{"id":61102,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1219-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1219-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1219-2022\/","title":{"rendered":"STC1219 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1219-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1219-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2021-00434-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de enero de 2022 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Anderson Daniel Plata Guill\u00e9n contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron convocados todos los intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos [los] autos proferidos el 5 de marzo y el 9 de junio de &nbsp;2021 por [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira &nbsp;distinguido con el radicado 2013-00221\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al despacho encausado \u00aborde[nar] &nbsp;el pago de las acreencias reconocidas [a] su favor\u2026 en el &nbsp;proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos [los] autos notificados el 24, 29 de septiembre de 2021 y &nbsp;25 de noviembre de 2021\u2026\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene \u00abproferir &nbsp;auto decretando las medidas cautelares solicitadas por [\u00e9l]\u2026 &nbsp;en el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n Social, Deportiva y Cultural de Pereira &nbsp;-Corpereira- est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, &nbsp;asunto que est\u00e1 en conocimiento del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Relat\u00f3 el promotor que entre \u00e9l y Corpereira existi\u00f3 &nbsp;un contrato de trabajo desde el 9 de septiembre de 2011 al 8 de enero &nbsp;de 2016, momento en el que dio por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, raz\u00f3n por la que, afirma, \u00aben &nbsp;retaliaci\u00f3n\u2026 el liquidador retuvo el pago de los &nbsp;\u00faltimos salarios y la liquidaci\u00f3n final de prestaciones &nbsp;sociales\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que llev\u00f3 a incoar un juicio ordinario &nbsp;laboral, que culmin\u00f3 con sentencia de 8 de junio de 2018 a su &nbsp;favor, ordenando un pago de \u00abuna &nbsp;suma superior\u2026 $300.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 que seguidamente inco\u00f3 proceso ejecutivo con &nbsp;base en dicha sentencia judicial; que el juzgado en lo laboral, &nbsp;consider\u00f3 que el proceso de cobro y pago de dicha acreencia &nbsp;estaba en cabeza del estrado en el que se tramita la liquidaci\u00f3n; &nbsp;autoridad que, libr\u00f3 mandamiento y, tras surtir el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 13 de agosto de 2020 orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n; luego, el 5 de marzo aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, al tiempo que precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;entrega del t\u00edtulo judicial [ser\u00e1] al \u201cmomento &nbsp;oportuno\u201d, sin decir cu\u00e1l era ese momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Manifest\u00f3 que el 12 de marzo de 2021 \u00abreiter\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de entrega de dineros aprobados en la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;con auto de 9 de junio siguiente, el estrado judicial neg\u00f3 tal &nbsp;entrega \u00abbajo &nbsp;el argumento que en el proceso ejecutivo no existen dineros &nbsp;recaudados\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan &nbsp;reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que el 16 de junio de 2021 solicit\u00f3 como medida &nbsp;cautelar \u00abel &nbsp;embargo sobre los dineros que se encuentran a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial de la Corporaci\u00f3n Social, &nbsp;Deportiva y Cultural de Pereira \u2013 Corpereira en Liquidaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 24 de agosto y 22 septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, sumado a que, en la \u00faltima tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 el embargo del dinero recaudado por venta de &nbsp;boleter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 23 de septiembre siguiente, el despacho neg\u00f3 tal petici\u00f3n, &nbsp;al considerar que \u00abla &nbsp;medida cautelar relacionada no se encuentra autorizada por el &nbsp;art\u00edculo 593 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que no fue adicionada ni aclarada con prove\u00eddo &nbsp;del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, al advertir que &nbsp;\u00abdispuso &nbsp;no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentadas por el &nbsp;apoderado judicial del demandante, fundamentando la decisi\u00f3n &nbsp;en la ley, es decir, en el art\u00edculo 593 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, canon dedicado al estudio de este tipo de &nbsp;actuaciones, no encontrando all\u00ed autorizaci\u00f3n alguna &nbsp;para decretar lo pedido\u00bb, &nbsp;al tiempo que indic\u00f3 que, \u00absi &nbsp;el auto fue emitido con fecha 23 de septiembre de 2021, no existe &nbsp;duda alguna que cobija las solicitudes de medidas presentadas con &nbsp;anterioridad\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que el 5 de octubre de 2021 solicit\u00f3 el embargo &nbsp;de los dineros depositados en el banco BBVA en cuentas cuyo titular &nbsp;sea la demandada, as\u00ed como de los dineros de publicidad, &nbsp;patrocinio o convenios comerciales a favor de la demandada con Aquila &nbsp;Global Group S.A.S. \u2013 W Play, Super Giros S.A., Divisi\u00f3n &nbsp;Mayor de F\u00fatbol Colombiano \u2013 Dimayor; petici\u00f3n &nbsp;que reiter\u00f3 el 29 de octubre y 16 de noviembre siguiente; el &nbsp;d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, el estrado judicial neg\u00f3 &nbsp;dichas cautelas, al considerar que \u00ablos &nbsp;activos, dineros por publicidad, patrocinio o cualquier relaci\u00f3n &nbsp;comercial suscrita por la Corporaci\u00f3n Social, Deportiva y &nbsp;Cultural de Pereira \u2013 Corpereira en Liquidaci\u00f3n es &nbsp;prenda general de los acreedores\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, adem\u00e1s &nbsp;de que \u00aba &nbsp;la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n ni &nbsp;siquiera ha dado traslado de los recursos interpuestos, mucho menos &nbsp;los ha resuelto\u00bb, &nbsp;lo cierto es que dichas determinaciones quebrantan las garant\u00edas &nbsp;fundamentales, comoquiera que, no dispuso la entrega de dineros, pese &nbsp;a que \u00abhay &nbsp;a \u00f3rdenes del despacho recursos m\u00e1s que suficientes &nbsp;para sufragar la obligaci\u00f3n a favor del accionante\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que los autos de 5 de marzo y 8 de junio de 2021 son &nbsp;errados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que el fallador del concurso debe \u00abvelar &nbsp;por el cumplimiento de los gastos de administraci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando existen recursos para honrar las mencionadas obligaciones. &nbsp;Luego el Juez del Concurso es competente para decretar medicas &nbsp;cautelares, que tengan como fin, el pago de gastos de la &nbsp;administraci\u00f3n, como en el presente caso\u00bb, &nbsp;pues su obligaci\u00f3n debe ser clasificada como \u00abgastos &nbsp;de administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 71 de la ley 1116 de 2006, &nbsp;raz\u00f3n por la que no hay lugar de \u00ababstener[se] &nbsp;de realizar su pago y cuando se opta por buscar otras medidas &nbsp;cautelares para el cumplimiento de la orden ejecutiva este tambi\u00e9n &nbsp;se niega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que se &nbsp;orden\u00f3 incluir la acreencia del actor en la liquidaci\u00f3n &nbsp;para ser pagada en el momento procesal oportuno; que las solicitudes &nbsp;del promotor han sido resueltas; que contra el auto de 8 de junio de &nbsp;2021 que no accedi\u00f3 a la entrega de dineros, por no existir &nbsp;dineros embargados, no fue objeto de recurso; que contra los &nbsp;prove\u00eddos que negaron el decreto de medidas cautelares el &nbsp;promotor formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n, remedios que a\u00fan no han sido resueltos; que &nbsp;no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remiti\u00f3 link para &nbsp;consulta del expediente fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos &nbsp;y Aduanas Nacionales -DIAN- refiri\u00f3 que es sujeto pasivo en la &nbsp;causa querellada, por lo que no ha vulnerado las garant\u00edas de &nbsp;primer grado del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;neg\u00f3 la solicitud de amparo al encontrar insatisfecho el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el auto de 8 de &nbsp;junio de 2021, por medio del cual el despacho neg\u00f3 la entrega &nbsp;de dineros no fue recurrido por el promotor; y, por otra parte, &nbsp;porque contra los prove\u00eddos de 23 de septiembre y 24 de &nbsp;noviembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado neg\u00f3 el &nbsp;decreto de medidas cautelares, el accionante formul\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, remedios de &nbsp;los cuales se corri\u00f3 traslado el 14 de diciembre de 2021, sin &nbsp;que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, de ah\u00ed que, &nbsp;debe esperara el pronunciamiento del fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 si bien no formul\u00f3 &nbsp;recurso contra el auto de 8 de junio de 2021, lo cierto es que no se &nbsp;puede afirmar que no ha desplegado medios ordinarios para &nbsp;materializar el proceso ejecutivo, pues ha elevado diversas &nbsp;peticiones, adem\u00e1s, contra los \u00faltimos prove\u00eddos &nbsp;present\u00f3 recursos; destac\u00f3 que, las determinaciones &nbsp;proferidas por el despacho carecen de motivaci\u00f3n, sumado a &nbsp;que, sus peticiones \u00abson &nbsp;negadas en su totalidad\u00bb, &nbsp;recibiendo de esa manera un trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona (i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 8 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado &nbsp;encausado neg\u00f3 la entrega de los dineros, pues, en su sentir, &nbsp;en el juicio de liquidaci\u00f3n judicial del Corpereira hay &nbsp;dineros para cubrir su acreencia; y, (ii) &nbsp;los &nbsp;autos de 23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los &nbsp;cuales el despacho neg\u00f3 el decreto de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de &nbsp;resguardo resulta &nbsp;inviable, habida &nbsp;cuenta que, al margen de las alegaciones del opugnante, se advierte &nbsp;que Anderson &nbsp;Daniel Plata Guill\u00e9n &nbsp;tuvo a su alcance el recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto &nbsp;(8 de junio de 2021), medio ordinario de defensa que era procedente &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 318 del Estatuto General del &nbsp;Proceso1, &nbsp;circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos &nbsp;legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando as\u00ed la &nbsp;oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aqu\u00ed &nbsp;planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo &nbsp;de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior &nbsp;de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria; de ah\u00ed &nbsp;que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, frente al segundo de los reproches, verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, tambi\u00e9n se advierte la &nbsp;improcedencia del resguardo impetrado, pues los &nbsp;reparos presentados por el accionante se tornan prematuros, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, si bien el promotor formul\u00f3 recursos contra los autos de &nbsp;23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales &nbsp;se neg\u00f3 el decreto de cautelas, lo cierto es que dichos &nbsp;remedios no hab\u00edan sido resueltos por el fallador natural para &nbsp;la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo, &nbsp;relievando, por dem\u00e1s que, en el curso de la salvaguarda, con &nbsp;auto de 20 de enero de 2022 el estrado judicial mantuvo dichas &nbsp;determinaciones, concediendo el remedio vertical, de ah\u00ed que, &nbsp;el recurso de alzada est\u00e1 pendiente de tramitaci\u00f3n y &nbsp;pronunciamiento por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las &nbsp;solicitudes ac\u00e1 planteadas resultan presurosas, toda vez que &nbsp;no han sido objeto de pronunciamiento por parte del fallador de &nbsp;conocimiento, &nbsp;sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que &nbsp;corresponden a los jueces naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan &nbsp;la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (CSJ &nbsp;STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues &nbsp;de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios nodales &nbsp;que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no pod\u00eda &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores consideraciones imponen la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2026Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procede contra los autos que dicte el Juez\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1219-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1219-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2021-00434-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}