{"id":61093,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1210-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1210-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1210-2022\/","title":{"rendered":"STC1210 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1210-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1210-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2021-00368-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de diciembre de &nbsp;2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, en la tutela que Administraci\u00f3n e Inversiones &nbsp;Comerciales S.A. -ADEINCO S.A.- le instaur\u00f3 a los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma &nbsp;ciudad, extensiva a &nbsp;las partes e intervinientes de ejecutivo No. 02-2016-00248-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;y, &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;en &nbsp;consecuencia, (i) &nbsp;se dejara \u00absin &nbsp;efecto las sentencias calendadas a septiembre 4 de 2020, dictada por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, y del 5 de noviembre de &nbsp;2021, dictada por el juzgado 5 Civil del Circuito de Cali\u00bb, &nbsp;y (ii) &nbsp;Se ordenara \u00abremitir &nbsp;el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal que sigue en su orden &nbsp;al Juez Segundo Civil Municipal de Cali, para que falle en derecho y &nbsp;dentro de la oportunidad consignada en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;ley 1561 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma subsidiaria rog\u00f3 que \u00ablos &nbsp;despachos accionados resolver en derecho la situaci\u00f3n puesta a &nbsp;su consideraci\u00f3n teniendo en cuenta para tal efecto entre &nbsp;otras cosas lo reglado en el inciso primero del art\u00edculo 8 de &nbsp;la ley 1561 de 2012, los art\u00edculos 5, 13, 17, 18 y 23 de la &nbsp;misma ley, y los art\u00edculos 18 ordinal 3 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en defectos sustantivos, facticos, org\u00e1nicos &nbsp;y procedimentales al haberse admitido la demanda &nbsp;y luego definirla por ausencia de presupuestos, desconociendo que el &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 1561 de 2012 establece: \u00abser\u00e1 &nbsp;competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar &nbsp;donde se hallen ubicados los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Discuti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no se cumplieron los t\u00e9rminos &nbsp;para dictar las decisiones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito, como el Segundo Civil Municipal ambos de Cali, &nbsp;defendieron la legalidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo, porque \u00absi &nbsp;la entidad accionante consideraba que se le estaban violentando sus &nbsp;derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Cali al no tener competencia para conocer &nbsp;del proceso, debi\u00f3 elevar tal reproche ante esa agencia &nbsp;judicial desde que se admiti\u00f3 el asunto objeto de queja, esto &nbsp;es, en mayo 17 del 2.016 (Anexo digital No. 32 Exp. verbal) y no &nbsp;esperar a que se emitiera una decisi\u00f3n de fondo en esa y en la &nbsp;instancia superior para exteriorizar su inconformidad a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abLo &nbsp;mismo ocurre con relaci\u00f3n a la nulidad del art\u00edculo 121 &nbsp;del C.G.P. tambi\u00e9n alegada por el accionante solo a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n, pues si en su sentir las actuaciones &nbsp;adelantadas tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Quinto &nbsp;Civil del Circuito de esta localidad estaban incursas en ella, lo &nbsp;m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer es proponerla antes de que se &nbsp;emitiera la decisi\u00f3n que pusiera fin a la controversia &nbsp;planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;tampoco &nbsp;observ\u00f3 defecto alguno en las decisiones de los Juzgados &nbsp;accionados aqu\u00ed cuestionadas, y en esa l\u00ednea concluy\u00f3, &nbsp;\u00abEn &nbsp;efecto, no fue un argumento del Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;esta localidad para la negativa de las pretensiones incoadas por la &nbsp;parte aqu\u00ed accionante, la falta de competencia del juzgado &nbsp;para resolver sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;claramente el eje central de la decisi\u00f3n rebatida, fue que el &nbsp;camino procesal elegido para materializar el derecho sustancial no &nbsp;era el saneamiento de la falsa tradici\u00f3n (Anexo 5 Cdo. 4 Exp. &nbsp;de queja), decisi\u00f3n ratificada por el juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito; de modo tal que se cae de su peso el argumento aducido por &nbsp;el tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante reiter\u00f3 los argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En el asunto bajo estudio, el apoderado de la sociedad solicitante &nbsp;cuestiona las decisiones emitidas por &nbsp;los &nbsp;Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos &nbsp;de Cali, en el proceso &nbsp;verbal para sanear la falsa tradici\u00f3n interpuesto por la &nbsp;entidad aqu\u00ed accionante y otros, y solicita dejar sin efecto &nbsp;las providencias de 4 de septiembre del 2020 y 5 de noviembre &nbsp;del 2021, y en consecuencia ordenar a los Juzgados accionados remitir &nbsp;el proceso al Juzgado que le sigue en orden para que falle en derecho &nbsp;y dentro de la oportunidad consignada en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Ley 1561 del 2012, porque, &nbsp;seg\u00fan sus afirmaciones, se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos sustantivos, facticos, org\u00e1nicos y &nbsp;procedimentales al haberse admitido la demanda &nbsp;y luego definirla \u00abpor &nbsp;ausencia de presupuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Sala al estudio de la \u00faltima de las decisiones enlistadas, &nbsp;en tanto que fue con aqu\u00e9lla con la que se cerr\u00f3 el &nbsp;debate suscitado, &nbsp;de la revisi\u00f3n del expediente digital allegados se advierte &nbsp;la improcedencia de lo reclamado &nbsp;si se tiene en cuenta que &nbsp;lo all\u00ed resuelto, se ciment\u00f3 en los medios de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados, y tuvo &nbsp;como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna &nbsp;pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la &nbsp;posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento &nbsp;ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito &nbsp;de &nbsp;Cali &nbsp;indic\u00f3 que problema jur\u00eddico quedaba limitado por el &nbsp;siguiente planteamiento: \u00abel &nbsp;asunto medular que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho se centra en &nbsp;determinar, en primer lugar, si los aval\u00faos de los bienes &nbsp;afectos al proceso superan los doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1561 de &nbsp;2012), y en segundo lugar, si esa es para impedirse su declaratoria &nbsp;de pertenencia a trav\u00e9s de este proceso verbal especial.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conviene aclarar que la Ley 1561 del 2012 dise\u00f1\u00f3 un &nbsp;proceso verbal especial para que los poseedores de predios rurales &nbsp;que no excedan de una unidad agr\u00edcola familiar (UAF) o de &nbsp;predios urbanos cuyo aval\u00fao catastral no supere el equivalente &nbsp;a 250 salarios m\u00ednimos mensuales, promuevan la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia. Igualmente, previ\u00f3 que mediante este proceso &nbsp;verbal especial puedan sanearse \u201ct\u00edtulos &nbsp;que conlleven la falsa tradici\u00f3n\u201d. &nbsp;Y si bien es cierto que la Ley 1561 no destin\u00f3 un art\u00edculo &nbsp;especial para se\u00f1alar que el saneamiento de la falsa tradici\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n se predicar\u00eda de inmuebles urbanos no mayores &nbsp;de una UAF o predios urbanos cuyo valor no exceda de 250 salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 1561 prev\u00e9 que el t\u00edtulo se sanear\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esa ley, ello &nbsp;incluye las exigencias de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba que &nbsp;establecen la limitante de la extensi\u00f3n y valor de los predios &nbsp;rural y urbano, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;advirti\u00f3 el presupuesto cuantificable (250 smmlv), para &nbsp;se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de los medios probatorios &nbsp;existentes, permit\u00edan establecer que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;predios objetos de la demanda fueron contemplados como uno solo en &nbsp;Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros cuadrados &nbsp;de forma rectangular; identificado con el n\u00famero predial &nbsp;nacional No. 76-001-01 -00-0314-0014-0001-0-00-00-0001 y n\u00famero &nbsp;predio A047500010000, ubicado en la Calle 21 # 1-14 Barrio El Piloto &nbsp;de Santiago de Cal, avaluado por el perito en la suma de &nbsp;$846.000.000\u00bb, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tanto en el trabajo pericial \u201cidentificaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n de predio urbano\u201d &nbsp;como en el \u201caval\u00fao\u201d, se identifican los predios &nbsp;sobre los cuales se solicita el saneamiento de su tradici\u00f3n &nbsp;como una sola unidad, incluso se describen como, \u201c\u2026Los &nbsp;cuatro predios objeto del presente dictamen son contemplados como uno &nbsp;solo en Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros &nbsp;cuadrados de forma rectangular\u2026\u201d; &nbsp;asimismo, el aval\u00fao lo identifica con el mismo n\u00famero &nbsp;predial \u201c-01 -00-0314-0014\u201d y si bien en el mismo aval\u00fao &nbsp;se determina el \u00e1rea superficiaria de las diferentes &nbsp;matriculas mobiliarias que conforman el lote, los cierto es que el &nbsp;valor del predio, se itera, aportado por la misma parte actora, &nbsp;excede los 250 salarios m\u00ednimos mensuales de que trata el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1561 de 2012, para acceder al &nbsp;saneamiento de la titulaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;especial, sin que sea viable que la jurisdicci\u00f3n deba hacer &nbsp;los c\u00e1lculos que pretende el recurrente, quien desde un &nbsp;principio debi\u00f3 determinar el valor real de los predios sobre &nbsp;los cuales pretend\u00eda su saneamiento, m\u00e1xime si en la &nbsp;demanda los cuantific\u00f3 por debajo de los 250 SMLMV\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, frente al argumento que esgrimi\u00f3 la sociedad &nbsp;apelante, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, arguye el recurrente que la barrera de los 250 SMLMV, &nbsp;\u201csolo &nbsp;ser\u00e1 determinante para la titulaci\u00f3n de la propiedad y &nbsp;no para el saneamiento\u201d, &nbsp;sin embargo, apelando al principio de la inescindibilidad de la &nbsp;norma, seg\u00fan el cual, \u201clas &nbsp;normas jur\u00eddicas bajo las cuales ha de regirse un asunto &nbsp;concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden &nbsp;ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el &nbsp;caso de que se trate.\u201d, &nbsp;reiterar\u00e1 esta Juzgadora que, la Ley 1561 prev\u00e9 que el &nbsp;t\u00edtulo se sanear\u00e1, siempre y cuando se cumplan los &nbsp;requisitos previstos en esa ley, ello incluye las exigencias de los &nbsp;art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba que establecen la limitante de la &nbsp;extensi\u00f3n y valor de los predios rural y urbano, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, resulta claro que se valoraron los criterios &nbsp;centrales de la acci\u00f3n &nbsp;apelada, con una hermen\u00e9utica que se acompasa con la sostenida &nbsp;por esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo anterior se deduce que la mencionada ley otorga al \u2018poseedor &nbsp;material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a &nbsp;entidad econ\u00f3mica\u2019 &nbsp;una herramienta jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual puede &nbsp;reclamar que se le otorgue t\u00edtulo de propiedad sobre el bien &nbsp;respecto del cual demuestre posesi\u00f3n material, p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino establecido en &nbsp;la ley sustancial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, de acuerdo con los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de &nbsp;esa regulaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del proceso verbal &nbsp;especial est\u00e1 supeditada de una parte, al &nbsp;valor catastral del inmueble objeto de usucapi\u00f3n &nbsp;-si se trata de uno urbano- o de su cabida \u2013si la acci\u00f3n &nbsp;recae sobre un predio rural-, y de otra, al cumplimiento de los &nbsp;requisitos a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0, los que &nbsp;guardan relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del bien ra\u00edz &nbsp;y las actuaciones judiciales y administrativas en los que est\u00e9n &nbsp;involucrados (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, estableci\u00f3 el legislador que podr\u00e1 acudir al &nbsp;tr\u00e1mite especial quien pretenda adquirir el dominio de un &nbsp;fundo de propiedad privada cuya extensi\u00f3n superficiaria \u2018no &nbsp;exceda la de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), &nbsp;establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) &nbsp;o por quien cumpla las respectivas funciones\u2019, &nbsp;en tanto si el objeto de las pretensiones est\u00e1 ubicado en una &nbsp;ciudad, la &nbsp;condici\u00f3n fijada es la de que su aval\u00fao catastral \u2018no &nbsp;supere los doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (250 smlmv)\u2019, &nbsp;pero adem\u00e1s, en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0, es necesario el cumplimiento de otras &nbsp;exigencias\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;de 4 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01, citada &nbsp;en STC12590-2015) (Resaltado en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;independientemente que esta Corporaci\u00f3n comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la sociedad inconforme, quien aspira imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n o interpretaci\u00f3n acerca de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el Juez Civil, sin que dicho prop\u00f3sito &nbsp;se acompase con la finalidad de este tr\u00e1mite especial, cuyo &nbsp;objetivo no fue servir de instancia con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la \u00abentidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus \u00abcompetencias\u00bb &nbsp;(STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC9232-2018, STC2544-2021 &nbsp;y, STC14731-2021 &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Finalmente, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a la &nbsp;p\u00e9rdida de \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;y a &nbsp;la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso alegadas por la sociedad accionante &nbsp;en &nbsp;este tr\u00e1mite excepcional, &nbsp;basta &nbsp;decir, que no se satisfacen los postulados de subsidiariedad ni &nbsp;residualidad porque no obra prueba en el expediente digital remitido, &nbsp;que hubieran sido pedidas en el escenario natural antes de cerrarse &nbsp;las respectivas instancias, omisi\u00f3n &nbsp;que acorde &nbsp;al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, &nbsp;cierra &nbsp;la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por &nbsp;verificarse incumplido el requisito de procedibilidad se\u00f1alado &nbsp;que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha insistido en que este &nbsp;tr\u00e1mite especial\u00edsimo no est\u00e1 estatuido para &nbsp;proveer soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque el interesado no utiliz\u00f3 las herramientas que contempla &nbsp;la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como &nbsp;sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que &nbsp;el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la &nbsp;cual la &nbsp;Sala ha reiterado, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021 y STC16416-2021, reiterada en STC095-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Lo &nbsp;dicho conlleva a la convalidaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1210-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1210-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-03-000-2021-00368-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}