{"id":61113,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1232-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1232-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1232-2022\/","title":{"rendered":"STC1232 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1232-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1232-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Osorio &nbsp;Barrag\u00e1n, quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de la menor Isabella Osorio L\u00f3pez, Diego Fernando Gonz\u00e1lez &nbsp;D\u00edaz, quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;del menor Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Luis Jair &nbsp;Ortiz C\u00e1rdenas, Jhon Arbey Prada Dussan, Mar\u00eda Beatriz &nbsp;Arciniegas Marulanda, Luis Humberto L\u00f3pez Orozco; Leydi Johana &nbsp;y Luisa Alexandra L\u00f3pez Arciniegas; Jaison Andrey y Liceth &nbsp;Dahiana Ortiz Arciniegas contra la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Florencia, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de sus prerrogativas al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que &nbsp;pidieron \u00abrevocar &nbsp;la sentencia\u2026\u00bb &nbsp;que dict\u00f3 dicho Tribunal y, adem\u00e1s, se le ordene \u00abque &nbsp;acceda a las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fabi\u00e1n &nbsp;Osorio Barrag\u00e1n, quien obra en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de la menor Isabella Osorio L\u00f3pez, Diego &nbsp;Fernando Gonz\u00e1lez D\u00edaz, quien obra en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez &nbsp;L\u00f3pez, Luis Jair Ortiz C\u00e1rdenas, Jhon Arbey Prada &nbsp;Dussan, Mar\u00eda Beatriz Arciniegas Marulanda, Luis Humberto &nbsp;L\u00f3pez Orozco; Leydi Johana y Luisa Alexandra L\u00f3pez &nbsp;Arciniegas promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil contra &nbsp;Diego &nbsp;Armando Ostos Cardozo, \u00aben &nbsp;calidad de conductor del veh\u00edculo placa VZD 977\u00bb, &nbsp;Eusebio Pinz\u00f3n Valencia, como \u00abpropietario\u00bb, &nbsp;y la Cooperativa de Transportadores del Cagu\u00e1n Limitada \u2013 &nbsp;Cootranscagu\u00e1n Ltda., compa\u00f1\u00eda afiliadora del &nbsp;citado rodante; con la finalidad que les indemnizaron los perjuicios &nbsp;que sufrieron con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que &nbsp;ocurri\u00f3 el 21 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, se desestimaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte actora, &nbsp;siendo confirmada por el despacho judicial querellado con providencia &nbsp;del 26 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;\u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que existi\u00f3 &nbsp;el eximente de responsabilidad fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, &nbsp;yerro que se produjo \u00abpor &nbsp;la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del testimonio rendido por el &nbsp;demandado Diego Armando Ostos Cardozo\u2026. y al evaluar el &nbsp;informe de polic\u00eda y croquis del accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicionaron que Ostos Cardozo \u00abes &nbsp;una de las personas que se encuentra demandada dentro del proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la objetividad, as\u00ed como veracidad &nbsp;pueden verse plenamente afectad[as]\u00bb; &nbsp;que dicho declarante incurri\u00f3 en \u00abuna &nbsp;serie de contradicciones\u00bb, &nbsp;por lo que no debi\u00f3 acogerse su versi\u00f3n; y que \u00abel &nbsp;estado de la v\u00eda para el caso en concreto, no es una &nbsp;circunstancia sorpresiva, pues n\u00f3tese que al ser conductor de &nbsp;servicio p\u00fablico, el mismo hace un recorrido constante de la &nbsp;v\u00eda, por lo cual tiene pleno conocimiento de su estado as\u00ed &nbsp;como las circunstancias de peligro que conlleva cubrir dicha ruta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n destacaron que, de lo narrado por el conductor del &nbsp;veh\u00edculo, se concluye que \u00abel &nbsp;\u201cderrumbe\u201d no jugo un factor determinante para la &nbsp;\u201cp\u00e9rdida del control\u201d del veh\u00edculo\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00e9l manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;derrumbe lo observo cuando ya hab\u00eda perdido el control\u00bb; &nbsp;y, respecto al informe del accidente, precisaron que el Tribunal &nbsp;acusado \u00abno &nbsp;valor\u00f3 la prueba de manera conjunta\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 al &nbsp;momento de tomar la decisi\u00f3n solo toma como fundamento el &nbsp;fragmento del informe que establece: \u201cUna vez encontrados en el &nbsp;lugar de los hechos se presume que el accidente se present\u00f3 &nbsp;por las condiciones en c\u00f3mo se encontraba\u201d concluyendo &nbsp;que el estado de la v\u00eda fue el factor decisivo para el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, olvidando u omitiendo el siguiente &nbsp;fragmento del informe \u201cel conductor no tomo precauci\u00f3n &nbsp;al tomar el paso de igual forma las llantas del veh\u00edculo se &nbsp;encontraron desgastadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, destacaron que no se reun\u00edan los elementos &nbsp;necesarios para tener por configurado un evento de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito, eximente de responsabilidad, comoquiera que los &nbsp;elementos de juicio recaudados no demostraban su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el &nbsp;juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 26 de julio de la anualidad anterior, que &nbsp;confirm\u00f3 parcialmente la que se dict\u00f3 el 24 de octubre &nbsp;de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que resultaban inviables las &nbsp;pretensiones que se elevaron en el juicio cuestionado, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el a-quo declar\u00f3 que en el asunto oper\u00f3 una fuerza &nbsp;mayor en concurrencia de causas, y por ello absolvi\u00f3 a los &nbsp;demandados, recurre la providencia la parte actora, alegando que no &nbsp;hubo equidad probatoria porque se decret\u00f3 sorpresivamente y de &nbsp;oficio el interrogatorio del conductor del veh\u00edculo, supliendo &nbsp;con ello la deficiencia probatoria de la parte demandada, y que no &nbsp;fueron probados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad &nbsp;connaturales al caso fortuito o fuerza mayor, esbozando en suma, &nbsp;carencia de pruebas para arribar a la conclusi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a la causal eximente de responsabilidad &nbsp;que encontr\u00f3 probada el a-quo, debemos tener en cuenta que el &nbsp;art. 64 del C.C. establece \u201cSe llama fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, &nbsp;un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad &nbsp;ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos par\u00e1metros, y descendiendo al caso en estudio, tenemos &nbsp;que el da\u00f1o \u2013 fallecimiento de las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;Betty Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina L\u00f3pez Arciniegas y &nbsp;las lesiones de Luis Jair Ortiz C\u00e1rdenas y Liceth Dahiana &nbsp;Ortiz Arciniegas- se produjo por el volcamiento de la camioneta de &nbsp;servicio p\u00fablico placaVZD977, afiliada a empresa &nbsp;Cootranscagu\u00e1n Ltda., de propiedad de Eucebio Pinz\u00f3n &nbsp;Valencia, y conducida por Diego Armando Ostos Cardozo, que los &nbsp;transportaba de San Vicente del Caguan a Neiva, por la v\u00eda de &nbsp;Balsillas a San Vicente, el d\u00eda 21 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>&gt;El &nbsp;informe de accidente de tr\u00e1nsito realizado por Margieth &nbsp;Ram\u00edrez Bahamon, en calidad de Inspectora Urbana de Polic\u00eda &nbsp;de San Vicente del Caguan, el 22 de septiembre de 2016 a las 4:30 pm, &nbsp;el cual obra a folio 72 del CD allegado por la Fiscal\u00eda, &nbsp;indica que el mismo ocurri\u00f3 en el km 58 de la v\u00eda San &nbsp;Vicente \u2013 Balsillas, carretera descrita como de car\u00e1cter &nbsp;rural, de una calzada un solo carril, de doble sentido, de superficie &nbsp;en tierra, en condiciones de lodo, en una curva, con derrumbes, en &nbsp;condiciones de lodo y material suelto, con visibilidad normal y bajo &nbsp;condici\u00f3n clim\u00e1tica de lluvia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho informe, se indican como hip\u00f3tesis del accidente DE LA &nbsp;VIA 304 y 303 (Resoluci\u00f3n 11268 de 2012 expedida por el &nbsp;Ministerio de Transporte), correspondientes a superficie h\u00fameda &nbsp;(cuando la v\u00eda o parte de ella se encuentra mojada) y &nbsp;superficie lisa (cuando sobre la v\u00eda se encuentra aceite, &nbsp;barro o similares que la hagan resbalosa), respectivamente, y en &nbsp;observaciones se anota: \u201cPor condiciones climatol\u00f3gicas, &nbsp;seguridad y de luz nos impidieron conocer el accidente de manera &nbsp;oportuna\u201d, lo que justifica el hecho de que el informe se &nbsp;efectuara un d\u00eda despu\u00e9s del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se dice: \u201cUna vez encontrados en el lugar de los hechos se &nbsp;presume que el accidente se present\u00f3 por las condiciones en &nbsp;c\u00f3mo se encontraba y el conductor no tomo precauci\u00f3n al &nbsp;tomar el paso de igual forma las llantas del veh\u00edculo se &nbsp;encontraron desgastadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;croquis de dicho informe devela que el accidente ocurri\u00f3 &nbsp;efectivamente en una carretera curva, donde hab\u00eda un derrumbe, &nbsp;sali\u00e9ndose el veh\u00edculo de la v\u00eda y cayendo &nbsp;aproximadamente 150 metros, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&gt;De &nbsp;la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, se desprende que los primeros en llegar al sitio de &nbsp;los hechos fueron la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda &nbsp;Lusitania, y al parecer bomberos y defensa civil de San Vicente del &nbsp;Cagu\u00e1n, quienes a la postre fueron los que realizaron las &nbsp;labores de rescate de los cuerpos sin vida de Mar\u00eda Betty &nbsp;Arciniegas Marulanda y Mabel Cristina L\u00f3pez Arciniegas, &nbsp;entreg\u00e1ndolos al empleado, Yorman Monta\u00f1a, de Funeraria &nbsp;Ebernezer, quien los transport\u00f3 a la morgue del Hospital San &nbsp;Rafael de San Vicente del Cagu\u00e1n, a donde asistieron los &nbsp;funcionarios de polic\u00eda judicial para iniciar las pesquisas &nbsp;sobre lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;de dicha documentaci\u00f3n, se establece que la autoridad de &nbsp;polic\u00eda asiste al sitio de los hechos aproximadamente 3 horas &nbsp;despu\u00e9s del accidente, oportunidad en que se procura la &nbsp;atenci\u00f3n de los involucrados, efectuando el informe policial &nbsp;hasta el d\u00eda siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;registro fotogr\u00e1fico recaudado por la Fiscal\u00eda, se &nbsp;corrobora el estado de la v\u00eda descrito en el informe de &nbsp;polic\u00eda, es decir, que se trataba de una carretera de una sola &nbsp;calzada, de doble sentido, con derrumbes, estrecha, y h\u00fameda &nbsp;por lluvias registradas en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&gt;Fueron &nbsp;recaudados los testimonios de los se\u00f1ores Sergio Zuluaga &nbsp;Valencia, Jorge Ernesto Rodr\u00edguez Villamil, Juan Francisco &nbsp;Gonz\u00e1lez y Albeiro Gaviria, quienes no presenciaron el &nbsp;accidente, y solo hicieron referencia al conocimiento que ten\u00edan &nbsp;de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&gt;Como &nbsp;prueba de oficio se decret\u00f3 el testimonio del conductor del &nbsp;veh\u00edculo, Diego Armando Ostos Cardozo, quien manifest\u00f3 &nbsp;que cuando ocurri\u00f3 el accidente hab\u00eda lluvia y estaba &nbsp;nubado, que hab\u00eda dificultades de visibilidad, puesto que \u201cse &nbsp;pod\u00eda ver por ah\u00ed a 2 metros\u201d (minuto 27); que la &nbsp;v\u00eda ten\u00eda \u201ctrayectos destapados y trayectos &nbsp;pavimentados\u201d; que no pudo observar el derrumbe sino hasta &nbsp;cuando perdi\u00f3 el control de la camioneta; que el veh\u00edculo &nbsp;se desliz\u00f3 por la tierra que hab\u00eda ca\u00eddo del &nbsp;derrumbe; que cuando el veh\u00edculo se fue al precipicio les &nbsp;recomend\u00f3 a los pasajeros que no se fueran a tirar de \u00e9l &nbsp;y que no fueran a abrir las puertas; que la camioneta se fue de &nbsp;manera lenta de frente; que antes de chocar, supo que abrieron la &nbsp;puerta porque la luz se encendi\u00f3 y luego el carro rod\u00f3, &nbsp;pero que frente a esto no tuvo ninguna reacci\u00f3n porque todo &nbsp;hab\u00eda ocurrido muy r\u00e1pido; que la camioneta era doble &nbsp;cabina, que contaba con cinturones de seguridad, los cuales antes del &nbsp;viaje les manifest\u00f3 a los pasajeros que se los pusieran; que &nbsp;las occisas junto con Liceth Dahiana y el ni\u00f1o de brazos, iban &nbsp;en la cabina en la parte de atr\u00e1s, que la joven occisa Mabel &nbsp;Cristina iba en el puesto detr\u00e1s de \u00e9l junto a esa &nbsp;ventanilla, que en el centro iba la occisa Mar\u00eda Betty, y a la &nbsp;derecha iba Liceth Dahiana con su hijo en brazos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que, indagado en la siguiente forma, anot\u00f3: \u00bfA &nbsp;qu\u00e9 distancia pudo observar el deslizamiento? contest\u00f3: &nbsp;\u201cNo Se\u00f1or, no pude observarlo, como tal no se\u00f1or\u201d, &nbsp;\u00bfCu\u00e1ndo se da cuenta del deslizamiento? contest\u00f3: &nbsp;\u201cen el momento en que pierdo el control del veh\u00edculo\u201d; &nbsp;\u00bfEl deslizamiento no era observable antes de llegar a \u00e9l? &nbsp;contest\u00f3: \u201cno era observable porque hab\u00eda una &nbsp;semicurva, y apenas cojo la recta unos metros despu\u00e9s de la &nbsp;semicurva, pierdo el control del veh\u00edculo\u201d; \u00bfQu\u00e9 &nbsp;maniobra realiza usted cuando ya est\u00e1 sobre el terreno? &nbsp;Contest\u00f3: \u201clo primero fue bajar de cambio al veh\u00edculo &nbsp;para que \u00e9l se sostenga y maniobrarlo para poder &nbsp;estabilizarlo, pero en ese momento el veh\u00edculo se fue muy &nbsp;despacio hacia el abismo, muy despacio se fue, se fue y no pude hacer &nbsp;nada despu\u00e9s de eso\u201d; a la pregunta \u00bfNo alcanz\u00f3 &nbsp;a frenar? dijo \u201c\u00e9l se fue, pero al momento de aplicar &nbsp;los frenos \u00e9l se fue de manera muy lenta, si hubiera habido &nbsp;una baranda el veh\u00edculo para, pero era que no hab\u00eda &nbsp;nada, entonces \u00e9l se fue lentamente\u201d, \u00bfen el &nbsp;sector donde ocurri\u00f3 el accidente c\u00f3mo estaba la v\u00eda? &nbsp;contest\u00f3: \u201cla superficie estaba lisa porque hab\u00eda &nbsp;ca\u00eddo tierra de arriba de la pe\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen conjunto de las pruebas as\u00ed resumidas, aparece claro &nbsp;para la Sala que pudo establecerse la ocurrencia de la causa extra\u00f1a, &nbsp;consistente en caso fortuito o fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la presunci\u00f3n de culpa que pesaba sobre el conductor &nbsp;del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u2026, por el &nbsp;ejercicio de la actividad peligrosa de conducci\u00f3n de &nbsp;automotor, fue desvirtuada por la ocurrencia de circunstancias &nbsp;ajenas, adversas e imprevisibles en la v\u00eda, como fueron un &nbsp;derrumbe, lluvia persistente y baja visibilidad, que llevaron al &nbsp;chofer de la camioneta, a perder su control y salirse de la carretera &nbsp;a un precipicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, ciertamente como lo indica el recurrente, el simple informe de &nbsp;polic\u00eda y las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas, no &nbsp;constituyen plena prueba de las caracter\u00edsticas del accidente, &nbsp;sin embargo, dicho elemento probatorio, unido a los dem\u00e1s &nbsp;obrantes en autos, como son las pesquisas adelantadas por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, y el interrogatorio del conductor del &nbsp;veh\u00edculo, llevan a corroborar el hecho de que existieron &nbsp;factores externos desfavorables, que llevaron a la ocurrencia del &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el rasgo distintivo del caso fortuito o de la fuerza mayor, es la &nbsp;presencia de un obst\u00e1culo insuperable, que unido a la ausencia &nbsp;de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer, &nbsp;lleva a configurar la eximente mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, a pesar de que en la demanda se refiere la negligencia, &nbsp;impericia y descuido del conductor del veh\u00edculo, lo cierto es &nbsp;que tal argumento s\u00f3lo qued\u00f3 en el plano de las &nbsp;alegaciones, ya que en el acervo probatorio no se encuentra prueba &nbsp;alguna que permita deducir que el se\u00f1or Ostos, conduc\u00eda &nbsp;violentando las normas de tr\u00e1nsito o que fuera incompetente en &nbsp;la conducci\u00f3n del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, s\u00ed pudo demostrarse que el d\u00eda de los hechos, &nbsp;se configuraron una serie de circunstancias, que unidas, fueron &nbsp;imprevisibles e irresistibles para el conductor de veh\u00edculo, y &nbsp;que al final llevaron a la ocurrencia del fatal accidente. &nbsp;Efectivamente, las particularidades de encontrar la v\u00eda h\u00fameda &nbsp;por la lluvia, con baja visibilidad por la neblina, y obstaculizada &nbsp;por el derrumbe de roca y arena, llevaron a que el conductor perdiera &nbsp;el control del veh\u00edculo y el mismo se saliera de v\u00eda, &nbsp;con las fatales consecuencias mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;\u00e9stas daban cuenta de la existencia de una \u00abcausa &nbsp;extra\u00f1a\u00bb, &nbsp;que rompi\u00f3 el nexo causal entre hecho lesivo y los da\u00f1os &nbsp;que sufrieron los demandantes, habida cuenta que se demostr\u00f3 &nbsp;que el d\u00eda del accidente ocurrieron circunstancias &nbsp;extraordinarios, como lo fueron la existencia de un derrumbe sobre la &nbsp;mitad de la v\u00eda y el desprendimiento de materiales sobre \u00e9sta, &nbsp;que unidos a las condiciones clim\u00e1ticas, as\u00ed como a lo &nbsp;estrecho de la carretera, conllevaron a que el conductor del veh\u00edculo &nbsp;perdiera el control y se precipitara a un abismo, eventualidades que &nbsp;encontr\u00f3 demostradas con el croquis del accidente y el reporte &nbsp;fotogr\u00e1fico que hizo la Fiscal\u00eda, probanzas que, &nbsp;adem\u00e1s, respaldaban la versi\u00f3n que dio el conductor del &nbsp;rodante en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 en el &nbsp;proceso objeto de reclamo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1232-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1232-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00309-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabi\u00e1n Osorio &nbsp;Barrag\u00e1n, 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