{"id":61115,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1234-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1234-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1234-2022\/","title":{"rendered":"STC1234 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1234-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1234-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00280-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edwin, &nbsp;Lorena &nbsp;y &nbsp;Kewin &nbsp;Ledesma Alf\u00e9rez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en &nbsp;segundo grado en el marco del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Diego &nbsp;Alexander Tasc\u00f3n Rodr\u00edguez, Rosalba, Felicidad y &nbsp;Heriberto Alf\u00e9rez, Mar\u00eda Rosenda, H\u00e9ctor Hermes, &nbsp;Luz Stella, Olivenso, Marina y Marlene Ledesma, Carolina Cruz &nbsp;Alf\u00e9rez, M\u00f3nica Alejandra Cruz Alf\u00e9rez, Fernanda &nbsp;y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Sandoval Alf\u00e9rez, Mauricio y &nbsp;Yilmer Castro Alf\u00e9rez, Yeison Javier Alf\u00e9rez Bautista, &nbsp;Daniel y David Alf\u00e9rez Castillo, Osman Leandro Valderrama &nbsp;Ledesma y Juan Manuel Ledesma Piedrahita, instauraron &nbsp;contra la Cl\u00ednica Mari\u00e1ngel Dumi\u00e1n Medical &nbsp;S.A.S., con radicado No. 2018-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que se \u00abrevoque\u00bb &nbsp;y\/o se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad\u00bb &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n pronunciada el 11 de octubre de 2021, por &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica y, adem\u00e1s, por la infravaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria por parte de los administradores de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de &nbsp;hacer una extensa narraci\u00f3n de los hechos que motivaron la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda que inicio al decurso en cita, &nbsp;relacionados con el fallecimiento de su hermana Johanna Ledesma &nbsp;Alf\u00e9rez, el cual se produjo, dicen aqu\u00e9llos, por la &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n del medicamento de contraste denominado &nbsp;\u00abXENETIX\u00bb, &nbsp;y, la falta de atenci\u00f3n a la paciente luego de presentar los &nbsp;\u00abs\u00edntomas &nbsp;graves que originaron el c\u00f3digo azul\u00bb, &nbsp;que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 en sentencia pronunciada &nbsp;el 20 de noviembre de 2020, declar\u00f3 probados los medios &nbsp;exceptivos denominados \u00abi) &nbsp;riesgos inherentes inimputables a la instituci\u00f3n de salud o &nbsp;equipo m\u00e9dico; ii) inexistencia de los presupuestos que &nbsp;configuran la responsabilidad civil m\u00e9dica; iii) inexistencia &nbsp;de la relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos m\u00e9dicos &nbsp;y el resultado manifestado por la parte actora, propuestas por la &nbsp;Cl\u00ednica Mariangel Dumian Medical\u00bb, &nbsp;negando, en consecuencia, la totalidad de los pedimentos por ellos &nbsp;efectuados, por lo que inconformes con esa determinaci\u00f3n la &nbsp;apelaron, aunque sin \u00e9xito, pues en sentencia adiada 11 de &nbsp;octubre del a\u00f1o pasado la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Buga la confirm\u00f3 \u00edntegramente, incurriendo &nbsp;as\u00ed, dicen, en causal de procedencia del amparo por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al valorar indebidamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 31 de enero hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Buga \u2013Sala Civil Familia, adem\u00e1s de remitir copia &nbsp;digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base &nbsp;de la s\u00faplica, y luego de referirse frente a cada uno de los &nbsp;hechos narrados en la demanda introductoria, as\u00ed como de las &nbsp;pruebas que fueron valoradas para concluir que la sentencia de primer &nbsp;grado desestimatoria de las pretensiones deb\u00eda mantenerse &nbsp;inc\u00f3lume, dijo que \u00abse &nbsp;extrae que la parte tutelante acude a solicitar el amparo &nbsp;constitucional por una situaci\u00f3n que, seg\u00fan lo que se &nbsp;dice en el escrito de tutela, es generada por ella misma, a trav\u00e9s &nbsp;de la persona que lo representaba, al parecer, ya que un medio de &nbsp;prueba que ten\u00eda para demostrar los hechos denunciados en la &nbsp;demanda no fue requerida ni allegada al plenario, olvid\u00e1ndose &nbsp;que los procesos civiles cuentan con una ritualidad prevista en el C. &nbsp;G. P. y que se debe respetar, so pena de violar el debido proceso, y &nbsp;donde, claramente, se indica cuando se debe ejecutar cada actuaci\u00f3n, &nbsp;lo cual conlleva a la preclusi\u00f3n de cada etapa y vencida cada &nbsp;una no se puede regresar a ella, por lo que expresamente se indica &nbsp;cuando cada parte debe solicitar o allegar medios de prueba &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se extrae que la actuaci\u00f3n efectuada por esta Sala &nbsp;en el mencionado asunto se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en las &nbsp;normas vigente, respetando el derecho fundamental al debido proceso y &nbsp;el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;acatando los precedentes jurisprudenciales; actuaci\u00f3n que en &nbsp;momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la &nbsp;parte demandante en tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad, simplemente ados\u00f3 los datos de notificaci\u00f3n &nbsp;de las partes e intervinientes en el litigio base de las s\u00faplicas, &nbsp;sin efectuar ning\u00fan pronunciamiento acerca de los pedimentos &nbsp;de los gestores de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial de La Previsora S.A. compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, dijo oponerse \u00aba &nbsp;todas y cada una de las pretensiones del accionante, ya que es claro &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no prospera para este caso, en primer &nbsp;lugar, porque por parte de los accionados no existi\u00f3 ning\u00fan &nbsp;tipo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados por el &nbsp;accionante; y mucho menos existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos con la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia \u2013 atacada con la presente acci\u00f3n \u2013 &nbsp;fallos proferidos el 20 de noviembre de 2020 y el 11 de Octubre de &nbsp;2021 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque (\u2026) no &nbsp;puede considerarse como un mecanismo que permita revivir t\u00e9rminos; &nbsp;y menos (\u2026) &nbsp;el juez constitucional pueda suplir al juez natural u ordinario, como &nbsp;se pretende con la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;su lado, el mandatario de Dumi\u00e1n Medical SAS se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que los quejosos pretenden \u00abjustificar &nbsp;la procedencia y viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;alegando que la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, no valor\u00f3 las pruebas &nbsp;como a [ellos] le[s] &nbsp;hubiese gustado\u00bb, &nbsp;torn\u00e1ndose inoportuna la protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de los mismos, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que &nbsp;mediante sentencia pronunciada el 11 de octubre de la pasada &nbsp;anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga &nbsp;hubiese mantenido inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 20 de &nbsp;noviembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Tulu\u00e1, que les desestim\u00f3 lo pretendido en el marco del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;que junto con otros &nbsp;adelantaron &nbsp;contra la Cl\u00ednica Mari\u00e1ngel Dumi\u00e1n Medical SAS, &nbsp;pues en su criterio, s\u00ed demostraron que &nbsp;el fallecimiento de su familiar Johanna Ledesma Alf\u00e9rez, se &nbsp;produjo, en \u00faltimas, por la insuficiente atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que recibi\u00f3, una vez empez\u00f3 a presentar &nbsp;s\u00edntomas de alergia al medio de contraste intravenoso que le &nbsp;fue suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; La Corporaci\u00f3n convocada, en torno a los reparos concretos &nbsp;efectuados por los demandantes con el recurso de alzada, arrib\u00f3 &nbsp;a la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, luego de estudiar &nbsp;el asunto de manera ordenada y concreta, y para ello, sintetiz\u00f3 &nbsp;dichas inconformidades en que el a &nbsp;quo no &nbsp;efectu\u00f3 una &nbsp;conveniente apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n por &nbsp;ellos allegados, con los que se pretend\u00eda demostrar que \u00abel &nbsp;m\u00e9dico radi\u00f3logo [no &nbsp;estuvo presente] en &nbsp;el examen, el estado de salud de la paciente previo al examen, y [el] &nbsp;[in]adecuado &nbsp;tratamiento para c\u00f3digo azul\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;luego de referir in &nbsp;extenso &nbsp;la premisas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales se &nbsp;ciment\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo confutado, pas\u00f3 &nbsp;a las premisas f\u00e1cticas, las cuales enlist\u00f3 de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(iii) &nbsp;Historia Cl\u00ednica de lo que se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;El d\u00eda 06 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Johanna &nbsp;Ledesma Alf\u00e9rez consult\u00f3 para revisi\u00f3n de &nbsp;ex\u00e1menes, indic\u00e1ndose, como enfermedad actual, &nbsp;\u201cpaciente con reporte de TSH 2.18. Actualmente manifiesta &nbsp;persistencia de cefalea de tipo migra\u00f1osa en hemicr\u00e1neo &nbsp;izquierdo, asociado a nauseas, mareo, fotofobia, fosfenos, ha tomado &nbsp;medicaci\u00f3n, pero no hay mejor\u00eda cl\u00ednica por lo &nbsp;cual re consulta, paciente con perfil lip\u00eddico normal, &nbsp;glicemia normal\u201d, por lo que se le orden\u00f3 una TOMOGRAFIA &nbsp;AXIAL COMPUTADA DE CRANEO SIMPLE Y CON CONTRASTE y medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;El d\u00eda 14 de noviembre de 2015, a las 11:31:21, se se\u00f1ala &nbsp;que \u201cINGRESA PACIENTE A UCI EN ESTADO DE POSTPARO, EN MUY MAL &nbsp;ESTADO GENERAL, ESTADO DE CHOQUE ANAFILACTICO\u201d, motivo: \u201cESTA &nbsp;AHOGADA\u201d. Se describe la patolog\u00eda de la siguiente &nbsp;manera: \u201cSE RECIBE LLAMADO ACTIVACI\u00d3N DE C\u00d3DIGO &nbsp;AZ\u00daL EN SALA DE IMAGENOLOGIA, SE ENCUENTRA PACIENTE &nbsp;DIAFOR\u00c9TICA, CON BRONCOESPASMO SEVERO, SIBILANCIAS, ESTO &nbsp;POSTERIOR A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE MEDIO DE CONTRASTE \u201cXENETIX\u201d, &nbsp;SE LE ESTABA REALIZANDO ESTUDIO TC DE CRANEO SIMPLE Y CONTRASTADO POR &nbsp;ESTUDIO DE CEFALEA MIGRA\u00d1OSA (\u2026) INICIA CON FRANCA &nbsp;DIFICULTAD RESPIRATORIA, TIRAJES INTERCOSTALES Y SUPRACALAVICULARES, &nbsp;CON SALIDA DE ESPUMA ROSADA POR LA BOCA A LA AUSCULTACI\u00d3N CON &nbsp;ESTERTORES BILATERALES, CL\u00cdNICA CLARA DE EDEMA PULMONAR &nbsp;SECUNDARIA A BRONCOESPASMO, SE DECIDE ASEGURAR V\u00cdA A\u00c9REA &nbsp;CON APLICACI\u00d3N SECUENCIA DE INTUBACI\u00d3N RAPIDA (\u2026) &nbsp;DESPU\u00c9S DE INTUBACI\u00d3N, PRESENTA ACTIVIDAD EL\u00c9CTRICA &nbsp;SIN PULSO, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACI\u00d3N &nbsp;SEG\u00daN LINEAMIENTOS GUIAS AHA 2015 (\u2026) CON APOYO DE &nbsp;INTENSIVISTA DESPU\u00c9S DE ESTE TIEMPO SE OBTIENE PULSO CON RITMO &nbsp;SINUSAL SE ORDENA LLEVAR A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13:45 &nbsp;horas \u201c(\u2026) PACIENTE DESPIERTA, CON SOPORTE DE OXIGENO DE &nbsp;BAJO FLUJO UNA CANULA NASAL, PACIENTE ES TRASLADADA A OBSERVACI\u00d3N &nbsp;DE URGENCIAS, ALL\u00cd REALIZA DETERIORO DE SU MEC\u00c1NICA &nbsp;RESPIRATORIA Y DE SU ESTADO DE CONCIENCIA, REQUIERE DE INTUBACI\u00d3N &nbsp;(\u2026) PACIENTE QUE MOVILIZA ABUNDANTE SECRECI\u00d3N ROSADA &nbsp;ESPUMOSA REALIZA C\u00d3DIGO AZUL, SE REANIMA Y ES SUBIDA A UCI &nbsp;ADULTO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16:36 &nbsp;horas. Diagnostico. \u201cINSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I, &nbsp;CHOQUE ANAFILACTICO SEVERO, ESTADO POSPARO CON REANIMACI\u00d3N &nbsp;EXITOSA\u201d. Es tratada por el m\u00e9dico intensivista Jaime &nbsp;Antonio Romero D\u00edaz. Y se anot\u00f3 \u201cPACIENTE EN &nbsp;MALAS CONDICIONES CL\u00cdNICAS (\u2026) TAQUICARDIA QUE &nbsp;RAPIDAMENTE DESCIENDE HASTA LA BRADICARDIA EXTREMA SIN RESPUESTA A &nbsp;ATROPINA, PRESENTANDO NUEVO RITMO DE COLAPSO, ACTIVIDAD ELECTRICA SIN &nbsp;PULSO, SE INICI\u00d3 MANIOBRAS DE REANIMACI\u00d3N &nbsp;CEREBROCARDIOPULMONAR DURANTE 30 MIN (\u2026) SIN LOGRAR RETORNO A &nbsp;LA CIRCULACI\u00d3N ESPONTANEA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de &nbsp;Tulu\u00e1, &nbsp;donde se indic\u00f3 como causa b\u00e1sica de muerte &nbsp;\u201cINSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;DE MEDIO DE CONTRASTE INTRAVENOSA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;Se anex\u00f3 el documento &nbsp;que contiene el protocolo de seguridad para estudios radiol\u00f3gicos &nbsp;contrastados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Obra informe &nbsp;pericial de toxicolog\u00eda forense, &nbsp;donde se concluy\u00f3 que en la muestra analizada no se \u201cdetect\u00f3 &nbsp;carbamatos, organofosforados, ni organoclorados\u201d. Asimismo, se &nbsp;aport\u00f3 informe pericial de ampliaci\u00f3n y\/o &nbsp;complementaci\u00f3n de la necropsia en el que indic\u00f3 como &nbsp;manera de muerte que se presume muerte accidental y como causa una &nbsp;insuficiencia respiratoria secundaria a la administraci\u00f3n de &nbsp;medio de contraste intravenoso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Interrogatorio de parte de DIEGO ALEXANDER TASC\u00d3N19 , &nbsp;-compa\u00f1ero permanente de la fallecida-, quien se\u00f1ala &nbsp;que el d\u00eda 14 de noviembre de 2015, se dirigi\u00f3 a la &nbsp;Cl\u00ednica Mar\u00eda \u00c1ngel para la toma de un examen &nbsp;tac contrastado, esperaron de 7 am a 11:35 am, entr\u00f3 y luego &nbsp;se escuch\u00f3 c\u00f3digo azul, solicitaron carro de paro y &nbsp;ayuda de otras dependencias, despu\u00e9s sali\u00f3 una persona &nbsp;que dijo que la lograron estabilizar porque present\u00f3 una &nbsp;reacci\u00f3n al\u00e9rgica, cuando la vio vomitaba una espuma &nbsp;roja. El m\u00e9dico intensivista le explic\u00f3 el tratamiento &nbsp;que le estaban dando a la paciente y despu\u00e9s le informaron que &nbsp;hab\u00eda fallecido. Se\u00f1ala que el examen lo prescribieron &nbsp;porque la se\u00f1ora Johana refer\u00eda constantes migra\u00f1as. &nbsp;Informa que la se\u00f1ora Johana era tecn\u00f3loga en &nbsp;criminalista y en salud ocupacional. Refiere que no ten\u00eda &nbsp;antecedente de alergias a medicamentos o alimentos; no recuerda firma &nbsp;de consentimiento informado, desconoce si existe el documento; se le &nbsp;solicit\u00f3 ayuno y prueba de creatinina. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Interrogatorio de ROSALBA ALFEREZ, FELICIDAD ALFEREZ, EDWIN LEDESMA &nbsp;ALFEREZ, HERIBERTO ALFEREZ, MARINA LEDESMA LUZ STELLA LEDESMA, &nbsp;GILBERTH CASTRO ALFEREZ, JUAN MANUEL LEDESMA PIEDRAHITA, CAROLINA &nbsp;CRUZ ALFEREZ, JEISON JAVIER ALFEREZ BAUTISTA, DAVID ALFEREZ CASTILLO, &nbsp;JULIAN ANDRES SANDOVAL ALFEREZ, H\u00c9CTOR HERMES LEDESMA, MARIA &nbsp;ROSENDA LEDESMA, OLIVENSO LEDESMA, MARLENE LEDESMA, ROBERTH CASTRO &nbsp;ALFEREZ , OSMAN LEANDRO VALDERRAMA, FERNANDA SANDOVAL ALFEREZ, &nbsp;MONICA ALEJANDRA CRUZ ALFEREZ, LORENA LEDESMA ALFEREZ, KEVIN STEVEN &nbsp;LEDESMA ALFEREZ -demandantes y familiares-, quienes son un\u00e1nimes &nbsp;en manifestar que desconocen los motivos de la muerte de la se\u00f1ora &nbsp;Johana, que la fallecida era una persona muy alegre, el pilar de la &nbsp;familia, siendo un grupo familiar muy unido. Aseguran que la se\u00f1ora &nbsp;Johana era una persona muy sana y no ten\u00eda antecedente de &nbsp;alergias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp;Testimonio de JAIR GIRON LOZANO, ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, DIANA &nbsp;MARCELA AGUDELO. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. &nbsp;Declaraci\u00f3n de la doctora MARIA YOLANDA MORET MEDEROS47 &#8211; &nbsp;m\u00e9dico radi\u00f3logo-, &nbsp;quien efect\u00faa un resumen de los hechos e indica que en ese &nbsp;momento se encontraba en el \u00e1rea de radiolog\u00eda, no en &nbsp;el tom\u00f3grafo, cuando dan c\u00f3digo azul, como m\u00e9dico &nbsp;acudi\u00f3, aunque no le tocaba; luego llegaron los dem\u00e1s &nbsp;m\u00e9dicos de urgencias y se atendi\u00f3 a la paciente. &nbsp;Asegura que el que hace el examen es el tecn\u00f3logo radi\u00f3logo, &nbsp;que el l\u00edquido que se suministra es un l\u00edquido yodado, &nbsp;y el m\u00e9dico de asistencia es el que define que necesita del &nbsp;examen. Precisa que no hay lugar a prever la reacci\u00f3n de la &nbsp;paciente, no se hace pruebas de alergias. Indica que en el &nbsp;consentimiento informado se le pregunta a la paciente, si tiene &nbsp;alguna alergia a medicamento o alimento, en este caso habr\u00eda &nbsp;un indicio. Define la reacci\u00f3n anafil\u00e1ctica &nbsp;como \u201cuna reacci\u00f3n al\u00e9rgica que se produce en &nbsp;todo el cuerpo y que es mortal\u201d. Se\u00f1ala que la &nbsp;dosificaci\u00f3n del medio de contraste est\u00e1 en los &nbsp;protocolos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.9, &nbsp;Declaraci\u00f3n de CARLOS ANDRES BARONA MONDRAGON, &#8211; Tecn\u00f3logo &nbsp;en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagnosticas-, &nbsp;indica que estaba de turno el d\u00eda en que sucedieron los &nbsp;hechos, la paciente llev\u00f3 los documentos para hacer el examen &nbsp;contrastado, le explica el procedimiento que se le va hacer, la lleva &nbsp;a canalizar, y en el examen cuando se le suministra el l\u00edquido &nbsp;de contraste, la paciente presenta la reacci\u00f3n. Se\u00f1ala &nbsp;que se le pregunta a la paciente si es al\u00e9rgica a un &nbsp;medicamento o alimento, como es la comida de mar, que es yodada, pero &nbsp;no es posible saber previamente si la paciente es al\u00e9rgica al &nbsp;medio de contraste. Indica que desconoce que medicamentos le &nbsp;aplicaron para contrarrestar la alergia y no sabe qu\u00e9 pas\u00f3 &nbsp;con la paciente, una vez que es remitida a urgencias. Precisa que el &nbsp;examen no se realiza a personas que sean al\u00e9rgicos a comida de &nbsp;mar o algunos tipos de medicamento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.10. &nbsp;Declaraci\u00f3n del doctor JAIME ANTONIO ROMERO DIAZ, -M\u00e9dico &nbsp;especialista en medicina cr\u00edtica y cuidados intensivos-, &nbsp;indica que el presente asunto, trata de una paciente que luego de &nbsp;hac\u00e9rsele un examen radiol\u00f3gico, presenta un estado de &nbsp;choque severo, quien fallece en UCI. Se\u00f1ala que la alergia no &nbsp;pod\u00eda preverse, por ser la naturaleza humana impredecible. &nbsp;Explica que un choque anafil\u00e1ctico \u201ces la manifestaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s severa de una alergia (\u2026) las alergias son &nbsp;respuestas que nuestro sistema inmunol\u00f3gico presenta o &nbsp;desarrolla cuando est\u00e1 siendo invadido o atacado por lo que &nbsp;denominamos un alergeno extra\u00f1o o externo a nuestro organismo, &nbsp;nuestro sistema inmunol\u00f3gico est\u00e1 dise\u00f1ado para &nbsp;combatir cualquier alergeno o cualquier sustancia extra\u00f1a que &nbsp;entre en nuestro organismo, en el caso de la anafilaxia o las &nbsp;alergias esta sustancia extra\u00f1a entra a nuestro organismo y &nbsp;activan unas mol\u00e9culas que se denominan anticuerpos, &nbsp;espec\u00edficamente anticuerpos tipo IGG (\u2026) que se pegan a &nbsp;unas c\u00e9lulas espec\u00edficas que tenemos en todo nuestro &nbsp;organismo, denominadas (\u2026) mastocitos y bas\u00f3filos y &nbsp;cuando son activadas se rompen y al romperse liberan a la circulaci\u00f3n &nbsp;sangu\u00ednea lo que denominamos (\u2026) mediadores de la &nbsp;inflamaci\u00f3n (\u2026) que van al sistema respiratorio y &nbsp;producen broncoconstricci\u00f3n, producen aumento de la &nbsp;impermeabilidad intersticial entonces los alveolos que normalmente &nbsp;est\u00e1n llenos de aire, van a ser ocupados por un tejido &nbsp;inflamatorio o por agua alterando obviamente la oxigenaci\u00f3n y &nbsp;la capacidad de que ingrese ox\u00edgeno a nuestro organismo, estos &nbsp;mediadores de la inflamaci\u00f3n tambi\u00e9n en el sistema &nbsp;cardiovascular van a inducir que todo nuestro sistema corporal se &nbsp;vaso dilate, escape liquido tambi\u00e9n por fuera de los vasos &nbsp;sangu\u00edneos y se produzca (\u2026) el enrojecimiento de la &nbsp;piel y el prurito y a la vez (\u2026) la sangre no va ser bombeada &nbsp;adecuadamente llevando a estados de (\u2026) hipoperfusi\u00f3n &nbsp;(\u2026) es el d\u00e9ficit a nivel celular (\u2026) de &nbsp;la capacidad de producir energ\u00eda, energ\u00eda en una forma &nbsp;molecular (\u2026) que conocemos como ATP (\u2026) es la mol\u00e9cula &nbsp;que mantiene vivas todas las c\u00e9lulas de nuestro organismo y si &nbsp;esta reacci\u00f3n bioqu\u00edmica no se produce obviamente el &nbsp;paciente o la persona potencialmente puede morirse\u201d. Indica que &nbsp;dentro de los protocolos se indaga sobre si el paciente padece alg\u00fan &nbsp;tipo de alergia, aunque cualquier medicamento puede generar una &nbsp;alergia; sino refiere alguna alergia entonces se le explica el &nbsp;procedimiento y se firma el consentimiento informado. Se\u00f1ala &nbsp;que, si existiera la certeza de que los medios de contraste ocasionan &nbsp;alergias, no se utilizar\u00edan diariamente, pero dicha sustancia &nbsp;es la que menos riesgos tienen. Indica que los procedimientos &nbsp;radiol\u00f3gicos con medio de contraste tienen m\u00e1s riesgo &nbsp;porque act\u00faan directamente sobre el sistema inmunol\u00f3gico &nbsp;activ\u00e1ndolo m\u00e1s r\u00e1pido, el cual puede &nbsp;suministrarse de forma oral o intravenosa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5.12. &nbsp;Dentro de la investigaci\u00f3n realizada por la fiscal\u00eda &nbsp;general de la Naci\u00f3n, se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Consentimiento informado firmado por la se\u00f1ora JOHANA LEDESMA. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Protocolo de seguridad para estudios radiol\u00f3gicos contrastados &nbsp;de la cl\u00ednica MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, en el que se describe &nbsp;como debe efectuarse los procesos imagenol\u00f3gicos que requieren &nbsp;administraci\u00f3n de medios de contraste, &nbsp;indicando en la p\u00e1gina 5 que (\u2026) \u201c7. Tecn\u00f3logo &nbsp;revisa documentos entregados. 8. Tecn\u00f3logo realiza la encuesta &nbsp;de seguridad para estudios contrastados. 9. Explica procedimiento al &nbsp;usuario. 10. Realiza procedimiento. 11. Sube reporte al sistema\u201d. &nbsp;En la p\u00e1gina 9, numeral 8.2., se enuncian los factores de &nbsp;riesgo para desarrollar una reacci\u00f3n anafilactoidea al medio &nbsp;de contraste: \u201c(i). Reacciones previas al MC se ha visto en &nbsp;personas que hayan tenido en estudios anteriores al MC tienen una &nbsp;probabilidad de 3.3. a 7 veces de presentarla nuevamente. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;Si un paciente present\u00f3 una reacci\u00f3n leve al MC &nbsp;(enrojecimiento, eritema, prurito, urticaria) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Si un paciente present\u00f3 una reacci\u00f3n moderada al MC &nbsp;(edema lar\u00edngeo, broncoespasmo, urticaria generalizada, &nbsp;hipotensi\u00f3n asociada a bradicardia o taquicardia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Si un paciente present\u00f3 una reacci\u00f3n severa al MC &nbsp;(p\u00e9rdida de conciencia, convulsiones, edema pulmonar, &nbsp;hipotensi\u00f3n severa, cardio cardiorrespiratorio) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Asma bronquial. Tienen un riesgo de 3 veces (en t\u00e9rminos &nbsp;porcentuales, un 20%) de presentar una reacci\u00f3n anafilactoidea &nbsp;al MC. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Antecedente de alergia. Aquellos pacientes que posean antecedentes de &nbsp;alergia frente a un medicamento, agente contactante, alimentos u &nbsp;otros que le haya provocado una reacci\u00f3n moderada o severa, &nbsp;dificultad respiratoria o un shock anafil\u00e1ctico, tambi\u00e9n &nbsp;constituye un factor de riesgo para desarrollar una reacci\u00f3n &nbsp;anafilactoidea al MC. No se debe limitar este grupo a la mal &nbsp;denominada alergia al yodo, ya que dicha alergia no existe. Tampoco &nbsp;se debe limitar a la alergia por los mariscos, ya que alergias a &nbsp;alimentos como las frutas o el chocolate, tienen casi el mismo riesgo &nbsp;de desarrollar una reacci\u00f3n anafilactoidea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Informe de la fiscal\u00eda sobre la veracidad del CD donde se &nbsp;observa el examen m\u00e9dico realizado a la se\u00f1ora JOHANA &nbsp;LEDESMA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Concluy\u00f3 entonces, una vez analizado en conjunto el abundante &nbsp;material probatorio, que \u00aben &nbsp;el informe de necropsia se concluy\u00f3 que la causa de la muerte &nbsp;fue una insuficiencia respiratoria secundaria a la administraci\u00f3n &nbsp;de medio de contraste intravenoso, por lo tanto, seg\u00fan &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario, no existi\u00f3 error en la &nbsp;administraci\u00f3n del medicamento u otra omisi\u00f3n o fallo &nbsp;humano, sino que se trat\u00f3 de una reacci\u00f3n de la &nbsp;paciente, dif\u00edcil de prever y que escapa de la \u00f3rbita &nbsp;de la predictibilidad, independiente del profesional m\u00e9dico &nbsp;que realizara el procedimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando quien &nbsp;estuvo a cargo de la se\u00f1ora LEDESMA, en el momento del examen, &nbsp;si estaba capacitado para ello; &nbsp;diferente es que el galeno tuviera otra especialidad o no tuviera &nbsp;experiencia en dicho \u00e1mbito\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que la fallecida, \u00abno &nbsp;sufr\u00eda de ninguna alergia ni siquiera alimentaria, gozaba de &nbsp;buena salud, por lo que, si bien es entendible el desacierto que &nbsp;frente a este hecho puede causar su muerte, debe tenerse en cuenta &nbsp;que, al contrario de lo manifestado por los demandantes, es un &nbsp;indicio m\u00e1s de la imprevisibilidad de la situaci\u00f3n que &nbsp;acaeci\u00f3 su deceso, &nbsp;por cuanto, ante el estado de salud de la paciente, no era posible &nbsp;prever la reacci\u00f3n al\u00e9rgica, m\u00e1s aun cuando no &nbsp;encaja en ninguno de los presupuestos para que pudiera considerarse &nbsp;una paciente de riesgo\u00bb &nbsp;y que lo cierto es que la radi\u00f3loga encargada, s\u00ed &nbsp;\u00abasisti\u00f3 &nbsp;a la paciente en la medida de su competencia, &nbsp;seg\u00fan lo refiere \u00e9sta en su declaraci\u00f3n, incluso &nbsp;en el video, donde obra el examen, se observan a varios m\u00e9dicos &nbsp;y personal de enfermer\u00eda atendiendo la emergencia de forma &nbsp;r\u00e1pida, hasta que la paciente fue estabilizada para llevarla &nbsp;al \u00e1rea de observaci\u00f3n y UCI\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;puestas de ese modo las cosas, \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3 cual fue el actuar negligente por parte de la &nbsp;profesional en radiolog\u00eda, que pudiera desencadenar la muerte &nbsp;de la se\u00f1ora LEDESMA pues, se itera, la causa de la muerte fue &nbsp;una reacci\u00f3n al\u00e9rgica al medio de contraste, situaci\u00f3n &nbsp;lejana al arbitrio de alguno de los galenos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, si bien se alega por la parte recurrente que la muerte de &nbsp;la se\u00f1ora JOHANA LEDESMA ALFEREZ, surge como consecuencia del &nbsp;actuar negligente de los galenos tratantes al momento de practicar el &nbsp;examen y en la atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior al mismo, debe &nbsp;tenerse en cuenta que la parte demandante es quien debe probar dicha &nbsp;aseveraci\u00f3n, esto es, debe demostrarse el nexo causal entre el &nbsp;da\u00f1o, en este caso la muerte, y el actuar m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que no es suficiente aseverar que existe un da\u00f1o &nbsp;(muerte) y un examen m\u00e9dico para que se configuren los &nbsp;presupuestos de la responsabilidad civil m\u00e9dica, errando, &nbsp;evidentemente, la recurrente al pretender una responsabilidad &nbsp;autom\u00e1tica, donde s\u00f3lo es necesario demostrar el da\u00f1o &nbsp;y que existi\u00f3 una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, cuando en &nbsp;dicho r\u00e9gimen, debe probarse, por la parte actora, que dicho &nbsp;actuar est\u00e1 acompa\u00f1ado del elemento culpa, el cual se &nbsp;observa ausente en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, si en sentir del apoderado de la parte demandante, el personal &nbsp;m\u00e9dico y t\u00e9cnico incurri\u00f3 en negligencia al &nbsp;realizar el examen ordenado a la se\u00f1ora JOHANA LEDESMA ALFEREZ &nbsp;(Q.E.P.D) y no contaba con la preparaci\u00f3n para ello, es un &nbsp;aspecto que debi\u00f3 ser probado por el extremo activo, o sea por &nbsp;la parte demandante, ya que no basta, se reitera, con expresar un &nbsp;hecho para justificar una pretensi\u00f3n sino que, como en este &nbsp;caso, debe ser objeto de demostraci\u00f3n por la parte que alega &nbsp;tal hecho, esto es lo que se llama, en derecho procesal, la carga de &nbsp;la prueba. Por \u00faltimo, se abstiene este Despacho de resolver &nbsp;sobre la p\u00e9rdida de oportunidad dentro de este asunto, como &nbsp;quiera que dicho principio no fue objeto de debate procesal en el &nbsp;tr\u00e1mite judicial, por lo que alegar situaciones diferentes a &nbsp;las expuestas en la demanda vulnera el derecho de defensa del extremo &nbsp;pasivo. Son estas las razones suficientes para el fracaso del reparo &nbsp;concreto expuesto por el apoderado de la parte demandante\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo, &nbsp;fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado &nbsp;acerca del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, &nbsp;luego de examinar concienzudamente cada uno de los varios medios de &nbsp;convicci\u00f3n militantes en las diligencias, de los que determin\u00f3 &nbsp;que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud &nbsp;endilgadas a la empresa demandada, y a\u00fan menos, que las mismas &nbsp;incidieron de manera directa en el deceso de la se\u00f1ora Johanna &nbsp;Ledesma Alf\u00e9rez, por lo que, al margen que la Sala comparta o &nbsp;no \u00edntegramente la misma, como est\u00e1 soportada &nbsp;adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el &nbsp;resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que en este &nbsp;escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por los &nbsp;querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada, y atacar por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los &nbsp;desfavoreci\u00f3, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual &nbsp;no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro &nbsp;de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1234-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1234-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00280-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edwin, &nbsp;Lorena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}