{"id":61088,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1205-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1205-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1205-2022\/","title":{"rendered":"STC1205 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1205-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1205-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04514-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Walter &nbsp;Borr\u00e9 Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borr\u00e9, Cathy &nbsp;Isabel Borr\u00e9 Troncoso, Sebasti\u00e1n Javier Ayazo Borr\u00e9, &nbsp;Yira Cecilia Borr\u00e9 Troncoso \u2013en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de W.M. y J.L.A.B.\u2013 y Guido Javier Borr\u00e9 &nbsp;Troncoso contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Circuito de la misma &nbsp;localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, \u00abintimidad\u00bb &nbsp;e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del extenso &nbsp;escrito introductor, se desprende que los gestores iniciaron un &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total &nbsp;EPS S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n y &nbsp;otros, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2013-00133), en el que se &nbsp;denegaron las peticiones de \u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n y reforma de la demanda\u00bb &nbsp;por ser extempor\u00e1neas; determinaci\u00f3n confirmada por el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;con auto de 18 de marzo de 2019, raz\u00f3n por la cual presentaron &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de ilegalidad\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n se despach\u00f3 desfavorablemente con prove\u00eddo &nbsp;de 3 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;radicaron acci\u00f3n de tutela contra esas resoluciones &nbsp;\u2013puntualmente, contra las dictadas los d\u00edas 24 &nbsp;de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019\u2013, la &nbsp;cual fue negada por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil con sentencia &nbsp;STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 en primera instancia, y por la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;relataron que el estrado a &nbsp;quo no &nbsp;convoc\u00f3 a audiencia inicial y, por el contrario, celebr\u00f3 &nbsp;la diligencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, practicando interrogatorio a las partes \u00abcon &nbsp;un procedimiento derogado\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00ablegitim\u00f3 &nbsp;el decreto y la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 &nbsp;el demandado BENJAM\u00cdN RODR\u00cdGUEZ YANCES sobre la &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica \u2013 sanitaria que le prest\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora YIRA CECILIA BORR\u00c9 TRONCOSO, sin que &nbsp;previamente esta \u00faltima haya dado su autorizaci\u00f3n para &nbsp;ello\u00bb. &nbsp;Por ello, recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; pero, &nbsp;al desatar las defensas, se mantuvo lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;requirieron la nulidad de los autos precitados con fundamento en la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el canon 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; pero, con decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2019 esta &nbsp;se rechaz\u00f3 de plano, criterio ratificado el 11 de junio de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al &nbsp;proveer la alzada, \u00ablo &nbsp;cual conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n en reca l\u00ednea del &nbsp;principio constitucional de la leg\u00edtima confianza (\u2026) &nbsp;y &nbsp;se apart\u00f3 del procedimiento vigente legalmente establecido en &nbsp;los art\u00edculos 372 y 625, numeral 2, literal a) del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;(\u2026) [as\u00ed como] la &nbsp;sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidieron, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto todas &nbsp;las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia; &nbsp;especialmente \u00abla &nbsp;audiencia del art\u00edculo 101 del C.P.C. convocada y celebrada &nbsp;bajo la direcci\u00f3n del JUEZ S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;DE CARTAGENA\u00bb, &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de pleno derecho de las pruebas de interrogatorios &nbsp;practicados dentro de la audiencia del 101 del C.P.C.\u00bb, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la providencia de fecha junio 11 de 2021, notificada por estado de &nbsp;junio 15 de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los motivos y &nbsp;razones expuestos\u00bb &nbsp;y \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad procesal (\u2026) &nbsp;establecida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena alleg\u00f3 enlace de &nbsp;acceso al expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa localidad &nbsp;adujo que \u00aben &nbsp;el caso concreto no ha habido vulneraci\u00f3n alguna a los &nbsp;derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se &nbsp;cuestionan a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, sean de 1\u00aa y 2\u00aa instancia se encuentran &nbsp;ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le &nbsp;hayan conculcado a los accionantes, derechos fundamentales como el &nbsp;del debido proceso, intimidad, igualdad y el del acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso declarativo que promovieron los libelistas (rad. &nbsp;2013-00133), por confirmar los prove\u00eddos con los cuales el &nbsp;fallador de primer grado decret\u00f3 varias pruebas y rechaz\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad, respectivamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los autos de 21 de mayo y 27 de &nbsp;septiembre \u2013a &nbsp;quo\u2013 &nbsp;y 11 de junio \u2013ad &nbsp;quem\u2013, &nbsp;todos de 2021, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, &nbsp;el del tribunal, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues &nbsp;como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechos probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;accionantes, por conducto de su apoderado judicial, presentaron &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total &nbsp;EPS S.A. y otras entidades, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con &nbsp;auto de 2 de julio de 2013, inadmiti\u00f3 el tr\u00e1mite (f. &nbsp;666, cd. ppal. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con decisi\u00f3n &nbsp;de 23 de julio siguiente, se admiti\u00f3 el libelo y se dispuso &nbsp;correr traslado a la parte convocada, por el t\u00e9rmino de 20 &nbsp;d\u00edas (f. 674, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 24 de febrero de 2014, se estableci\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez notificado el auto admisorio de la demanda a la totalidad [de] &nbsp;los demandados y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda &nbsp;a todos \u00e9stos, el Juzgado proceder\u00e1 a pronunciarse &nbsp;sobre la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el &nbsp;demandado BENJAM\u00cdN RODR\u00cdGUEZ YANCE a que se refiere el &nbsp;apoderado de la parte demandante mediante escritos precedentes, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 400 del C. de P.C.\u00bb &nbsp;(f. 813, cd. ppal. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n formulado por el extremo convocante, &nbsp;a trav\u00e9s de determinaci\u00f3n de 15 de mayo de esa calenda &nbsp;mantuvo lo resuelto (f. 820, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 24 de &nbsp;abril de 2018, el juzgado deneg\u00f3 la solicitud de \u00abreforma, &nbsp;aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;presentada por el mandatario judicial de los gestores (f. 911, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. A trav\u00e9s &nbsp;de resoluci\u00f3n de 10 de octubre de ese a\u00f1o, se dirimi\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n horizontal propuesta por los aqu\u00ed &nbsp;solicitantes, dejando en firme lo resuelto; y, en consecuencia, se &nbsp;concedi\u00f3 la vertical ante el superior (f. 932, \u00edd.). &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado (f. 5, cd. &nbsp;apelaci\u00f3n tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 29 de &nbsp;enero de 2019, se fij\u00f3 el 20 de febrero de esa anualidad como &nbsp;fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. All\u00ed se agotaron &nbsp;las etapas: \u00abconciliatoria, &nbsp;interrogatorio de las partes, resoluci\u00f3n de excepciones &nbsp;previas y saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n del litigio\u00bb &nbsp;(f. 939, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Con auto &nbsp;de 21 de mayo de 2019, &nbsp;el despacho decret\u00f3 varias pruebas y cit\u00f3 a la &nbsp;diligencia prevista en el canon 373 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atenci\u00f3n al literal &nbsp;a) del numeral 1 de la norma 625 ib\u00eddem, &nbsp;que prev\u00e9 lo concerniente al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: &nbsp;\u00absi &nbsp;no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se &nbsp;seguir\u00e1 tramitando confirme a la legislaci\u00f3n anterior &nbsp;hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene, &nbsp;tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento de que trata el presente C\u00f3digo. A partir del &nbsp;auto que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(f. 947, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Con &nbsp;posterioridad, el procurador judicial de los actores requiri\u00f3 &nbsp;nuevamente la nulidad de lo actuado (f. 1013, \u00edd.). &nbsp;Mediante resoluci\u00f3n &nbsp;de 27 de septiembre de esa calenda, &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechaz\u00f3 &nbsp;de plano (f. 1037, \u00edd.), &nbsp;habida cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;advierte que el demandante ya habr\u00eda planteado las mismas &nbsp;irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar &nbsp;a pronunciarse en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre &nbsp;i) la aplicaci\u00f3n del CGP y la incidencia del apoyo &nbsp;motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en esa aplicaci\u00f3n (sic); ii) &nbsp;la falta de competencia por la configuraci\u00f3n del supuesto &nbsp;normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones &nbsp;posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al CGP a pesar del apoyo considerativo en las &nbsp;providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el &nbsp;c\u00f3mputo del a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio sino desde el auto de pruebas con base al art\u00edculo &nbsp;625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte &nbsp;Constitucional y iii) en consecuencia no podr\u00eda haberse &nbsp;configurado nulidad alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Con &nbsp;auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019 &nbsp;(f. 1039, \u00edd.), &nbsp;la c\u00e9lula cognoscente resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de &nbsp;los ordinales del prove\u00eddo de 31 de julio de ese a\u00f1o, a &nbsp;trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se hab\u00eda dirimido la &nbsp;impugnaci\u00f3n horizontal contra la decisi\u00f3n de 21 de mayo &nbsp;anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una &nbsp;vez m\u00e1s, que \u00abtal &nbsp;como se mencion\u00f3 en la providencia recurrida, en el presente &nbsp;asunto no es aplicable en la forma como se\u00f1ala el recurrente &nbsp;el art\u00edculo 121 del CPG referente a la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia autom\u00e1tica del funcionario al cumplimiento del &nbsp;plazo de 1 a\u00f1o para proferir sentencia, por lo expresado en el &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Nuevamente, &nbsp;el mandatario judicial de los convocantes solicit\u00f3 adici\u00f3n &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n, porque \u00abse &nbsp;abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones &nbsp;(\u2026) &nbsp;delineadas en el recurso ordinario de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;contra el auto de fecha julio 31 de 2019\u00bb &nbsp;(f. 1043, \u00edd.). &nbsp;Seguidamente, present\u00f3 apelaci\u00f3n contra el primer auto &nbsp;proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechaz\u00f3 de &nbsp;plano las solicitudes de nulidad (f. 1046, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Con &nbsp;decisi\u00f3n de 3 de diciembre de 2019, &nbsp;el juzgado neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n (f. 1052, \u00edd.). &nbsp;En &nbsp;la misma data, &nbsp;tambi\u00e9n concedi\u00f3, en efecto devolutivo, la alzada &nbsp;propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera, &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la nulidad. Mediante auto de 6 de diciembre &nbsp;de ese a\u00f1o, se corrigi\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de indicar que \u00abel &nbsp;apelante es el apoderado de la parte demandante\u00bb &nbsp;(f. 1057, \u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. A trav\u00e9s &nbsp;de providencia de 5 de octubre de 2020, se cit\u00f3 a las partes a &nbsp;la audiencia prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (f. 1064, \u00edd.). &nbsp;Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dej\u00f3 sin &nbsp;efectos el anterior prove\u00eddo porque \u00abse &nbsp;halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el &nbsp;especialista en Ginecolog\u00eda ye l solicitado por los demandados &nbsp;Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Yances y Salud Total EPS, tambi\u00e9n &nbsp;a trav\u00e9s de la Universidad de Cartagena con intervenci\u00f3n &nbsp;de un especialista en Ginecolog\u00eda y Perinatolog\u00eda\u00bb. &nbsp;(sin foliar, cd. ppal. 6, hoja 1 digital). Al proveer la impugnaci\u00f3n &nbsp;horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte, el despacho &nbsp;dej\u00f3 en firme su determinaci\u00f3n y, una vez m\u00e1s, &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de competencia (sin &nbsp;foliar, \u00eddem, &nbsp;hoja 5 digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Con &nbsp;auto de 11 de junio de 2021 (f. &nbsp;7, cd. segunda instancia), la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta contra los autos (i) &nbsp;de 21 de mayo de 2019 \u2013que decret\u00f3 pruebas y convoc\u00f3 &nbsp;a la audiencia del canon 373 del CGP\u2013 y (ii) &nbsp;de 27 de septiembre del mismo a\u00f1o \u2013que rechaz\u00f3 de &nbsp;plano el incidente de nulidad\u2013, dejando en firme esas &nbsp;providencias. Lo anterior, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de &nbsp;27 de mayo de 2019, a la saz\u00f3n fustigada, denotan en s\u00edntesis, &nbsp;que lo perseguido por el recurrente es la exclusi\u00f3n de &nbsp;diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso y en suma, una vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yira Borr\u00e9, &nbsp;empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situaci\u00f3n &nbsp;que pueda ser desatada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si de &nbsp;manera previa no se ha surtido en aquella instancia y bajo los &nbsp;herramientas procesales pertinentes, una discusi\u00f3n sobre las &nbsp;supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;otro aspecto, una vez estudiados los reparos formulados contra la &nbsp;providencia de 27 de septiembre de 2019, queda en evidencia que la &nbsp;alegada falta de competencia del juzgador no puede ser acogida en &nbsp;esta sede, pues adem\u00e1s de los m\u00faltiples memoriales, &nbsp;incidentes, y solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, &nbsp;situaciones que ser\u00edan justificativas del retraso, lo cierto &nbsp;es que si bien el articulo 625 num. 1 lit a) precept\u00faa: Para &nbsp;los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido &nbsp;el auto que decreta pruebas, el proceso se seguir\u00e1 tramitando &nbsp;conforme a la legislaci\u00f3n anterior hasta que el juez las &nbsp;decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, tambi\u00e9n &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n y 1 CSJ. Civil. &nbsp;Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2020, expediente 6426, reiterada &nbsp;en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723, y 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, expediente 00611. RADICADO \u00daNICO: &nbsp;13001-31-03-004-2013-00133-02 DEMANDANTE: WALTER BORR\u00c9 VEGA Y &nbsp;OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS P\u00e1gina 5 de 6 &nbsp;juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo. A partir del auto &nbsp;que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n. En el estado en que se encuentra el proceso, no &nbsp;es posible aplicar en conjunto las normas del C.G.P, ya que, en &nbsp;esencia, si bien se profiri\u00f3 auto que decreta pruebas, lo &nbsp;cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. As\u00ed &nbsp;mismo, el apoderado de los censores formul\u00f3 ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;nuevamente, dos solicitudes de adici\u00f3n contra la citada &nbsp;providencia, las cuales se dirimieron con auto &nbsp;de 5 de agosto de 2021, &nbsp;de forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad &nbsp;de varias actuaciones surtidas en el declarativo de la referencia &nbsp;\u2013espec\u00edficamente, las decisiones sobre el rechazo de la &nbsp;reforma de la demanda, la aptitud legal de uno de los apoderados de &nbsp;la contraparte para comparecer, as\u00ed como el despacho &nbsp;desfavorable de una \u00absolicitud &nbsp;de ilegalidad\u00bb\u2013, &nbsp;relieva la Sala que en estos eventos no solo se pretermite el t\u00e9rmino &nbsp;prudencial para acudir al amparo \u2013pues esas resoluciones datan &nbsp;de antes del 2019\u2013, sino que, adem\u00e1s, esos embates ya &nbsp;hab\u00edan sido previamente expuestos por los peticionarios &nbsp;mediante otra acci\u00f3n de tutela; dirimida por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con sentencia STC8236-2019, &nbsp;21 jun., rad. 2019-01823 \u2013confirmada en segunda instancia y &nbsp;excluida de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n por la &nbsp;Corte Constitucional1\u2013, &nbsp;en la cual se explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, &nbsp;porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la &nbsp;acci\u00f3n que vienen de comentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche de los &nbsp;tutelantes, para alegar en esta Sede como de vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales, tendr\u00edan origen en las decisiones de &nbsp;fecha 16 de enero y 31 de agosto de 2015; &nbsp;la primera, por la cual el &nbsp;juez cognoscente neg\u00f3 el pedimento de declarar la nulidad o &nbsp;ineficacia del poder al estimar que aunque en el documento se hizo &nbsp;alusi\u00f3n a un poder general, acto seguido se detall\u00f3 que &nbsp;el mismo se confiri\u00f3 para que se asumiera la defensa de los &nbsp;intereses del demandado dentro del proceso de responsabilidad seguido &nbsp;en su contra y por tanto en esto \u00faltimo se determin\u00f3 su &nbsp;especialidad; &nbsp;y, la segunda que resolvi\u00f3 no reponer la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la acci\u00f3n constitucional la impetr\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 10 de junio de 2019, esto es, despu\u00e9s de que &nbsp;transcurriera m\u00e1s de 3 a\u00f1os y medio desde que se emiti\u00f3 &nbsp;el \u00faltimo pronunciamiento en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Superado ese t\u00f3pico, se advierte que los impulsores de la &nbsp;s\u00faplica tambi\u00e9n se duelen de que no les fuera aceptada &nbsp;la reforma de la demanda cuando en su sentir, la misma proced\u00eda &nbsp;hasta antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial. De &nbsp;lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige tambi\u00e9n &nbsp;contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, la Corte se ocupar\u00e1 &nbsp;\u00fanicamente de la que dict\u00f3 su superior, toda vez que &nbsp;\u00e9sta fue la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la &nbsp;tem\u00e1tica objeto del debate en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;A partir del examen de la providencia a trav\u00e9s de la cual el &nbsp;Tribunal de Cartagena decidi\u00f3 confirmar el auto de 24 de abril &nbsp;de 2018 por medio del cual se tuvo por extempor\u00e1nea la &nbsp;presentaci\u00f3n de la reforma de la demanda, no logra advertirse &nbsp;la vulneraci\u00f3n de sus derechos, toda vez que los miramientos &nbsp;que all\u00ed plasm\u00f3 no pueden considerarse irracionales o &nbsp;antojadizos, pues la colegiatura demandada motiv\u00f3 de manera &nbsp;suficiente las razones de su determinaci\u00f3n, oportunidad en la &nbsp;que ofreci\u00f3 respuesta a los argumentos que los libelistas &nbsp;utilizaron para fundamentar su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, para decidir, se ubic\u00f3 en el momento en el cual se &nbsp;hab\u00eda presentado la solicitud de reforma de la demanda, y lo &nbsp;cotej\u00f3 con la etapa procesal en la que la misma se dio, lo que &nbsp;a su vez enmarc\u00f3 con la normatividad aplicable al asunto para &nbsp;cuando se presentaron las excepciones previas; as\u00ed lo &nbsp;identific\u00f3: \u00abEl recurrente presenta solicitud de Reforma &nbsp;a la Demanda mediante memorial allegado al Despacho el 12 de Marzo &nbsp;del 2018. A efectos de verificar la temporalidad de dicha solicitud, &nbsp;se tiene que el art\u00edculo 89 del C.P.C. establece: \u201cEn &nbsp;los &nbsp;procesos de conocimiento, antes &nbsp;de resolver sobre las excepciones previas que no requieran pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas, o antes de la notificaci\u00f3n del auto que las &nbsp;decrete.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya frente a la &nbsp;particularidad del caso, la colegiatura destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta que mediante memorial &nbsp;de 26 de noviembre del 2013 la apoderada del demandado BENJAMIN &nbsp;RODRIGUEZ YANCES present\u00f3 escrito de excepciones previas. Al &nbsp;mismo se le dio traslado mediante auto del 03 de mayo del 2017, el &nbsp;apoderado de la parte demandante se pronunci\u00f3 sobre las mismas &nbsp;mediante memorial del 10 de mayo del 2017; y mediante auto de fecha &nbsp;05 de junio del 2017 y notificado mediante estado No. 39 del 20 de &nbsp;junio del 2017, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba. &nbsp;Claro es entonces que la oportunidad procesal para solicitar la &nbsp;Reforma a la demanda en el presente proceso era antes de esa fecha &nbsp;(20 de junio del 2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;a la aludida Nulidad Absoluta del poder otorgado por uno de los &nbsp;demandados, debe precisarse que dicha situaci\u00f3n ya fue &nbsp;debatida &nbsp;en &nbsp;el proceso mediante autos de fecha 16 de enero del 2015 y 31 de &nbsp;agosto del 2015. Y es que en verdad, tal como lo se\u00f1alan &nbsp;dichos autos, aunque el poder aportado el 24 de septiembre del 2013, &nbsp;diga \u00ab(&#8230;) otorg\u00f3 poder &nbsp;general, &nbsp;amplio &nbsp;y suficiente (&#8230;)\u00bb, lo &nbsp;cierto es que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de &nbsp;documento se encuentra que es conferido para una determinada &nbsp;actuaci\u00f3n, ya m\u00e1s adelante dice claramente \u00ab(&#8230;) &nbsp;para que asuma la defensa de mis intereses dentro del asunto de la &nbsp;referencia.\u201d por &nbsp;lo que no era necesario elevar a escritura p\u00fablica dicho &nbsp;instrumento, ya que la palabra general no se refer\u00eda a las &nbsp;atribuciones para varios asuntos, sino facultades generales para el &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es innecesario pronunciarse respecto de la presunta &nbsp;nulidad por ausencia de poder, y dem\u00e1s pretensiones del &nbsp;apoderado recurrente, pues como se explic\u00f3 el poder otorgado a &nbsp;la apoderada del demandado Benjam\u00edn Rodr\u00edguez Yances, &nbsp;no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y de ello deviene que &nbsp;todas las dem\u00e1s peticiones resultan improcedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, muy a pesar de que los impulsores de la queja aleguen que el &nbsp;recurso se resolvi\u00f3 de plano, sin admitirse previo a su &nbsp;resoluci\u00f3n, lo cierto es que ese reparo lo formul\u00f3 al &nbsp;juez de segundo grado quien en prove\u00eddo de 3 de abril del a\u00f1o &nbsp;que avanza, le explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;a la solicitud de ilegalidad, debe expresarse que el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de Apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 conforme al &nbsp;art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;normatividad aplicable al presente caso, y que establece \u201cSi &nbsp;el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, as\u00ed lo &nbsp;decidir\u00e1 en auto; en caso contrario resolver\u00e1 de plano &nbsp;y por escrito el recurso (&#8230;)\u201d. &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed como, no es posible acceder a la ilegalidad solicitada, &nbsp;m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil se encuentra derogado, por lo que aplicar el &nbsp;tr\u00e1mite establecido all\u00ed constituir\u00eda un error &nbsp;en el procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese sentido, la argumentaci\u00f3n expuesta no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio del juzgador, caso en el que ser\u00eda &nbsp;procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soport\u00f3 &nbsp;no s\u00f3lo bajo su juicio razonable de lo desarrollado en el &nbsp;proceso sino adem\u00e1s con la observancia del tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n de la ley adjetiva vigente, para concluir &nbsp;finalmente que el C\u00f3digo General del Proceso, era el estatuto &nbsp;aplicable para el momento en el que se interpuso el recurso &nbsp;resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;resulta clara la inviabilidad de someter nuevamente controversias que &nbsp;ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda &nbsp;vez que \u00abadmitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC7704-2017, 1\u00ba jun. 2017, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y &nbsp;resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, &nbsp;circunstancia que a la postre representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Al revisar la &nbsp;providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena mantuvo en firme los autos de 21 de mayo y 27 de septiembre &nbsp;de 2019, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa localidad: (i) &nbsp;decret\u00f3 varias pruebas y convoc\u00f3 a la audiencia &nbsp;prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y (ii) &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la nulidad propuesta con fundamento en la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia prevista en el canon 121 ib\u00eddem; &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;en &nbsp;tanto la citada resoluci\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos de &nbsp;incongruencia y falta de motivaci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reproches contenidos en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que presentaron los aqu\u00ed inconformes, fundados en la necesidad &nbsp;de que \u00abse &nbsp;decrete como prueba el informe t\u00e9cnico allegado con la demanda &nbsp;y la declaraci\u00f3n de parte de quienes concurren como sujetos &nbsp;pasivos del proceso en consideraci\u00f3n a que fueron solicitadas &nbsp;y aportadas en el escrito inaugural (\u2026), &nbsp;[as\u00ed como] &nbsp;la exclusi\u00f3n de una serie de pruebas que fueron decretadas por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, ya que a &nbsp;su juicio son nulas de pleno, entre las razones destaca que se viola &nbsp;el derecho fundamental a la intimidad de la paciente, se decretaron &nbsp;pruebas aun cuando fueron allegadas aparentemente de manera &nbsp;extempor\u00e1nea y otras rayan con el debido proceso de las &nbsp;actuaciones judiciales\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;se declare la nulidad procesal de la providencia de 31 de julio de &nbsp;2019 por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se &nbsp;haya dictado sentencia de primera instancia\u00bb, &nbsp;el colegiado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurrente en uno de los reparos manifiesta que, en auto de 27 de &nbsp;mayo de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena deneg\u00f3 decretar como prueba el informe t\u00e9cnico &nbsp;y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se &nbsp;avizora que, en la citada providencia, se decretaron como pruebas &nbsp;\u201ctodos los documentos aportados con la demanda\u201d, de tal &nbsp;suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que no &nbsp;se hace necesario que la providencia recurrida se haga especial &nbsp;alusi\u00f3n al informe t\u00e9cnico, principalmente cuando es &nbsp;evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el &nbsp;escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n a las declaraciones de parte de &nbsp;quienes concurren como extremo pasivo del litigio, el censor se duele &nbsp;de que no fueron decretados en su totalidad en el auto que abre a &nbsp;pruebas, sin embargo, se comparte el criterio del a quo, al &nbsp;determinar que si el recurrente pretermiti\u00f3 efectuar el &nbsp;interrogatorio al se\u00f1or RODRIGUEZ YANCE y al representante &nbsp;legal de SALU[D] TOTAL EPS S.A. en el transcurso de la audiencia de &nbsp;la que habla el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de &nbsp;procedimiento civil, no &nbsp;puede pretender que tal prueba sea decretada nuevamente si con &nbsp;anterioridad en su instante ha sido evacuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se &nbsp;destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de &nbsp;27 de mayo de 2019, a la saz\u00f3n fustigada, denotan en s\u00edntesis &nbsp;que lo perseguido por el recurrente es la exclusi\u00f3n de &nbsp;diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso y en suma, una vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yira Borr\u00e9, &nbsp;empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situaci\u00f3n &nbsp;que pueda ser desatada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si de &nbsp;manera previa no se ha surtido aquella instancia y bajo las &nbsp;herramientas procesales pertinentes, una discusi\u00f3n sobre las &nbsp;supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, en &nbsp;relaci\u00f3n con los reparos dirigidos contra el prove\u00eddo &nbsp;de 27 de septiembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u00abqueda &nbsp;en evidencia que la alegada falta de competencia del juzgador no &nbsp;puede ser acogida en esta sede, &nbsp;pues adem\u00e1s de los m\u00faltiples memoriales, incidentes y &nbsp;solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, situaciones que &nbsp;ser\u00edan justificativas del retraso, lo cierto es que si bien el &nbsp;art\u00edculo 625 n\u00fam. 1 lit. a) precept\u00faa [que] &nbsp;\u00absi no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el &nbsp;proceso se seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n &nbsp;anterior hasta que el juez las decrete, inclusive\u00bb &nbsp;(\u2026). &nbsp;En el estado en que se encuentra el proceso, no es posible aplicar en &nbsp;conjunto las normas del C.G.P., ya &nbsp;que, en esencia, si bien se profiri\u00f3 auto que decreta pruebas, &nbsp;lo cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, reliev\u00f3 que \u00abaun &nbsp;as\u00ed, la legislaci\u00f3n anterior contempla tambi\u00e9n &nbsp;que \u00aben todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso &nbsp;superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera &nbsp;instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada &nbsp;o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia de segunda &nbsp;instancia, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en &nbsp;la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal (\u2026)\u00bb. Sin &nbsp;embargo, no es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de &nbsp;las que resultan insaneables de manera que, &nbsp;si &nbsp;el censor no las propuso en t\u00e9rmino, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Aunado a &nbsp;ello, al verificar las solicitudes de adici\u00f3n que los &nbsp;peticionarios allegaron frente a la anterior resoluci\u00f3n, por &nbsp;conducto de su procurador judicial, el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;as\u00ed como revisada minuciosamente el punto que solicita el &nbsp;recurrente se adicione, se encuentra que fueron puntos objeto de &nbsp;pronunciamiento dentro de la sentencia (sic) &nbsp;proferida, como se vislumbra dentro del prove\u00eddo \u201cel &nbsp;recurrente en uno de sus reparos manifiesta que, en auto de 27 de &nbsp;mayo de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena deneg\u00f3 decretar como prueba el informe t\u00e9cnico &nbsp;y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se &nbsp;avizora que en la citada providencia se decretaron como pruebas todos &nbsp;los documentos aportados con la demanda, de tal suerte que aflora el &nbsp;fracaso del reproche planteado, en consideraci\u00f3n a que no se &nbsp;hace necesario que la providencia recurrida se haga especial alusi\u00f3n &nbsp;al informe t\u00e9cnico, principalmente cuando es evidente que tal &nbsp;pieza procesal fue aportada como documento en el escrito inaugural &nbsp;(\u2026). &nbsp;Siendo entonces IMPROCEDENTES las peticiones elevadas por el &nbsp;apoderado recurrente, se resolver\u00e1 en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Con todo, deviene di\u00e1fano para esta Corporaci\u00f3n que, &nbsp;con las referidas determinaciones, el fallador de segundo grado &nbsp;incurri\u00f3 en las mencionadas causales de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, comoquiera que, pese a los reiterativos &nbsp;memoriales del apoderado de los censores, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales se expusieron las que \u2013en su criterio\u2013 constituyen &nbsp;irregularidades en la tramitaci\u00f3n del declarativo de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, dado el tr\u00e1nsito &nbsp;de legislaci\u00f3n &nbsp;entre el antiguo estatuto procesal civil y el actual C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como la presunta falta de adecuaci\u00f3n &nbsp;del sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;no explic\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 no eran de &nbsp;recibo tales pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, aunque la controversia tambi\u00e9n se suscita en torno &nbsp;a la eventual pretermisi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 121 de la actual codificaci\u00f3n adjetiva para &nbsp;dictar la sentencia que ponga fin a la primera instancia, y aun &nbsp;cuando esa situaci\u00f3n se puso de presente en varias ocasiones, &nbsp;el tribunal acogi\u00f3 las consideraciones del juzgado en cuanto a &nbsp;que, como no estar\u00eda en firme el auto que decreta las pruebas &nbsp;\u2013esto es, el de 21 de mayo de 2019, cuya apelaci\u00f3n se &nbsp;resolvi\u00f3 precisamente con la providencia confutada\u2013, la &nbsp;causa no se ajustaba a la previsi\u00f3n del canon 625, n\u00fam. &nbsp;1, lit. a), ejusdem, &nbsp;que dispone su adelantamiento conforme al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00aba &nbsp;partir del auto que decrete pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de ello, como colof\u00f3n se recalc\u00f3 que, en &nbsp;todo caso, aun cuando para el tribunal no hab\u00eda operado el &nbsp;tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo, &nbsp;los recurrentes no esgrimieron en t\u00e9rmino la mentada nulidad &nbsp;prevista en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013pues &nbsp;\u00abno &nbsp;es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de las que &nbsp;resultan insaneables de manera que, &nbsp;si &nbsp;el censor no las propuso en t\u00e9rmino, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el &nbsp;proceso\u00bb\u2013, &nbsp;aspecto que tambi\u00e9n se aviene abiertamente contradictorio; ya &nbsp;que, como premisa, se enuncia que la foliatura se adelanta con base &nbsp;en las pautas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero, &nbsp;seguidamente se afirma que los solicitantes dejaron fenecer la &nbsp;oportunidad prevista en la actual normativa para deprecar la &nbsp;enunciada sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las circunstancias expuestas, no se resolvi\u00f3 de fondo la &nbsp;inconformidad procesal \u2013esto es, desde cu\u00e1ndo se &nbsp;predicar\u00eda el alegado tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo &nbsp;en esa causa y las incidencias sobre el t\u00e9rmino para finalizar &nbsp;la instancia\u2013, ni se aclar\u00f3 el decurso que deb\u00eda &nbsp;seguir la tramitaci\u00f3n a partir de la citada resoluci\u00f3n; &nbsp;por lo que, contrario a las expectativas leg\u00edtimas de quienes &nbsp;acuden a la administraci\u00f3n de justicia, la Sala convocada en &nbsp;nada dirimi\u00f3 la controversia que se someti\u00f3 a su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. De manera &nbsp;que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones &nbsp;relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se &nbsp;conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada y, en consecuencia, &nbsp;se &nbsp;invalidar\u00e1n los prove\u00eddos de 11 de junio y 5 de agosto &nbsp;de 2021, respectivamente, &nbsp;proferidos por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena en el asunto analizado, para que dicte determinaci\u00f3n &nbsp;a que haya lugar, teniendo &nbsp;en cuenta las irregularidades advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los &nbsp;convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de &nbsp;junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, as\u00ed como las &nbsp;dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan, dentro del &nbsp;radicado 2013-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, proceda a dictar la decisi\u00f3n a que haya lugar &nbsp;en dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver: expediente T7760728 de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1205-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1205-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04514-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Walter &nbsp;Borr\u00e9 Vega, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}