{"id":61082,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1199-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1199-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1199-2022\/","title":{"rendered":"STC1199 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1199-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1199-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00257-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime &nbsp;Javier Romero Amador contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda &nbsp;compulsiva en procura de hacer efectivo un pagar\u00e9, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chiriguan\u00e1 (rad. 2014-00049), quien, con decisi\u00f3n de 16 &nbsp;de diciembre de 2015, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;producto de la apelaci\u00f3n formulada por la contraparte, con &nbsp;sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;incurriendo en m\u00faltiples irregularidades \u2013v. &nbsp;gr. inadecuada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, desconocimiento de precedentes, &nbsp;incongruencia\u2013, en tanto \u00abes &nbsp;falso de toda falsedad y contrario a la realidad de lo acontecido &nbsp;que: el pago de la suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 &nbsp;estaba condicionado al uso y goce del veh\u00edculo por parte de &nbsp;los deudores; en momento alguno se dispuso as\u00ed y literalmente &nbsp;tampoco aparece consignada tal condici\u00f3n en el t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, que se \u00abrevoque &nbsp;la sentencia proferida por LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el treinta (30) de &nbsp;septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n No. 20178-31-03-001-2014-00049-01, por existir &nbsp;claras y protuberantes incongruencias procesales y serias omisiones &nbsp;judiciales que conllevaron a decisiones injustas que vulneran &nbsp;ostensiblemente el derecho sujeto de esta protecci\u00f3n, tal como &nbsp;lo detallamos a trav\u00e9s de todo este escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el compulsivo que inici\u00f3 el gestor (rad. &nbsp;2014-00049), por &nbsp;revocar el fallo estimatorio de primer grado que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n; y, en su lugar, acceder a la excepci\u00f3n &nbsp;derivada del \u00abnegocio &nbsp;jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar revoc\u00f3 la providencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, dentro del compulsivo que &nbsp;promovi\u00f3 el aqu\u00ed pretensor, tras encontrar acreditada &nbsp;la excepci\u00f3n formulada por los demandados, con ocasi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;\u00abnegocio &nbsp;jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reproches propuestos en la apelaci\u00f3n, con &nbsp;fundamento en que la resoluci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;\u00abhizo &nbsp;total abstracci\u00f3n de las excepciones planteadas, &nbsp;concretamente, no se resolvi\u00f3 sobre la excepci\u00f3n &nbsp;derivada del negocio que dio origen a la creaci\u00f3n o &nbsp;transferencia del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;la autoridad de segundo grado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, medular es &nbsp;recabar en la causal de oposici\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;derivada del negocio jur\u00eddico que origin\u00f3 la creaci\u00f3n &nbsp;o transferencia del t\u00edtulo, dado que es la defensa de la parte &nbsp;ejecutada, lo que excepcionalmente puede afectar las condiciones de &nbsp;literalidad, incorporaci\u00f3n y autonom\u00eda del t\u00edtulo &nbsp;valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre &nbsp;el acreedor y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir &nbsp;la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 784 &nbsp;del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Es di\u00e1fano &nbsp;que para la prosperidad de la excepci\u00f3n fundada en el negocio &nbsp;causal o subyacente le correspond\u00eda a la demandada probar las &nbsp;caracter\u00edsticas y las consecuencias jur\u00eddicas que en &nbsp;raz\u00f3n a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente &nbsp;para afectar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la exigibilidad &nbsp;propia del derecho de cr\u00e9dito incorporado en un t\u00edtulo &nbsp;valor, pues los principios de los t\u00edtulos valores est\u00e1n &nbsp;dirigidos a garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre &nbsp;la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la posibilidad &nbsp;[de] que el cr\u00e9dito incorporado sea susceptible de la libre &nbsp;ley de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo los &nbsp;alcances del recurso, se duele Wilson Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez &nbsp;Romero de no haber el juzgado originario realizado un exhaustivo &nbsp;an\u00e1lisis de los medios probatorios recaudados y de las &nbsp;excepciones propuestas que, de haberlo hecho, hubiera declarado la &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico &nbsp;que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo &nbsp;y su falta de exigibilidad, en raz\u00f3n a las obligaciones &nbsp;rec\u00edprocas pactadas por las partes seg\u00fan lo consignado &nbsp;en el pagar\u00e9, lo que conllevaba que al haber privado el &nbsp;ejecutante a los ejecutados del uso y goce del veh\u00edculo, &nbsp;relevaba a los \u00faltimos de cancelar las cuotas pactadas, como &nbsp;tambi\u00e9n, al no encontrarse acreditados los gastos fiscales, &nbsp;tributarios y dem\u00e1s, no debi\u00f3 librarse el mandamiento &nbsp;de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico que origin\u00f3 &nbsp;la creaci\u00f3n y transferencia del t\u00edtulo fincada en las &nbsp;obligaciones rec\u00edprocas de las partes en el pagar\u00e9, &nbsp;debe &nbsp;anotarse que si bien es cierto el documento que se present\u00f3 y &nbsp;que sirvi\u00f3 de base para expedir la orden de pago se denomin\u00f3 &nbsp;pagar\u00e9, tambi\u00e9n lo que el mismo no contiene un contrato &nbsp;de mutuo, pues innegable es que los demandados no recibieron una suma &nbsp;de dinero, sino que la misma es la contraprestaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de propiedad y posesi\u00f3n que tiene el acreedor sobre &nbsp;el automotor de placas EYW-419, por lo que se est\u00e1 frente a &nbsp;una venta condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En complemento &nbsp;el art\u00edculo 709 del C. de Co, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;pagar\u00e9 adem\u00e1s de contemplar los requisitos generales de &nbsp;todo t\u00edtulo valor, descritas en el art. 621 ejusdem, debe &nbsp;contener: a) la promesa incondicional de pagar una suma determinada &nbsp;de dinero, b) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, &nbsp;c) la indicaci\u00f3n de ser pagadero a la orden o al portador y d) &nbsp;la forma de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;art. 2221 del C.C. relata que el mutuo o pr\u00e9stamo de consumo &nbsp;es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta &nbsp;cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del &nbsp;mismo g\u00e9nero y calidad. Posteriormente, el art. 2223 ib\u00eddem, &nbsp;aduce que si se han prestado cosas fungibles que no sean dineros, se &nbsp;deber\u00e1n restituir igual cantidad de cosas del mismo g\u00e9nero &nbsp;y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el &nbsp;intervalo, pero sino fuere posible y no le exige el acreedor, podr\u00e1 &nbsp;el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido &nbsp;hacerse el pago\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;expuso que \u00absi &nbsp;al elaborarse el pagar\u00e9 objeto de recaudo no se recibi\u00f3 &nbsp;suma alguna de dinero, sino el uso y goce de los derechos de &nbsp;propiedad y posesi\u00f3n sobre la camioneta de placas EYW-419, que &nbsp;deb\u00edan ejercer los ejecutados, pero que realimente hoy ejerce &nbsp;exclusivamente el ejecutante, por la que los demandados se obligaron &nbsp;a pagar la suma de $126.000.000.oo, lo &nbsp;cierto es que no podr\u00eda exig\u00edrseles dicha suma, sino &nbsp;con esa condici\u00f3n\u00bb; &nbsp;de modo que, verificadas las probanzas adosadas a esa causa, coligi\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;significativo el hecho &nbsp;[de] que &nbsp;Jaime Javier Romero Amador, en el interrogatorio de parte dijera: &nbsp;\u00ab[\u2026] en el a\u00f1o 2013 les vend\u00ed a los &nbsp;mencionados se\u00f1ores una camioneta Nissan Fontier modelo 2013, &nbsp;por la suma de $126.000.000.oo, pagaderos en 60 cuotas de &nbsp;$2.100.000.oo pesos mensuales cada una a partir de marzo de ese a\u00f1o, &nbsp;con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los se\u00f1alados &nbsp;obligados de los compromisos a que hice referencia instaur\u00e9 la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva que nos ocupa [\u2026]\u00bb. &nbsp;Posteriormente, cuando se le indag\u00f3 sobre los pormenores del &nbsp;negocio jur\u00eddico que dio origen al t\u00edtulo valor, &nbsp;respondi\u00f3: \u00ab[\u2026] el objeto del t\u00edtulo &nbsp;valor, concretamente un pagar\u00e9 que aceptaron &nbsp;incondicionalmente los deudores, fue la venta de la camioneta Nissan &nbsp;Frontier a que hice alusi\u00f3n en la respuesta anterior, venta &nbsp;que se acord\u00f3 para cancelar a plazos en el t\u00e9rmino de &nbsp;60 meses, con cuotas mensuales de $2.100.000.oo pesos cada una, de &nbsp;las cuales cancelaron 10 cuotas correspondiente a los meses de marzo &nbsp;a diciembre de 2013, he (sic) incumplieron total y absolutamente las &nbsp;que se generaron desde enero de 2014 en adelante hasta la presente &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le &nbsp;increp\u00f3 que explicara los motivos de suspensi\u00f3n del uso &nbsp;y goce de la camioneta a los ejecutantes, arguy\u00f3 que \u00ab[\u2026] &nbsp;dentro del documento, t\u00edtulo valor que suscribieron las &nbsp;partes, se estableci\u00f3 expresamente que el veh\u00edculo &nbsp;automotor que se daba en venta estar\u00eda en poder de los &nbsp;deudores siempre y cuando se encontraran al d\u00eda con sus &nbsp;obligaciones fijadas en ese t\u00edtulo valor, espec\u00edficamente &nbsp;en lo referente por se\u00f1alar una al pago de las obligaciones de &nbsp;las cuotas mensuales acordadas; en virtud a que los deudores &nbsp;incumplieron reiteradamente el pago de las cuotas mencionadas se hizo &nbsp;la solicitud de devoluci\u00f3n del respectivo automotor, &nbsp;procedimiento que se hizo en total acuerdo con uno de los deudores, &nbsp;concretamente con el se\u00f1or Wilson Ib\u00e1\u00f1ez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones &nbsp;que anteceden, el ad &nbsp;quem consider\u00f3 &nbsp;que no era posible ejecutar el pago de la suma convenida, comoquiera &nbsp;que los convocados ya no detentaban la posesi\u00f3n del automotor &nbsp;que origin\u00f3 el negocio, ya que \u00abentre &nbsp;las partes hubo un negocio causal que origin\u00f3 la firma del &nbsp;llamado pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n, que no fue otro, &nbsp;como otrora se afirm\u00f3, la existencia de un contrato de &nbsp;compraventa condicionado, por lo que al no disfrutarse de la cosa &nbsp;fungible no estar\u00edan obligados al pago. Consecuencialmente &nbsp;(\u2026), &nbsp;se deduce que al corresponder la ejecuci\u00f3n al ejercicio de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n cambiaria\u00bb derivada de tal t\u00edtulo &nbsp;otorgado por los demandados a favor del actor, era procedente &nbsp;la excepci\u00f3n derivada del negocio jur\u00eddico, porque este &nbsp;fue el que dio origen a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;conforme al n\u00fam. 12 del art. 784 del C. de Co., contra el &nbsp;ejecutante, por haber sido parte en ese negocio, supuesto que abarca &nbsp;varias posibilidades, entre ellos la existencia o ineficacia del &nbsp;contrato, la nulidad absoluta o relativa, la simulaci\u00f3n o el &nbsp;incumplimiento de obligaciones, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el colegiado reiter\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien en la CL[\u00c1]USULA &nbsp;QUINTA se anot\u00f3 que los deudores pod\u00eda[n] &nbsp;usar y disfrutar durante todo el plazo estipulado la camioneta &nbsp;(\u2026), &nbsp;siempre y cuando estuvieran al d\u00eda, que al no estarlo, llev\u00f3 &nbsp;al ejecutante a privarlos del uso del automotor, lo cierto es que ese &nbsp;hecho determin\u00f3 el incumplimiento por parte del acreedor del &nbsp;contrato celebrado, pues para seguir cancelando las sumas, aquellos &nbsp;deb\u00edan tener como contraprestaci\u00f3n el uso y goce del &nbsp;veh\u00edculo como lo asegur\u00f3 el recurrente, no siendo el &nbsp;proceso ejecutivo el escenario para discutir sobre las diferencias &nbsp;que surjan con ocasi\u00f3n al documento que aunque denominaron &nbsp;pagar\u00e9, no es otro que un contrato de venta condicionada. De &nbsp;no entenderlo as\u00ed, el ejecutante se quedar\u00eda con el &nbsp;veh\u00edculo y adicionalmente con el valor del cr\u00e9dito por &nbsp;la cuant\u00eda determinada en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1199-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1199-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00257-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime &nbsp;Javier Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}