{"id":61106,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1224-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1224-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1224-2022\/","title":{"rendered":"STC1224 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1224-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1224-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00310-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gabriel Jim\u00e9nez Arbel\u00e1ez, Jorge Alejandro y Olga Luc\u00eda &nbsp;Jim\u00e9nez G\u00f3mez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda (Risaralda) y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el declarativo n\u00ba 2014-00123. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, los actores reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la &nbsp;sentencia de 19 de julio de 2021, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado revoc\u00f3 el fallo estimatorio de primer grado y, en su &nbsp;lugar, deneg\u00f3, infundadamente en su criterio, el reclam\u00f3 &nbsp;indemnizatorio que formularon contra Cencosud Colombia S.A., con &nbsp;motivo del accidente sufrido por la hoy fallecida Argelia G\u00f3mez &nbsp;de Jim\u00e9nez, en un establecimiento de comercio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda, por &nbsp;ausencia del requisito de inmediatez que la gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;Comerciales Bol\u00edvar S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo &nbsp;que la fustigada providencia no involucra una v\u00eda de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cencosud &nbsp;Colombia S.A. abog\u00f3 en contra de las pretensiones, por &nbsp;considerar que la sentencia emitida por el tribunal no trasgrede los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes, de quienes dijo que lo que &nbsp;aqu\u00ed pretenden es revivir un debate jur\u00eddico que ya fue &nbsp;formalmente clausurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;all\u00ed invocadas que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado desestim\u00f3 la demanda de &nbsp;responsabilidad civil formulada por quienes aqu\u00ed accionan, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura precis\u00f3 inicialmente que \u00aben &nbsp;el caso bajo estudio, no se discute que la se\u00f1ora ARGELIA &nbsp;G\u00d3MEZ DE JIM\u00c9NEZ, el d\u00eda 6 de mayo de 2012, &nbsp;cuando se encontraba al interior del establecimiento de comercio, &nbsp;conocido para la \u00e9poca como CARREFOUR, cay\u00f3 desde su &nbsp;propia altura; as\u00ed lo admite la empresa demandada, propietaria &nbsp;del establecimiento comercial. Se produjo como consecuencia de la &nbsp;ca\u00edda, en la persona de do\u00f1a ARGELIA una lesi\u00f3n &nbsp;consistente en \u201cfractura intertrocanteriana de f\u00e9mur &nbsp;izquierdo grado 1\u201d. Fue atendida en la cl\u00ednica Los &nbsp;Rosales de Pereira, donde le fue practicada cirug\u00eda el 8 de &nbsp;mayo y se le dio de alta el 11 de mayo siguiente. A los pocos d\u00edas &nbsp;reingresa por haber adquirido enfermedad pulmonar nosocomial, all\u00ed &nbsp;permaneci\u00f3 durante varios d\u00edas m\u00e1s, seg\u00fan &nbsp;la historia cl\u00ednica que se aport\u00f3 con la demanda y no &nbsp;ha sido objeto de reproche alguno. En el proceso se deb\u00eda &nbsp;averiguar por la causa de la ca\u00edda de la se\u00f1ora &nbsp;ARGELIA, esto es, si fue el haber resbalado en una c\u00e1scara que &nbsp;se encontraba en el piso en la secci\u00f3n de frutas y verduras de &nbsp;la tienda CARREFOUR, producto de un descuido de su propietario en el &nbsp;aseo del establecimiento, como lo aducen los actores. Para el juzgado &nbsp;de primer nivel, as\u00ed se prob\u00f3 en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;reposa dentro del haz probatorio versi\u00f3n alguna de testigos &nbsp;presenciales de los hechos, que permitan inferir sin dubitaci\u00f3n &nbsp;alguna que la ca\u00edda de la se\u00f1ora ARGELIA y, en &nbsp;consecuencia, sus lesiones obedecieron inexorablemente a la presencia &nbsp;de una cascara por el lugar donde ella transitaba, que constituye un &nbsp;acto de negligencia o de inobservancia de normas de seguridad por &nbsp;parte del propietario del establecimiento de comercio. Se sabe que, &nbsp;para aquel d\u00eda, la se\u00f1ora ARGELIA se desplazaba en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de su esposo GABRIEL JIM\u00c9NEZ ARBEL\u00c1EZ, &nbsp;quien asegura en el interrogatorio de parte, que la causa de la ca\u00edda &nbsp;de su esposa fue una c\u00e1scara sobre el piso. En los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos fue expuesto por el interrogado su versi\u00f3n: &nbsp;Para la \u00e9poca de su declaraci\u00f3n, 5 de octubre de 2018 &nbsp;ten\u00eda 81 a\u00f1os y, adem\u00e1s manifest\u00f3 &nbsp;recordar clar\u00edsimo lo ocurrido el d\u00eda del accidente. &nbsp;Expuso: \u201cPorque yo iba con mi se\u00f1ora mercando, haciendo &nbsp;compritas ah\u00ed por la secci\u00f3n de verduras, ella iba con &nbsp;el carrito por un lado y yo iba por el otro, as\u00ed mirando, &nbsp;cuando sent\u00ed los gritos de ella, mir\u00e9 y estaba en el &nbsp;suelo. \u00bfQu\u00e9 le pas\u00f3? \u00bfQu\u00e9 le pas\u00f3? &nbsp;Y entonces dijeron ay se cay\u00f3, se resbal\u00f3 y mir\u00e9 &nbsp;y ah\u00ed estaba la huella de una c\u00e1scara, no s\u00e9 si &nbsp;de cebolla o de que ser\u00eda, pero ah\u00ed estaba el resbal\u00f3n &nbsp;marcado, ah\u00ed qued\u00f3 marcado\u201d. N\u00f3tese que el &nbsp;momento mismo de la ca\u00edda no lo percibi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;GABRIEL, porque ella iba por un lado y \u00e9l por otro, sino &nbsp;cuando sinti\u00f3 los gritos, mir\u00f3 y su esposa estaba en &nbsp;suelo. Afirma estaba la huella de una c\u00e1scara y marcado el &nbsp;resbal\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;ausencia de prueba testimonial, lo mismo que el deficiente registro &nbsp;fotogr\u00e1fico y video aportado al proceso, hace insuficiente el &nbsp;acervo para demostrar que el motivo real y cierto de la ca\u00edda &nbsp;que sufri\u00f3 la se\u00f1ora ARGELIA es la existencia de una &nbsp;c\u00e1scara de fruta en el piso; la \u00fanica versi\u00f3n &nbsp;que se tiene es la que proviene de su esposo, aqu\u00ed demandante, &nbsp;que por supuesto tiene inter\u00e9s directo en las resultas del &nbsp;proceso. Las manifestaciones que hace el se\u00f1or GABRIEL no &nbsp;resultan, per s\u00e9, determinantes para probar la responsabilidad &nbsp;del propietario del establecimiento de comercio, vac\u00edo que &nbsp;tampoco se llena con las fotograf\u00edas y video aportadas al &nbsp;plenario, porque no corroboran lo dicho por el interrogado. En cuanto &nbsp;a las fotograf\u00edas, la primera registra una persona de sexo &nbsp;femenino en posici\u00f3n horizontal con una extremidad inferior &nbsp;recogida. Y las dos siguientes contienen im\u00e1genes de unos &nbsp;zapatos, de las que ninguna conclusi\u00f3n se puede extraer (Folio &nbsp;274 Cuaderno 1 Parte I Carpeta Primera Instancia expediente digital). &nbsp;Y en lo atinente al video, por la lejan\u00eda de la c\u00e1mara &nbsp;que hizo el registro y los objetos y personas que se encuentran en el &nbsp;lugar, no permiten visualizar la causa de la ca\u00edda, ni &nbsp;observar el piso en donde supuestamente estaba la c\u00e1scara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abel &nbsp;propietario del establecimiento comercial demandado tiene el deber de &nbsp;garantizar la seguridad de las personas que all\u00ed acuden y de &nbsp;evitar cualquier tipo de da\u00f1o, empero del hecho que se haya &nbsp;presentado un siniestro dentro de sus instalaciones (ca\u00edda de &nbsp;una persona que le acarre\u00f3 lesiones), no se puede concluir &nbsp;autom\u00e1ticamente que fue por su culpa. Para esta Judicatura, el &nbsp;simple tr\u00e1nsito y posterior resbal\u00f3n por un sitio &nbsp;determinado de un establecimiento comercial, con la fatal &nbsp;consecuencia, es insuficiente para poder comprometer la &nbsp;responsabilidad de aqu\u00e9l como guardi\u00e1n de la masa &nbsp;f\u00edsica (establecimiento), debe demostrar su ilicitud, probando &nbsp;que hubo culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;examinar el interrogatorio del se\u00f1or GABRIEL, practicado en la &nbsp;audiencia inicial, el a quo debi\u00f3 tener en cuenta que no es &nbsp;propiamente una prueba; se realiza con el fin de que el funcionario &nbsp;judicial interrogue \u201cexhaustivamente\u201d a las partes sobre &nbsp;el objeto del proceso y no precisamente para buscar propiciar una &nbsp;confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 198 y &nbsp;siguientes del CGP. Y es que a nadie le es permitido crearse su &nbsp;propia prueba, tal como lo ha dicho la misma Corte Suprema de &nbsp;Justicia (CSJ. Civil. Sentencias: (i) Del 25-11-2004, MP: Munar C., &nbsp;No.7246; y (ii) Del 01-11-2011, MP: D\u00edaz R., &nbsp;No.2002-00292-01.) y la Corte Constitucional (Sentencia C-102 de &nbsp;2005. La versi\u00f3n del mencionado actor, \u00fanica \u201cprueba\u201d &nbsp;que tuvo en cuenta el a quo para condenar a la empresa demandada, en &nbsp;criterio de este Tribunal, en modo alguno puede ser el fundamento del &nbsp;fallo condenatorio, coadyuvado \u00fanicamente, por lo que el &nbsp;sentenciador llama un indicio en su favor, consistente en que ese fue &nbsp;el relato que hicieron en la cl\u00ednica Los Rosales, para la &nbsp;\u00e9poca del siniestro, y as\u00ed qued\u00f3 consignado en &nbsp;la historia cl\u00ednica. Por otra parte, si bien se ha dicho que &nbsp;las partes no pueden fungir como testigos en su propia causa, porque &nbsp;no son terceros ajenos a esta y, por ende, no podr\u00edan ser &nbsp;imparciales, mir\u00e1ndolo, si se quiere, con una visi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s amplia, dir\u00edamos no podr\u00eda desecharse la &nbsp;procedencia de la versi\u00f3n de la propia parte, empero la &nbsp;valoraci\u00f3n ser\u00eda muy rigurosa puesto que la parcialidad &nbsp;que le es intr\u00ednseca si puede influir en su veracidad y, por &nbsp;ende su versi\u00f3n, debe estar acompa\u00f1ada de otros medios &nbsp;de prueba que la corroboren, situaci\u00f3n que est\u00e1 ausente &nbsp;en este proceso. Ahora, al no existir elementos probatorios que &nbsp;confirmen lo dicho por el se\u00f1or GABRIEL, deja su dicho en el &nbsp;terreno de las meras conjeturas o especulaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, &nbsp;finalmente, que \u00abes &nbsp;preciso recordar el postulado concerniente a la carga de la prueba, &nbsp;de ordinario asignado por la ley al demandante, onus probandi &nbsp;incumbit actori, esto es, al actor corresponde probar los hechos en &nbsp;los que se funda su acci\u00f3n (art. 167 CGP), mientras no lo &nbsp;haga, el demandado est\u00e1 libre de cualquier carga probatoria en &nbsp;contario. Si llegare a suceder que los fundamentos facticos de la &nbsp;demanda se han probado, all\u00ed s\u00ed corresponde al &nbsp;demandado la carga de la prueba de las excepciones si las ha &nbsp;formulado, pues cuando excepciona funge pr\u00e1cticamente de &nbsp;actor. En el asunto bajo estudio esta Sala no encuentra probados el &nbsp;hecho aducido por la parte actora, respecto de la causa de la ca\u00edda &nbsp;de la se\u00f1ora ARGELIA, contrario a como lo concluy\u00f3 el a &nbsp;quo. Dicho lo anterior, se puede concluir que no se prob\u00f3 que &nbsp;el da\u00f1o f\u00edsico sufrido por la citada demandante se &nbsp;debiera a la culpa o negligencia de la parte demandada, al no &nbsp;percatarse esta \u00faltima de la presencia de una c\u00e1scara &nbsp;por el piso del sitio donde expende frutas y verduras y transitaba la &nbsp;v\u00edctima y no retirarla, esto es, una conducta u omisi\u00f3n &nbsp;reprochable dado que generaba alto riesgo de ca\u00edda para los &nbsp;transe\u00fantes y, a\u00fan menos se demostr\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;un nexo causal entre tal conducta omisiva y el da\u00f1o. En &nbsp;consecuencia, no estando acreditados los elementos requeridos para &nbsp;declarar la responsabilidad civil extracontractual reclamada, no era &nbsp;dable condenar en primera instancia a la empresa convocada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se impone revocar el fallo opugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1224-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1224-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00310-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gabriel Jim\u00e9nez Arbel\u00e1ez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}