{"id":61111,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1230-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1230-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1230-2022\/","title":{"rendered":"STC1230 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1230-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1230-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00238-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Mar\u00eda Elida Pedraza instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barrancabermeja y &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el litigio n\u00b0 &nbsp;68081312100120160010001. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene al Tribunal accionado &nbsp;suspender la diligencia de entrega del predio \u00abBuenos &nbsp;Aires\u00bb &nbsp;y que proceda a morigerar la sentencia proferida en el proceso en &nbsp;comento (11 noviembre de 2021), en el sentido de reconocerle la &nbsp;calidad de segundo ocupante a Santos Pedraza (q.e.p.d.), con el fin &nbsp;que se les otorgue a su n\u00facleo familiar una compensaci\u00f3n &nbsp;y un predio por equivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que Jos\u00e9 Antonio Lobo Le\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras respeto de predio \u00abBuenos &nbsp;Aires\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda Caracol\u00ed, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Aguachica (Cesar), asunto que le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja. Precis\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite &nbsp;su difunto esposo, Santos Pedraza, ejerci\u00f3 oposici\u00f3n; &nbsp;sin embargo, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia en la que le neg\u00f3 &nbsp;la calidad de segundo ocupante y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del predio a los solicitantes. A juicio de la gestora, dicha decisi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 viciada por defecto f\u00e1ctico, toda vez que en el &nbsp;expediente no se prob\u00f3 la mala fe de Santos Pedraza, que &nbsp;hubiera sido art\u00edfice del desplazamiento de los solicitantes o &nbsp;que se hubiera aprovechado para adquirir el predio; adem\u00e1s, no &nbsp;fueron analizadas las condiciones socioecon\u00f3micas del n\u00facleo &nbsp;familiar del actor, quienes tambi\u00e9n son v\u00edctimas de &nbsp;desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os de edad y se &nbsp;encuentra enferma, por lo que en su caso debe aplicarse un enfoque &nbsp;diferencial de protecci\u00f3n a la mujer desplazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, no se &nbsp;hab\u00eda recibido respuesta de las accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que el &nbsp;Tribunal accionado incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n y &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente &nbsp;la Sala ha precisado que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa un &nbsp;accionante que pretende cuestionar un proceso judicial en el cual no &nbsp;actu\u00f3 como parte, tercero o interviniente; sin embargo, &nbsp;trat\u00e1ndose del proceso de restituci\u00f3n de tierras, tal &nbsp;regla debe flexibilizarse en raz\u00f3n a que el Juez que decide &nbsp;ese tipo de causas, una vez presentada una oposici\u00f3n, tiene el &nbsp;deber &nbsp;de verificar si el opositor y &nbsp;su n\u00facleo familiar &nbsp;tienen la calidad de segundos ocupantes, &nbsp;para en consecuencia disponer las medidas de protecci\u00f3n a las &nbsp;que haya lugar. Mem\u00f3rese que el reconocimiento de este grupo &nbsp;poblacional no ha sido legislativo, sino jurisprudencial (C-330 de &nbsp;2016), garant\u00eda que corresponde a &nbsp;\u00abla &nbsp;materializaci\u00f3n jur\u00eddica de uno de los \u00abPrincipios &nbsp;Pinheiro\u00bb, &nbsp;el n\u00famero 17, que entre otras cosas demanda del Estado la &nbsp;garant\u00eda para que los segundos ocupantes tengan \u00abacceso &nbsp;a recursos jur\u00eddicos, como la posibilidad de obtener una &nbsp;reparaci\u00f3n\u00bb (STC15856-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;si el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras debe garantizar los &nbsp;derechos de los segundos ocupantes y, en consecuencia, \u00ablas &nbsp;medidas a su favor deben otorgarse por &nbsp;una sola vez y por n\u00facleo familiar\u00bb &nbsp; (C-330 &nbsp;de 2016), puede afirmarse que as\u00ed los integrantes del \u00abn\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;del opositor no hayan sido participes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, est\u00e1n legitimados para promover el amparo &nbsp;constitucional, habida cuenta que sus derechos tambi\u00e9n se ven &nbsp;afectados con la decisi\u00f3n que se profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, comoquiera que la aqu\u00ed accionante &nbsp;acredit\u00f3, con el registro civil de matrimonio, su calidad de &nbsp;esposa del difunto opositor Santos Pedraza, lo cual la hace parte &nbsp;integrante de su n\u00facleo familiar, puede afirmarse que tiene &nbsp;legitimidad para censurar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras en comento, m\u00e1xime &nbsp;que en la sentencia objeto de censura expresamente se consign\u00f3: &nbsp;\u00ab[c]on &nbsp;esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el &nbsp;Tribunal a auscultar la singular situaci\u00f3n de quien funge aqu\u00ed &nbsp;como opositor, precisando en todo caso que ante &nbsp;el reciente fallecimiento de SANTOS PEDRAZA, la conclusi\u00f3n &nbsp;sobre el an\u00e1lisis aplicar\u00eda respecto de sus familiares\u00bb &nbsp;(Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dilucidado lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal est\u00e1 viciada por indebida &nbsp;motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, &nbsp;toda vez que la autoridad judicial, al analizar si el opositor y su &nbsp;n\u00facleo familiar ten\u00edan la calidad de segundos &nbsp;ocupantes, no aplic\u00f3 las reglas que para tal fin estableci\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional. T\u00e9ngase en cuenta que en la sentencia &nbsp;C-330 de 2016 se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de &nbsp;culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse &nbsp;es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la &nbsp;gran mayor\u00eda de los casos, pues es la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el Legislador en defensa de las v\u00edctimas, y en &nbsp;consideraci\u00f3n a la magnitud del despojo, la usurpaci\u00f3n &nbsp;y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado &nbsp;interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en casos excepcionales, marcados &nbsp;por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con &nbsp;el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de &nbsp;subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que &nbsp;ver con el despojo, el juez deber\u00e1 analizar el requisito con &nbsp;flexibilidad o incluso inaplicarlo, &nbsp;siempre al comp\u00e1s de los dem\u00e1s principios &nbsp;constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que &nbsp;ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por &nbsp;parte de la poblaci\u00f3n campesina, o la protecci\u00f3n de &nbsp;comunidades vulnerables. De no ser as\u00ed, las decisiones podr\u00edan &nbsp;tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar &nbsp;(Subrayas &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto la colegiatura convocada, para se\u00f1alar que el &nbsp;opositor no pod\u00eda ser reconocido como tal, aludi\u00f3 a que &nbsp;no estaba acreditada la buena fe exenta de culpa, en raz\u00f3n a &nbsp;que Santos Pedraza admiti\u00f3 que supo de la delicada situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n, que estaba enterado la &nbsp;incursi\u00f3n guerrillera en el predio \u00abBuenos &nbsp;Aires\u00bb &nbsp;y el robo de ganado que implic\u00f3 su inmediato abandono por &nbsp;cuenta de los miembros de la familia Lobo Le\u00f3n y el &nbsp;desplazamiento de estos para asentarse en el casco urbano del &nbsp;municipio de Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tiempo, para evaluar si dicho opositor y su n\u00facleo familiar &nbsp;pod\u00edan tener la calidad de segundos ocupantes, acudi\u00f3 a &nbsp;los mismos argumentos para as\u00ed establecer que ellos, aunque &nbsp;no incidieron en el despojo, &nbsp;tuvieron provecho de ello, raciocinio con el cual desconoci\u00f3 &nbsp;el criterio de flexibilizaci\u00f3n que le impon\u00eda: i. &nbsp;establecer si en el caso concreto no era exigible la buena fe exenta &nbsp;de culpa; ii. &nbsp;analizar las condiciones socioecon\u00f3micas del opositor y su &nbsp;n\u00facleo familiar; y iii. &nbsp;seguir las reglas establecidas por la Corte Constitucional para &nbsp;establecer un criterio diferencial entre los segundos ocupantes que &nbsp;se encuentran en situaci\u00f3n ordinaria y tuvieron que ver o se &nbsp;aprovecharon del despojo, frente a los que enfrentan alguna condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron &nbsp;provecho del despojo, dentro de las cuales se encuentran: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;\u00abLos &nbsp;par\u00e1metros para dar una aplicaci\u00f3n flexible o incluso &nbsp;inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal &nbsp;naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o &nbsp;pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de &nbsp;las v\u00edctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no &nbsp;enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y &nbsp;(iii) no puede darse para quienes tuvieron una relaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta con el despojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;\u00abLa &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue fines de equidad &nbsp;social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, &nbsp;derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio &nbsp;17, en el principio de igualdad material, en los derechos &nbsp;fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, y en los &nbsp;art\u00edculos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del &nbsp;agro (art\u00edculos 64 y 64 CP). Aunque sin \u00e1nimo de &nbsp;exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicaci\u00f3n &nbsp;flexible del requisito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;La &nbsp;vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a &nbsp;partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de &nbsp;oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan &nbsp;suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces de tierras deben tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n &nbsp;de hecho de los opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Esta obligaci\u00f3n es independiente de qu\u00e9 tipo &nbsp;de segundo ocupante se encuentra en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Existe, &nbsp;para algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que los &nbsp;contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar &nbsp;la ausencia de relaci\u00f3n con el despojo, debido a que si la &nbsp;violencia, el despojo y el abandono eran hechos &nbsp;notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conoc\u00eda &nbsp;el origen espurio de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena &nbsp;fe simpe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;contextos descritos hacen parte de los medios de construcci\u00f3n &nbsp;de la premisa f\u00e1ctica, es decir, de los elementos a partir de &nbsp;los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, &nbsp;y deber\u00e1n ser valorados en conjunto con los dem\u00e1s &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;Por ello, a trav\u00e9s del principio de inmediaci\u00f3n de la &nbsp;prueba, ser\u00e1n los jueces quienes determinen, caso a caso, si &nbsp;es posible demostrar el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ciertas personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de &nbsp;derecho y econom\u00eda, puede resultar adecuada una carga &nbsp;diferencial, que podr\u00eda ser la buena fe simple, la aceptaci\u00f3n &nbsp;de un estado de necesidad, o incluso una concepci\u00f3n amplia &nbsp;(transicional) de la buena fe calificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;Adem\u00e1s de los contextos, los precios irrisorios, la violaci\u00f3n &nbsp;de normas de acumulaci\u00f3n de tierras, o la propia extensi\u00f3n &nbsp;de los predios, son criterios relevantes para determinar el est\u00e1ndar &nbsp;razonable, en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;La &nbsp;aplicaci\u00f3n diferencial o inaplicaci\u00f3n del requisito, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba Superior, exige una &nbsp;motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente, por parte de &nbsp;los jueces de tierras. &nbsp;Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace &nbsp;en su motivaci\u00f3n, en este escenario ese deber cobra mayor &nbsp;trascendencia, dada la permanente tensi\u00f3n de principios &nbsp;constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades &nbsp;constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &nbsp;Los &nbsp;jueces deben establecer si proceden medidas de atenci\u00f3n &nbsp;distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y &nbsp;restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. &nbsp;Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterizaci\u00f3n que &nbsp;esta efect\u00fae acerca de los opositores constituyen un par\u00e1metro &nbsp;relevante para esta evaluaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, &nbsp;de manera motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto, el Tribunal, pese a haber establecido que el opositor &nbsp;no tuvo incidencia en el despojo y advertir que, antes de dictar &nbsp;sentencia, \u00e9l hab\u00eda fallecido, no analiz\u00f3 si su &nbsp;n\u00facleo familiar estaba integrado por personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, es decir, omiti\u00f3 su deber de &nbsp;analizar integralmente el caso y motivar debidamente la decisi\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3, en la cual soslay\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;accionante es mujer, tiene 75 a\u00f1os de edad, es v\u00edctima &nbsp;de desplazamiento forzado, as\u00ed como no expuso las razones por &nbsp;las cuales, bajo esas circunstancias, hab\u00eda lugar o no a &nbsp;reconocer sus derechos como segunda ocupante, proceder con el cual &nbsp;vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se conceder\u00e1 el amparo invocado y en consecuencia &nbsp;se dejar\u00e1 sin valor y efecto el ordinal segundo de la &nbsp;sentencia calendada el 11 de noviembre de 2021, \u00fanicamente en &nbsp;lo que tiene que ver con no reconocimiento de los derechos de &nbsp;segundos ocupantes; adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 al Tribunal &nbsp;accionado que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir &nbsp;sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el &nbsp;reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, &nbsp;conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no hay lugar a acceder a la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega del predio Buenos &nbsp;Aires, &nbsp;toda vez que esa decisi\u00f3n es consecuencia del reconocimiento &nbsp;de derechos efectuado a quienes iniciaron el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, decisi\u00f3n frente a la cual no se advierte reparo &nbsp;alguno &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada por Mar\u00eda &nbsp;Elida Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el ordinal segundo de la sentencia calendada el 11 de noviembre de &nbsp;2021, emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras No. &nbsp;68081312100120160010001, &nbsp;\u00fanicamente en lo referente al no reconociendo de derechos de &nbsp;segundos ocupantes. &nbsp;En su lugar, se ORDENA &nbsp;al Tribunal accionado que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir &nbsp;sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre el &nbsp;reconocimiento o no de los derechos de los segundos ocupantes, &nbsp;conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se NIEGA &nbsp;la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del predio Buenos &nbsp;Aires, &nbsp;por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1230-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1230-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00238-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Mar\u00eda Elida Pedraza instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}