{"id":61095,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1212-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1212-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1212-2022\/","title":{"rendered":"STC1212 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1212-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1212-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de abril de &nbsp;2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Eugenio Zapata &nbsp;L\u00f3pez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cisneros y &nbsp;Promiscuo Municipal de San Roque, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el divisorio con radicado 2018-00026-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados en el proceso &nbsp;se\u00f1alado, y solicit\u00f3, en concreto, \u00abrevocar &nbsp;el Auto Interlocutorio 123, del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar, ordenar que el &nbsp;Proceso Divisorio sub j\u00fadice, siga su curso con la Divisi\u00f3n &nbsp;Material o, subsidiariamente con la venta del bien inmueble, &nbsp;denominado Finca el Refugio, identificado con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 026-1828 y 026-1829, de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Santo Domingo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que impuls\u00f3 el proceso cuestionado para la divisi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1alado predio, del cual es due\u00f1o en un 33.33%, &nbsp;demanda formulada frente a Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y &nbsp;Jos\u00e9 \u00c9dgar Escobar Echeverri, propietarios, cada uno, &nbsp;del 16.67% y respecto de Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria y Sara &nbsp;Johana Maya Mogoll\u00f3n, \u00e9stos con una cuota del 16.66%, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 12 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Roque admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y, corrido su traslado, los se\u00f1ores Escobar &nbsp;Echeverri y Maya Mogoll\u00f3n guardaron silencio, mientras que &nbsp;Olga Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n, adem\u00e1s de oponerse a &nbsp;las pretensiones, alegaron como excepciones \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el 100% del bien inmueble &nbsp;objeto de la demanda\u00bb, &nbsp;defensa, esta \u00faltima, acogida por el Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;accionado querellado, en providencia de 8 de mayo de 2019, donde, &nbsp;adem\u00e1s neg\u00f3 la divisi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, apelada esa determinaci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Cisneros, &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por omitirse poner en &nbsp;conocimiento de Jos\u00e9 \u00c9dgar Escobar Echeverri y Sara &nbsp;Johana Maya Mogoll\u00f3n la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamada por los dem\u00e1s codemandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, contra esa decisi\u00f3n, Olga Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;interpusieron una acci\u00f3n de tutela, resuelta por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de junio de 2020, &nbsp;que accedi\u00f3 parcialmente al amparo, pues le orden\u00f3 al &nbsp;fallador del Circuito resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n a su &nbsp;cargo, empero, sin que pudiera declarar la nulidad por la falta de &nbsp;traslado de \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, &nbsp;toda vez que, expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, la normativa &nbsp;aplicable no impon\u00eda esa gesti\u00f3n y tampoco la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de los codemandados, m\u00e1xime si el &nbsp;Juez Municipal se limit\u00f3 a declarar la procedencia del medio &nbsp;exceptivo referido, m\u00e1s no la pertenencia del bien en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior pronunciamiento fue impugnado por el ahora tutelante y esta &nbsp;Sala, con argumentos similares, lo confirm\u00f3 el 20 de agosto &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;acatar el mandato constitucional rese\u00f1ado, el titular del &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Cisneros emiti\u00f3 providencia el 10 de &nbsp;septiembre de 2020, en la cual decret\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado en primer grado \u00aba &nbsp;partir del interrogatorio a la parte demandada, debiendo rehacerse la &nbsp;actuaci\u00f3n correspondiente, garantizando la debida &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantada &nbsp;esa gesti\u00f3n por el despacho municipal, en providencia de 21 de &nbsp;octubre de 2020, de nuevo, desestim\u00f3 la divisi\u00f3n &nbsp;pretendida y declar\u00f3, \u00abla &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ante la &nbsp;presencia de uno de los comuneros como poseedores, se\u00f1ora Olga &nbsp;Luc\u00eda Bahena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria. &nbsp;Advirtiendo &nbsp;(\u2026) que &nbsp;por no haberse cumplido con los requisitos en el PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba, &nbsp;del art\u00edculo 375 del CGP; NO se declara (\u2026) &nbsp;por el modo de prescripci\u00f3n el derecho real de dominio sobre &nbsp;los predios objetos de controversia. Es de advertir que solo esta &nbsp;prospera como medio exceptivo, m\u00e1s no como acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Zapata &nbsp;L\u00f3pez, que &nbsp;formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el anterior pronunciamiento &nbsp;porque se desconoci\u00f3 que en las \u00abzonas &nbsp;donde se han presentado graves conflictos de orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;como &nbsp;en el municipio de San Roque, &nbsp;deben &nbsp;interrumpirse los &nbsp;\u00abt\u00e9rminos de prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de acuerdo con lo reglado en la Ley 1448 de 2011; adem\u00e1s, en &nbsp;su recurso cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de las declaraciones &nbsp;de Olga Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n, toda vez que \u00e9stos &nbsp;reconocieron como due\u00f1os del bien a los dem\u00e1s &nbsp;comuneros, y expres\u00f3 que la determinaci\u00f3n recurrida &nbsp;correspond\u00eda a \u00abuna &nbsp;decisi\u00f3n inhibitoria\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;decide de fondo ni la pretensi\u00f3n ni la excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem, &nbsp;en providencia de 16 de diciembre de 2020, &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la \u00abpresunta &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de los citados codemandados y, tras hallarla acreditada, confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en \u00abdefectos &nbsp;sustantivos, f\u00e1cticos, procedimentales, desconocimiento del &nbsp;precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb(sic), &nbsp;pues apreciaron de manera insuficiente el caudal probatorio, no &nbsp;comprendieron el alcance del auto AC8394-2016 de esta Corte, sobre &nbsp;\u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;y le impidieron acceder a \u00abpartici\u00f3n &nbsp;[a &nbsp;la] &nbsp;que [como] &nbsp;(\u2026) copropietario\u00bb &nbsp;tiene derecho, a\u00fan cuando no se reconoci\u00f3 en cabeza &nbsp;Olga Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n \u00abun &nbsp;derecho de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Mediante auto de 25 de enero de 2022 se negaron los impedimentos de &nbsp;los H. Magistrados de esta Sala, doctores \u00c1lvaro Fernando &nbsp;Garc\u00eda Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto &nbsp;Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada en el presente amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el proceso criticado, profiri\u00f3 la providencia de 16 de &nbsp;diciembre de 2020, confirmando la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, determinaci\u00f3n &nbsp;en la cual no incurri\u00f3 en los defectos aducidos por el &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;\u00c9dgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogoll\u00f3n &nbsp;adujeron que los hechos expuestos en el escrito de tutela son &nbsp;ciertos; adem\u00e1s, indicaron coadyuvar las pretensiones del &nbsp;solicitante y reclamaron que se decrete la divisi\u00f3n demandada. &nbsp;Resaltaron que los comuneros Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y &nbsp;Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria no cumplieron los requisitos &nbsp;contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, por tanto, la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n por ellos alegada, no debi\u00f3 prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Olga &nbsp;Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria &nbsp;se opusieron a la prosperidad del amparo reclamado porque los &nbsp;acusados no cometieron ninguna arbitrariedad. Acotaron que \u00abla &nbsp;parte accionante act\u00faa con temeridad\u00bb, &nbsp;pues \u00e9sta sostuvo que el bien objeto del litigio no pod\u00eda &nbsp;ser materia de posesi\u00f3n, de acuerdo con lo reglado en la Ley &nbsp;1448 de 2011; sin embargo, afirmaron, en el caso se demostr\u00f3 &nbsp;que esa norma no era aplicable y, con todo, el predio nunca estuvo &nbsp;incluido en el Registro \u00fanico de Predios y Territorios &nbsp;Abandonados -RUPTA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;exponen que si bien el Incoder y la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras hab\u00edan decretado unas medidas relativas, el primero, a &nbsp;la prohibici\u00f3n de vender y, la segunda, para iniciar el &nbsp;estudio de inclusi\u00f3n del bien en el registro de tierras &nbsp;despojadas, cautelas, en favor de Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;Castrill\u00f3n &#8211; otrora propietario de la fracci\u00f3n vendida &nbsp;al tutelante-, las mismas fueron canceladas el 27 de marzo de 2014 y &nbsp;el 8 de setiembre de 2015, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, en todo caso, s\u00f3lo ellos habr\u00edan estado &nbsp;legitimados para impulsar el proceso de restituci\u00f3n previsto &nbsp;en la citada normatividad, pues permanecieron en el terreno desde &nbsp;1996 y hasta la actualidad, soportando los hechos de violencia all\u00ed &nbsp;ocurridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementaron &nbsp;que, en su criterio, la jurisdicci\u00f3n constitucional ya se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre los cuestionamientos del censor, pues en la &nbsp;tutela otrora propuesta por ellos, en primer y segundo grado se &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;proceso divisorio para determinar si se hab\u00eda respetado el &nbsp;debido proceso de todas las partes o si hab\u00eda vulnerado &nbsp;cualquier otro derecho fundamental; &nbsp;[asimismo se] esclareci\u00f3 &nbsp;la viabilidad de promover la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio como mecanismo para aniquilar la pretensi\u00f3n &nbsp;[divisoria]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Antioquia &nbsp;concedi\u00f3 la protecci\u00f3n rogada, por cuanto evidenci\u00f3 &nbsp;el quebranto de las garant\u00edas invocadas, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;claro que el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;Castrill\u00f3n quien fungi\u00f3 como propietario inscrito del &nbsp;inmueble, adelant\u00f3 solicitudes de protecci\u00f3n de su &nbsp;cuota parte en el predio, as\u00ed se observa de la medida &nbsp;decretada por el INCODER de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n &nbsp;y de la medida previa, a trav\u00e9s de la cual se inform\u00f3 &nbsp;el inicio del estudio de la Inclusi\u00f3n del predio como uno &nbsp;despojado o abandonado en raz\u00f3n de la violencia. Si bien, las &nbsp;anotaciones de ambas medidas fueron canceladas de manera posterior, &nbsp;dan cuenta de una posible situaci\u00f3n de desplazamiento y de &nbsp;imposibilidad de aquel para ejercer la posesi\u00f3n sobre el &nbsp;inmueble y, por ende, aquellas responden a medidas protectoras del &nbsp;Estado a dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;situaci\u00f3n si bien no fue alegada de manera en\u00e9rgica en &nbsp;el proceso, era visible de una somera lectura del folio real del &nbsp;predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 026-1828 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santo &nbsp;Domingo, debiendo todos los intervinientes del proceso velar por la &nbsp;clarificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la medida previa cautelar decretada sobre el inmueble por &nbsp;el inicio del estudio de la inclusi\u00f3n del predio en el &nbsp;registro de tierras despojadas y abandonadas no finaliz\u00f3, eso &nbsp;es, aquel no fue incluido en aquel y por tanto no es factible aplicar &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas que se regularon para dichas &nbsp;situaciones en la Ley 1448 de 2011, empero, s\u00ed es di\u00e1fano &nbsp;que por disposici\u00f3n del INCODER se orden\u00f3 la &nbsp;prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de los derechos de &nbsp;cuota &nbsp;del se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez Castrill\u00f3n, &nbsp;medida que estuvo vigente desde el 14 de marzo de 2012 al 27 de marzo &nbsp;de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que el accionante no fue el sujeto a favor del cual &nbsp;se emitieron aquellas cautelas, se infiere que el se\u00f1or &nbsp;Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez se hubiera encontrado &nbsp;imposibilitado para ejercer la posesi\u00f3n de su cuota parte &nbsp;sobre el inmueble al menos durante el tiempo que estuvo vigente la &nbsp;medida decretada por el INCODER. Esa situaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;ser objeto de an\u00e1lisis dentro del escenario procesal &nbsp;correspondiente, incluso provocado de oficio por las cognoscentes, &nbsp;quienes con sus deberes de decretar pruebas oficiosas debieron &nbsp;determinar y aclarar dicha situaci\u00f3n, puesto que aquella &nbsp;medida decretada en favor de Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;Castrill\u00f3n, estuvo vigente durante parte del per\u00edodo en &nbsp;el que Olga Luc\u00eda Baena y Jorge Iv\u00e1n Cardona alegaron &nbsp;la posesi\u00f3n. Lo anterior, porque si lo que se buscaba proteger &nbsp;era el derecho de dominio del precitado se\u00f1or P\u00e9rez, &nbsp;aquella implicaba, adem\u00e1s, la cautela de la posesi\u00f3n de &nbsp;su cuota parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que los precitados alegaron que ellos se mantuvieron en el predio &nbsp;a\u00fan en los momentos de violencia en el municipio, que &nbsp;acreditaron ante la entidad correspondiente la posesi\u00f3n del &nbsp;predio, raz\u00f3n por la que se cancel\u00f3 la medida cautelar &nbsp;de inclusi\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas y &nbsp;por ello deb\u00edan ser los destinatarios de la protecci\u00f3n &nbsp;por parte del Estado -situaci\u00f3n reconocida por la Juez de &nbsp;segundo grado-, no puede echarse a un lado que a favor del se\u00f1or &nbsp;Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez Castrill\u00f3n se &nbsp;inscribieron aquellas cautelas y que &nbsp;para &nbsp;ese entonces era uno de los copropietarios del predio, situaci\u00f3n &nbsp;que no puede ser desconocida por el hecho que aquellos pudieron gozar &nbsp;del predio en aquella \u00e9poca, aunado a que antes de la &nbsp;solicitud de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras &nbsp;despojadas, sobre el inmueble se hab\u00eda inscrito otra cautela &nbsp;ordenada por el INCODER. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la medida cautelar decretada por el INCODER da cuenta de la &nbsp;prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de la cuota parte del se\u00f1or &nbsp;Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez Castrill\u00f3n, de lo cual &nbsp;se inferir\u00eda la suspensi\u00f3n de la posesi\u00f3n que &nbsp;sobre aquella se efectu\u00f3, la decisi\u00f3n que gener\u00f3 &nbsp;dicha anotaci\u00f3n no fue allegada al proceso ni a esta instancia &nbsp;constitucional, desconoci\u00e9ndose el contenido y el alcance de &nbsp;la misma, as\u00ed como la normativa bajo la cual se decret\u00f3 &nbsp;y por tanto los efectos que conlleva. Aunado a lo anterior y ante la &nbsp;medida cautelar previa, referida al inicio del estudio de la &nbsp;inclusi\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas, &nbsp;pese a que fue cancelada posteriormente, tampoco se logr\u00f3 &nbsp;determinar si durante el lapso en que aquella permaneci\u00f3 &nbsp;vigente, el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;Castrill\u00f3n estuvo absolutamente imposibilitado para ejercer la &nbsp;posesi\u00f3n sobre su cuota parte y por tanto tambi\u00e9n debe &nbsp;suspenderse, en raz\u00f3n de aquella la posesi\u00f3n que &nbsp;alegaron Olga Luc\u00eda Baena y Jorge Iv\u00e1n Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;con todo lo anterior s\u00ed se advierte que, al interior del &nbsp;proceso, los Juzgadores omitieron develar la situaci\u00f3n que en &nbsp;su momento atraves\u00f3 el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas &nbsp;P\u00e9rez Castrill\u00f3n y el alcance de las medidas cautelares &nbsp;inscritas sobre el predio, para decidir acerca de la suspensi\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n de los demandantes. Lo anterior porque, al &nbsp;menos de la medida inscrita por orden del INCODER, se puede inferir &nbsp;la posibilidad de suspensi\u00f3n de aquella, durante el per\u00edodo &nbsp;que la medida estuvo vigente. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en raz\u00f3n de los dem\u00e1s ataques elevados por el &nbsp;accionante, por la decisi\u00f3n que se acaba de motivar, resulta &nbsp;innecesaria pronunciaci\u00f3n al respecto, por cuanto la &nbsp;verificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la posesi\u00f3n de &nbsp;Olga Luc\u00eda Baena y de Jorge Iv\u00e1n Cardona, son asuntos &nbsp;que obligan no solo a un nuevo debate probatorio al respecto sino a &nbsp;que se rehaga &nbsp;nuevamente los alegatos conclusivos y se emita la sentencia &nbsp;nuevamente, teniendo en cuenta dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 dejar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;efectos los autos proferidos el 21 de octubre y el 16 de diciembre de &nbsp;2020, mediante los cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n. En su lugar se ordena al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Roque, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita las &nbsp;decisiones que considere pertinentes a fin de verificar el alcance de &nbsp;las medidas cautelares que recayeron sobre el predio objeto del &nbsp;proceso para la protecci\u00f3n de Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;y, la situaci\u00f3n posesoria durante el t\u00e9rmino que &nbsp;aquellas perduraron. En la pr\u00e1ctica de las pruebas que ordene &nbsp;para ellas, deber\u00e1 respetar el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;Valorando aquella situaci\u00f3n, deber\u00e1 proceder a emitir &nbsp;la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse sobre &nbsp;todos los cuestionamientos que esgrimi\u00f3 frente a las &nbsp;decisiones censuradas, pues si los juzgadores accionados llegan a las &nbsp;mismas conclusiones, tras acatar la orden de tutela, es decir, &nbsp;resuelven, nuevamente, negar la divisi\u00f3n y acoger la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n, por la \u00abmera &nbsp;supuesta posesi\u00f3n de dos (2) de los cinco (5) comuneros\u00bb, &nbsp;sin decretar la pertenencia del bien, tendr\u00e1 que interponer un &nbsp;nuevo amparo y ello contrar\u00eda el \u00abprincipio &nbsp;de econom\u00eda procesal y [entra\u00f1a] &nbsp;el desgaste del aparato jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante reprocha, concretamente, las providencias de 21 de &nbsp;octubre y 16 de diciembre de 2020, mediante las cuales, en la &nbsp;primera, la juez municipal acusada resolvi\u00f3 desestimar \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n material impetrada\u00bb &nbsp;por el solicitante y declar\u00f3 \u00abla &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;alegada por Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;Cardona Gaviria, advirtiendo que al no cumplirse con los presupuestos &nbsp;del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abno &nbsp;se declaraba el derecho real de dominio sobre los predios en &nbsp;controversia\u00bb; &nbsp;y, en la segunda, se confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n, al &nbsp;definirse la alzada interpuesta por Jos\u00e9 &nbsp;\u00c9dgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogoll\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;definir la censura constitucional, la cual se concreta, de acuerdo &nbsp;con el actor, en la insuficiente valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;accionados y en la falta de decisi\u00f3n \u00abde &nbsp;fondo\u00bb &nbsp;de la pretensi\u00f3n divisoria y de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada por Olga Luc\u00eda &nbsp;y Jorge Iv\u00e1n, resulta necesario memorar lo advertido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Roque. &nbsp;<\/p>\n<p>Escuchada &nbsp;la audiencia donde se emiti\u00f3 la providencia de 21 de octubre &nbsp;de 2020, observa la Sala que la funcionaria, tras recibir las &nbsp;declaraciones de las partes y testigos, efectuar un control de &nbsp;legalidad, relatar los antecedentes del asunto y recibir las &nbsp;alegaciones de los extremos del proceso, en punto a los ataques aqu\u00ed &nbsp;propuestos, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso a estudio, antes de decidir como corresponde, es claro que &nbsp;estamos frente a unos predios que est\u00e1n denominados como El &nbsp;Refugio (\u2026) &nbsp;los &nbsp;linderos que est\u00e1n establecidos en la demanda, ellos &nbsp;corresponden a una finca territorial con una extensi\u00f3n &nbsp;aproximada de 172 hect\u00e1reas, compuestas por dos lotes de &nbsp;terreno, aunque limitados separadamente formando un solo globo. &nbsp;Inmueble ubicado en el (\u2026) &nbsp;municipio de San Roque Antioquia (\u2026). &nbsp;Es &nbsp;de advertir que estos predios est\u00e1n plenamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Carlos Eugenio Zapata L\u00f3pez tambi\u00e9n se &nbsp;escuch\u00f3 en interrogatorio de parte como parte aqu\u00ed &nbsp;demandante, de igual manera se escuch\u00f3 en su oportunidad al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c9dgar Escobar como parte aqu\u00ed &nbsp;demandada. Respecto de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n Cardona &nbsp;Gaviria y Olga Luc\u00eda Baena fueron escuchados en audiencia de &nbsp;fecha del 7 de mayo de 2020, misma prueba que se declar\u00f3 nula &nbsp;por no haberse dado la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que el d\u00eda de hoy (\u2026) &nbsp;esta prueba se reh\u00edzo en compa\u00f1\u00eda de una de las &nbsp;aqu\u00ed demandadas se\u00f1ora Sara Johana Maya Mogoll\u00f3n &nbsp;al no haber sido escuchada en audiencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su declaraci\u00f3n los se\u00f1ores Carlos Eugenio Zapata L\u00f3pez, &nbsp;Jos\u00e9 \u00c9dgar Escoba y ahora Sara Johana Maya, &nbsp;manifestaron sin lugar a dudas, que no han ejercido posesi\u00f3n &nbsp;del predio objeto de divisi\u00f3n y reconocen en su dicho que las &nbsp;personas que se encuentran presentes en el mismo, son los se\u00f1ores &nbsp;Olga Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n, los cuales se han valido de &nbsp;los medios de defensa legales para ello y que a su vez los han &nbsp;excluido rotundamente en su calidad de comuneros frente al predio y &nbsp;esto se advierte tambi\u00e9n, con una posesi\u00f3n muy &nbsp;fehaciente de los aqu\u00ed demandados y adem\u00e1s coherente e &nbsp;inequ\u00edvoca por parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe traerse a colaci\u00f3n lo dicho por los testigos que como ya &nbsp;se dijo fueron claros en afirmar, uno, que estuvo durante cierto &nbsp;tiempo y, el otro, que a\u00fan es cosechero del predio que se &nbsp;pretende dividir, ello, hago advertencia, en la fecha 7 de mayo de &nbsp;2020 que fue el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la audiencia &nbsp;anterior. Que han conocido como due\u00f1os desde el a\u00f1o &nbsp;2006 a la se\u00f1ora Olga y al se\u00f1or Jorge. Es preciso &nbsp;tambi\u00e9n resaltar, que tanto el demandante en esta oportunidad &nbsp;como la se\u00f1ora Sara y el se\u00f1or Jorge \u00c9dgar no &nbsp;trajeron ning\u00fan medio de prueba para desvirtuar estos dichos, &nbsp;pues no ofrecieron a este despacho prueba diferente a las portadas &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda, por el aqu\u00ed &nbsp;demandado, porque como ya tambi\u00e9n qued\u00f3 advertido, el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c9dgar y la se\u00f1ora Sara Johana &nbsp;no contestaron la demanda dentro de la oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed entonces que mal podr\u00eda decirse que el demandante y &nbsp;en este caso, los dem\u00e1s comuneros a excepci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Baena y Jorge Iv\u00e1n Cardona &nbsp;Gaviria, han realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el &nbsp;inmueble cuando estos mismos, en el interrogatorio, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;del se\u00f1or Carlos Eugenio Zapata L\u00f3pez, desde el momento &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda, han manifestado que existen &nbsp;otros poseedores y que no es \u00e9ste quien ejerce la posesi\u00f3n &nbsp;material de su cuota parte. Asimismo, es claro que los demandados &nbsp;Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Cardona &nbsp;Gaviria, dan cuenta de mejoras y dem\u00e1s actos positivos sobre &nbsp;el predio, que no se acreditan por s\u00ed mismos, pues estos actos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n requieren tambi\u00e9n de otros actos. Prueba &nbsp;de las mejoras plantadas, el no reconocimiento de los dem\u00e1s &nbsp;como condue\u00f1os qued\u00f3 demostrado en el actuar procesal, &nbsp;como lo es entre otros los documentos que acreditan la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los respectivos impuestos, negociaciones con la administraci\u00f3n &nbsp;de este municipio, proyectos para la plantaci\u00f3n de mejoras &nbsp;etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Da &nbsp;lugar entonces a concluirse que la presencia de un comunero poseedor, &nbsp;en este caso Olga Luc\u00eda Baena y Jorge Iv\u00e1n Cardona &nbsp;Gaviria, [traduce] &nbsp;que &nbsp;no se encuentran reunidos los presupuestos axiol\u00f3gicos que &nbsp;legal y jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la &nbsp;divisi\u00f3n material del bien denominado El Refugio (\u2026), &nbsp;pues como qued\u00f3 expuesto, una de las partes aqu\u00ed &nbsp;demandadas ha ejercido actos se se\u00f1or y due\u00f1o de manera &nbsp;exclusiva y excluyente, respecto de los otros condue\u00f1os El &nbsp;ingreso al inmueble de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda fue con uno &nbsp;de los que, en su memento, eran reputados como poseedores y que una &nbsp;vez ella ingres\u00f3 al predio y posteriormente el se\u00f1or &nbsp;Jorge Iv\u00e1n, actualmente su compa\u00f1ero permanente, no se &nbsp;aporta ninguna prueba de que esto se hizo con la autorizaci\u00f3n &nbsp;de los que en su &nbsp;momento tambi\u00e9n eran comuneros, asimismo se &nbsp;acredit\u00f3 que los actos posesorios han sido ejercidos de manera &nbsp;pac\u00edfica, como quiera que no consta en el expediente que hayan &nbsp;sido llamados a rendir cuentas o que est\u00e9n citados dentro de &nbsp;un tr\u00e1mite procesal adverso a la posesi\u00f3n ejercita por &nbsp;\u00e9stos, pues solo hasta ahora se ha dado inicio al proceso &nbsp;divisorio y donde \u00e9stos han sido citados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]er\u00e1 &nbsp;declarada &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, cabe resaltar que con &nbsp;ella no se da el derecho real de domino a la se\u00f1ora &nbsp;Olga Luc\u00eda &nbsp;Baena y el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria, pues &nbsp;corresponde a otro tipo de acci\u00f3n para que sean declarados &nbsp;as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de advertir tambi\u00e9n que esta posici\u00f3n se discuti\u00f3 &nbsp;en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de &nbsp;tutela STC5774-2020 (\u2026) &nbsp;Magistrado &nbsp;Ponente Francisco Ternera Barrios, providencia con fecha del 20 de &nbsp;agosto de este a\u00f1o. Se dijo entonces, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;es de advertir que este pronunciamiento se hizo respecto de este &nbsp;mismo proceso [que] &nbsp;\u2018(\u2026) la &nbsp;(\u2026) &nbsp;funcionaria municipal, repar\u00f3 con claridad que, a falta de las &nbsp;exigencias legalmente establecidas en ese proceso, no exist\u00eda &nbsp;prosperidad para aquella, y al final, nada podr\u00eda referir en &nbsp;lo concerniente a la pertenencia misma, como en efecto lo resalt\u00f3\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la juez municipal estim\u00f3 que esta Corte hab\u00eda &nbsp;avalado su postura y, con apoyo en ello, de nuevo, resolvi\u00f3 el &nbsp;caso negando la divisi\u00f3n peticionada y declarando como lo &nbsp;hab\u00eda hecho en la anterior oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLA &nbsp;PROSPERIDAD DE LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N, ante la &nbsp;presencia de uno de los comuneros como poseedores, se\u00f1ores &nbsp;OLGA LUCIA BAENA MEJ\u00cdA y se\u00f1or JORGE IVAN CARDONA &nbsp;GAVIRIA, advirtiendo como ya se indic\u00f3 que por no haberse &nbsp;cumplido con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;del art. 375 del C\u00f3digo General del Proceso, no se declarar\u00e1 &nbsp;por el modo de la prescripci\u00f3n, el derecho real de dominio &nbsp;sobre los predios objeto de controversia. Es de advertir que solo &nbsp;\u00e9sta prospera como excepci\u00f3n m\u00e1s no como &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a los argumentos del Juzgado Promiscuo del Circuito de &nbsp;Cisneros, para confirmar el anterior pronunciamiento, se encuentra &nbsp;que esa funcionaria, en la determinaci\u00f3n de 16 de diciembre de &nbsp;2020, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;inconformes apelaron (\u2026) &nbsp;argumentando b\u00e1sicamente que de acuerdo a la Ley 1448 de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras y por el conflicto armado que se &nbsp;present\u00f3 por enfrentamientos entre el bloque Metro y el bloque &nbsp;Nutibara, adem\u00e1s, en el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;del bien inmueble objeto de litis, se anot\u00f3 una medida &nbsp;cautelar decretada por Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de &nbsp;Medell\u00edn, lo que conlleva a suspender los t\u00e9rminos para &nbsp;la prescripci\u00f3n y por ello no se pod\u00eda computar ese &nbsp;per\u00edodo para el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n de Olga &nbsp;Luc\u00eda Baena y Jorge Iv\u00e1n Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver es necesario indicar que en el plazo definido en la Ley &nbsp;1448, la posesi\u00f3n se presume inexistente, en casos de personas &nbsp;que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y &nbsp;que &nbsp;adem\u00e1s hayan sido despojadas de estos o se hayan visto &nbsp;obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de &nbsp;hechos ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, lo &nbsp;que conlleva a suspender la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria o a contemplar una presunci\u00f3n de inexistencia &nbsp;de la posesi\u00f3n, como ya se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte del estudio de t\u00edtulos que, en los certificados de &nbsp;tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria 026-1828 y 026-1829 &nbsp;mediante la escritura p\u00fablica 2355 del 21 de mayo de 1996 de &nbsp;la Notar\u00eda 4 de Medell\u00edn, registrada el 13 de &nbsp;septiembre de 1999, en las anotaciones 012 y 015, respectivamente, &nbsp;los se\u00f1ores Baena Garc\u00e9s Rafael Alberto, Cardona &nbsp;Valencia Luz Marina y P\u00e9rez Castrill\u00f3n Norberto de &nbsp;Jes\u00fas, adquirieron dicho bien, por compraventa a los se\u00f1ores &nbsp;Vergara L\u00f3pez Roberto de Jes\u00fas y Zapata Granda Ram\u00f3n &nbsp;Rodrigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se indica en las anotaciones 014 y 017, respectivamente, en las &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias antes referidas, que el se\u00f1or &nbsp;Rafael Alberto Baena Garc\u00e9s, vende sus derechos de cuota a los &nbsp;se\u00f1ores Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;Cardona Gaviria, mediante escritura 1489 del 14 de abril de 2009, de &nbsp;la Notar\u00eda 4 de Medell\u00edn, la cual fue registrada el 29 &nbsp;de abril de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las anotaciones 020 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;026-1828 y en la 021 de la matr\u00edcula inmobiliaria 026-1829, el &nbsp;se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez Castrill\u00f3n, &nbsp;le vende su derecho al se\u00f1or Carlos Eugenio Zapata L\u00f3pez, &nbsp;mediante escritura 8722 del 19 de diciembre de 2015, de la Notar\u00eda &nbsp;18 de Medell\u00edn, registrada el 03 de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las anotaciones 021 y 023 de los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 026-1828 y 026-1829, respectivamente, la se\u00f1ora &nbsp;Luz Marina Cardona Valencia les vende a los se\u00f1ores Jos\u00e9 &nbsp;Edgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogoll\u00f3n, su &nbsp;derecho de cuota dentro de los inmuebles antes indicados, mediante &nbsp;escritura 904 del 05 de abril de 2017 de la Notar\u00eda 21 de &nbsp;Medell\u00edn, registrada el 27 de abril de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo obrante en el plenario, esto es, testimonios recibidos e &nbsp;interrogatorios de parte, se demostr\u00f3 que cuando los &nbsp;recurrentes realizaron su compra, por un lado, no vieron antes el &nbsp;bien inmueble que iban a adquirir, como tampoco se realiz\u00f3 la &nbsp;entrega material del bien, de parte de los vendedores, luego de &nbsp;realizada esta, es m\u00e1s, al parecer, no fueron advertidos que &nbsp;los vendedores no ten\u00edan posesi\u00f3n del bien inmueble y &nbsp;que se hab\u00edan desentendido de \u00e9l desde hac\u00eda &nbsp;muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;prob\u00f3 tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Olga Lucia Baena &nbsp;Mej\u00eda, se encuentra en posesi\u00f3n del bien desde el a\u00f1o &nbsp;2006 y que su t\u00edo y su se\u00f1or padre ven\u00edan &nbsp;trabaj\u00e1ndolo y posey\u00e9ndolo desde el a\u00f1o 1996, &nbsp;que, adem\u00e1s, no conoce a los se\u00f1ores Norberto de Jes\u00fas &nbsp;P\u00e9rez Castrill\u00f3n y Luz Marina Cardona Valencia, lo que &nbsp;indica que durante el tiempo transcurrido desde su posesi\u00f3n &nbsp;hasta la fecha en que estos enajenaron, se desentendieron por &nbsp;completo del bien y solo les interesaba vender. Dichos que no fueron &nbsp;refutados o controvertidos con prueba alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Baena Mej\u00eda, &nbsp;ante pregunta realizada por los ac\u00e1 recurrentes, en el &nbsp;interrogatorio de parte, que cuando se dieron cuenta de la medida &nbsp;cautelar que en el a\u00f1o 2014 decret\u00f3 la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de Medell\u00edn, se &nbsp;presentaron ante la Unidad con todos los documentos que demostraban &nbsp;la propiedad y posesi\u00f3n, que daban cuenta que el se\u00f1or &nbsp;Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez Castrill\u00f3n no hab\u00eda &nbsp;sido desalojado de dicho inmueble y por ello mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;1359 del 11 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de &nbsp;Medell\u00edn, cancel\u00f3 la protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del predio por no inclusi\u00f3n de la solicitud en el registro de &nbsp;tierras despojadas y abandonadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si ac\u00e1 no se present\u00f3 un desplazamiento por &nbsp;la violencia, el bien no fue despojado ni abandonado, demuestra que &nbsp;no hubo imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios &nbsp;bienes, por lo tanto, no les es dable alegar lo que no fue &nbsp;comprobado, de ah\u00ed que, ese tiempo que alegan los inconformes, &nbsp;considera este Despacho, no tiene porqu\u00e9 descontarse as\u00ed &nbsp;como lo solicitan los recurrentes, toda vez que el bien no fue &nbsp;incluido como tierra &nbsp;despojada y abandonada, t\u00e9ngase en cuenta que la posesi\u00f3n &nbsp;se presume inexistente, en casos de personas que hayan sido &nbsp;propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de &nbsp;Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo tanto, en este &nbsp;evento, no sucedi\u00f3 as\u00ed como ya se indic\u00f3, pues &nbsp;el bien objeto de litis no fue incluido en dicho registro y de ello &nbsp;da cuenta la anotaci\u00f3n 18 del certificado de tradici\u00f3n &nbsp;de la matr\u00edcula inmobiliaria 026-1828, relacionado en el &nbsp;p\u00e1rrafo anterior; adem\u00e1s, ser\u00eda en otro &nbsp;escenario, donde los recurrentes, les corresponder\u00eda &nbsp;demostrarlo, porque como se indic\u00f3 en primera instancia, la &nbsp;prescripci\u00f3n prosper\u00f3 como medio exceptivo, m\u00e1s &nbsp;no como acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al segundo planteamiento de uno de los inconformes, que la &nbsp;decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter inhibitorio, no es cierto, pues &nbsp;la decisi\u00f3n tomada se considera de fondo, pues desestim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n impetrada y declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como medio &nbsp;exceptivo y no como acci\u00f3n, ante la presencia de unos &nbsp;comuneros como poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;las anteriores consideraciones, junto con las actuaciones surtidas en &nbsp;el proceso criticado, se advierte que habr\u00e1 de revocarse el &nbsp;fallo del Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada por Carlos &nbsp;Eugenio Zapata L\u00f3pez, pues no se constata desafuero o &nbsp;arbitrariedad manifiesta en la actividad de las funcionarias &nbsp;accionadas que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que, si &nbsp;bien la impugnaci\u00f3n fue propuesta exclusivamente por el &nbsp;accionante, quien pretende que se acceda al amparo en los t\u00e9rminos &nbsp;por \u00e9l se\u00f1alados, el juez constitucional no est\u00e1 &nbsp;limitado en segundo grado para adoptar las determinaciones &nbsp;pertinentes en aras de salvaguardar la Ley y la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo expresado, esta Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;amparo est\u00e1 basado en principios y reglas fundamentales y &nbsp;especiales, que propenden por la defensa de garant\u00edas &nbsp;esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas &nbsp;facultades para revisar y reformar la decisi\u00f3n constitucional &nbsp;de primer grado, cuando \u00e9sta contraviene lo dispuesto en la &nbsp;Carta Pol\u00edtica; de lo anterior, se colige que tal autoridad no &nbsp;se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber &nbsp;de adoptar una determinaci\u00f3n que se acompase con los &nbsp;lineamientos superiores\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 1\u00ba de febrero de 2012, exp. 00164-01; en el mismo &nbsp;sentido, STC1199-2021.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;descendiendo al asunto, la Corte observa que el Tribunal &nbsp;constitucional hall\u00f3 quebrantados los derechos invocados &nbsp;porque, seg\u00fan explic\u00f3, en el proceso cuestionado &nbsp;debieron decretarse pruebas de oficio a fin de establecer si las &nbsp;medidas cautelares otrora inscritas sobre el predio materia del &nbsp;litigio, relativas a (i) \u00abla &nbsp;prohibici\u00f3n de enajenar derechos inscritos\u00bb, &nbsp;anotada el 14 de marzo de 2012 a instancias del entonces Incoder y &nbsp;cancelada el 27 de marzo de 2014; y a (ii) \u201cla &nbsp;protecci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble\u201d, &nbsp;ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas el 29 de diciembre de 2014 y &nbsp;extinguida el 8 de septiembre de 2015, ten\u00edan la virtud de &nbsp;interrumpir la posesi\u00f3n invocada por Olga Luc\u00eda Baena &nbsp;Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no comparte la anterior reflexi\u00f3n porque, en primer &nbsp;lugar, revisado el proceso censurado, no se encuentra que el &nbsp;demandante y dem\u00e1s involucrados en el asunto, hubiesen &nbsp;expuesto un alegato en los t\u00e9rminos estrictamente mencionados, &nbsp;suscitando en las funcionarias convocadas la obligaci\u00f3n de &nbsp;esclarecer, oficiosamente, la interrupci\u00f3n de los actos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo, pues, en realidad, el demandante se limit\u00f3 &nbsp;a sostener que por el hecho de hallarse el predio en el municipio de &nbsp;San Roque -Antioquia-, lugar donde han acaecido actos de violencia, &nbsp;no pod\u00eda poseerse el bien conforme a la Ley 1448 de 2011 y, a &nbsp;su turno, Jos\u00e9 \u00c9dgar Escobar Echeverri y Sara Johana &nbsp;Maya Mogoll\u00f3n guardaron silencio frente a la demanda y a la &nbsp;contestaci\u00f3n de Olga &nbsp;Luc\u00eda Baena Mej\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Cardona Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, tampoco se considera dable arg\u00fcir que &nbsp;pueden estar, eventualmente, afectados los derechos de alguna persona &nbsp;en situaci\u00f3n de despojo protegida seg\u00fan la normativa &nbsp;mencionada, pues en el proceso no se ventil\u00f3 tal situaci\u00f3n &nbsp;en tanto que, la revisi\u00f3n de las diligencias no revela esa &nbsp;circunstancia; adem\u00e1s, las funcionarias, en primer y segundo &nbsp;grado, precisaron la relaci\u00f3n de Olga Luc\u00eda y Jorge &nbsp;Iv\u00e1n con el predio, encontrando que comenzaron a poseerlo &nbsp;incluso antes del 2006, sin que se acreditara la supuesta &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;referida por el Tribunal, dado que Norberto de Jes\u00fas P\u00e9rez &nbsp;de Castrill\u00f3n, en favor de quien se decretaron las anotadas &nbsp;medidas cautelares, adem\u00e1s de no habitar el inmueble, tampoco &nbsp;llev\u00f3 a t\u00e9rmino un proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras reglado en la citada norma, previa inclusi\u00f3n del bien &nbsp;en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. &nbsp;76, Ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, si bien la Ley 1448 de 2011 establece una \u00abPresunci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;la &nbsp;misma est\u00e1 restringida, seg\u00fan el numeral 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 77, a que los actos posesorios recaigan &nbsp;\u00absobre &nbsp;el bien objeto de restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cual no aconteci\u00f3 en el caso censurado, pues como lo &nbsp;explic\u00f3 la juez de segundo grado, el inmueble en disputa no &nbsp;ingres\u00f3 al mencionado Registro y en el proceso no se acredit\u00f3 &nbsp;el despojo o la violencia sufrida por P\u00e9rez de Castrill\u00f3n, &nbsp;quien, en todo caso, vendi\u00f3 su cuota parte a Carlos Eugenio &nbsp;Zapata L\u00f3pez, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, resta concretarle al querellante que sus dem\u00e1s &nbsp;cuestionamientos, referidos a la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y la falta de decisi\u00f3n en el proceso cuestionado, &nbsp;tampoco le abren paso al auxilio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, seg\u00fan se extrae del amplio sustento de las jueces &nbsp;convocadas, aqu\u00e9l tuvo una actitud completamente pasiva en &nbsp;orden a acreditar que Olga &nbsp;Luc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n no fueron poseedores del bien, esto &nbsp;desde el 2006 como lo relataron los testigos; o, que, en su defecto, &nbsp;reconocieron a los dem\u00e1s comuneros como due\u00f1os, pues &nbsp;fue amplio el material demostrativo para concluir que los &nbsp;prenombrados son quienes ejercen, de manera exclusiva, el se\u00f1or\u00edo &nbsp;del terreno, cuesti\u00f3n aceptada, incluso, en los &nbsp;interrogatorios del actor y de Jos\u00e9 \u00c9dgar Escobar &nbsp;Echeverri y Sara Johana Maya Mogoll\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al segundo aspecto, esto es, el hecho de negarse la divisi\u00f3n &nbsp;ante la procedencia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;empero, no declararse la pertenencia del inmueble, tampoco se hallan &nbsp;quebrantadas las garant\u00edas del aqu\u00ed accionante, pues &nbsp;esta Sala en el fallo de tutela STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020, &nbsp;como lo expuso la Juez Municipal, ya hab\u00eda avalado la &nbsp;viabilidad de invocar la mencionada defensa en el proceso divisorio &nbsp;cuestionado, proceder recientemente integrado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico tras el estudio efectuado por la Corte Constitucional &nbsp;en la sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, donde se resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeclarar &nbsp;EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSi el demandado no alega pacto &nbsp;de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez &nbsp;decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta &nbsp;solicitada\u201d contenida en el art\u00edculo 409 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, en el entendido de que tambi\u00e9n se admite como medio &nbsp;de defensa en el proceso divisorio la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;del dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, siendo prospera la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, &nbsp;resultaba claro el fracaso de la pretensi\u00f3n divisoria, a\u00fan &nbsp;cuando corresponda a los poseedores, ahora, iniciar la acci\u00f3n &nbsp;correspondiente para obtener el derecho de dominio sobre el predio, &nbsp;carga no controvertida por \u00e9stos, y analizada, sin reproche, &nbsp;en la mencionada sentencia STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020, de &nbsp;la cual se infiere que ante el incumplimiento de lo previsto en los &nbsp;numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (inscripci\u00f3n de la demanda e instalaci\u00f3n &nbsp;de valla, respectivamente), no pod\u00eda declararse la &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las apreciaciones de las accionadas, no pueden tildarse &nbsp;de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;expediente del proceso. En &nbsp;ese sentido, la Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo recurrido para, &nbsp;en su lugar, negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el amparo solicitado por Carlos &nbsp;Eugenio Zapata L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1212-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1212-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2021-00052-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}