{"id":61124,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1244-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1244-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1244-2022\/","title":{"rendered":"STC1244 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1244-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1244-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03891-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito &nbsp;de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021\u2026 &nbsp;mediante el cual se impuso sanci\u00f3n por desacato, as\u00ed &nbsp;como el\u2026 del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el &nbsp;tr\u00e1mite de consulta, emitido por el Tribunal\u2026\u00bb &nbsp;y \u00ablos &nbsp;autos de fecha 20\u2026 y 29 de septiembre de 2021, por los cuales &nbsp;se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado &nbsp;\u00abproferir &nbsp;decisi\u00f3n ajustada a derecho dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;incidente de desacato\u2026 en la cual se haga una valoraci\u00f3n &nbsp;adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la &nbsp;sentencia SU 034\/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos &nbsp;expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no &nbsp;fueron valorados durante el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Marcos Lleras Rodr\u00edguez Su\u00e1rez instaur\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y &nbsp;Territorio, Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, la Gobernaci\u00f3n del Valle del &nbsp;Cauca y la Alcald\u00eda de Cali, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia &nbsp;de 3 de agosto de 2020 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, a (i) la Alcald\u00eda que brindara ayuda &nbsp;humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal &nbsp;y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el &nbsp;estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del gestor y &nbsp;su n\u00facleo familiar para establecer el cambio de ayuda &nbsp;humanitaria inmediata a la de emergencia, as\u00ed como la &nbsp;priorizaci\u00f3n del actor y su n\u00facleo para entregarle la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 14 de septiembre de 2020 &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;la Corte Constitucional seleccion\u00f3 a revisi\u00f3n el asunto &nbsp;y dict\u00f3 sentencia el 30 de junio de 2021, en la que confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente el fallo del ad-quem, &nbsp;revocando las ordenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso &nbsp;que la Unidad le otorgara al actor y su familia un alojamiento &nbsp;temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho &nbsp;en condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado. &nbsp;Adem\u00e1s, adicion\u00f3 el fallo en el sentido de ordenarle a &nbsp;Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social &nbsp;y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de &nbsp;manera clara y concreta al accionante su situaci\u00f3n frente a la &nbsp;solicitud de postulaci\u00f3n para acceder a un subsidio de &nbsp;vivienda en especie, le ofrecieran acompa\u00f1amiento efectivo al &nbsp;gestor y su familia para que se postularan hasta acceder al programa &nbsp;de subsidio de su inter\u00e9s, para lo cual deber\u00edan &nbsp;brindar asesor\u00eda sobre el tr\u00e1mite para acceder a los &nbsp;programas de vivienda ofertados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Marcos &nbsp;Lleras Rodr\u00edguez Su\u00e1rez present\u00f3 &nbsp;incidente de desacato contra &nbsp;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, el &nbsp;Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, &nbsp;por lo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en auto &nbsp;de 19 de agosto de 2021 dio apertura al mismo y en prove\u00eddo de &nbsp;1\u00ba de septiembre siguiente resolvi\u00f3 declarar que los &nbsp;Directores T\u00e9cnico de Reparaciones y de Gesti\u00f3n Social &nbsp;y Humanitaria de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, los Directores General y de &nbsp;Infraestructura Social y H\u00e1bitat del Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social y el Director Ejecutivo de &nbsp;Fonvivienda, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la &nbsp;orden impartida en sentencia T-205\/21, por lo que los sancion\u00f3 &nbsp;con 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La referida decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente el 3 de &nbsp;septiembre de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la &nbsp;consulta, en el sentido de reducir la sanci\u00f3n pecunaria a 1 &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente y multa patrimonial por &nbsp;el mismo valor, que sustitu\u00eda la pena privativa de la &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad &nbsp;Social deprecaron la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;petici\u00f3n desestimada en auto de 20 de septiembre de 2021. &nbsp;Posteriormente, ese \u00faltimo ente pidi\u00f3 la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n, la que fue rechazada en auto de 29 de septiembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que una &nbsp;vez conoci\u00f3 de la sentencia de tutela procedi\u00f3 a &nbsp;gestionar el cumplimiento a lo ordenado, comunic\u00e1ndole al &nbsp;estrado del circuito sobre el mismo; y que inform\u00f3 al &nbsp;accionante de manera clara su situaci\u00f3n frente al subsidio de &nbsp;vivienda en especie, teniendo en cuenta que era el \u00fanico en el &nbsp;que ten\u00eda participaci\u00f3n, explic\u00e1ndole las etapas &nbsp;y competencias de las entidades que participaban, as\u00ed como las &nbsp;bases de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que inform\u00f3 dentro del desacato sobre el &nbsp;cumplimiento; que no se apreciaron las pruebas allegadas ni los &nbsp;argumentos que presentaron; que no se analiz\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;competencia funcional ni institucional en la etapa de postulaci\u00f3n &nbsp;del programa de subsidio familiar de vivienda 100% en tanto que ello &nbsp;le correspond\u00eda a Fonvivienda, ni se estudiaron las &nbsp;actuaciones positivas desplegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Adujo que sus funcionarios fueron sancionados sin verificar las &nbsp;funciones que ejerc\u00edan, quienes adem\u00e1s no ten\u00edan &nbsp;competencia respecto del subsidio familiar; que solicit\u00f3 la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, aportando evidencias de &nbsp;cumplimiento, adem\u00e1s de acreditar que se comunic\u00f3 con &nbsp;el actor, le explic\u00f3 el funcionamiento del aludido programa y &nbsp;que no ten\u00eda competencia, pero se neg\u00f3 su petici\u00f3n &nbsp;sin analizar raz\u00f3n alguna ni los precedentes &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Sostuvo que la orden se emiti\u00f3 en conjunto, por lo que ya fue &nbsp;atendida dentro de sus atribuciones; que la orden era orientar, no &nbsp;reconocer; que el estrado acusado se negaba a enderezar el &nbsp;procedimiento, persistiendo en mantener una sanci\u00f3n contra &nbsp;quienes no ten\u00edan competencia; y que no administraba recursos &nbsp;del sector ni desarrollaba pol\u00edticas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Refiri\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos de &nbsp;procedibilidad del resguardo; que la subdirecci\u00f3n general para &nbsp;la superaci\u00f3n de la pobreza era la que ten\u00eda la &nbsp;responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a lo ordenado; que no se &nbsp;verific\u00f3 si el funcionario que deb\u00eda dar observancia a &nbsp;la orden actu\u00f3 con dolo o culpa; que no se valoraron las &nbsp;acciones positivas efectuadas; que se desconocieron los precedentes &nbsp;jurisprudenciales y se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Vivienda, Ciudad y Territorio indic\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no le &nbsp;correspond\u00edan las funciones relacionadas con la asignaci\u00f3n &nbsp;del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, ni de &nbsp;inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la materia; y que &nbsp;solicitaba se declarara el cumplimiento de la sentencia T-205 de 2021 &nbsp;de la Corte Constitucional por parte de Fonvivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que desestim\u00f3 &nbsp;la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las sanciones por la &nbsp;ejecutoria de las decisiones y el respeto a la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;adem\u00e1s del deber que tienen las partes de cumplir los mandatos &nbsp;judiciales, en el caso, la sentencia T-205 de 2021 referente a las &nbsp;cualidades y calidades del accionante, a quien la sancionada deber\u00eda &nbsp;hacerle un acompa\u00f1amiento efectivo para que pudiera acceder a &nbsp;los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en &nbsp;t\u00e9rminos ininteligibles para el actor; que respet\u00f3 el &nbsp;debido proceso de los representantes legales de la entidad acusada, &nbsp;en la medida en que los notific\u00f3 del tr\u00e1mite, practic\u00f3 &nbsp;las pruebas pertinentes y necesarias, y la sanci\u00f3n fue &nbsp;sometida a consulta, tr\u00e1mite en el que no activ\u00f3 los &nbsp;medios defensivos para evitar ser sancionado; que no ha acreditado el &nbsp;cumplimiento de la orden constitucional, incluso el all\u00ed &nbsp;petente se contin\u00faa doliendo de seguir abandonado y sin el &nbsp;acompa\u00f1amiento ordenado, sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;en su calidad de desplazado y perteneciente a una comunidad indigena. &nbsp;Remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues no era &nbsp;la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente &nbsp;a la solicitud del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Unidad de Protecci\u00f3n adujo que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los hechos no &nbsp;guardaban relaci\u00f3n con sus funciones y objeto, en tanto que &nbsp;los mismos se presentaban frente las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Personer\u00eda de Cali refiri\u00f3 que desconoc\u00eda el &nbsp;tr\u00e1mite incidental surtido, por lo que se configuraba la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el Departamento &nbsp;Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo del orden &nbsp;nacional y ese ente ten\u00eda competencia territorial; y que &nbsp;deprecaba su desvinculaci\u00f3n porque no conculc\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales &nbsp;asever\u00f3 que se estaba a lo que resultara probado; y que &nbsp;solicitaba su exclusi\u00f3n de toda responsabilidad en los hechos &nbsp;materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Marcos &nbsp;Lleras Rodr\u00edguez Su\u00e1rez manifest\u00f3 que se deb\u00edan &nbsp;tener en cuenta las pruebas que aportaba, pues los distintos &nbsp;involucrados, con excepci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, eran &nbsp;negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no pod\u00eda &nbsp;regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que viv\u00eda &nbsp;en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; que por dichas &nbsp;razones le hab\u00eda solicitado al Departamento para &nbsp;la Prosperidad Social que lo incluyeran en programas productivos; que &nbsp;no lo tuvieron en cuenta para el ingreso solidario; que eran muchas &nbsp;trabas las que le pon\u00edan las distintas autoridades; y que &nbsp;estaba cansado de que le negaran el derecho a vivir en condiciones &nbsp;dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, se anticipa la inviabilidad del resguardo &nbsp;impetrado, &nbsp;pues en la decisi\u00f3n definitoria del incidente de desacato se &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Una &nbsp;vez apreciadas las actuaciones adelantadas en el interior del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, se observa que \u00e9stas se surtieron con sujeci\u00f3n &nbsp;a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, es decir, &nbsp;el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 127 y ss del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo adem\u00e1s acordes a los &nbsp;pronunciamientos constitucionales aplicables espec\u00edficamente &nbsp;al caso, toda vez que fueron determinados en debida forma los sujetos &nbsp;a investigar, en este caso, el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director &nbsp;T\u00e9cnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO &nbsp;RODRIGUEZ, Director de Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la &nbsp;UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; la Dra. &nbsp;SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General y el Dr. JOS\u00c9 &nbsp;ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de Director de la Direcci\u00f3n &nbsp;de Infraestructura Social y H\u00e1bitat del DEPARTAMENTO &nbsp;ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO &nbsp;ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE &nbsp;VIVIENDA, quienes fueron notificados de la referida actuaci\u00f3n &nbsp;y a quien se les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas &nbsp;de traslado para que ejercieran su derecho de defensa (Archivo No. 11 &nbsp;del cuaderno electr\u00f3nico de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte de entrada que &nbsp;pese a los m\u00faltiples requerimientos realizados por el juzgado &nbsp;de primer grado a la UARIV, la entidad accionada guard\u00f3 &nbsp;silencio, por consiguiente, estima la Sala que las sanciones &nbsp;impuestas por el Juez constitucional de instancia al Dr. ENRIQUE &nbsp;ARDILA FRANCO, Director T\u00e9cnico de Reparaciones y el Dr. &nbsp;HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gesti\u00f3n Social y &nbsp;Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS &nbsp;VICTIMAS, son acordes al ordenamiento legal vigente, habiendo sido &nbsp;agotadas en su totalidad las etapas procesales propias del presente &nbsp;asunto, razones suficientes para que ante el incumplimiento de los &nbsp;incidentados se imponga la confirmaci\u00f3n de la providencia &nbsp;sancionatoria consultada respecto al encargado del cumplimiento del &nbsp;fallo, y a su superior jer\u00e1rquico en lo ateniente a esta &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, respecto de los convocados, Dra. SUSANA CORREA, en su &nbsp;calidad de Directora General, el Dr. JOS\u00c9 ANDRES TORRES &nbsp;RODRIGUEZ, en su calidad de director de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Infraestructura Social y H\u00e1bitat del DEPARTAMENTO &nbsp;ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO &nbsp;ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE &nbsp;VIVIENDA, se tiene que de igual manera la sanci\u00f3n impuesta por &nbsp;el juzgado primigenio deber\u00e1 ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las respuestas tra\u00eddas por las referidas entidades a &nbsp;este tr\u00e1mite incidental no cumplen la finalidad establecida en &nbsp;el fallo objeto de desacato, habida cuenta que en dichas &nbsp;contestaciones se limitan a informarle al accionante que programas de &nbsp;vivienda tienen a su disposici\u00f3n, pero de manera alguna dan &nbsp;muestra del acompa\u00f1amiento que se le brind\u00f3 al actor &nbsp;para que pueda postularse y acceder junto con su grupo familiar a un &nbsp;programa de subsidio de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, concluidas las etapas propias de esta acci\u00f3n &nbsp;y toda vez que se encuentra probado que las entidades aqu\u00ed &nbsp;accionadas se han sustra\u00eddo de los deberes que le competen con &nbsp;relaci\u00f3n a la orden que en favor del se\u00f1or Marcos &nbsp;Lleras Rodr\u00edguez dio la Corte Constitucional mediante &nbsp;sentencia del 30 de junio del corriente a\u00f1o, la conclusi\u00f3n &nbsp;obligada es que la sanci\u00f3n impuesta por la Juez constitucional &nbsp;de instancia a los directivos de la UARIV, del DPS y FONVIVIENDA &nbsp;arriba referidos, es acorde al ordenamiento legal vigente, por lo que &nbsp;se impone la confirmaci\u00f3n de la providencia sancionatoria &nbsp;consultada respecto a los encargados del cumplimiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior y dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto a &nbsp;en el Decreto Legislativo 546 del 15 de abril de 2020 frente a la &nbsp;sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por una multa &nbsp;patrimonial, en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad la &nbsp;Sala estima conveniente modificar el numeral segundo de la &nbsp;providencia objeto de consulta y en consecuencia la sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria impuesta por tres (3) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales se reduce a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente por concepto de sanci\u00f3n pecuniaria para cada uno de &nbsp;los sancionados, y se sanciona con la multa patrimonial que sustituye &nbsp;la pena privativa de la libertad, de (1) salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, respecto de cada uno de los sancionados\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en auto de 20 de septiembre de 2021 se desestim\u00f3 la solicitud &nbsp;de inaplicaci\u00f3n de sanciones e inst\u00f3 a las solicitantes &nbsp;a cumplir con cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional con &nbsp;fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto la entidad, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al &nbsp;accionante se\u00f1alando su competencia, es tambi\u00e9n que se &nbsp;orden\u00f3 acompa\u00f1amiento efectivo y asesor\u00eda sobre &nbsp;el tramite que debe adelantar para acceder a los programas de &nbsp;vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- &nbsp;ADICIONAR al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmado, el 14 de &nbsp;septiembre de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cORDENAR &nbsp;al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013, al &nbsp;Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013 &nbsp;y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al se\u00f1or &nbsp;Rafael su situaci\u00f3n frente a la solicitud de postulaci\u00f3n &nbsp;para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Adem\u00e1s, &nbsp;deber\u00e1n ofrecer acompa\u00f1amiento efectivo para que el &nbsp;actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de &nbsp;subsidio de su inter\u00e9s. Para ello, tambi\u00e9n deber\u00e1n &nbsp;brindar asesor\u00eda al se\u00f1or Rafael sobre el tr\u00e1mite &nbsp;que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados &nbsp;por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, el se\u00f1or MARCOS LLERAS RODRIGUEZ el 09 de &nbsp;septiembre de 2021 interpuso Derecho de Petici\u00f3n, manifestando &nbsp;su inconformidad y reiterando el incumplimiento a la sentencia por &nbsp;parte de las anteriores entidades, el cual les fue remitido por el &nbsp;despacho a trav\u00e9s de providencia fechada a 10 de septiembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, el auto de 29 de septiembre de los corrientes se &nbsp;pronunci\u00f3 frente a la nulidad impetrada, en el que puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026llano &nbsp;es inferir que las providencias a las cuales se les atribuye nulidad &nbsp;est\u00e1n en firme y fueron dictadas luego de culminar los &nbsp;respectivos tr\u00e1mites incidentales, de manera que en vista de &nbsp;la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada &nbsp;una de las actuaciones surtidas al interior del presente tr\u00e1mite, &nbsp;&#8211; adem\u00e1s de que ello no es objeto de discusi\u00f3n y queja &nbsp;&#8211; sino que pudiendo alegar las causales que hoy expone en extenso &nbsp;escrito, no lo hizo oportunamente, el Juzgado en aplicaci\u00f3n de &nbsp;lo indicado en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 135 en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la rechazar\u00e1 de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de las peticiones restantes, las cuales, seg\u00fan &nbsp;apretada s\u00edntesis, se apoyan en que dicho ente si cumpli\u00f3 &nbsp;con la orden emitida por el citada Corporaci\u00f3n, en el fallo de &nbsp;tutela T-205 de 2021, en cuanto a haber asesorado y acompa\u00f1ado &nbsp;en el marco de sus competencias, al se\u00f1or Rafael en obtener &nbsp;una protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la vivienda, para lo &nbsp;cual aporta constancia de llamado que se le hiciera al susodicho y &nbsp;por lo que infiere que la sanci\u00f3n impuesta a sus funcionarios &nbsp;pretende que ejecute acciones que est\u00e1n fuera de su &nbsp;competencia, tales como incluir en el SISBEN al accionante o conceder &nbsp;subsidios. Al efecto, hace un resumen de las competencias legales que &nbsp;le asisten, as\u00ed como de las indemnizaciones y ayudas recibidas &nbsp;por el incidentante y su grupo familiar, de entre las cuales resalta &nbsp;que tienen dos fichas para subsidio y que no hay cupos en programas &nbsp;de vivienda en Bogot\u00e1 o Cali, en los cuales puedan ser &nbsp;reubicados. Afirma enf\u00e1ticamente, que este despacho est\u00e1 &nbsp;haciendo modificaci\u00f3n o modulaci\u00f3n a lo ordenado por la &nbsp;Corte Constitucional imponi\u00e9ndole obligaciones m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo ordenado en el fallo, por lo que se inaplique la sanci\u00f3n &nbsp;de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver lo pertinente, debemos recordar que en el presente asunto y &nbsp;frente a la solicitud de tutela incoada por el se\u00f1or Marcos &nbsp;Lleras Rodr\u00edguez en contra de la incidentada y otras &nbsp;entidades, esta Agencia Judicial dict\u00f3 Sentencia No. 47-2020 &nbsp;del 03 de agosto de 2020 favorable a los intereses del convocante, la &nbsp;cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;Cali Sala Civil MP Dr. Cesar Evaristo Le\u00f3n Vergara, en &nbsp;providencia del 14 de septiembre de 2020 y en consecuencia remitida &nbsp;para su consabida revisi\u00f3n al \u00f3rgano de cierre de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la H. Corte &nbsp;Constitucional, escogi\u00f3 y revis\u00f3 tales decisiones, por &nbsp;lo que profiri\u00f3 la Sentencia T- 205 del 30 de junio de 2021, &nbsp;en la que dispuso expresamente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y remiti\u00e9ndonos a lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Constitucional al respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;del se\u00f1or Lleras Rodr\u00edguez, se observa que es &nbsp;importante recordar que en raz\u00f3n a la calidad de sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n que ostenta el susodicho, se debe hacer &nbsp;una interpretaci\u00f3n diferencial a la definici\u00f3n de ayuda &nbsp;humanitaria y sus componentes, v\u00e9ase que sobre el tema afirm\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en el estudio hecho por la citada Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 &nbsp;que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional reforzada, no solo al ser v\u00edctima de &nbsp;desplazamiento y amenazas si no que hace parte una comunidad ind\u00edgena &nbsp;hechos que no fueron debatidos o desconocidos por la DPS al momento &nbsp;de ser integrado por la Corte Constitucional para que ejerciera los &nbsp;actos probatorios y de defensa que considerara pertinentes, por lo &nbsp;que merece especial atenci\u00f3n. Relievo adem\u00e1s, que es &nbsp;deber del Estado hacer una diferenciaci\u00f3n de enfoque, y &nbsp;garantizar que el accionante vea materializado su derecho, en este &nbsp;caso espec\u00edfico, el derecho a tener una vivienda digna, siendo &nbsp;por ello que orden\u00f3 expresamente \u201cofrecer acompa\u00f1amiento &nbsp;efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta &nbsp;acceder a un programa de subsidio de su inter\u00e9s. Para ello, &nbsp;tambi\u00e9n deber\u00e1n brindar asesor\u00eda al se\u00f1or &nbsp;Rafael sobre el tr\u00e1mite que debe adelantar para acceder a los &nbsp;programas de vivienda ofertados por el Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no basta con emitir resoluciones y comunicados &nbsp;dirigidos al actor, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos como se ha &nbsp;venido haciendo hasta ahora, pues un acompa\u00f1amiento efectivo &nbsp;al actor implica que en consideraci\u00f3n a su tan nombrada &nbsp;especial condici\u00f3n, se le explique en un lenguaje inclusivo y &nbsp;simple, que condiciones espec\u00edficas y especiales &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;cumplir para acceder a los subsidios ya otorgados, la oportunidad &nbsp;para acceder a ellos y eliminar los obst\u00e1culos y barreras que &nbsp;le impiden acceder efectivamente a su derecho a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la verdad material del actor Rodr\u00edguez &nbsp;Suarez, es que pese a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n N\u00famero &nbsp;2477 del 06 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio de &nbsp;Vivienda, Ciudad y Territorio- Fondo Nacional de Vivienda y a trav\u00e9s &nbsp;de la cual le asignan un subsidio de vivienda el cual ser\u00e1 &nbsp;girado seg\u00fan all\u00ed se indica \u201ccondicionado a la &nbsp;presentaci\u00f3n de los documentos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;2.1.1.1.1.5.1.1 y ss del Decreto 1077 de 2015 y los solicitados por &nbsp;la Caja de Compensaci\u00f3n Familia en Desarrollo a la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el contrato de encargo de gesti\u00f3n suscrito entre &nbsp;el Fondo\u2026.\u201d, no ha accedido ni podr\u00e1 acceder a &nbsp;dicho subsidio de vivienda, en tanto que no se observa de parte del &nbsp;DPS el acompa\u00f1amiento efectivo exigido por la Corte &nbsp;Constitucional en el pluricitado fallo T 205 de 2021, por lo que es &nbsp;obligaci\u00f3n moral y legal de la susodicha DPS, Prosperidad &nbsp;Social ofrecer acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda hasta que ello &nbsp;ocurra. Esta conclusi\u00f3n de manera alguna puede tenerse como &nbsp;modulaci\u00f3n del fallo, o complementaci\u00f3n o adici\u00f3n &nbsp;que hace el juzgado 19 civil del circuito, se equivoca el DPS en su &nbsp;apreciaci\u00f3n. Es una orden expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de cierre constitucional que nos record\u00f3 a todos la obligaci\u00f3n &nbsp;legal de materializar ese derecho fundamental espec\u00edfico. El &nbsp;acceso a una vivienda. (resaltos fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;y orden\u00f3 la H. Corte Constitucional, al referirse al subsidio &nbsp;de vivienda de manera expresa (y tomando textualmente lo escrito en &nbsp;el fallo tantas veces mencionado)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la Corte Constitucional no orden\u00f3 nada diferente &nbsp;a las funciones asignadas por la ley al DPS, y este Despacho tampoco &nbsp;lo hace, pues v\u00e9ase que contrario a lo afirmado por la &nbsp;quejosa, en auto alguno se le ha ordenado algo relacionado con el &nbsp;SISBEN, o con pagos, atenciones m\u00e9dicas, vale decir, nada que &nbsp;est\u00e9 por fuera de sus competencias. En tal orden, es falsa la &nbsp;afirmaci\u00f3n de que el Juzgado o su superior jer\u00e1rquico, &nbsp;el Tribunal Superior de Cali pretendan adicionar de manera caprichosa &nbsp;cargas al incidentista, por el contrario solo se le conmin\u00f3 a &nbsp;que diera cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, no ha errado este Juzgado o el Tribunal al concluir que el &nbsp;actor y \u201csu grupo familiar no han logrado\u201d acceder a un &nbsp;programa de subsidio de su inter\u00e9s\u201d, en palabras &nbsp;expresas de la Corte, as\u00ed como tampoco es cierto, como lo &nbsp;pretende hacer ver el DPS, que se le sancion\u00f3 solo porque el &nbsp;accionante dijo que no se le ha cumplido con el fallo, lo cierto es &nbsp;que no se aporta ning\u00fan elemento de prueba que permita &nbsp;concluir lo contrario, dicho de otra forma, no hay prueba de que &nbsp;efectivamente se haya entregado el subsidio a que haya lugar ni al &nbsp;actor ni a su grupo familiar, que se le haya guiado en tal proceso o &nbsp;que se le haya dado a conocer los programas de vivienda a que puede &nbsp;acceder en uno u otro municipio o siquiera que se halla adelantado su &nbsp;afiliaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, ha referido la DPS sobre su inter\u00e9s en cumplir el &nbsp;fallo de tutela porque ha dado el acompa\u00f1amiento necesario al &nbsp;se\u00f1or \u201cRafael\u201d, no obstante y a fuerza de ser &nbsp;reiterativos, hemos nuevamente de recordar cuales son los componentes &nbsp;que debe tener esa asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento, y que en &nbsp;palabras de la Guardiana de la Carta son\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;tal perspectiva, cae en el vac\u00edo el argumento esgrimido por la &nbsp;DPS, respecto de su cumplimiento efectivo en lo que a sus &nbsp;competencias se refiere, y aporta la constancia de ello de la &nbsp;siguiente manera\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;sin mayor hesitaci\u00f3n se puede concluir, que esta comunicaci\u00f3n &nbsp;no cumple con los criterios de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda &nbsp;que orden\u00f3 la Corte Constitucional, acompa\u00f1amiento que &nbsp;a voces de tal organismo debe brindarse HASTA que se haga efectivo y &nbsp;material el acceso del se\u00f1or Rafael y su grupo familiar al &nbsp;subsidio de vivienda que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;de esta manera, con extra\u00f1eza este Despacho descubre que al &nbsp;parecer, se pretende desconocer el fallo que garantiza derechos &nbsp;fundamentales a una persona, sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, que lo que ordena es que se hagan efectivos y &nbsp;materiales sus derechos fundamentales, a cargo del Estado y a trav\u00e9s &nbsp;de las diferentes expresiones del mismo. El esp\u00edritu del fallo &nbsp;no es otro que el se\u00f1or \u201cRafael\u201d y su grupo &nbsp;familiar efectivamente puedan disfrutar y ver materializados sus &nbsp;derechos, sin dilaciones, trabas administrativas o legales. No es &nbsp;procedente, bajo ninguna circunstancia pretender que con una llamada &nbsp;se entienda superado el hecho victimizaste. Es cierto que las &nbsp;ocasiones en que se tiene comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o &nbsp;escrita con el se\u00f1or Rafael, \u00e9l sigue reclamando por &nbsp;TODOS, sus derechos, que considera se siguen vulnerando, y que afirme &nbsp;sentirse burlado. La verdad no es otra, en la actualidad no tiene &nbsp;empleo, salud, educaci\u00f3n, vivienda, servicios de salud\u2026\u2026.y &nbsp;para el accionante, se\u00f1or \u201cRafael\u201d es transparente &nbsp;de quien lo llama; es el Estado, a trav\u00e9s de las diferentes &nbsp;entidades a las que reclama. No debe pretenderse que comprenda y de &nbsp;por superada la discusi\u00f3n cuando se le llama por parte de la &nbsp;DPS, como \u00fanico componente del Estado y del que debe venir la &nbsp;soluci\u00f3n. Ese es realmente el problema que el se\u00f1or &nbsp;\u201cRafael\u201d percibe, que cada instituci\u00f3n en &nbsp;particular, pretende exculparse cada una conforme sus competencias, &nbsp;mientras lo que percibe, es que no se materializan sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si comprende este despacho, el Tribunal y La Corte Constitucional las &nbsp;competencias espec\u00edficas de la DPS, y las limitaciones &nbsp;puntuales en el fallo de tutela, por lo que no pretende ni ha &nbsp;pretendido que asuma obligaciones diferentes a las ya tantas veces &nbsp;plasmadas en este auto. Sin embargo, la verdad es que no hay prueba &nbsp;material del cumplimiento del mismo, tanto es as\u00ed que el &nbsp;accionante a\u00fan no ha entendido el proceso, el procedimiento, &nbsp;ante qui\u00e9n acudir, que documentos aportar\u2026..para poder &nbsp;tener efectiva y materialmente el subsidio de vivienda, por lo que se &nbsp;requiere de un trabajo en conjunto de todos los obligados, para que &nbsp;llegue a buen t\u00e9rmino, no s\u00f3lo este tr\u00e1mite, &nbsp;sino espec\u00edficamente la concreci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del se\u00f1or \u201cRafael\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo extensamente expuesto, se concluye que no hay lugar a inaplicar la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta as\u00ed se declarar\u00e1\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las determinaciones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;al resolver sus quejas entorno a la sanci\u00f3n impuesta, as\u00ed &nbsp;como la desestimaci\u00f3n de sus peticiones de inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la misma y nulidad de la actuaci\u00f3n, en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1244-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1244-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03891-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento &nbsp;Administrativo para la Prosperidad Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}