{"id":61099,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1216-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1216-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1216-2022\/","title":{"rendered":"STC1216 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1216-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1216-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00893-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de enero de &nbsp;2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Gregorio Torregroza &nbsp;Palacio contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, ambos de la nombrada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo con radicado 2012-00145. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado en el proceso se\u00f1alado, y solicita, \u00abdejar &nbsp;sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados que &nbsp;declaran activo el proceso (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;en su lugar, ordenar a que se declare el desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reparos, manifiesta que Citibank Colombia S.A., inici\u00f3 &nbsp;en su contra el 16 de octubre de 2013 proceso ejecutivo, en el que se &nbsp;dispuso continuar la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;mandamiento de pago y, tras ello, se enviaron las diligencias al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, despacho que en &nbsp;providencia de 18 de julio de 2018, accedi\u00f3 a la entrega de &nbsp;ciertos dep\u00f3sitos judiciales reclamados por el Banco &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que a partir de ese momento, el proceso permaneci\u00f3 paralizado &nbsp;hasta la \u00abintrascendente\u00bb &nbsp;petici\u00f3n que alleg\u00f3 la demandante \u00abel &nbsp;d\u00eda domingo 8 de noviembre de 2020 ante el correo &nbsp;institucional del Juzgado (\u2026) &nbsp;para &nbsp;efectos de interrumpir la sanci\u00f3n de declaratoria de &nbsp;desistimiento t\u00e1cito que estaba a escasos d\u00edas de &nbsp;configurarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, con el memorial mencionado, dicho sujeto procesal demand\u00f3 &nbsp;\u00abOficiar &nbsp;a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablico de &nbsp;Barranquilla, para que informe si la parte demandada (\u2026) &nbsp;posee alg\u00fan bien inmueble a su nombre que sea susceptible de &nbsp;embargo\u00bb, &nbsp;lo que fue negado con auto de 13 de noviembre siguiente, porque, como &nbsp;deb\u00eda saberlo el abogado del banco, esa informaci\u00f3n &nbsp;pod\u00eda obtenerla a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 1\u00b0 de febrero de 2021, pidi\u00f3 que se decretara la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;conforme al literal b) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues, en su criterio, el asunto estaba &nbsp;paralizado desde el 18 de julio de 2018, sin que los plazos &nbsp;consagrados en esa norma se hubiesen interrumpido ante la \u00abinocua\u00bb &nbsp;solicitud de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, en &nbsp;auto de 19 de febrero de 2021, desestim\u00f3 su reclamaci\u00f3n &nbsp;y, aunque apel\u00f3 ese pronunciamiento, el mismo fue ratificado &nbsp;por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad, el 28 de septiembre siguiente, funcionaria que &nbsp;err\u00f3 \u00aben &nbsp;la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la &nbsp;configuraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito\u00bb &nbsp;y &nbsp;al concluir que &nbsp;\u00abla &nbsp;solicitud del demandante resulta trascendente frente al objeto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advierte que el fin \u00faltimo de la Entidad ejecutante es &nbsp;\u00abmantener &nbsp;\u201cactivo\u201d un proceso con actuaciones que a final de &nbsp;cuentas, no buscan garantizar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por tal motivo ha continuado reclamando que se oficie a &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, pedimento finalmente acogido por el &nbsp;Juez Municipal en auto 21 de septiembre de 2021 y respecto del cual &nbsp;impuls\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan no resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla, se &nbsp;opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, seg\u00fan expuso, &nbsp;no incurri\u00f3 en lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, &nbsp;toda vez que, en su decisi\u00f3n de 28 de septiembre de 2021, &nbsp;consider\u00f3 que \u00ablas &nbsp;actuaciones desplegadas por el demandante interrumpieron el t\u00e9rmino &nbsp;para que operara el desistimiento t\u00e1cito al interior del &nbsp;coercitivo, (\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia dictada por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 el amparo reclamado, dado que no encontr\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la actuaci\u00f3n reprochada, pues \u00ablo &nbsp;\u00fanico evidente es una diferencia de criterio planteada por el &nbsp;accionante, que impide al juez constitucional imponer a los &nbsp;operadores connaturales una determinada interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la actuaci\u00f3n censurada, contrario a lo sostenido por &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;se establece la procedencia del amparo reclamado, por tanto, se &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante reprocha, concretamente, la negativa de los despachos &nbsp;querellados a aceptar el \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;que invoc\u00f3 en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, &nbsp;petici\u00f3n finalizada en sede de apelaci\u00f3n por el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, &nbsp;en providencia de 28 de septiembre de 2021, en la que, luego de &nbsp;ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del &nbsp;recurrente, aqu\u00ed accionante, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]e &nbsp;vislumbra que la resistencia del demandado al auto impugnado, se &nbsp;fundamenta en que el proceso se ha encontrado inactivo por m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os, sin que el \u00faltimo memorial presentado por &nbsp;el ejecutante y el auto calendado 13 de noviembre de 2020 tengan la &nbsp;vocaci\u00f3n de interrumpir tal t\u00e9rmino, pues la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por el actor no fue apta para impulsar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe anotarse que, revisado el plenario, se encuentran &nbsp;como \u00faltimas actuaciones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Auto del 18 de julio de 2018 mediante el cual se orden\u00f3 la &nbsp;entrega de dep\u00f3sitos judiciales a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial allegado el 04 de noviembre de 2020, presentado por el &nbsp;ejecutante, solicitando oficiar a instrumentos p\u00fablicos para &nbsp;que informara si la parte demandante \u201cposee &nbsp;alg\u00fan bien inmueble a su nombre que sea susceptible de &nbsp;embargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Auto &nbsp;fechado 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual el &nbsp;Juez A quo deniega la solicitud presentado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial presentado por el demandado el d\u00eda 01 de febrero de &nbsp;2021, solicitando la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se extrae que el proceso entr\u00f3 &nbsp;en inactividad desde el d\u00eda 18 de julio de 2018, &nbsp;fecha desde que se empezar\u00eda a contar el t\u00e9rmino de dos &nbsp;a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los cuales terminar\u00edan el 18 de julio de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, deviene imperioso recordar que durante el a\u00f1o &nbsp;anterior hubo suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, desde &nbsp;el d\u00eda 16 de marzo hasta el 30 de junio posterior, raz\u00f3n &nbsp;por la que de conformidad Decreto 564 de 2020, expedido por el &nbsp;Gobierno Nacional, durante dicho lapso se suspendieron \u201clos &nbsp;t\u00e9rminos procesales de inactividad para el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito previstos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026)\u201d y &nbsp;aquellos solo se reanudar\u00edan \u201cun &nbsp;mes despu\u00e9s, contado a partir del d\u00eda siguiente al del &nbsp;levantamiento de la suspensi\u00f3n que disponga el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura.\u201d &nbsp;De esta forma, el levantamiento de los t\u00e9rminos ocurri\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos &nbsp;descritos, los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 ib\u00eddem, &nbsp;se reanudaron el 01 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta ello, el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os para el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito fenec\u00eda el d\u00eda 18 &nbsp;de diciembre de 2021, &nbsp;raz\u00f3n por la que la solicitud presentada por el demandante fue &nbsp;allegada previo a su configuraci\u00f3n. (Subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;a ello, corresponde estudiar si la petici\u00f3n allegada por el &nbsp;ejecutante, ten\u00eda la vocaci\u00f3n de impulsar el proceso e &nbsp;interrumpir el desistimiento t\u00e1cito, en los t\u00e9rminos &nbsp;ense\u00f1ados por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia &nbsp;STC11191-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la solicitud del demandante de oficiar a Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de esta ciudad, fue presentada con el fin que la mencionada entidad &nbsp;informase si el demandado \u201cposee &nbsp;alg\u00fan bien inmueble a su nombre que sea susceptible de &nbsp;embargo\u201d, &nbsp;de lo que se denota que su intenci\u00f3n era la b\u00fasqueda de &nbsp;bienes que fuesen objeto de medida cautelar, que son el medio por &nbsp;excelencia para lograr la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;adeudada y para que las sentencias judiciales se hagan cumplir de &nbsp;manera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que la solicitud presentada por la demandante resulta &nbsp;trascendente frente al objeto de la ejecuci\u00f3n, pues no puede &nbsp;perderse de vista que la pretensi\u00f3n de aquel se ve &nbsp;materializada a trav\u00e9s de las cautelas, camino \u00f3ptimo &nbsp;para conducir el proceso a su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se precisa que, aunque ella fue despachada desfavorablemente &nbsp;por un requisito de tr\u00e1mite previo, por ser una actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por el demandante, a la luz del articulo 317 ej\u00fasdem, &nbsp;aquella s\u00ed logra interrumpir el t\u00e9rmino para el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, de manera que aquel no se encuentra &nbsp;configurado en el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las consideraciones transcritas la Sala evidencia en primer lugar, &nbsp;que como lo expuso el querellante, la juzgadora del circuito acusada &nbsp;err\u00f3 al contabilizar los t\u00e9rminos en el proceso &nbsp;censurado para la declaratoria del \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb &nbsp;-lit. b), num. 1, art. 317 del C.G.P.-, pues teniendo como \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n la providencia de 18 de julio de 2018, donde se &nbsp;dispuso la entrega de ciertos t\u00edtulos, refiri\u00f3 que los &nbsp;dos (2) a\u00f1os previstos en la citada norma -incluyendo la &nbsp;interrupci\u00f3n decretada en raz\u00f3n de la pandemia por el &nbsp;virus Covid-19-, finalizaban el 18 de diciembre de 2021, &nbsp;cuando esa data correspond\u00eda es al 18 de diciembre de 2020, &nbsp;por tanto, resultaba tempestiva la solicitud del querellante -1\u00b0 &nbsp;de febrero de 2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, se constata que la falladora censurada, &nbsp;aunque apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia &nbsp;STC11191-2020, en &nbsp;realidad, no comprendi\u00f3 su alcance y efectos, pues estim\u00f3 &nbsp;que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1\u00b0, &nbsp;art\u00edculo 317 \u00eddem, &nbsp;se hab\u00eda suspendido con el pedimento realizado por el banco &nbsp;demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual busc\u00f3 que el &nbsp;a &nbsp;quo oficiara &nbsp;a Instrumentos P\u00fablicos para que averiguara por los bienes del &nbsp;deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el &nbsp;ejecutante pod\u00eda obtener esa informaci\u00f3n directamente, &nbsp;a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, como se le indic\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo de 13 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta, esta Sala estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon normativo en cita, determinando que s\u00f3lo las &nbsp;actuaciones relevantes &nbsp;en el proceso pueden dar lugar la \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, &nbsp;en la sentencia &nbsp;STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas &nbsp;jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n de la referida norma, &nbsp;sobre los procesos ejecutivos, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]ado &nbsp;que el desistimiento t\u00e1cito consagrado en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, busca solucionar la &nbsp;par\u00e1lisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que conforme al literal c) de dicho precepto \u00abinterrumpe\u00bb &nbsp;los t\u00e9rminos para [que] &nbsp;se \u00abdecrete su terminaci\u00f3n anticipada\u00bb, es aquella &nbsp;que lo conduzca a \u00abdefinir la controversia\u00bb o a poner en &nbsp;marcha los \u00abprocedimientos\u00bb necesarios para la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a trav\u00e9s de ella &nbsp;se pretenden hacer valer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb debe ser apta y apropiada y &nbsp;para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su finalidad, por lo &nbsp;que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos &nbsp;serios de soluci\u00f3n de la controversia, derechos de petici\u00f3n &nbsp;intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen en &nbsp;marcha\u00bb (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma &nbsp;comentada, ya que adem\u00e1s que all\u00ed se afirma que el &nbsp;\u00abliteral c\u00bb aplica para ambos, mediante los dos se &nbsp;efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, &nbsp;lealtad procesal y seguridad jur\u00eddica. No obstante, dado que &nbsp;prev\u00e9n hip\u00f3tesis diferentes, es necesario distinguir en &nbsp;cada caso cu\u00e1l es la \u00abactuaci\u00f3n eficaz para &nbsp;interrumpir los plazos de desistimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;en el numeral 1\u00b0 lo que evita la \u00abpar\u00e1lisis del &nbsp;proceso\u00bb es que \u00abla parte cumpla con la carga\u00bb para &nbsp;la cual fue requerido, solo \u00abinterrumpir\u00e1\u00bb el &nbsp;t\u00e9rmino aquel acto que sea \u00abid\u00f3neo y apropiado\u00bb &nbsp;para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al &nbsp;demandante para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas, solo la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el supuesto de que el expediente \u00abpermanezca inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n (\u2026) en primera o \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, tendr\u00e1 dicha connotaci\u00f3n aquella &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb que cumpla en el \u00abproceso la &nbsp;funci\u00f3n de impulsarlo\u00bb, teniendo en cuenta la etapa en &nbsp;la que se encuentre y el acto que resulte necesario para &nbsp;proseguirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la &nbsp;\u00absecretar\u00eda del juzgado\u00bb por un (1) a\u00f1o sin &nbsp;emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podr\u00e1 &nbsp;afectar el conteo de la anualidad con el \u00abemplazamiento\u00bb &nbsp;exigido para integrar el contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se trata de un coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que valdr\u00e1 ser\u00e1 entonces, la relacionada con las fases &nbsp;siguientes a dicha etapa, como las \u00abliquidaciones de costas y &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, sus actualizaciones y aquellas encaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional (sentencia C-1194\/2008), en cuanto a que el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u00abpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(subrayas &nbsp;propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;postura ya hab\u00eda sido expuesta por la Sala en providencia &nbsp;STC4021-2020, donde se especific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto &nbsp;al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la &nbsp;justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son &nbsp;discriminados o marginados del Estado de Derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Simples &nbsp;solicitudes de copias o sin &nbsp;prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n de la controversia, &nbsp;derechos de petici\u00f3n intrascendentes o inanes frente al &nbsp;petitum o causa petendi, no &nbsp;pueden tenerse como ejercicio v\u00e1lido de impulso procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, &nbsp;o &nbsp;la actuaci\u00f3n que efectu\u00e9 la parte con posterioridad al &nbsp;fallo respectivo, deben ser \u00fatiles, necesarias, pertinentes, &nbsp;conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia &nbsp;el restablecimiento del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta &nbsp;procesal del interesado frente al desistimiento t\u00e1cito de su &nbsp;proceso y, especialmente, con relaci\u00f3n a la mora en la &nbsp;definici\u00f3n de la contienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo en la controversia, el expediente lleva a\u00f1o y medio &nbsp;paralizado en la secretar\u00eda del despacho, la simple petici\u00f3n &nbsp;de copias por escrito o la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, &nbsp;no pueden ser tenidas como v\u00e1lidas para interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias &nbsp;en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto &nbsp;que as\u00ed lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance &nbsp;de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de &nbsp;impedir la tardanza que tanto afecta a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por &nbsp;id\u00f3neos, actos superfluos de los intervinientes frente al &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb (negrilla &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no todo escrito interrumpe el t\u00e9rmino del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; as\u00ed, para los procesos ejecutivos en los que &nbsp;exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;la suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Sala en &nbsp;pasada oportunidad, \u00abse &nbsp;logra \u00fanicamente con actuaciones tendientes a la obtenci\u00f3n &nbsp;del pago de la obligaci\u00f3n o actos encaminados a lograr la &nbsp;cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de &nbsp;rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito perseguido\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC4206-2021) y, en este caso, la petici\u00f3n elevada por el &nbsp;banco ejecutante no ten\u00eda tal m\u00e9rito, pues se percibe &nbsp;que con ella s\u00f3lo se pretend\u00eda provocar un &nbsp;pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien &nbsp;pod\u00eda el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos y reclamar la informaci\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s sobre los bienes del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque podr\u00eda decirse que el amparo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad porque, en la actualidad, se tramitan recursos frente &nbsp;al pronunciamiento de 21 de septiembre de 2021, en el que el a &nbsp;quo censurado &nbsp;accedi\u00f3 a oficiar a Instrumentos P\u00fablicos para la &nbsp;finalidad mencionada -atendiendo a la nueva petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;el banco con ese prop\u00f3sito-, se encuentra que esa gesti\u00f3n &nbsp;resulta irrelevante e igualmente tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los datos pretendidos por el demandante pudieron ser &nbsp;reclamados por \u00e9l mismo, a trav\u00e9s de los \u00abcanales &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;dispuestos por la entidad correspondiente, antes de que se superaran &nbsp;los dos (2) a\u00f1os previstos en el literal b), numeral 1\u00b0, &nbsp;art\u00edculo 317 \u00eddem; &nbsp;adem\u00e1s, se reitera, la gesti\u00f3n solicitada no entra\u00f1a, &nbsp;en s\u00ed misma, la posibilidad de cautelar un inmueble en &nbsp;espec\u00edfico y proceder a su remate para el efectivo pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, actuaciones que s\u00ed permitir\u00edan tener &nbsp;por interrumpido el rese\u00f1ado lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se evidencia el quebranto al debido proceso del &nbsp;solicitante, pues las funcionarias convocadas se alejaron de la &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable a casos como el presente. &nbsp;Sobre tal prerrogativa, se ha se\u00f1alado que constituye \u00abun &nbsp;conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en &nbsp;todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones &nbsp;administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s &nbsp;personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a &nbsp;elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, &nbsp;postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. &nbsp;ATC1153-2015, ATC de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00817-01); &nbsp;garant\u00eda igualmente definida por la Corte Constitucional como &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, &nbsp;que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o &nbsp;administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el &nbsp;derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial &nbsp;efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la &nbsp;garant\u00eda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, el &nbsp;principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser &nbsp;escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas &nbsp;en esos procedimientos\u00bb &nbsp;(C.C. Sentencia C-034 de 2014, citada por esta Sala en STC8932-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia recurrida para &nbsp;conceder la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo solicitado por Gregorio Torregroza Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR &nbsp;sin efectos las providencias de 21 y 28 de septiembre &nbsp;de 2021, emitidos por las funcionarias de primer y segundo grado, &nbsp;respectivamente, y todas las decisiones posteriores dictadas en el &nbsp;caso criticado para que, en su lugar, la titular del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, previa &nbsp;recepci\u00f3n del expediente objeto de censura, defina, &nbsp;nuevamente, &nbsp;la apelaci\u00f3n contra el auto de 19 de febrero anterior, &nbsp;teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita el expediente &nbsp;objeto de censura, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1216-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1216-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00893-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}