha del despido no &nbsp;exist\u00eda, si le permite a este despacho judicial dar por &nbsp;cumplido el presupuesto en comento, en el entendido que el trabajador &nbsp;si presentaba padecimientos de salud que involucraban una afectaci\u00f3n &nbsp;sustancial en el ejercicio de sus funciones, tanto es as\u00ed, que &nbsp;ha sido calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral, lo cual, le hace acreedor a ser un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su padecimientos &nbsp;en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;corolario con lo expresado en el requisito anterior, al momento del &nbsp;despido del se\u00f1or LUIS ORTIZ, si bien no ten\u00eda un &nbsp;porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinado, si &nbsp;padec\u00eda patolog\u00edas que afectaban su estado de salud y &nbsp;por ende el ejercicio de sus funciones. Ahora en lo concerniente al &nbsp;conocimiento de dichas patolog\u00edas por parte de la empresa se &nbsp;tiene que, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;visible en el archivo \u201c016 contestaci\u00f3n Luis Ortiz y &nbsp;Adri\u00e1n C\u00f3rdoba rad. 2021-00193\u201d del expediente &nbsp;digital, la empresa a folio 2, menciona: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;cuanto al se\u00f1or Ortiz Klimger es claro que no es una persona &nbsp;con p\u00e9rdida de capacidad laboral, y menos a\u00fan con una &nbsp;debilidad manifiesta &nbsp;porque su salario era un poco m\u00e1s de 20 millones de pesos, &nbsp;ten\u00eda un alto cargo en la empresa, sus incapacidades en los &nbsp;\u00faltimos 5 a\u00f1os no sobrepasaron los 11 d\u00edas, las &nbsp;patolog\u00edas alegadas fueron diagnosticadas despu\u00e9s de su &nbsp;desvinculaci\u00f3n laboral y, por supuesto, no tiene ninguna &nbsp;calificaci\u00f3n de PCL, por ninguna junta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior le permite a este servidor judicial, inferir que la empresa &nbsp;ten\u00eda conocimiento de las patolog\u00edas padecidas por el &nbsp;accionante y que por raz\u00f3n de las mismas se le hab\u00edan &nbsp;prescrito incapacidades m\u00e9dicas de las cuales ten\u00eda &nbsp;conocimiento la empresa, pues as\u00ed se desprende de su escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar que, si bien dichas incapacidades no superan los 11 d\u00edas, &nbsp;a luz de lo manifestado por la entidad accionada, las mismas son &nbsp;prescritas con ocasi\u00f3n a patolog\u00edas sufridas por el &nbsp;paciente y son notificadas a la empresa para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior debe &nbsp;tenerse en cuenta lo mencionado en el presupuesto anterior, en lo &nbsp;concerniente a las patolog\u00edas descritas en el historial &nbsp;cl\u00ednico ocupacional egreso, donde se evidencia que la empresa &nbsp;al realizar un examen de egreso al trabajador (hoy Accionante), &nbsp;indica: ruptura de ligamento rodilla derecha fecha: 2003, lesi\u00f3n &nbsp;de menisco rodilla izquierda fecha 2004, fractura no desplazada de &nbsp;falange distal 3 dedo de mano izquierda fecha 2020. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se da &nbsp;por cumplido el presupuesto en comento, es decir, se evidenci\u00f3 &nbsp;que el empleador conoci\u00f3 las condiciones de salud del &nbsp;accionante en un momento previo al despido, pues del material factico &nbsp;y probatorio aportado al proceso tutelar por ambas partes, se &nbsp;evidencia conocimiento de las patolog\u00edas por parte de la &nbsp;empresa Drummond Ltd (\u2026)\u00bb. (Negrilla &nbsp;y may\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2021, recalc\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;dictamen no es el fundamento de la decisi\u00f3n por el cual se &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n que si le asist\u00eda el derecho al &nbsp;se\u00f1or ORTIZ KLIMGER, &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;es el motivo de inconformidad de la empresa al manifestar que no lo &nbsp;conoc\u00eda, [puesto] &nbsp;que &nbsp;si conoc\u00eda las enfermedades que ven\u00eda padeciendo, y &nbsp;resalta este estrado judicial, que el dictamen simplemente corrobora &nbsp;la preexistencia, que \u00e9stas patolog\u00edas no eran &nbsp;supuestas\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tampoco se demostr\u00f3 el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del juzgador &nbsp;acusado, t\u00e9ngase en cuenta que la inconformidad de la sociedad &nbsp;interesada no constituye el \u00abfraude\u00bb &nbsp;que pretende predicar; por tanto, es inviable la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia SU-627 de 2015 atr\u00e1s citada, al no configurarse &nbsp;ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de &nbsp;tutela respecto de otras de igual linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Finalmente y en adici\u00f3n a lo precedente, examinada la p\u00e1gina &nbsp;de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el fallo &nbsp;controvertido no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, frente a la cual, en caso de ser necesario, &nbsp;la sociedad interesada puede, &nbsp;hacer uso del mecanismo de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mecanismo de revisi\u00f3n comentado, ha precisado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8012-2021 y STC15452-2021, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en un asunto similar sostuvo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo &nbsp;el tr\u00e1mite censurado se encuentra a la espera de la eventual &nbsp;revisi\u00f3n, el hoy accionante puede manifestar all\u00e1 su &nbsp;inconformidad o acudir ante dicha Corporaci\u00f3n \u201ce &nbsp;insistir en su selecci\u00f3n, para que, de ser el caso, en ese &nbsp;escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la &nbsp;presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. &nbsp;08001-22-13-000-2008-00489-01)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp. &nbsp;11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-1219 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1183-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1183-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 20001-22-14-000-2021-00354-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}