{"id":61100,"date":"2024-05-20T20:58:08","date_gmt":"2024-05-20T20:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1217-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:08","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:08","slug":"stc1217-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1217-2022\/","title":{"rendered":"STC1217 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1217-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1217-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00315-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Archila &nbsp;Garc\u00eda contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;\u00abpropiedad\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdej[ar] &nbsp;sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y\/o en su defecto &nbsp;proceda a modular la sentencia resolviendo la situaci\u00f3n del &nbsp;opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de v\u00edctima &nbsp;de la situaci\u00f3n de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de &nbsp;acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, &nbsp;particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 &nbsp;de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;(UAEGRTD) present\u00f3, en representaci\u00f3n de Hilda Reina &nbsp;Bautista, solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de &nbsp;tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00064), &nbsp;con la finalidad de obtener la devoluci\u00f3n del predio &nbsp;denominado \u00abLa &nbsp;Esperanza\u00bb, &nbsp;ahora dividido en dos llamados \u00abEl &nbsp;Progreso Parcela 18\u00bb &nbsp;y \u00abMonteblanco &nbsp;2\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda Llana Caliente\/Marcito del municipio de San &nbsp;Vicente de Chucur\u00ed (Santander), distinguidos con folios &nbsp;inmobiliarios Nros. 320-14003 y 320-20771, tr\u00e1mite en el que, &nbsp;entre otros, Gustavo Archila Garc\u00eda, fungi\u00f3 &nbsp;como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal criticado &nbsp;desestim\u00f3 las oposiciones, declar\u00f3 no probada la buena &nbsp;fe exenta de culpa de los contendientes, por lo que neg\u00f3 la &nbsp;compensaci\u00f3n y &nbsp;orden\u00f3 la &nbsp;entrega de los predios a la reclamante; determinaci\u00f3n &nbsp;corregida el 12 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de los medios suasorios allegados al &nbsp;tr\u00e1mite, toda vez que, en su calidad de opositor del predio &nbsp;denominado \u00abel &nbsp;progreso parcela 18\u00bb &nbsp;demostr\u00f3 que tambi\u00e9n fue v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado, pues \u00ablleg\u00f3 &nbsp;al Municipio de San Vicente de Chucur\u00ed en el a\u00f1o 2007 &nbsp;porque se vio forzado a irse junto con su familia del Municipio de &nbsp;Sabana de Torres, debido a las continuas exigencias econ\u00f3micas &nbsp;que ten\u00eda que soportar por parte de grupos armados al margen &nbsp;de la ley\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se corrobor\u00f3 en la etapa administrativa, &nbsp;as\u00ed como en el interrogatorio rendido por su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que el Tribunal no atendi\u00f3 que \u00ab[\u00e9l] &nbsp;y su esposa son personas campesinas, con arraigo al campo desde que &nbsp;nacieron, con un insuficiente grado de escolaridad -como se observa &nbsp;de la caracterizaci\u00f3n-, pues se criaron en ambientes donde el &nbsp;acceso y la calidad de educaci\u00f3n es exigua\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque, en su sentir, no fue flexible en la carga &nbsp;probatoria, contrario sensu, \u00abimpuso &nbsp;cargas que resultan irracionales y exorbitantes dado la &nbsp;particularidad del caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que el colegiado encausado \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a considerar la declaraci\u00f3n rendidas en la etapa &nbsp;judicial por [\u00e9l] y su esposa Sara Rinc\u00f3n Rueda y &nbsp;reprochar su falta de diligencia en la negociaci\u00f3n, sin &nbsp;morigerar la valoraci\u00f3n de la Buena Fe Exenta de Culpa al &nbsp;tener calidad de v\u00edctimas y de campesinos sin conocimientos &nbsp;t\u00e9cnicos sobre los requisitos legales de los contratos, pues &nbsp;sin duda adquirieron el predio con la finalidad de solucionar sus &nbsp;propias necesidades generadas por el desplazamiento\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s que, no se le pod\u00eda exigir el conocimiento de la &nbsp;reclamante, menos de los hechos victamizantes que aqu\u00e9lla &nbsp;indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que tambi\u00e9n existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, \u00abno &nbsp;fue posible determinar si la se\u00f1ora Hilda Reina Bautista fue o &nbsp;no adjudicataria- lo que si es cierto es que no se encuentra inscrita &nbsp;en el Registro del Folio de Matr\u00edcula\u00bb; &nbsp;sumado a que, se dej\u00f3 de valorar que los opositores no &nbsp;tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta con los hechos &nbsp;victimizantes, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de &nbsp;desplazamiento, son adultos mayores con poca facilidad para &nbsp;expresarse por tener niveles b\u00e1sicos de educaci\u00f3n; que &nbsp;estaban imposibilitados para descubrir el error o falsedad en el &nbsp;t\u00edtulo del predio reclamado \u00abporque &nbsp;la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de Hilda Reina Bautista y los &nbsp;hechos victimizantes que padeci\u00f3 eran imposible descubrirlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que tampoco se valor\u00f3 debidamente los negocios &nbsp;registrados en el certificado de libertad del fundo, pues, se dej\u00f3 &nbsp;de lado que los mismos fueron efectuados \u00abentre &nbsp;iguales, campesinos de la regi\u00f3n que buscaron beneficiarse de &nbsp;las facilidades que otorg\u00f3 el Estado para acceder a la tierra &nbsp;y que cada uno de ellos cumpli\u00f3 con los requisitos y &nbsp;condiciones contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico y exigidos &nbsp;por el Incora\u2026 de manera que\u2026 \u00c1lvaro Bayona &nbsp;(q.e.p.d.) y Ernesto Jim\u00e9nez Chinchilla, tambi\u00e9n &nbsp;tuvieron su arraigo campesino, sin propiedades en el territorio &nbsp;nacional y cumpliendo todas las prerrogativas como lo demuestra la &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00b0 1038 de 24 de junio de 1994 proferida por el &nbsp;Incora\u00bb; &nbsp;que, para su caso concreto, no se pod\u00eda desvirtuar la compra &nbsp;que hizo del predio, pues cumpli\u00f3 con todos los requisitos &nbsp;legales, sumado a que, se desconoci\u00f3 el contenido de las &nbsp;sentencia C-740 de 2003 y C-327 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;era el llamado a realizar las averiguaciones que permitieran &nbsp;descubrir el error o la falsedad en la tradici\u00f3n del predio en &nbsp;el momento de su adquisici\u00f3n, pues ni siquiera la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras tras ser requerida por el juzgado para que &nbsp;suministrara informaci\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas por &nbsp;la reclamante, pudo encontrar documentos que acreditaran los tr\u00e1mites &nbsp;realizados por la se\u00f1ora Hilda Reina Bautista para la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del predio ante el Incora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que el estrado judicial \u00abomiti\u00f3 &nbsp;analizar, ponderar y valorar las pruebas recabadas tanto en la etapa &nbsp;administrativa como judicial del proceso de restituci\u00f3n, las &nbsp;cuales, apuntalaban a que [\u00e9l] es v\u00edctima de la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia y el conflicto armado interno y, por &nbsp;ende, deb\u00eda ser tratado con el enfoque diferencial que dicha &nbsp;condici\u00f3n impone y flexibilidad su carga probatoria como &nbsp;opositor de buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n censurada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bucaramanga manifest\u00f3 que se conforme lo expuso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto que en su momento rindi\u00f3 en el proceso, \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mitigar el impacto que la sentencia impugnada producir\u00eda en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el opositor -hoy accionante- podr\u00eda haberse reconocido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de las mejoras por \u00e9l introducidas en el predio, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor de los dispuesto en el literal j) del art\u00edculo 91 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1448 de 2011. No obstante, la \u201cposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayoritaria\u201d de la Sala accionada, en esta y otras decisiones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha sido ligar el reconocimiento del valor de las mejoras a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, que procede para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el reconocimiento de la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98 de la misma Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia Nacional de Tierras pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la salvaguarda, al considerar lo pretendido no versa sobre acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u omisiones administrativas adelantadas por dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD indic\u00f3 que lo pretendido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el gestor es dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 proferida por el Tribunal encausado, raz\u00f3n por la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inst\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, &nbsp;considera la Corte que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia &nbsp;de 28 de julio de 2021, concluy\u00f3 que estaban reunidos los &nbsp;presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como &nbsp;medida de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n del del &nbsp;predio denominado \u00abLa &nbsp;Esperanza\u00bb, &nbsp;ahora dividido en dos llamados \u00abEl &nbsp;Progreso Parcela 18\u00bb &nbsp;y \u00abMonteblanco &nbsp;2\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda Llana Caliente\/Marcito del municipio de San &nbsp;Vicente de Chucur\u00ed (Santander); desestimar la oposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3, entre otros, el promotor del amparo; y negar la &nbsp;compensaci\u00f3n por \u00e9l deprecada, al no encontrar &nbsp;demostrada su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia el Tribunal, tras destacar la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del predio y la calidad de la reclamante, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;para la \u00e9poca en que se adujo que ocurrieron aqu\u00ed el &nbsp;abandono y despojo, el predio cuya restituci\u00f3n se reclama ya &nbsp;era de naturaleza \u201cfiscal\u201d (lo que de suyo descartaba de &nbsp;entrada que fuere por entonces pasible de \u201cposesi\u00f3n\u201d &nbsp;o de propiedad \u201cprivada\u201d), la pretensi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;entonces enfilarse bajo el \u00fanico supuesto que restaba cual era &nbsp;que la aqu\u00ed reclamante HILDA REINA BAUTISTA era \u201cocupante\u201d. &nbsp;Tanto m\u00e1s si se repara que al final de cuentas, con todo y lo &nbsp;privado que fuera el terreno en un comienzo, seg\u00fan se explic\u00f3, &nbsp;lo cierto es que ella lleg\u00f3 all\u00ed por permisi\u00f3n y &nbsp;disposici\u00f3n del INCORA y justamente con el puntual prop\u00f3sito &nbsp;de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el r\u00e9gimen &nbsp;parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia suscitada en el &nbsp;municipio de San Vicente de Chucur\u00ed (Santander), zona en la &nbsp;que est\u00e1 ubicada la heredad objeto del litigio, analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el &nbsp;despojo del bien, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones &nbsp;y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando &nbsp;consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se aleg\u00f3, &nbsp;con ocasi\u00f3n de los acontecimientos a los que se vio enfrentada &nbsp;HILDA y ocurridos hacia finales de 1993 (que incluso significaron la &nbsp;violenta muerte de su hermano BENJAM\u00cdN adem\u00e1s de las &nbsp;amenazas por supuestamente ser colaboradora de la guerrilla y la &nbsp;zozobra que le provoc\u00f3 quedar en medio de semejante escenario &nbsp;de conflicto), se gener\u00f3 en ella y su familia un justificado &nbsp;temor; tanto, que de inmediato se propici\u00f3 la dejaci\u00f3n &nbsp;del predio y su negociaci\u00f3n para desplazarse definitivamente &nbsp;de all\u00ed primero hacia el casco urbano de San Vicente de &nbsp;Chucur\u00ed y luego hacia otros lugares para as\u00ed preservar &nbsp;su vida e integridad personal, tanto suya como de sus hijos, quedando &nbsp;as\u00ed y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso, &nbsp;goce y contacto directo con el terreno que otrora ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisase &nbsp;sobre ese particular que para entenderla como desplazada, no era &nbsp;necesario que la salida del bien supusiere irremediablemente el &nbsp;necesario traslado a \u201cotra\u201d localidad. Pues que la H. &nbsp;Corte Constitucional ha se\u00f1alado repetidamente, en torno de lo &nbsp;que indica el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 la Ley &nbsp;1448 de 2011, que no es imprescindible que tenga que abandonar de una &nbsp;vez por todas y para siempre, s\u00ed o s\u00ed, el municipio o &nbsp;regi\u00f3n en el que ocurrieron sus victimizaciones pues tal ser\u00eda &nbsp;peregrina exigencia que desconocer\u00eda la naturaleza misma en &nbsp;que pueden ocurrir las cosas pues muchos ser\u00e1n los factores &nbsp;que, por una causa o por otra, justifiquen la decisi\u00f3n de &nbsp;quedarse o regresar al mismo sector. Por modo que ese mero hecho ni &nbsp;por asomo quiebra su condici\u00f3n de v\u00edctimas. Am\u00e9n &nbsp;que siendo francos se radic\u00f3 ya no en el sector rural del cual &nbsp;ven\u00eda sino en el \u201ccasco urbano\u201d, que de suyo &nbsp;supondr\u00eda situarse de alguna forma en un espacio poco m\u00e1s &nbsp;tranquilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se &nbsp;revisten las manifestaciones de la solicitante de tierras -al cual &nbsp;valdr\u00eda a\u00f1adir las especiales medidas diferenciadas que &nbsp;suponen un trato preferente para las v\u00edctimas- sumado con esas &nbsp;otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de &nbsp;violencia rondante en San Vicente de Chucur\u00ed, ser\u00edan &nbsp;factores que servir\u00edan con suficiencia, de sobra incluso, para &nbsp;tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor &nbsp;entre los hechos victimizantes y el abandono y cesi\u00f3n del &nbsp;terreno a prop\u00f3sito que, en situaciones como la de marras, era &nbsp;casi de sentido com\u00fan que de all\u00ed saliere. Justo cual &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que adem\u00e1s concordar\u00eda con esa regla de experiencia que &nbsp;indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgar\u00eda a &nbsp;soportar vej\u00e1menes semejantes que han sufrido otros en un &nbsp;contexto similar. Por manera que no rayar\u00eda contra la &nbsp;naturaleza de las cosas y antes bien se compasar\u00eda &nbsp;derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que &nbsp;comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella &nbsp;dejar atr\u00e1s todo antes que padecer en carne propia esas mismas &nbsp;agresiones que fat\u00eddicamente ya hab\u00edan tocado a su &nbsp;propio hermano; no fuera a ser que le pasare lo mismo. Por puro &nbsp;instinto de conservaci\u00f3n si se quiere calificar as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza &nbsp;concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las &nbsp;complejas situaciones padecidas por HILDA, tanto por la manera en que &nbsp;ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la &nbsp;zona y hasta teniendo en consideraci\u00f3n qui\u00e9nes las &nbsp;perpetraron, f\u00e1cilmente encuadrar\u00edan en hechos propios &nbsp;del \u201cconflicto armado interno\u201d pero m\u00e1s que eso, &nbsp;que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese &nbsp;alegado desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que su salida e incluso la cesi\u00f3n de la que habl\u00f3, &nbsp;no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro &nbsp;o de manera espont\u00e1nea cuanto sorpresiva, repentinamente le &nbsp;surgi\u00f3 de la nada ese ins\u00f3lito e inusitado inter\u00e9s &nbsp;o deseo de irse de all\u00ed, porque s\u00ed. Al fin y al cabo no &nbsp;se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situaci\u00f3n &nbsp;de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo &nbsp;para provocar esa tan dr\u00e1stica decisi\u00f3n. Sin dejar de &nbsp;se\u00f1alar que tampoco resultar\u00eda muy consecuente que &nbsp;alguien decidiere sin m\u00e1s, abandonar y ceder un terreno que &nbsp;por entonces constitu\u00eda la forma de proveerse el techo &nbsp;\u201cpropio\u201d y el cual explotaba econ\u00f3micamente a &nbsp;trav\u00e9s de diferentes actividades, para, a despecho de &nbsp;semejante beneficio, ins\u00f3litamente dejarlo todo atr\u00e1s y &nbsp;colocarse voluntariamente en esa lastimosa situaci\u00f3n. &nbsp;Sencillamente carece de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;comprueba as\u00ed que no existi\u00f3 libertad para quedarse ni &nbsp;para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reiterase, a &nbsp;consecuencia del conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso &nbsp;dado por HILDA al efectuar ese negocio, result\u00f3 efectivamente &nbsp;viciado por el fen\u00f3meno de la \u201cfuerza\u201d anejo con &nbsp;el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez del se\u00f1alado &nbsp;convenio, justamente por la falta de consentimiento que lo hace &nbsp;anulable. Tanto m\u00e1s, al tenor de las especiales presunciones &nbsp;que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista &nbsp;en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;estar\u00eda de m\u00e1s referir que, en todo caso, y en la &nbsp;medida en que aparece que el predio ac\u00e1 solicitado fue luego &nbsp;adjudicado por el entonces INCORA (una vez tuvo en su dominio el &nbsp;predio) a favor de \u00c1LVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE &nbsp;BAYONA mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1038 de 24 de junio de 1994 &nbsp;con base en la cual incluso se dio apertura al folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 320- 14003 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de San Vicente de Chucur\u00ed, ser\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n de rigor aplicar la presunci\u00f3n de que trata el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley por la que se tiene por &nbsp;nulo el acto que legalice una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;contraria a las garant\u00edas previstas en pro de la v\u00edctima. &nbsp;Justo como ocurre en este evento si se atiende que est\u00e1n aqu\u00ed &nbsp;dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, HILDA era &nbsp;la \u201cocupante\u201d del terreno; igualmente, que debi\u00f3 &nbsp;dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, &nbsp;finalmente, que luego de ello se produjo la formalizaci\u00f3n de &nbsp;la propiedad a favor de un tercero que, por eso mismo, acab\u00f3 &nbsp;afectando de manera injusta la leg\u00edtima expectativa de hacerse &nbsp;ella due\u00f1a por v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 lo relativo a la formalizaci\u00f3n de la propiedad, &nbsp;destacando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026antes &nbsp;de cualquier consideraci\u00f3n es de tener en cuenta que, aun &nbsp;cuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es menos &nbsp;palmario que en armon\u00eda con lo que antes se dijo, resulta &nbsp;claro que la eventual formalizaci\u00f3n de la propiedad debe &nbsp;atender el car\u00e1cter p\u00fablico de otrora. Por modo que el &nbsp;aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias &nbsp;requeridas para legalizar esa previa ocupaci\u00f3n atendiendo &nbsp;tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que ahora &nbsp;regulan esos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, debe ahora llamarse la atenci\u00f3n en que, de no &nbsp;haberse sucedido esos acotados hechos victimizantes, era harto &nbsp;probable que en su momento HILDA REINA BAUTISTA hubiere resultado &nbsp;beneficiada con la titulaci\u00f3n del terreno en los t\u00e9rminos &nbsp;que por entonces refer\u00edan los art\u00edculos 81 y 119 de la &nbsp;Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo prop\u00f3sito &nbsp;bastar\u00eda con advertir que all\u00ed lleg\u00f3 por expresa &nbsp;autorizaci\u00f3n del INCORA como todos a uno lo convienen (lo que &nbsp;de suyo supone que contaba con la vocaci\u00f3n de ser sujeto de &nbsp;reforma agraria) y justamente para esos fines de adjudicarle el bien &nbsp;con otros veinti\u00fan parceleros sino que, cual arriba se vio, &nbsp;ella se aplic\u00f3 desde el comienzo a aprovechar el fundo en las &nbsp;condiciones exigidas por la normatividad y tambi\u00e9n cumpliendo &nbsp;con el trabajo comunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de tal supuesto, que por s\u00ed solo ser\u00eda bastante para &nbsp;concluir que tambi\u00e9n ahora tendr\u00eda derecho que la &nbsp;entidad competente le titulare el predio, por supuesto que &nbsp;completar\u00eda los presupuestos reclamados para el efecto, &nbsp;restar\u00eda entonces confrontar las normas pertinentes para &nbsp;disponer esa soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las &nbsp;disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, que para la \u00e9poca &nbsp;del abandono era la que entonces reg\u00eda la situaci\u00f3n y &nbsp;teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de &nbsp;titulaci\u00f3n por v\u00eda del r\u00e9gimen parcelario de que &nbsp;trata el CAP\u00cdTULO XIV atendido el origen \u201cprivado\u201d &nbsp;del predio (arts. 54, 61, 62, 63, 70 y particularmente el 80) y no &nbsp;propiamente el de adjudicaci\u00f3n gratuita de bienes bald\u00edos &nbsp;a favor de \u201ccolonos\u201d (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de &nbsp;1988), ciertamente tendr\u00eda ella derecho a la expedici\u00f3n &nbsp;de la resoluci\u00f3n para que una vez inscrita constituyere \u201c(\u2026) &nbsp;t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad (\u2026)\u201d, &nbsp;pero a la par quedar\u00eda sujeta al cumplimiento de todas y cada &nbsp;una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en &nbsp;los art\u00edculos 81, 82 y 83 de la dicha normatividad, entre &nbsp;otras, el \u201cpago\u201d de la parcela. Por supuesto que, con &nbsp;todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se &nbsp;trataba de una \u201cventa\u201d a favor del parcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no puede dejarse al margen que se est\u00e1 aqu\u00ed en &nbsp;un di\u00e1fano escenario de justicia transicional que por tal &nbsp;impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideraci\u00f3n &nbsp;tanto la particular naturaleza de esta acci\u00f3n cuanto los &nbsp;loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la &nbsp;formalizaci\u00f3n de la propiedad a su favor es \u201c(\u2026) &nbsp;una figura especial para garantizar el restablecimiento de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico formal de la v\u00edctima con el &nbsp;predio respecto del cual solicita la restituci\u00f3n, es decir la &nbsp;titulaci\u00f3n de la propiedad efectiva sobre la tierra (\u2026) &nbsp;implica la garant\u00eda jur\u00eddica de formalizaci\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con el predio objeto de la &nbsp;solicitud, a partir de la titulaci\u00f3n efectiva de la propiedad &nbsp;sobre la tierra (\u2026)\u201d (Subrayas del Tribunal); visiones &nbsp;que para el concreto caso de la ac\u00e1 solicitante exigen de suyo &nbsp;atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa &nbsp;garant\u00eda fundamental de la solicitante no solo para recuperar &nbsp;su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino &nbsp;para m\u00e1s all\u00e1 obtener su titulaci\u00f3n, no vaya a &nbsp;resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a &nbsp;lo que menciona la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que atendidos esos par\u00e1metros que son los que deben &nbsp;servir de norte para tomar la decisi\u00f3n, bien pronto debe &nbsp;convenirse que no cabe someter a la aqu\u00ed reclamante a tan &nbsp;gravosas limitaciones cuanto que m\u00e1s bien otorgar a su favor &nbsp;la propiedad (por ejemplo sin tener que pagar por el predio ni &nbsp;sujetar que solo debe venderlo previa autorizaci\u00f3n de la &nbsp;entidad), para lo cual, incluso bastar\u00eda con acudir a las &nbsp;normas vigentes que regulan casos an\u00e1logos o semejantes, cual &nbsp;sucede por ejemplo con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige &nbsp;para conceder la titulaci\u00f3n gratuita, no tanto mirar la previa &nbsp;naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra o se &nbsp;trata de bien bald\u00edo), cuanto m\u00e1s bien las condiciones &nbsp;del sujeto. Pues es de eso de lo que ac\u00e1 tambi\u00e9n se &nbsp;trata; de favorecer al campesino sin tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que &nbsp;HILDA REINA BAUTISTA ostenta y a\u00fan ahora lo hace, las &nbsp;condiciones y requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;del mentado Decreto para tener derecho la tierra y sobre todo, a su &nbsp;\u201cformalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito\u201d, ha de &nbsp;ser esa soluci\u00f3n la que aqu\u00ed se privilegie. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la normatividad y jurisprudencia, de cara a la buena &nbsp;fe exenta de culpa alegada por el actor, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ninguno &nbsp;se esforz\u00f3 por demostrar que, por ejemplo, hicieron &nbsp;averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron &nbsp;relaci\u00f3n con el bien y las razones por las que ya no estaban &nbsp;all\u00ed. N\u00f3tese a ese respecto que cuando fue llamado a &nbsp;declarar GUSTAVO ARCHILA GARC\u00cdA para que justamente comentare &nbsp;las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio &nbsp;objeto del asunto, desprevenidamente manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;ninguna, &nbsp;porque llegu\u00e9 ah\u00ed, yo ven\u00eda de Sabana de Torres, &nbsp;all\u00e1 yo ten\u00eda finca, la vend\u00ed y me vine para San &nbsp;Vicente, all\u00e1 llegu\u00e9 por un tal EFRA\u00cdN PICO, que &nbsp;tiene finca all\u00e1 en esa vereda y \u00e9l fue el que nos guio &nbsp;para nosotros comprar esa finca (\u2026) nosotros nos conocimos y &nbsp;nos gust\u00f3 la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para &nbsp;comenzar a negociar ese terreno (\u2026)\u201d. A su vez, su &nbsp;c\u00f3nyuge SARA RINC\u00d3N RUEDA refiri\u00f3 llanamente que &nbsp;\u201c(\u2026) estaba un se\u00f1or EFRA\u00cdN, EFRA\u00cdN &nbsp;PICO, que es vecino, vecino ah\u00ed, en eso mi esposo hab\u00eda &nbsp;negociado un carro con \u00e9l y le cont\u00f3 que le toca, que &nbsp;ten\u00eda que venir a donde viv\u00eda. Que quer\u00eda, que &nbsp;hab\u00eda vendido y que quer\u00eda conseguir por ah\u00ed una &nbsp;tierrita, pero no sab\u00eda, no sab\u00eda d\u00f3nde, &nbsp;entonces el se\u00f1or PICO lo ubic\u00f3, le dijo: \u2018yo s\u00e9 &nbsp;d\u00f3nde venden una tierrita, que don ERNESTO JIM\u00c9NEZ la &nbsp;vende\u2019, que \u2018tal\u2019 que \u2018esto\u2019 (\u2026) &nbsp;don EFRA\u00cdN nos ubic\u00f3 all\u00e1 con esa finca, pues &nbsp;nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy &nbsp;negociamos, fuimos y &nbsp;miramos, &nbsp;despu\u00e9s fuimos y la pase\u00e1bamos, despu\u00e9s &nbsp;negociamos y as\u00ed (\u2026)\u201d (Subrayas del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Bastante &nbsp;cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por &nbsp;asomo se acredit\u00f3 lo que en el punto era debido. Pues sin &nbsp;perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades &nbsp;adoptadas en aras de verificar la real situaci\u00f3n del predio, &nbsp;era asunto cuya demostraci\u00f3n no podr\u00eda encontrarse en &nbsp;las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza &nbsp;persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron &nbsp;indagaci\u00f3n alguna porque para ellos fue bastante que el predio &nbsp;se lo recomendara EFRA\u00cdN PICO y que al ir a observar el &nbsp;terreno fue de su gusto. Y hasta ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;corre mejor suerte la oposici\u00f3n intentada por MAURICIO SALAZAR &nbsp;DUARTE, quien expres\u00f3 respecto a la adquisici\u00f3n de una &nbsp;porci\u00f3n del terreno aqu\u00ed solicitado, que \u201c(\u2026) &nbsp;eso fue un acuerdo y amistosamente \u00e9l lo hizo de buena fe, nos &nbsp;vendi\u00f3 las dos hect\u00e1reas y nos dijo bueno, nosotros le &nbsp;pedimos el favor porque pasamos por un corral, entonces nosotros &nbsp;dijimos: \u2018don ERNESTO: \u00bfpor qu\u00e9 no hace el favor &nbsp;y nos vende ese pedazo?\u2019, entonces dijimos que de pronto la &nbsp;registradur\u00eda no lo pod\u00eda registrar el pedacito, &nbsp;entonces dijo \u2018bueno, yo le vendo dos hect\u00e1reas\u2019 y &nbsp;de acuerdo se hizo as\u00ed el acuerdo, nos vendi\u00f3 dos &nbsp;hect\u00e1reas. Cuando don GUSTAVO ARCILA, cuando compr\u00f3 (\u2026) &nbsp;don ERNESTO vendi\u00f3 a don GUSTAVO y el que nos hizo la &nbsp;escritura fue GUSTAVO ARCHILA y \u00e9l nos la dio porque \u00e9l &nbsp;actu\u00f3 de buena fe y nos dijo \u2018h\u00e1gale esa &nbsp;escritura que yo le vend\u00ed dos hect\u00e1reas\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;De igual forma su progenitora refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;cuando mi hijo fue propietario de la parcela (\u2026) pas\u00e1bamos &nbsp;por un caminito. El vecino nos dec\u00eda que no, que la finca de &nbsp;nosotros no ten\u00eda ese derecho, nos toc\u00f3 qu\u00e9 &nbsp;pedir, \u00e9l dijo: \u2018si quiere les vendo\u2019, dije: \u2018pues &nbsp;v\u00e9ndanos para nosotros tener el camino\u2019 (\u2026) en &nbsp;esa \u00e9poca la parte, la finca n\u00famero Monte Blanco 17 era &nbsp;en esa \u00e9poca, eran socios con \u00d3MAR ROJAS y un hijo m\u00edo. &nbsp;A\u00fan yo estaba con \u00e9l, con mi hijo, ando con mi hijo y &nbsp;en esa \u00e9poca ellos hab\u00edan arreglado as\u00ed como tal &nbsp;estaba, pero a no, que ya \u00d3MAR ROJAS era el otro compartidario &nbsp;de MAURICIO SALAZAR; \u00e9l me vendi\u00f3 a m\u00ed. Cuando &nbsp;\u00e9l me fue a vender a m\u00ed, le dije: \u2018don \u00d3MAR: &nbsp;usted se da de cuenta los problemas que ha habido porque nosotros &nbsp;pasamos por ah\u00ed y usted es \u00e9l que est\u00e1 ac\u00e1, &nbsp;entonces es \u00e9l que tiene que mirar\u2019, entonces dijo \u2018no, &nbsp;yo ya arregl\u00e9 eso\u2019, entonces dijo: \u2018bueno don &nbsp;\u00d3MAR, yo le compro, pero con una condici\u00f3n me entrega a &nbsp;paz y salvo, porque no quiero problemas con nadie\u2019 (\u2026) &nbsp;Entonces, cuando yo estaba por all\u00e1 en una reuni\u00f3n en &nbsp;Sabana, cuando me llamaron, \u00d3MAR \u2018v\u00e9ngase do\u00f1a &nbsp;MARIELA que ya est\u00e1 listo para hacer los papeles\u2019, &nbsp;est\u00e1bamos con mi hijo, dije: \u2018\u00bfpero ustedes ya &nbsp;llamaron a GUSTAVO?\u2019, dijo: \u2018s\u00ed, ya lo lamamos\u2019 &nbsp;y nosotros vamos a ir; ellos van a salir\u2019. Nos comunicamos con &nbsp;don GUSTAVO, nos venimos en \u00e9l, nos fuimos en el mismo carro &nbsp;para San Vicente y ah\u00ed entonces ellos hablaron, me dijeron &nbsp;\u2018bueno do\u00f1a MARIELA hacemos los papeles y tal\u2019. &nbsp;Nosotros firmamos y don GUSTAVO tambi\u00e9n firm\u00f3 (\u2026) &nbsp;En el dos mil cuatro fue que adquir\u00ed esas dos hect\u00e1reas &nbsp;a MAURICIO SALAZAR y a \u00d3MAR ROJAS, a\u00fan ellos por un &nbsp;documento que nos lo vendi\u00f3 don ERNESTO JIM\u00c9NEZ, por el &nbsp;paso de la finca de nosotros, de mi hijo MAURICIO y \u00d3MAR, &nbsp;ellos (\u2026) son due\u00f1os desde un principio de esa finca, &nbsp;\u00d3MAR ROJAS me vendi\u00f3 a m\u00ed en el dos mil once, &nbsp;que ah\u00ed fue que (\u2026) don GUSTAVO nos hizo la escritura. &nbsp;Yo le compr\u00e9 la parte a \u00d3MAR ROJAS y \u00d3MAR ROJAS, &nbsp;como \u00e9l me vend\u00eda, yo le dije: \u2018don \u00d3MAR: &nbsp;yo le compro la finca pero me da los papeles a paz y salvo, porque yo &nbsp;no quiero problemas\u2019. No s\u00e9 c\u00f3mo har\u00edan &nbsp;ellos, yo estaba por all\u00e1 en Sabana cuando me llamaron que &nbsp;fuera que ya hac\u00eda las escrituras, don ERNESTO pues \u00e9l &nbsp;tambi\u00e9n vive (\u2026) viv\u00eda o vive (\u2026) en &nbsp;Sabana de Torres; nos vinimos, entonces \u00e9l mismo me trajo, &nbsp;vinimos a San Vicente y \u00e9l nos hizo las Escrituras (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin: no se acredit\u00f3 lo que era aqu\u00ed exigido, por lo que &nbsp;deb\u00edan \u201cprobar\u201d lo alegado -lo que no hicieron-, &nbsp;en contrario resultaron fue admitiendo que sin realizar alguna clase &nbsp;de indagaci\u00f3n, terminaron negociando y adquiriendo la porci\u00f3n &nbsp;de terreno; nada m\u00e1s. Obviamente que de tan tibia manera ni &nbsp;por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aqu\u00ed &nbsp;requerida; misma que exig\u00eda, it\u00e9rase, la cabal &nbsp;verificaci\u00f3n de que no estaba en condiciones id\u00f3neas de &nbsp;conocer qu\u00e9 pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, &nbsp;ese puntual hecho violento que implic\u00f3 en su momento p\u00e9rdida &nbsp;del derecho por cuenta de la solicitante. Y nada de ello se logr\u00f3; &nbsp;a la verdad, ni se intent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto &nbsp;producido por el INCORA, no implicaba de suyo que los adquirentes se &nbsp;ubicaren en lugar de c\u00f3modo privilegio que de alguna manera &nbsp;les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que &nbsp;por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena &nbsp;fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. Nada de eso. Pues &nbsp;por fuera de que la prueba de esa categor\u00eda no se presume ni &nbsp;se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobaci\u00f3n como &nbsp;desde un comienzo se enfatiz\u00f3, a la verdad no existe raz\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica ni jur\u00eddica atendible para que en este &nbsp;espec\u00edfico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente &nbsp;postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa &nbsp;condici\u00f3n, justo como estar\u00eda compelido a hacerlo &nbsp;cualquiera que funja de opositor. No hay aqu\u00ed excepci\u00f3n &nbsp;ni tendr\u00eda por qu\u00e9 haberla. Pero al final nada &nbsp;probaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la &nbsp;postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas &nbsp;cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos &nbsp;predios que en realidad era cuanto importaba acreditar m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;d\u00f3nde no puede sino seguirse que incumplieron en ese aspecto &nbsp;el exigente deber probatorio que repetidamente se reliev\u00f3. &nbsp;Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto &nbsp;que al contrario, m\u00e1s bien de desidioso y hasta descuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema \u201cdiligencia\u201d, &nbsp;subsecuentemente no merecen la compensaci\u00f3n autorizada por la &nbsp;Ley; recompensa reservada \u00fanicamente para quien demuestre &nbsp;cabalmente que su derecho no tiene m\u00e1cula. Por ende, que la &nbsp;nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural &nbsp;resultado de su propia indolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de cara a la calidad de segundo ocupante alegada por el promotor, &nbsp;resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el informe de caracterizaci\u00f3n presentado respecto de GUSTAVO &nbsp;ARCHILA GARC\u00cdA y SARA RINC\u00d3N RUEDA se constat\u00f3 &nbsp;que aquel para entonces era mayor de 66 a\u00f1os, pensionado, que &nbsp;habitaba en un predio diferente al solicitado en restituci\u00f3n &nbsp;ubicado en la zona urbana del municipio de Sabana de Torres en el &nbsp;cual resid\u00eda junto con su c\u00f3nyuge SARA RINC\u00d3N &nbsp;RUEDA cuya edad era de 68 adem\u00e1s sus hijos NELSY de 37 a\u00f1os &nbsp;-quien presentaba una discapacidad mental- y JUAN DAVID de 16 a\u00f1os. &nbsp;En la correspondiente entrevista se manifest\u00f3 que el fundo ac\u00e1 &nbsp;reclamado estaba al cuidado de un mayordomo y que se dedicaba al &nbsp;pastoreo de ganado. Respecto de los ingresos del n\u00facleo &nbsp;familiar se determin\u00f3 que proven\u00edan de una pensi\u00f3n &nbsp;de una entidad estatal en la que labor\u00f3 GUSTAVO, equivalente a &nbsp;$3.500.000.oo adem\u00e1s de la explotaci\u00f3n del predio aqu\u00ed &nbsp;reclamado que le reportaba una suma de $1.000.000.oo, los cuales eran &nbsp;utilizados para suplir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo &nbsp;familiar y al pago de cuotas de cr\u00e9ditos financieros por valor &nbsp;de $2.800.000.oo. Se se\u00f1al\u00f3 que no eran beneficiarios &nbsp;de programas sociales del Estado. Asimismo, se acot\u00f3 que &nbsp;GUSTAVO ostentaba la calidad de propietario respecto de otros predios &nbsp;tal cual se confirm\u00f3 con el dato suministrado por la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro. De acuerdo con todo ello, &nbsp;los funcionarios encargados de esa gesti\u00f3n, concluyeron que &nbsp;dicho hogar no se encontraba en situaci\u00f3n de pobreza &nbsp;multidimensional, pues apenas si presentaba un 10% de privaciones por &nbsp;bajo nivel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin: que no s\u00f3lo no padecen de carencias que los ubiquen en &nbsp;esa infausta posici\u00f3n de \u201cvulnerables\u201d ni se sigue &nbsp;que vayan a resultar afectados sus derechos a la \u201cvivienda &nbsp;digna\u201d ni al \u201cm\u00ednimo vital\u201d como tampoco la &nbsp;p\u00e9rdida del terreno les dejar\u00eda expuestos a quedar en &nbsp;lastimosas condiciones. Nada de eso. De d\u00f3nde, no puede &nbsp;ofrecer duda entonces que no cabe verles como \u201cocupantes &nbsp;secundarios\u201d que tengan derecho a medidas de atenci\u00f3n. &nbsp;It\u00e9rase que reconocimiento semejante \u00fanicamente tiene &nbsp;cabida en tanto se trate de personas que adem\u00e1s de tener &nbsp;alguna condici\u00f3n especial de debilidad, residieren en el &nbsp;inmueble objeto de restituci\u00f3n o por lo menos de all\u00ed &nbsp;pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme &nbsp;acaba de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas que regulan el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas, valor\u00f3 las pruebas &nbsp;recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su &nbsp;oposici\u00f3n; por &nbsp;el contrario, encontr\u00f3 que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fue &nbsp;v\u00edctima la solicitante y su n\u00facleo familiar, que &nbsp;produjo su desplazamiento y la venta forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tutelante no indag\u00f3 por la situaci\u00f3n real de &nbsp;predio al momento de efectuar la compra, de ah\u00ed que tampoco &nbsp;acreditaba la buena fe exenta de culpa, por lo que no era merecedor &nbsp;de la compensaci\u00f3n; asimismo, porque de lo evidenciado se &nbsp;encuentra que el gestor no reside en el fundo objeto de litis, &nbsp;adem\u00e1s, cuenta con otros predios de donde deriva su sustento, &nbsp;as\u00ed como el ingreso por cuenta de una pensi\u00f3n que para &nbsp;ese momento era de $3.500.000, por lo que tampoco se acredit\u00f3 &nbsp;su calidad de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, &nbsp;en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. &nbsp;01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en la que se haya &nbsp;permitido la participaci\u00f3n de todos los interesados, as\u00ed &nbsp;como la exposici\u00f3n de sus puntos de vista, sin que se advierta &nbsp;un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas &nbsp;recaudadas, deber\u00e1 estarse al fallo emanado, sin que la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, &nbsp;efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;del predio objeto de restituci\u00f3n, especialmente que, como &nbsp;consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia &nbsp;no tuvieron opci\u00f3n diferente que abandonar sus propiedades, a &nbsp;fin de salvaguardar su integridad personal, al punto que uno de sus &nbsp;hermanos fue asesinado; de la misma manera se procedi\u00f3 a &nbsp;ponderar las garant\u00edas del opositor, empero, tal situaci\u00f3n &nbsp;no pudo ser acreditada, en descr\u00e9dito de una buena fe exenta &nbsp;de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante traer a la memoria que la buena fe exenta de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011. (CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que el Alto Tribunal, como &nbsp;garante de prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que &nbsp;al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n &nbsp;profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que &nbsp;valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan &nbsp;las condiciones personales de aqu\u00e9l, sino que deber\u00e1 &nbsp;exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona &nbsp;puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un &nbsp;est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del &nbsp;contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el &nbsp;sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el opositor efectu\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico de los predios objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con &nbsp;violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde se deriva el derecho &nbsp;reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento &nbsp;encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las &nbsp;verificaciones que se esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, &nbsp;experiencia y comprensi\u00f3n equiparable al del opositor; &nbsp;situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del &nbsp;juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las &nbsp;heredades no advert\u00edan la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida por el opositor, sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, &nbsp;concluyendo que, de un lado, el comprador no indag\u00f3 los &nbsp;antecedentes del fundo al efectuar el negocio jur\u00eddico de &nbsp;venta, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, &nbsp;interpretaci\u00f3n que no se advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose &nbsp;la prosperidad de la tutela en este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente &nbsp;acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de &nbsp;los fundos objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente &nbsp;probada, ser\u00eda digno de una compensaci\u00f3n conforme lo &nbsp;dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 &nbsp;probado seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuado por el &nbsp;sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que &nbsp;constituyan una v\u00eda de hecho, no procede la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede frente a la pretendida protecci\u00f3n como segundo &nbsp;ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluaci\u00f3n de los &nbsp;elementos para su configuraci\u00f3n, descart\u00e1ndola; esto &nbsp;debido a que, si bien atendi\u00f3 a sus condiciones especiales, lo &nbsp;cierto es que qued\u00f3 probado que su subsistencia proviene, &nbsp;especialmente, de la pensi\u00f3n que percibe, adem\u00e1s, &nbsp;cuenta con otras propiedades, quedando &nbsp;desvirtuada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1217-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1217-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00315-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Archila &nbsp;Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}