{"id":61126,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1246-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1246-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1246-2022\/","title":{"rendered":"STC1246 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1246-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1246-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de &nbsp;febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Juan Francisco Navarro Arzuaga en nombre propio y como apoderado &nbsp;judicial de Yesenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez, &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;y Helm &nbsp;Trust SA, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores en la calidad referida, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco del &nbsp;proceso de cancelaci\u00f3n de hipoteca que Yesenia Mart\u00ednez &nbsp;Mart\u00ednez promovi\u00f3 frente a Helm Fiduciaria S.A., con &nbsp;rad. 2016-00078. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones &nbsp;proferidas en el citado decurso el 18 de marzo y 16 de diciembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aducen, que comoquiera que el juez cognoscente &nbsp;deneg\u00f3 lo reclamado al interior del litigio de marras, &nbsp;condenando en costas a la demandante, sin que \u00e9stas se &nbsp;causaran por el silencio de la entidad demandada, interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n contra lo fallado; empero, la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 lo &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que aunque en la parte \u00abmotiva\u00bb &nbsp;de la sentencia de segunda instancia se indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se condenar\u00e1 en costas a la parte demandante, por no aparecer &nbsp;causadas\u00bb, &nbsp;la citada Corporaci\u00f3n mantuvo la liquidaci\u00f3n efectuada &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, que tuvo &nbsp;en cuenta tales expensas, lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 1\u00ba de febrero de los &nbsp;corrientes, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de Juan &nbsp;Francisco Navarro Arzuaga quien act\u00faa en nombre propio y como &nbsp;apoderado judicial de Yesenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez est\u00e1 &nbsp;encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo proferido el &nbsp;pasado 16 de diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 18 &nbsp;de marzo de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de la misma localidad, que \u00abaprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb &nbsp;al interior del proceso de cancelaci\u00f3n de hipoteca que la &nbsp;\u00faltima promovi\u00f3 frente Helm Trust SA, pues seg\u00fan &nbsp;su criterio, se omiti\u00f3 que dichas expensas no se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, &nbsp;y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, teniendo en cuenta &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del &nbsp;litigio o son terceros con inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aunque el abogado Juan &nbsp;Francisco Navarro Arzuaga adujo actuar en nombre propio, lo cierto es &nbsp;que, no &nbsp;es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido en el proceso &nbsp;declarativo que concita la atenci\u00f3n de esta Corte, por lo que, &nbsp;sin duda, carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar en este &nbsp;escenario lo actuado en la susodicha controversia, y pedir se &nbsp;impartan \u00f3rdenes tendientes a la anulaci\u00f3n de &nbsp;determinaciones, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s &nbsp;la Sala, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, &nbsp;derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales &nbsp;de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no &nbsp;tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(ver entre otros CSJ STC12873-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, bajo el entendido que, \u00abno &nbsp;es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no &nbsp;integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, &nbsp;impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las &nbsp;decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas &nbsp;determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes &nbsp;intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n &nbsp;facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, &nbsp;cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran &nbsp;protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios &nbsp;ordinarios consagrados en la ley\u00bb &nbsp;(ver, entre otras, en CSJ STC4993-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque aunque &nbsp;en las diligencias judiciales censuradas el citado ciudadano fue &nbsp;reconocido como apoderado de &nbsp;la demandante &nbsp;Yesenia Mart\u00ednez Mart\u00ednez, &nbsp;esa sola circunstancia &nbsp;no lo habilita per se &nbsp;para cuestionar las &nbsp;decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el &nbsp;citado litigio, pues, los profesionales del derecho no se encuentran &nbsp;autorizados legalmente para alegar vulneraci\u00f3n de sus propios &nbsp;\u00abderechos\u00bb &nbsp;en las &nbsp;controversias en que act\u00faan en nombre de otros, pues no se &nbsp;puede comunicar la violaci\u00f3n de normas superiores, en defensa &nbsp;de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que \u00abla &nbsp;persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado &nbsp;judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales &nbsp;derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas &nbsp;de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n &nbsp;y fallo del mismo\u00bb &nbsp;(CSJ STC4611-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De otra parte y sentado lo anterior, revisado el contenido de la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, la Sala no identifica el ejercicio de &nbsp;una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria &nbsp;a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, &nbsp;si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; El Tribunal Superior de Valledupar \u2013Sala Civil Familia &nbsp;Laboral, para mantener \u00edntegramente la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas &nbsp;dentro del citado decurso, precis\u00f3 que en dicha etapa \u00abno &nbsp;resulta viable estudiar reparos en cuanto a la imposici\u00f3n de &nbsp;la condena en costas que en su oportunidad se efectu\u00f3 en la &nbsp;sentencia que puso fin a la primera instancia, por cuanto dicho &nbsp;asunto qued\u00f3 zanjado desde aquel momento al no haber sido &nbsp;apelado, pues, si nada se dijo en aquella oportunidad, en la &nbsp;liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 subsanar tal omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa puntualiz\u00f3, que &nbsp;\u00ablas &nbsp;costas que debate el recurrente, fueron impuestas en la sentencia de &nbsp;primera instancia de 04 de noviembre de 2016, que si bien es cierto, &nbsp;contra \u00e9sta fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;la parte demandante, tambi\u00e9n lo es, que los argumentos &nbsp;expuestos como sustentaci\u00f3n de la alzada, no abordaron el &nbsp;ataque a las costas fijadas, por tanto, no fue tema de estudio en &nbsp;segunda instancia tal y como se verifica en la sentencia emitida (\u2026) &nbsp;[el] 30 de septiembre &nbsp;de 2020, donde el debate se centr\u00f3 en la determinaci\u00f3n &nbsp;que deneg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones de la demanda, &nbsp;se insiste, sin proponer reparo alguno respecto de las costas que &nbsp;fueron determinadas a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionara del &nbsp;amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria, cuando en &nbsp;efecto, nada se dijo en la oportunidad procesal correspondiente, en &nbsp;punto de la imposici\u00f3n de las expensas, sin que sea del caso, &nbsp;analizar esa tem\u00e1tica, tal como se concluy\u00f3, en la &nbsp;etapa de estimaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1246-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1246-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de &nbsp;febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Juan Francisco Navarro Arzuaga en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}