{"id":61110,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1229-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1229-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1229-2022\/","title":{"rendered":"STC1229 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1229-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1229-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00197-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Margarita &nbsp;Rinc\u00f3n Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sin formular pretensi\u00f3n concreta, la promotora del amparo, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;de su prerrogativa al &nbsp;debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Blanca &nbsp;Margarita Rinc\u00f3n Vargas promovi\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal contra Gustavo Guzm\u00e1n Cubillos, tr\u00e1mite &nbsp;en el que las partes formularon objeciones a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos all\u00ed presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante providencia del 20 de enero de 2021, se acogieron la &nbsp;totalidad de objeciones que plante\u00f3 la demandada y, &nbsp;parcialmente, las que formul\u00f3 el actor, por lo que dentro del &nbsp;activo se incluyeron dos inmuebles, identificados con folio &nbsp;inmobiliario 50C-431297 &nbsp;y 50N-704726; mientras que en el pasivo se enlist\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 partida &nbsp;primera hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, &nbsp;por valor de $36\u2019765.331, \u201cpagada por\u2026 Blanca &nbsp;Margarita Rinc\u00f3n Vargas\u201d, 2.2. partida segunda\u2026, &nbsp;cr\u00e9dito por concepto de alimentos a cargo de\u2026 Gustavo &nbsp;Guzm\u00e1n Cubillos, a favor de\u2026 Blanca Margarita Rinc\u00f3n &nbsp;Vargas por valor de $49\u2019011.498, denunciadas ambas partidas por &nbsp;la demandante, 2.3. Partida tercera, correspondiente al pago de &nbsp;impuesto predial por valor de $5\u2019877.000, denunciada por el &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra a esa decisi\u00f3n el demandado formul\u00f3 apelaci\u00f3n, &nbsp;siendo revocada con auto del 25 de agosto de 2021, para en su lugar, &nbsp;excluir de los inventarios y aval\u00faos \u00ablas &nbsp;partidas del pasivo representadas en la hipoteca constituida a favor &nbsp;de la Caja de Vivienda Popular\u2026, por valor de $36\u2019765.331, &nbsp;y el cr\u00e9dito de alimentos a cargo de\u2026 Gustavo Guzm\u00e1n &nbsp;Cubillos, a favor de\u2026 Blanca Margarita Rinc\u00f3n Vargas &nbsp;por valor de $49\u2019011.498\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el &nbsp;Tribunal criticado \u00abfundament\u00f3 &nbsp;su fallo, sin apreciar las pruebas\u00bb &nbsp;aportadas, las cuales demostraban que fue ella quien pag\u00f3 la &nbsp;hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, como lo &nbsp;dan cuenta \u00ablas &nbsp;consignaciones soporte del pago\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;se entiende\u2026como [el Tribunal] decide en su fallo excluir &nbsp;dicha partida\u00bb; &nbsp;y que, como dicha autoridad lo esgrimi\u00f3, dicho cr\u00e9dito &nbsp;\u00abno &nbsp;es un pasivo sino una recompensa o compensaci\u00f3n a [su] favor\u00bb, &nbsp;comoquiera que su \u00abex &nbsp;c\u00f3nyuge\u2026 increment\u00f3 parte de su patrimonio con &nbsp;este bien inmueble que fue pagado \u00fanica y exclusivamente por &nbsp;[ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, que tambi\u00e9n fue excluida, destac\u00f3 que el &nbsp;monto de tal cr\u00e9dito corresponde a lo que fue aprobado dentro &nbsp;del proceso de alimentos que adelant\u00f3 en favor de sus hijos &nbsp;(hoy mayores de edad), contra su ex c\u00f3nyuge; que sus hijos &nbsp;\u00abnunca &nbsp;le revocaron la representaci\u00f3n legal que ven\u00eda &nbsp;ejerciendo [en su condici\u00f3n de] progenitora ante el juzgado &nbsp;[que conoce del prenotado asunto], ni tampoco asumieron su propia &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que dicha acreencia qued\u00f3 en su cabeza y, por tanto, &nbsp;\u00abtiene &nbsp;todo el derecho de reclamar dicha acreencia en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal y, si es el caso, responderle posteriormente &nbsp;a sus hijos\u2026 si ellos as\u00ed se lo solicitan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El abogado Jos\u00e9 Rodrigo Navarro Jaramillo, quien dijo fungir &nbsp;como apoderado judicial de Gustavo Guzm\u00e1n Cubillos, sin que &nbsp;allegara mandato que lo facultara para representarlo en el presente &nbsp;tr\u00e1mite, pidi\u00f3 desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 dijo que \u00abse &nbsp;estar\u00e1 a lo actuado en el expediente, al considerar que [sus] &nbsp;actuaciones\u2026 se encuentran ajustadas a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 25 de agosto de la anualidad anterior, que &nbsp;revoc\u00f3 la dictada el 20 de enero de 2021, no luce arbitraria, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que se impon\u00eda la exclusi\u00f3n de dos de los pasivos &nbsp;que inventari\u00f3 la demandante en el juicio criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocha &nbsp;el demandado la inclusi\u00f3n en el pasivo, del rubro\u2026 de &nbsp;la \u201cHipoteca a la Caja de Vivienda Popular pagada por\u2026 &nbsp;Blanca Margarita Rinc\u00f3n\u2026 por valor de $36.765.331\u201d, &nbsp;a su juicio, no se trata de un pasivo social, porque seg\u00fan su &nbsp;perspectiva la obligaci\u00f3n se cubri\u00f3 con los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento del inmueble sobre el cual se constituy\u00f3 la &nbsp;hipoteca, frutos recibidos por la ex c\u00f3nyuge, tal como ella lo &nbsp;admiti\u00f3 en el interrogatorio absuelto en la audiencia del 8 de &nbsp;marzo de 2018, y no entreg\u00f3 el 50% correspondiente al derecho &nbsp;del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Relevantes para resolver tales reparos, obran en la actuaci\u00f3n, &nbsp;los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El v\u00ednculo matrimonial de las partes y la sociedad conyugal &nbsp;constituida por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 180 del &nbsp;C.C., estuvo vigente entre el 24 de marzo de 1984 y el 8 de febrero &nbsp;2012 cuando uno y otra se disolvieron por sentencia del Juzgado &nbsp;Dieciocho de Familia, seg\u00fan consta en la copia del registro &nbsp;civil de matrimonio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De las anotaciones Nos. 3 y 4 del Certificado de Libertad y &nbsp;Tradici\u00f3n, correspondiente al inmueble inscrito con matr\u00edcula &nbsp;No. 50C-431297, inventariado en la partida primera del activo, se &nbsp;establece la sociabilidad del bien, adquirido por la ex c\u00f3nyuge &nbsp;Blanca Margarita Rinc\u00f3n Vargas mediante compraventa realizada &nbsp;a la Caja de la Vivienda Popular con Escritura P\u00fablica No. &nbsp;2837 del 1\u00ba de agosto de 1997 de la Notar\u00eda Doce del &nbsp;C\u00edrculo de esta ciudad, y la hipoteca constituida a favor de &nbsp;la entidad vendedora por valor de $6\u2019790.000, a trav\u00e9s &nbsp;del mismo instrumento (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En certificaci\u00f3n de paz y salvo expedida por la Caja de la &nbsp;Vivienda Popular el 31 de octubre de 2016, se indica \u201cconsultada &nbsp;la base de datos del aplicativo Cartera y el movimiento individual de &nbsp;cuenta, se encontr\u00f3 que a el (la) RINCON VARGAS BLANCA &nbsp;MARGARITA\u2026, se le adjudic\u00f3 el inmueble ubicado en la KR &nbsp;59 62B 29 AP 201, B 2 DE GUALI, cuyo cr\u00e9dito 100 del plan &nbsp;CD-20, fue cancelado en su totalidad el 5 de julio de 2005 seg\u00fan &nbsp;recibo No. 311130 y los pagos realizados desde el a\u00f1o 1991 &nbsp;hasta el 2005 fueron por valor de $36.765.331\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Autorizaci\u00f3n otorgada el 27 de mayo de 1999 por\u2026 Blanca &nbsp;Margarita Rinc\u00f3n Vargas a la inmobiliaria ERNESTO SIERRA &amp; &nbsp;CIA LTDA, para arrendar el inmueble identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 50C-431297. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan manifestaci\u00f3n realizada por la apoderada de la &nbsp;demandante, al descorrer el traslado del recurso\u2026, Blanca &nbsp;Margarita Rinc\u00f3n Vargas pag\u00f3 la deuda hipotecaria con &nbsp;su salario devengado como maestra de primaria, y con el pago parcial &nbsp;de sus cesant\u00edas, solicitado al Fondo Prestacional del SED en &nbsp;el mes de abril de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2018, con motivo del &nbsp;tr\u00e1mite de las objeciones propuestas a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos\u2026, Blanca Margarita Rinc\u00f3n Vargas, &nbsp;preguntada puntualmente frente al pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, dijo haber asumido sola esa obligaci\u00f3n, el &nbsp;demandado no aport\u00f3 para la deuda, en una ocasi\u00f3n le &nbsp;pidi\u00f3 prestado porque \u201cno tuve\u201d, y a los tres &nbsp;d\u00edas, dice, le estaba cobrando, es cierto que la inmobiliaria &nbsp;\u201cErnesto Sierra &amp; Compa\u00f1\u00eda Ltda.\u201d &nbsp;administr\u00f3 el inmueble objeto de la hipoteca durante un &nbsp;tiempo, pero nunca acord\u00f3 con el demandado destinar ese rubro &nbsp;a pagar la deuda hipotecaria, tampoco le entreg\u00f3 al ex c\u00f3nyuge &nbsp;la mitad de los c\u00e1nones, \u201cporque era para sobrevivir, &nbsp;para ver por los ni\u00f1os\u201d, y al preguntarle si, de acuerdo &nbsp;con su respuesta, hab\u00eda tomado la parte de los c\u00e1nones &nbsp;correspondiente a\u2026 Gustavo Guzm\u00e1n Cubillos, en pago de &nbsp;la cuota alimentaria a su cargo, respondi\u00f3 \u201cs\u00ed, &nbsp;porque como no aportaba nada, yo ten\u00eda que arregl\u00e1rmelas, &nbsp;siempre me las tuve que arreglar\u201d, no hubo acuerdo verbal, fue &nbsp;\u201clucha m\u00eda\u201d, el arriendo era de los m\u00e1s &nbsp;baratos, el primer arrendatario pagaba aproximadamente $320.000, &nbsp;siempre estuvo &nbsp;arrendado \u201chasta que lo termin\u00e9 de pagar\u201d, luego &nbsp;se fue a vivir al inmueble con sus tres hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Consignaciones realizadas entre los a\u00f1os 1996 a 2000 por la &nbsp;se\u00f1ora BLANCA MARGARITA RINC\u00d3N VARGAS, a favor de la &nbsp;Caja de la Vivienda Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;No se discute el car\u00e1cter social de la deuda con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria constituida sobre el inmueble inscrito con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-431297, a favor de la Caja de la Vivienda &nbsp;Popular, pues, en efecto se adquiri\u00f3 en vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal de las partes y, la benefici\u00f3, incrementando &nbsp;el patrimonio social; pero ese cr\u00e9dito no estaba vigente al &nbsp;momento de disolverse el v\u00ednculo conyugal, como consecuencia &nbsp;de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio decretado &nbsp;en sentencia del 8 de febrero de 2012, porque, seg\u00fan consta en &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por la entidad acreedora el 31 de &nbsp;octubre de 2016, esa deuda se pag\u00f3 en su totalidad el 5 de &nbsp;julio del a\u00f1o 2005, siete a\u00f1os antes de la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos civiles del matrimonio religioso, luego, bajo las &nbsp;voces del art\u00edculo 1821 del C.C. no podr\u00eda &nbsp;inventariarse como un pasivo social una deuda ya inexistente al &nbsp;momento de disolverse la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1821 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u201cdisuelta la sociedad, se proceder\u00e1 inmediatamente a la &nbsp;confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n de todos los &nbsp;bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el t\u00e9rmino &nbsp;y forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d, &nbsp;interpretado en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 28 de 1932, consagraci\u00f3n de la libre &nbsp;administraci\u00f3n de bienes durante la vigencia del matrimonio y &nbsp;de la sociedad conyugal, no deja margen de duda, el patrimonio social &nbsp;a liquidar se fija en el momento de disolverse aquella, con el &nbsp;inventario y tasaci\u00f3n de los bienes y deudas existentes para &nbsp;entonces, y no antes, porque durante el matrimonio, cada uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges administra libremente los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;El razonamiento de la\u2026 ex c\u00f3nyuge y lo dicho por\u2026 &nbsp;Blanca Margarita Rinc\u00f3n, da a entender que la reclamaci\u00f3n &nbsp;se orienta a reclamar una recompensa por haberse pagado la deuda con &nbsp;dineros propios, no obstante, para demostrar ese supuesto, no se &nbsp;arrim\u00f3 prueba alguna, m\u00e1s all\u00e1 del dicho de la &nbsp;actora, quien asegura haber pagado la suma adeudada con sus salarios &nbsp;y cesant\u00edas parciales como docente, liquidadas por el \u201cFondo &nbsp;Prestacional del SED con fecha de Abril (sic) de 2005\u201d, es &nbsp;decir, en vigencia del matrimonio, y ello, bajo las previsiones del &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1781 del C.C., seg\u00fan el &nbsp;cual forman parte del haber social \u201clos salarios y emolumentos &nbsp;de todo g\u00e9nero de empleos y oficios devengados durante el &nbsp;matrimonio\u201d, conlleva en l\u00ednea de principio es a inferir &nbsp;que su pago se hizo con dineros sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;El reclamo aqu\u00ed son los pagos que, a decir de\u2026 Blanca &nbsp;Margarita Rinc\u00f3n Vargas, hizo a la deuda social, sin la ayuda &nbsp;de su ex c\u00f3nyuge entre los a\u00f1os 1991 a 2005 hasta &nbsp;saldarla, por valor de $36\u2019765.331, argumento refutado por el &nbsp;demandado, a vuelta de indicar que dicha obligaci\u00f3n se pag\u00f3 &nbsp;con dineros sociales, pues, asegura, seg\u00fan confesi\u00f3n de &nbsp;la ex c\u00f3nyuge en el interrogatorio de parte absuelto por ella &nbsp;en audiencia del 8 de marzo de 2018, dijo que destin\u00f3 los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento a cubrir la deuda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;En este punto, cumple decir, que no ha de confundirse el pasivo &nbsp;social, con el pasivo a cargo de uno de los c\u00f3nyuges o a cargo &nbsp;de la sociedad conyugal y viceversa, t\u00e9cnicamente conocido &nbsp;como recompensas o compensaciones, mecanismo jur\u00eddico previsto &nbsp;para restablecer el equilibrio econ\u00f3mico, cuando hay &nbsp;desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad &nbsp;conyugal, a favor o en contra de los c\u00f3nyuges o de terceros, &nbsp;que no encuentran explicaci\u00f3n o causa en el trabajo, ni en las &nbsp;relaciones de solidaridad exigibles entre c\u00f3nyuges o &nbsp;compa\u00f1eros; como s\u00ed la tienen por ejemplo los gastos &nbsp;generados para el sostenimiento de los hijos comunes o, en general, &nbsp;los negocios que pudieran calificarse como sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de las recompensas radica de modo general, en la &nbsp;proscripci\u00f3n del enriquecimiento sin causa en los negocios &nbsp;jur\u00eddicos, principio aplicable a la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;1825 y 1826 del C\u00f3digo Civil, el primero, cuando autoriza a &nbsp;sumar al haber social las deudas de los c\u00f3nyuges para con la &nbsp;sociedad, ante la eventual sustracci\u00f3n de valores del &nbsp;patrimonio social que pasan a enriquecer el patrimonio propio de los &nbsp;c\u00f3nyuges y, conforme a la segunda disposici\u00f3n, se &nbsp;autoriza a excluir de la masa social las especies o cuerpos ciertos &nbsp;propios, cuando por destinaci\u00f3n contractual, por ministerio &nbsp;legal o de hecho, ingresaron y enriquecieron la sociedad conyugal, &nbsp;como cuando bienes adquiridos por herencia, ingresan a la sociedad &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho nos lleva a considerar necesario para el reconocimiento de una &nbsp;recompensa, la demostraci\u00f3n de los siguientes supuestos: 1) el &nbsp;desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de &nbsp;los c\u00f3nyuges o del patrimonio de \u00e9stos al patrimonio &nbsp;social; 2) el empobrecimiento de uno de los patrimonios a costa del &nbsp;otro; 3) el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas &nbsp;del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por la Caja de la Vivienda Popular &nbsp;indica que el cr\u00e9dito hipotecario \u201cfue cancelado en su &nbsp;totalidad el 5 de julio de 2005, seg\u00fan recibo No. 311130 y los &nbsp;pagos realizados desde el a\u00f1o 1991 hasta el 2005 fueron por &nbsp;valor de $36.765.331\u201d, sin embargo, esta prueba, no es id\u00f3nea &nbsp;para soportar la recompensa reclamada, tampoco los recibos de pago &nbsp;realizados entre los a\u00f1os 1996 a 2000, porque no son por s\u00ed &nbsp;solos, evidencia del enriquecimiento de la sociedad conyugal a &nbsp;expensas del patrimonio propio de la ex c\u00f3nyuge, no hay forma &nbsp;de determinar con estas pruebas con qu\u00e9 dineros se cubri\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n, y tampoco la interesada en la inclusi\u00f3n &nbsp;de la partida alleg\u00f3 constancia o alg\u00fan otro documento &nbsp;del que, eventualmente, pudiera establecerse que fue con los salarios &nbsp;o cesant\u00edas que, afirma, destin\u00f3 al pago de la deuda &nbsp;hipotecaria, y en todo caso, de haber sido as\u00ed, tampoco obra &nbsp;prueba de que fueron emolumentos causados antes de que la sociedad &nbsp;conyugal naciera a la vida jur\u00eddica, esto, en vista de que la &nbsp;deuda hipotecaria se constituy\u00f3 y sald\u00f3 en vigencia del &nbsp;v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la obligaci\u00f3n alimentaria incluida por la actora en los &nbsp;pasivos de los inventarios y aval\u00faos, destac\u00f3 el &nbsp;Tribunal accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;constata en este caso con la prueba documental allegada por la &nbsp;demandante, la existencia del proceso ejecutivo por alimentos &nbsp;instaurado en su momento por\u2026 Blanca Margarita Rinc\u00f3n &nbsp;Vargas, en representaci\u00f3n de sus hijos Carolina Elizabeth, &nbsp;Laura Marcela y Juan Pablo Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n (q.e.p.d.), &nbsp;para entonces menores de edad, en contra del progenitor; obra &nbsp;igualmente, el mandamiento de pago librado por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2003, y la orden de &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n emitida el 12 de junio de 2004; &nbsp;dicha actuaci\u00f3n la tramita actualmente el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;y con auto del 11 de agosto de 2015, descontados los abonos &nbsp;efectuados por el ejecutado por valor de $35.240.000, aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta la fecha de la &nbsp;sentencia de exoneraci\u00f3n proferida en el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de &nbsp;2014, por valor de $49.011.498, suma a la cual asciende la partida &nbsp;incluida. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 &nbsp;Aunque desde la l\u00f3gica y las previsiones normativas y &nbsp;jurisprudenciales sobre la materia, el Tribunal encuentra razonable &nbsp;la argumentaci\u00f3n de\u2026 Blanca Margarita Rinc\u00f3n &nbsp;Vargas para considerar que le asiste legitimaci\u00f3n para incluir &nbsp;en el inventario el pasivo de marras, en cuanto sostiene que fue &nbsp;quien durante a\u00f1os asumi\u00f3 sola la manutenci\u00f3n de &nbsp;sus hijos, debido a que el padre se sustrajo del cumplimiento de sus &nbsp;deberes econ\u00f3micos y asistenciales, al punto que debi\u00f3 &nbsp;demandarlo ejecutivamente, y esa alegaci\u00f3n no fue cuestionada &nbsp;por el demandado, otras razones impiden admitir la partida en la &nbsp;forma como fue inventariada, pues, adem\u00e1s de que dicha &nbsp;obligaci\u00f3n est\u00e1 siendo ejecutada en proceso separado\u2026, &nbsp;no es claro cu\u00e1nto eventualmente le corresponder\u00eda a la &nbsp;demandante sobre los $49.011.498 a los cuales asciende la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito aprobada el 11 de agosto de 2015, considerando que &nbsp;se han realizado abonos a la deuda, y el mandamiento de pago &nbsp;comprende el cobro de las cuotas futuras, causadas m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la mayor\u00eda de edad de los alimentarios, y en esa medida &nbsp;Carolina Elizabeth y Laura Marcela Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n pueden &nbsp;ver afectados sus intereses con cualquier decisi\u00f3n que sobre &nbsp;el particular se adopte en este tr\u00e1mite liquidatorio, am\u00e9n &nbsp;de que las cuotas adeudadas por alimentos a favor de quien fue Juan &nbsp;Pablo Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n (q.e.p.d.), vendr\u00edan a &nbsp;formar parte de la masa sucesoral del alimentante, involucrando ello &nbsp;una controversia y un an\u00e1lisis que, por su naturaleza, no &nbsp;puede dilucidarse en este escenario, sin perjuicio de la acciones\u2026 &nbsp;que se puedan solicitar desde el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n &nbsp;con respecto a los derechos de alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan la constituci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal y concluy\u00f3 que dos de las acreencias &nbsp;que enlist\u00f3 la demandante en sus inventarios, no reun\u00edan &nbsp;los requisitos para ser incluidas como pasivos sociales, comoquiera &nbsp;que, de un lado, la deuda hipotecaria fue saldada con anterioridad a &nbsp;la disoluci\u00f3n de la referida sociedad y, adem\u00e1s, &nbsp;tampoco pod\u00eda ser reconocida como compensaci\u00f3n en favor &nbsp;de la tutelante, por cuanto no se demostr\u00f3 que dicho cr\u00e9dito &nbsp;se hubiese saldado con recursos de su patrimonio propio, que no del &nbsp;conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo que ata\u00f1\u00eda a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, estim\u00f3 el Tribunal que los elementos de juicio &nbsp;allegados al proceso criticado no permit\u00edan concluir que la &nbsp;actora fuese titular de la totalidad de dicho cr\u00e9dito, pues lo &nbsp;cierto es que parte de las cuotas all\u00ed comprendidas, se &nbsp;causaron con posterioridad a la data en que los hijos comunes &nbsp;alcanzaron la mayor\u00eda de edad, momento desde el que, por &nbsp;mandato legal, asumieron su propia representaci\u00f3n legal, &nbsp;situaci\u00f3n que imped\u00eda la inclusi\u00f3n de la anotada &nbsp;partida en los pasivos de la sociedad conyugal, en la forma en que &nbsp;fue inventariada por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, cabe a\u00f1adir que para el recaudo de las &nbsp;obligaciones alimentarias, que pregona insatisfechas la gestora del &nbsp;amparo, el ordenamiento jur\u00eddico contempla otras v\u00edas &nbsp;procesales, de las cuales, vale anotar, han hecho uso los &nbsp;beneficiaros del citado cr\u00e9dito, teniendo en cuenta que &nbsp;promovieron el correspondiente proceso ejecutivo contra su &nbsp;alimentante, escenario en el que, a trav\u00e9s de medidas &nbsp;cautelares, pueden perseguir los bienes de su deudor (entre ellos, &nbsp;los eventuales gananciales que le puedan corresponder en el juicio &nbsp;cuestionado por v\u00eda constitucional), con miras a asegurar el &nbsp;pago de su acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1229-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1229-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00197-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Margarita &nbsp;Rinc\u00f3n 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