{"id":61128,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1248-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1248-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1248-2022\/","title":{"rendered":"STC1248 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1248-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1248-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Diego &nbsp;Fernando Herrera P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y &nbsp;Catorce &nbsp;Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;ejecutivo a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que promovi\u00f3 &nbsp;contra el Edifico El Cid, dentro del proceso ejecutivo que \u00e9ste &nbsp;adelanta contra Mario de Francisco Mart\u00ednez y Mar\u00eda &nbsp;Victoria D\u00edaz de Francisco, con radicado No. 1997-00335. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, \u00abrevo[car] &nbsp;la &nbsp;providencia de agosto 3 de 2021, mediante la cual se revoc\u00f3 el &nbsp;auto 1184 del 28 de agosto de 2020 emanado del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que inici\u00f3 el &nbsp;referido tr\u00e1mite accesorio porque el Edificio El Cid le revoc\u00f3 &nbsp;el poder sin pagarle los honorarios \u00abpor &nbsp;la labor realizada durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito &nbsp;el 15 de abril de 2009 con el administrador de la copropiedad, &nbsp;revocatoria aceptada el 12 de agosto de 2019, incidente que culmin\u00f3 &nbsp;en audiencia del 28 de agosto de 2020, donde el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la suma de $99\u00b4746.580,oo como honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que la decisi\u00f3n fue apelada por la copropiedad incidentada, &nbsp;pero posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, tras no haber corrido &nbsp;traslado de la alzada, oportunidad dentro de la cual, el 18 de marzo &nbsp;de 2021 present\u00f3 sus inconformidades acompa\u00f1adas de &nbsp;sendos medios de prueba; no obstante, el 3 de agosto siguiente dicha &nbsp;Colegiatura decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, para fijar sus honorarios en $6\u00b4960.000,oo, sin &nbsp;\u00abhace[r] &nbsp;referencia alguna al memorial mediante el cual se descorri\u00f3 el &nbsp;traslado del recurso de apelaci\u00f3n ni a las pruebas que se &nbsp;aportaron, tampoco se observa que hubiese ordenado realizar alguna &nbsp;prueba de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que al revisar el expediente del proceso que le envi\u00f3 el &nbsp;juzgado cognoscente encontr\u00f3, que no se agreg\u00f3 al mimo &nbsp;el citado memorial con el cual descorri\u00f3 el traslado de la &nbsp;apelaci\u00f3n ni sus anexos, los cuales conten\u00edan \u00ablas &nbsp;pruebas con las cuales se demuestra que entre los incidentados y el &nbsp;incidentante exist\u00eda un contrato y que ellos conoc\u00edan &nbsp;del porcentaje a pagar por honorarios, por lo menos desde el a\u00f1o &nbsp;2008\u00bb &nbsp;y \u00absi &nbsp;bien esas pruebas no fueron anexadas inicialmente al incidente de &nbsp;regulaci\u00f3n de honorarios, se deb\u00edan tener en cuenta &nbsp;para refutar el argumento planteado en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque le daban al Tribunal certeza sobre \u00abla &nbsp;existencia del contrato, fecha en que se suscribi\u00f3, del &nbsp;porcentaje acordado entre las partes y del conocimiento por parte de &nbsp;la incidentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asevera, que el monto finalmente fijado por sus honorarios no &nbsp;corresponde con su labor por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, ni tuvo en &nbsp;cuenta el valor de las cuotas ordinarias, extraordinarias y los &nbsp;intereses moratorios que se causaron durante el proceso hasta el pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, &nbsp; situaciones que, en su criterio, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 1\u00ba de febrero &nbsp;hoga\u00f1o se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Cali, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n &nbsp;digitalizada del expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Diego Fernando Herrera &nbsp;P\u00e9rez &nbsp;cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, el auto de 3 de agosto de 2021 de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, &nbsp;para entonces, fijar \u00abcomo &nbsp;honorarios profesionales por la gesti\u00f3n realizada por el &nbsp;incidentante Diego Fernando Herrera P\u00e9rez, la suma de seis &nbsp;millones novecientos sesenta mil pesos M\/Cte (6\u00b4960.000)\u00bb, &nbsp;en el marco del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios &nbsp;tramitado por el aqu\u00ed interesado contra el Edifico &nbsp;El Cid PH, dentro &nbsp;del proceso coercitivo que este \u00faltimo adelant\u00f3 frente &nbsp;a los &nbsp;herederos de Mario de Francisco Mart\u00ednez y otra, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, &nbsp;existe causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no &nbsp;cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso ya que, &nbsp;de los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n de segundo grado en &nbsp;comento, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas esenciales del promotor de la queja constitucional, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Para adoptar la decisi\u00f3n que el gestor no comparte, el &nbsp;Tribunal Superior de Cali comenz\u00f3 por precisar, que \u00abel &nbsp;primer problema jur\u00eddico que se plantea es s\u00ed el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios de abogado tra\u00eddo &nbsp;al proceso por el incidentante puede servir de gu\u00eda para la &nbsp;tasaci\u00f3n de los honorarios profesionales dentro de la presente &nbsp;articulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;interrogante ante el cual cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo &nbsp;253 del C\u00f3digo General del Proceso sobre la fecha cierta de un &nbsp;documento, para en seguida colegir, que la misma \u00abse &nbsp;trata de un aspecto que nada tiene que ver con el de la autenticidad &nbsp;pues \u00e9sta concierne con la certeza de sus otorgantes, mientras &nbsp;aquella \u2013fecha cierta- se refiere a la \u00e9poca de creaci\u00f3n &nbsp;del documento, de manera que la presunci\u00f3n de autenticidad no &nbsp;involucra la fecha del documento por ser aspecto que directamente no &nbsp;toca con su origen sino con el contenido de la prueba documental, as\u00ed &nbsp;que por este aspecto err\u00f3 la Juez de primera instancia al &nbsp;atribuirle a la autenticidad del documento certeza con relaci\u00f3n &nbsp;a la fecha de su creaci\u00f3n. Es claro que en numerosas ocasiones &nbsp;es de importancia conocer la fecha de otorgamiento de un documento, &nbsp;en especial para efectos de su eventual oponibilidad frente a &nbsp;terceros o, incluso para fines de demostrar su falsedad, raz\u00f3n &nbsp;por la cual los ordenamientos procesales tienen claras reglas frente &nbsp;a la fecha cierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento doctrinario emitido respecto a la tem\u00e1tica, &nbsp;para concluir que \u00abno &nbsp;queda la menor duda, que en el caso bajo estudio se desconoce &nbsp;totalmente la \u00e9poca de creaci\u00f3n o celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de &nbsp;abogado adosado a la actuaci\u00f3n por el incidentante, sobre ese &nbsp;particular, se observa que dicho documento, a pesar de relatarse en &nbsp;el escrito incidental haberse suscrito por la representante legal de &nbsp;la propiedad horizontal el d\u00eda 15 de abril de 2.009, solo vino &nbsp;a autenticarse el d\u00eda 27 de agosto de 2.019 ante la Notar\u00eda &nbsp;2 del C\u00edrculo de Cali ( Fl. 5 a 8 C. Incidente), vale decir, &nbsp;se realiz\u00f3 la diligencia notarial en calenda posterior a la &nbsp;revocatoria del poder ante el Juez de conocimiento, raz\u00f3n por &nbsp;la cual \u00e9ste documento no puede entrar a regir el pacto de &nbsp;honorarios entre las partes, pues esgrimi\u00e9ndose ese documento &nbsp;en contra de la propiedad Horizontal, \u00e9sta adquiere la calidad &nbsp;de tercero frente a esa prueba documental, lo que significa que el &nbsp;documento no le puede ser oponible como fuente de liquidaci\u00f3n &nbsp;de los honorarios profesionales por su gesti\u00f3n, al carecer de &nbsp;fecha cierta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3, que \u00absi &nbsp;el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, &nbsp;en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de cierta, es incuestionable que el aqu\u00ed allegado y sobre el &nbsp;cual se pretende buscar la tasaci\u00f3n de honorarios &nbsp;profesionales, no puede d\u00e1rsele ese valor probatorio, pues &nbsp;iterase, no ostenta una fecha cierta de su otorgamiento en los &nbsp;t\u00e9rminos expresados en el libelo incidental, situaci\u00f3n &nbsp;que conlleva a que se deniegue igualmente la tasaci\u00f3n de &nbsp;honorarios con fundamento en \u00e9l\u00bb, &nbsp;consideraci\u00f3n &nbsp;a la que agreg\u00f3 un pronunciamiento de la Corte Constitucional &nbsp;(T-625) sobre los eventos en que es posible apartarse de los &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios de abogado, cuando se &nbsp;observa que las tarifas all\u00ed pactadas son muy superiores a las &nbsp;consagradas en los Colegios de Abogados, el trabajo desempe\u00f1ado &nbsp;por el apoderado y\/o la complejidad jur\u00eddica del asunto, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abevidentemente, &nbsp;en este asunto, el pacto de honorarios estimados en un 20 por &nbsp;ciento sobre el capital e &nbsp;intereses al momento en que se produzca el pago o la revocaci\u00f3n &nbsp;del mandato, es muy superior a las tarifas establecidas por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura que refiere los honorarios al valor &nbsp;de las pretensiones de la demanda como veremos posteriormente en esta &nbsp;misma providencia. Un pacto como el que venimos estudiando puede &nbsp;producir el efecto perverso de que el apoderado se encuentre m\u00e1s &nbsp;interesado en que el proceso siga acumulando cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;e intereses moratorios que en el recaudo \u00e1gil de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda, la Colegiatura precis\u00f3, que \u00abla &nbsp;inoponibilidad del contrato a la Propiedad horizontal por carencia de &nbsp;fecha cierta, unida a la posibilidad establecida por la Corte &nbsp;Constitucional de apartarse de los contratos de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios alejados de la reglamentaci\u00f3n legal, al trabajo, o &nbsp;la complejidad del asunto, y el principio de ejecuci\u00f3n de un &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con &nbsp;antelaci\u00f3n al presentado en este tr\u00e1mite, son razones &nbsp;m\u00e1s que suficientes para apartarnos de la prueba documental &nbsp;anexada por el incidentante al escrito genitor de la articulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;consider\u00f3 en consecuencia, que \u00abante &nbsp;la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales en el presente &nbsp;asunto, es necesario recurrir a las reglas establecidas en el numeral &nbsp;4o del art\u00edculo 366 del C.G.P., para la regulaci\u00f3n de &nbsp;la retribuci\u00f3n a que tiene derecho la parte activa; lo &nbsp;anterior, por la remisi\u00f3n expresa que hace el inciso 2o del &nbsp;art\u00edculo 76 \u00eddem, que establece que si no fuere posible &nbsp;acudir a los criterios convenidos en el contrato respectivo, deber\u00e1n &nbsp;considerarse las reglas establecidas para la fijaci\u00f3n de las &nbsp;agencias en derecho. Si aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, &nbsp;o este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, &nbsp;la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n &nbsp;realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 &nbsp;personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias &nbsp;especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas &nbsp;tarifas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, el Tribunal descendi\u00f3 las pruebas, y de su &nbsp;an\u00e1lisis pudo establecer, que \u00abconforme &nbsp;a la normativa en cita, ante la ausencia de pacto expreso respecto de &nbsp;los honorarios del abogado y atendiendo la duraci\u00f3n en la &nbsp;vigilancia del proceso, sus permanentes actos de postulaci\u00f3n &nbsp;procesal, y dem\u00e1s factores, se estima que la retribuci\u00f3n &nbsp;del gestor judicial de la parte ejecutante por lo adelantado &nbsp;corresponder\u00eda, a un 12 %, como quiera que esa persistencia en &nbsp;la actuaci\u00f3n del abogado finalmente posibilit\u00f3 que se &nbsp;realizar\u00e1 un acuerdo de pago con los deudores, &nbsp;independientemente que haya o no participado en la transacci\u00f3n, &nbsp;la cual entre otras cosas fue promovida por los propios ejecutados, &nbsp;as\u00ed que no se puede arrogar esa gesti\u00f3n la propiedad &nbsp;horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como el Juzgado de primera instancia fij\u00f3 los honorarios &nbsp;por fuera de los par\u00e1metros hasta aqu\u00ed expuestos en la &nbsp;suma de $99.466.580,oo, colige la Sala de Decisi\u00f3n el acierto &nbsp;de la alzada de que se trata, pues la tasaci\u00f3n fijada por el &nbsp;funcionario no se acompasa con los criterios establecidos en el &nbsp;Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura convocada se soport\u00f3 en el &nbsp;razonable entendimiento de la normatividad y a jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por el &nbsp;gestor es su particular manera de analizar las pruebas y las normas &nbsp;llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda &nbsp;descalificar la misma labor que realiz\u00f3 el juez cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n del Tribunal de &nbsp;Cali emergi\u00f3 de descartar como prueba del monto de los &nbsp;honorarios, el plasmado en el contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios allegado por el incidentante, no solo porque la fecha &nbsp;cierta que se determin\u00f3 para la celebraci\u00f3n del mismo &nbsp;no permit\u00eda inferir que hubiera sido suscrito por el &nbsp;representante legal de la propiedad horizontal incidentada, sino &nbsp;tambi\u00e9n, porque en todo caso, el monto por honorarios que all\u00ed &nbsp;se observaba resultaba desproporcionado, lo que permit\u00eda &nbsp;apartarse del mismo, todo lo cual llev\u00f3 a la Colegiatura &nbsp;accionada a fijar los honorarios del abogado acorde con las reglas &nbsp;generales que al respecto establece la normativa adjetiva y el &nbsp;acuerdo emitido sobre el particular por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para la Sala no resulta reprochable en este escenario, el que la &nbsp;precitada decisi\u00f3n no incluyera an\u00e1lisis sobre las &nbsp;documentales allegadas por el aqu\u00ed interesado al momento de &nbsp;descorrer el traslado del recurso de apelaci\u00f3n que se desat\u00f3, &nbsp;no solo porque al tenor de los art\u00edculos 137 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esos medios debieron aportarse &nbsp;ante el juez de primera instancia con el escrito con que se propuso &nbsp;el incidente, sino, adem\u00e1s, porque esos medios apuntaban a &nbsp;reafirmar el contenido del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, el cual, en \u00faltimas, se descart\u00f3 por &nbsp;establecer unos honorarios que de manera fundada se estimaron &nbsp;desproporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; As\u00ed las cosas, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse &nbsp;al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Ahora, si en efecto el documento y las pruebas que el gestor aduce &nbsp;present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del traslado del recurso, &nbsp;ciertamente no fueron agregados al expediente digital por parte del &nbsp;juzgador, le corresponde a \u00e9ste poner de presente dicha &nbsp;situaci\u00f3n ante el mismo, en aras de subsanar esa &nbsp;irregularidad, por ser ese el escenario donde debe resolverse esa &nbsp;situaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el juez constitucional no &nbsp;puede actuar paralelamente a las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1248-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1248-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Diego &nbsp;Fernando Herrera P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}