{"id":61120,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1239-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1239-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1239-2022\/","title":{"rendered":"STC1239 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1239-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1239-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00697-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por William Jorge Dau Chamatt &nbsp;contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil &nbsp;Municipal, ambos de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas a la libertad, debido &nbsp;proceso, defensa y \u00abpatrimonio\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el auto de\u2026 25 de octubre de 2021\u2026 y el auto de\u2026 &nbsp;11 de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;levante la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Robinson Villadiego Osorio promovi\u00f3 una anterior tutela contra &nbsp;el &nbsp;distrito de Cartagena, al considerar que la accionada comprometi\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales al expedir la resoluci\u00f3n 0058 de &nbsp;2017, que orden\u00f3 el desalojo de su vivienda por motivos de &nbsp;\u00abcalamidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Civil &nbsp;Municipal del Cartagena concedi\u00f3 el amparo que se reclam\u00f3, &nbsp;por lo que dispuso \u00absuspender &nbsp;condicionalmente el numeral primero de la resoluci\u00f3n 0277 del &nbsp;18 de enero de 2018, hasta que se le garantice al\u2026 [actor], un &nbsp;subsidio de arrendamiento acorde al estatus socioecon\u00f3mico que &nbsp;viene disfrutando; as\u00ed mismo los gastos de mudanza en que se &nbsp;incurra por efectos de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, Robinson Villadiego Osorio formul\u00f3 &nbsp;incidente de desacato, que fue decidido con determinaci\u00f3n del &nbsp;25 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual se sancion\u00f3 &nbsp;con \u00abmulta &nbsp;equivalente a tres\u2026 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes &nbsp;y arresto por el t\u00e9rmino de tres\u2026 d\u00edas\u00bb, &nbsp;a William &nbsp;Jorge Dau Chamatt, en su condici\u00f3n de alcalde del distrito de &nbsp;Cartagena, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3, en sede de &nbsp;consulta, con prove\u00eddo del 11 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que &nbsp;solicit\u00f3 a los estrados accionados \u00abrevisar &nbsp;el fallo de tutela de\u2026 6 de febrero de 2018 y en consecuencia &nbsp;se declare que el mismo se encuentra cumplido por haber mutado las &nbsp;circunstancias que le dieron origen\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abcontinuar &nbsp;[indefinidamente] con un pago de subsidio de arriendo, sin entrar a &nbsp;considerar el desarrollo y particularidades del proceso penal que dio &nbsp;origen a la decisi\u00f3n, constituye una clara violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso del distrito de Cartagena, pues se estar\u00eda &nbsp;imponiendo una condena anticipada al ente territorial\u2026\u00bb, &nbsp;autoridades que hicieron caso omiso a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena expres\u00f3 que &nbsp;el amparo resultaba improcedente, \u00aben &nbsp;la medida que se pretende darle a esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;una suerte de instancia adicional a la del incidente de desacato y el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad rindi\u00f3 &nbsp;informe sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Robinson Villadiego Osorio defendi\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que exist\u00edan \u00abaspectos &nbsp;f\u00e1cticos relevantes que\u2026 han debido ser abordadas con &nbsp;amplitud por el juez de primer grado a la hora de tramitar el &nbsp;desacato, para\u2026 establecer si en las actuales circunstancias &nbsp;es posible cumplir el fallo de tutela de 6 de febrero de 2018 en la &nbsp;forma en que fue proferido\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, las circunstancias que han acontecido en el &nbsp;juicio penal que se sigue por las construcciones irregulares de las &nbsp;que fue damnificado el accionante en el juicio constitucional &nbsp;criticado, toda vez que \u00abaunque &nbsp;se trate de actuaciones diferentes con pronunciamientos &nbsp;independientes, s\u00ed tienen una correlaci\u00f3n que ha debido &nbsp;ser analizada en profundidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que el referido aspecto \u00abexig\u00eda &nbsp;ser adecuadamente esclarecido, porque mantener la misma medida &nbsp;cautelar en sede constitucional, a pesar de su posible revocatoria en &nbsp;el juicio penal, podr\u00eda hacer que adquiriera un car\u00e1cter &nbsp;indefinido, sin justificaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que &nbsp;incluso podr\u00eda afectar la planificaci\u00f3n del presupuesto &nbsp;de las entidades territoriales y el manejo de los recursos p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, revoc\u00f3 \u00ablos &nbsp;autos dictados el 25 de octubre de 2021 y el 11 de noviembre de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;y orden\u00f3 al juzgado municipal accionado que \u00abpreviamente &nbsp;a resolver el referido incidente, revise la orden de amparo contenida &nbsp;en la sentencia de 6 de febrero de 2018 y brinde una argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente en torno a los aspectos aqu\u00ed ventilados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Robinson &nbsp;Villadiego Osorio, en resumen, manifest\u00f3 que en el fallo de &nbsp;primera instancia se omiti\u00f3 hacer una verificaci\u00f3n de &nbsp;los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se tuvo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era &nbsp;\u00abatacar &nbsp;el sentido y contenido del fallo de tutela de fecha 6 de febrero de &nbsp;2018\u00bb, &nbsp;circunstancia que determinaba la \u00abimprocedibilidad &nbsp;formal y sustancial de la\u2026 tutela\u2026, por tratarse &nbsp;claramente de una acci\u00f3n contra una sentencia que ya hab\u00eda &nbsp;definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones &nbsp;censuradas y, adicionalmente, destac\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional se \u00abextralimit\u00f3\u00bb, &nbsp;al \u00absugerir &nbsp;posible sentido de las decisiones que debe adoptar el Juez [Noveno] &nbsp;Civil Municipal dentro del incidente de desacato\u00bb &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el &nbsp;resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de &nbsp;una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra &nbsp;verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica &nbsp;o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha &nbsp;materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva &nbsp;del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a &nbsp;hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el &nbsp;accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, &nbsp;puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se &nbsp;protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido &nbsp;proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en &nbsp;la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin &nbsp;efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite &nbsp;al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de &nbsp;tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo &nbsp;(iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a &nbsp;cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, ha de destacarse que se verifica en el &nbsp;sub &nbsp;lite &nbsp;el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad, en &nbsp;la medida en que est\u00e1 acreditado que el promotor no cuenta con &nbsp;otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus &nbsp;derechos fundamentales, pues el tr\u00e1mite del desacato &nbsp;cuestionado culmin\u00f3 con el proferimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 la consulta a la que estaba sometido la decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria, sin que cuente con otra herramienta para controvertir &nbsp;esta \u00faltima determinaci\u00f3n; que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional fue incoada en un t\u00e9rmino \u201crazonable &nbsp;y proporcionado\u201d; &nbsp;la irregularidad denunciada y detallada por la accionante parece &nbsp;tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n censurada y, en &nbsp;consideraci\u00f3n de esta Sala, el asunto tiene marcada relevancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo ese horizonte, de entrada, advierte la Corte que, como lo &nbsp;consider\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda concederse, porque el &nbsp;juzgado municipal acusado, previamente a decidir el incidente de &nbsp;desacato cuestionado, omiti\u00f3 resolver la \u00absolicitud &nbsp;de verificaci\u00f3n del fallo de tutela\u00bb &nbsp;que elev\u00f3 el incidentado, a trav\u00e9s de oficio &nbsp;AMC-ADT-005990-2021 fechado 4 de octubre de 2021, lo que resultaba &nbsp;imperativo, pues las circunstancias que all\u00ed se adujeron, &nbsp;podr\u00edan conllevar la modulaci\u00f3n de la orden de tutela &nbsp;que se pregonaba desatendida y, por tanto, tendr\u00eda un efecto &nbsp;directo en lo que ata\u00f1\u00eda al cumplimiento que se &nbsp;pretend\u00eda forzar mediante el prenotado tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden1, &nbsp;dentro de los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 (1) &nbsp;(&#8230;) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca &nbsp;garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o &nbsp;lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque &nbsp;implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e &nbsp;inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o &nbsp;(c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible &nbsp;de cumplir. (2) (&#8230;) las medidas deben estar encaminadas a lograr el &nbsp;cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial &nbsp;de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce &nbsp;efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al &nbsp;juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto &nbsp;es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y &nbsp;cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. &nbsp;(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n &nbsp;posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar &nbsp;dicha &nbsp;reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz\u2026 &nbsp;(Resaltado ajeno al texto). (CSJ &nbsp;STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02495-00, criterio reiterado en CSJ STC, &nbsp;15, abr. 2020, rad. 2019-00473-02 y CSJ STC2348-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, revisada la rese\u00f1ada \u00absolicitud &nbsp;de verificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se evidencia que \u00e9sta se fundament\u00f3, de un lado, en que &nbsp;se consideraba cumplido la orden emitida, al estimar el incidentado &nbsp;que aquella ten\u00eda relaci\u00f3n, de alguna manera, con las &nbsp;determinaciones que se vienen dictando en el proceso penal seguido &nbsp;por las construcciones ilegales de las que result\u00f3 damnificado &nbsp;Robinson Villadiego Osorio; y, por otra parte, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 darles &nbsp;continuidad indefinida a dichos pagos [por concepto de subsidio de &nbsp;arrendamiento], sin atender los propios l\u00edmites contenidos en &nbsp;la decisi\u00f3n, se constituye en un incremento del perjuicio &nbsp;causado al ente territorial y que pretende ser resarcido en el curso &nbsp;del proceso penal desde el cual, en una etapa primigenia de la &nbsp;actuaci\u00f3n, fue emitida la orden a cargo del Distrito de &nbsp;Cartagena pero que en la actualidad ostenta, al igual que los &nbsp;copropietarios, entidades bancarias y superintendencia de notariado, &nbsp;la calidad de v\u00edctima\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que la anotada petici\u00f3n se enfilaba, sin duda, a &nbsp;obtener la modulaci\u00f3n de la orden que se pregonaba &nbsp;insatisfecha, al considerar que aquella, entre otras circunstancias, &nbsp;implicaba \u00abafectar &nbsp;de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico\u00bb, &nbsp;al imponer al erario del distrito de Cartagena, el pago indefinido &nbsp;del subsidio de arrendamiento que se concedi\u00f3 con la sentencia &nbsp;de tutela de 6 de febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir, que no desconoce la Sala que, en &nbsp;el cuestionado auto de 25 de octubre de 2021, que resolvi\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato objeto de censura constitucional, el juzgado &nbsp;municipal querellado expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente pese a las contestaciones allegadas por parte de la &nbsp;autoridad accionada no se vislumbra prueba alguna que evidencie el &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por este despacho, toda &nbsp;vez que es importante dejarles claro que la orden emitida en la &nbsp;sentencia de tutela previamente se\u00f1alada no dice que el amparo &nbsp;constitucional se otorg\u00f3 de manera transitoria , tal como se &nbsp;evidencio anteriormente, por lo que ellos no deben asumirlo, vi\u00e9ndose &nbsp;de esta manera obligados a cumplir con lo ordenado por este despacho, &nbsp;hasta &nbsp;que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se &nbsp;manifiesten al respecto &nbsp;esto con el fin de salvaguardar los derechos del actor. &nbsp;(Negrillas &nbsp;y subrayas por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, estima la Sala que tal precisi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;hacerse con antelaci\u00f3n a resolver sobre el desacato imputado &nbsp;al hoy tutelante, pues lo cierto es que s\u00f3lo hasta emitirse &nbsp;dicho prove\u00eddo se aclar\u00f3 que, en principio, la orden de &nbsp;amparo estar\u00eda vigente \u00abhasta &nbsp;que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se &nbsp;manifieste al respecto\u00bb, &nbsp;l\u00edmite temporal que desconoc\u00eda el encargado de cumplir &nbsp;el aludido mandato, porque tal cuesti\u00f3n no constaba en el &nbsp;fallo de tutela de 6 de febrero de 2018, pues all\u00ed se dispuso &nbsp;suspender \u00abcondicionalmente\u00bb &nbsp;el numeral primero de la resoluci\u00f3n 0277 del 18 de enero de &nbsp;2018, \u00abhasta &nbsp;que se le garantice a\u2026 Robinson Villadiego Osorio, un subsidio &nbsp;de arrendamiento acorde al status socioecon\u00f3mico que viene &nbsp;disfrutando; as\u00ed mismo los gastos de mudanza en que se incurra &nbsp;por efectos de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no cabe duda, que el anotado pronunciamiento sorprendi\u00f3 al &nbsp;incidentado, habida cuenta que, se reitera, hasta ese momento no se &nbsp;hab\u00edan fijado los l\u00edmites temporales que se aplicar\u00edan &nbsp;al pago del subsidio de arrendamiento que se concedi\u00f3 en el &nbsp;citado fallo de tutela, circunstancia que, se insiste, debi\u00f3 &nbsp;definirse con anterioridad a resolver sobre el desacato, pues de ello &nbsp;depend\u00eda el cumplimiento que se exig\u00eda al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, evidente es que se vulner\u00f3 el debido proceso del &nbsp;quejoso, teniendo en cuenta que, previamente a decidir el incidente &nbsp;de desacato, se omiti\u00f3 resolver sobre la modulaci\u00f3n de &nbsp;la orden de amparo, lo que resultaba necesario con miras a definir &nbsp;los alcances de dicho mandato, al punto que el mismo juez procedi\u00f3 &nbsp;a hacerlo en el auto sancionatorio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Aunque lo anterior resulta suficiente para sostener la orden de &nbsp;primera instancia, cabe a\u00f1adir que, en el citado prove\u00eddo &nbsp;de 25 de octubre de 2021, la sede judicial de orden municipal omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos que fueron planteados &nbsp;como soporte de la tantas veces mencionada \u00absolicitud &nbsp;de verificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que s\u00f3lo se refiri\u00f3 al l\u00edmite temporal &nbsp;de la orden de amparo, pero nada dijo sobre la variaci\u00f3n de &nbsp;las circunstancias que dieron origen al debate constitucional o la &nbsp;afectaci\u00f3n del erario del distrito de Cartagena por el pago &nbsp;ilimitado del subsidio de arrendamiento, por lo que la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo, adem\u00e1s, &nbsp;carece de la debida fundamentaci\u00f3n, por no pronunciarse sobre &nbsp;los rese\u00f1ados argumentos, omisi\u00f3n que, sin duda, &nbsp;trasgrede las garant\u00edas fundamentales del gestor, por cuanto &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp;la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, se advierte que, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;impugnante, el amparo no se dirigi\u00f3 contra la sentencia de &nbsp;tutela de 6 de febrero de 2018, sino frente al tr\u00e1mite de &nbsp;desacato que se inici\u00f3 con fundamento en tal pronunciamiento, &nbsp;escenario en el cual se solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n de dicho &nbsp;fallo, petici\u00f3n que, como qued\u00f3 visto, fue &nbsp;indebidamente tramitada y decidida, yerros que conllevaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales del aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, ha de destacarse que no observa la Corte que el fallador &nbsp;de primera instancia hubiese \u00absugerido\u00bb &nbsp;al juzgado municipal accionado la forma en la cual debe resolver la &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de verificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino que sus consideraciones se circunscribieron a destacar los &nbsp;aspectos que no fueron resueltos por el estrado acusado y que, por &nbsp;tanto, deben ser objeto de pronunciamiento en cumplimiento de esta &nbsp;nueva orden de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo consignado impone &nbsp;respaldar &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2020, exp. 2019-00473-02. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1239-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1239-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00697-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}