{"id":61131,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1251-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1251-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1251-2022\/","title":{"rendered":"STC1251 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1251-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1251-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00307-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge &nbsp;Luis Rodr\u00edguez Burgos &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Luis Roberto Lacharme M\u00e9ndez, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes del juicio coercitivo a que &nbsp;alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de &nbsp;2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;Luis Roberto Lacharme M\u00e9ndez, &nbsp;identificado con el consecutivo 2019-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables &nbsp;a[l] &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto de la referencia aduce, en s\u00edntesis, el accionante, que &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, la Colegiatura convocada &nbsp;\u00abREVOC[\u00d3] &nbsp;la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Monter\u00eda, (\u2026), &nbsp;y en su lugar, DECLAR[\u00d3] &nbsp;PROBADO el medio exceptivo denominado \u2018[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extinta de la acci\u00f3n cambiaria que &nbsp;ampara la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo que dio &nbsp;origen a este proceso. Art. 94 C.G.P\u2019, interpuesto por la parte &nbsp;ejecutada\u00bb, y &nbsp;en consecuencia, \u00abDECLAR[\u00d3] &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, y conden[\u00f3] &nbsp;al demandante al pago de los perjuicios al demandado que \u00e9ste &nbsp;haya sufrido con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en su contra y con el tr\u00e1mite del presente proceso\u00bb &nbsp;y, c.) &nbsp;\u00abORDEN[\u00d3] &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;tras valorar indebidamente los medios de convicci\u00f3n militantes &nbsp;en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realiz\u00f3 &nbsp;para notificar \u00aben &nbsp;tiempo\u00bb &nbsp;al &nbsp;demandado, los que, dice, s\u00ed fueron tenidos en cuenta por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la &nbsp;apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el obligado frente al auto que &nbsp;neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del asunto por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial emanado &nbsp;de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cual cit\u00f3 in &nbsp;extenso, &nbsp;en el que se indica que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o que contempla el canon 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso debe interpretarse desde \u00abuna &nbsp;perspectiva subjetivista\u00bb, &nbsp;razones por las que estima que la mencionada instancia judicial &nbsp;incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defectos &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 1\u00b0 de febrero del &nbsp;a\u00f1o pasado, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda \u2013Sala Civil Familia &nbsp;laboral, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente &nbsp;contentivo del proceso compulsivo base de las s\u00faplicas, puso &nbsp;de presente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n cambiaria se encontraba &nbsp;afectada de prescripci\u00f3n, dado que, si bien la demanda se &nbsp;present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses que &nbsp;dispone el art\u00edculo 730 de C.Co, lo cierto es que su &nbsp;interposici\u00f3n no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, habida cuenta que el mandamiento de pago no le &nbsp;fue notificado al ejecutado dentro del a\u00f1o siguiente, tal como &nbsp;lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se &nbsp;efect\u00fao en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya &nbsp;se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n cambiaria respecto de los cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el actor confunde el env\u00edo de la citaci\u00f3n &nbsp;con la notificaci\u00f3n personal, actos totalmente disimiles. En &nbsp;efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la &nbsp;notificaci\u00f3n personal se materializa \u00fanicamente cuando &nbsp;el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende &nbsp;el acta respectiva, de tal suerte que, si aqu\u00e9l no comparece &nbsp;dentro del t\u00e9rmino estipulado, el interesado proceder\u00e1 &nbsp;a practicar la notificaci\u00f3n por aviso, tal como expresamente &nbsp;lo consagra el numeral 6 del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace &nbsp;referencia el accionante, no son m\u00e1s que el env\u00edo de la &nbsp;citaci\u00f3n respectiva, sin que se advierta que aquel haya &nbsp;procedido a practicar la notificaci\u00f3n por aviso, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en &nbsp;calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se neg\u00f3 a recibir la &nbsp;comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n, tal como lo certifica la &nbsp;empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es &nbsp;importante advertir que, en tal caso, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al inciso 2 del numeral 4 del art\u00edculo 291 del C.G.P., que &nbsp;dispone que \u00abcuando en el lugar de destino rehusaren recibir la &nbsp;comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal la dejar\u00e1 &nbsp;en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 &nbsp;entregada\u00bb. Es decir, la comunicaci\u00f3n, por expreso &nbsp;mandato del legislador, se entend\u00eda entregada y, en caso de &nbsp;que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se &nbsp;deb\u00eda enviar el aviso, en los t\u00e9rminos del canon 292 &nbsp;del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la &nbsp;parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo &nbsp;actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del &nbsp;ejecutado, puesto que procedi\u00f3 \u00fanicamente a remitir &nbsp;sendas citaciones para notificaci\u00f3n personal, sin proceder a &nbsp;practicar la notificaci\u00f3n por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el ejecutante desconoci\u00f3 abiertamente que, ante el &nbsp;fracaso de la notificaci\u00f3n personal, procede el env\u00edo &nbsp;del aviso de que trata el art\u00edculo 292 del C.G.P., con el &nbsp;lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. As\u00ed &nbsp;las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente &nbsp;compareci\u00f3 a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Monter\u00eda, el d\u00eda 10 de marzo de 2021, tal como se &nbsp;otea en el expediente contentivo del proceso, por tal raz\u00f3n, a &nbsp;partir de dicha data es que se materializ\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en &nbsp;concreto, nunca se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente &nbsp;endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester &nbsp;se\u00f1alar que, si dicha parte ten\u00eda alg\u00fan reclamo &nbsp;en torno a su diligencia en la notificaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;ejecutivo al demandado, y por ello deb\u00eda aplicarse la &nbsp;jurisprudencia constitucional citada, en el sentido que no se le &nbsp;aplicara el art\u00edculo 94 del CGP en su texto literal, era &nbsp;imperioso que \u00e9ste alegara tal situaci\u00f3n una vez le &nbsp;corrieron traslado de las excepciones de m\u00e9rito, lo cual nunca &nbsp;aconteci\u00f3, toda vez que el extremo accionante no mostr\u00f3 &nbsp;ninguna inconformidad sobre el particular a lo largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de cosas, se tiene que el accionante pretende alegar por &nbsp;medio de la acci\u00f3n de tutela, unas inconformidades que nunca &nbsp;aleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo; aunado &nbsp;a que, tal como se dej\u00f3 sentado en precedencia, no le asiste &nbsp;raz\u00f3n al sostener que la notificaci\u00f3n del ejecutado se &nbsp;haya efectuado con anterioridad al 10 de marzo de 2020, pues, se &nbsp;insiste, previo a dicha calenda lo que se enviaron fueron sendas &nbsp;citaciones para la notificaci\u00f3n personal, sin remitirse aviso &nbsp;alguno tendiente a lograr la notificaci\u00f3n por dicho medio. Por &nbsp;lo anteriormente expuesto, se concluye que esta Colegiatura no ha &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, toda vez que &nbsp;la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos acreditados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad, simplemente manifest\u00f3 que se atiene a lo &nbsp;dispuesto por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la queja excepcional que en esta sede se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas1. &nbsp;Las primeras, atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en las diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez Burgos, resulta procedente, pues &nbsp;ciertamente con la determinaci\u00f3n emitida el pasado 15 de &nbsp;diciembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda, por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre &nbsp;otros, a) &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarto (4\u00b0) Civil del Circuito de Monter\u00eda, (\u2026), &nbsp;y en su lugar, DECLARAR PROBADO el medio exceptivo denominado &nbsp;\u2018[e]xcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extinta de la acci\u00f3n cambiaria que &nbsp;ampara la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo que dio &nbsp;origen a este proceso. Art. 94 C.G.P\u2019, interpuesto por la parte &nbsp;ejecutada\u00bb, &nbsp;corolario, b) &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, y conden[\u00f3] &nbsp;al demandante al pago de los perjuicios al demandado que \u00e9ste &nbsp;haya sufrido con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en su contra y con el tr\u00e1mite del presente proceso\u00bb &nbsp;y, c.) &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;la contienda ejecutiva singular que promovi\u00f3 frente a Luis &nbsp;Roberto Lacharme M\u00e9ndez, &nbsp;se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo, en &nbsp;la medida que el ad &nbsp;quem &nbsp;no efectu\u00f3 un estudio concienzudo de lo ocurrido en el decurso &nbsp;que viene de comentarse, en lo relativo a las gestiones efectuadas &nbsp;por la parte demandante (aqu\u00ed interesada), a efectos de lograr &nbsp;la notificaci\u00f3n del ejecutado de la orden de pago librada, &nbsp;incurriendo as\u00ed, en una evidente carencia de motivaci\u00f3n, &nbsp;desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, a partir del 8 de marzo de 2019, la parte ejecutante &nbsp;ten\u00eda un a\u00f1o para notificar el mandamiento de pago al &nbsp;ejecutado, so pena de que la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;perdiera los efectos para interrumpir la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria. Sin embargo, el aludido acto de enteramiento &nbsp;al demandado solo acaeci\u00f3 el d\u00eda 10 de marzo de 2020, &nbsp;esto es, con posterioridad al t\u00e9rmino determinado por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entonces, al haberse notificado al demandado con posterioridad al a\u00f1o &nbsp;establecido en el canon 94 del C.G.P., la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda no logr\u00f3 interrumpir la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;Igual ocurre con la notificaci\u00f3n del demandado, pues tal acto &nbsp;tampoco logr\u00f3 interrumpir el fen\u00f3meno prescriptivo, &nbsp;toda vez que, para dicha data (10 de marzo de 2020), ya se &nbsp;encontraban fenecidos los seis (6) meses consagrados en el canon 730 &nbsp;del C.Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, ya el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;consumado, teniendo en cuenta que los cheques fueron presentados para &nbsp;su pago en data 6 de febrero de 2019. En ese orden de cosas, no hay &nbsp;duda de que la acci\u00f3n cambiaria se encuentra prescrita, raz\u00f3n &nbsp;por la cual le asiste raz\u00f3n al recurrente. Al prosperar la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la que prospera contra la &nbsp;totalidad del mandamiento ejecutivo. Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 &nbsp;de estudiar la excepci\u00f3n de caducidad, tambi\u00e9n alegada &nbsp;por el ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, son las anteriores circunstancias por las que refulge con &nbsp;claridad, que el Tribunal de Monter\u00eda no efectu\u00f3 un &nbsp;m\u00ednimo an\u00e1lisis acerca de las diligencias adelantadas &nbsp;con ocasi\u00f3n del enteramiento del ejecutado de la orden de &nbsp;apremio y la forma en la que el mismo qued\u00f3 debidamente &nbsp;notificado, para as\u00ed entonces, poder establecer con bases &nbsp;s\u00f3lidas si la demanda interrumpi\u00f3 o no el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo, m\u00e1xime cuando el c\u00f3mputo del hito con el &nbsp;que cuenta en este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga &nbsp;procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva &nbsp;subjetivista en la que se analicen las puntuales circunstancias por &nbsp;las cuales, supuestamente, el ejecutado no conoci\u00f3 del &nbsp;mandamiento de pago dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado del mismo al ejecutante, circuntancias que en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;s\u00ed fueron analizadas por dicha Corporaci\u00f3n al zanjar el &nbsp;recurso de alzada propuesto contra la providencia que deneg\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del litigio por desistimiento t\u00e1cito, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, revisado el paginario se colige que el extremo &nbsp;activo ten\u00eda hasta el 10 de diciembre de 2019 para cumplir la &nbsp;carga impuesta por el juzgado, esto es, llevar a cabo las diligencias &nbsp;de que trata el art\u00edculo 291 CGP para lograr la notificaci\u00f3n &nbsp;del demandado, sin embargo, se evidencia dentro del plenario, que la &nbsp;parte actora el 14 de noviembre de 2019, aport\u00f3 documentos que &nbsp;acreditaban la realizaci\u00f3n del env\u00edo de la &nbsp;comunicaci\u00f3n, haciendo la salvedad de que \u00e9sta fue &nbsp;devuelta por cambio de residencia del accionado, por lo que se deduce &nbsp;que, la parte incoante s\u00ed efectu\u00f3 gestiones encaminadas &nbsp;a lograr la notificaci\u00f3n del demandado dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, distinto &nbsp;es que, por motivos de ajenos a su voluntad &nbsp;(cambio de &nbsp;residencia) no se lograra concretar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, el 5 de diciembre de 2019 la parte accionante &nbsp;allega certificado de env\u00edo de la notificaci\u00f3n al &nbsp;demandado en una nueva direcci\u00f3n, empero, como quiera que no &nbsp;inform\u00f3 al juzgado sobre dicha novedad, mediante prove\u00eddo &nbsp;datado diciembre 16 de 2019, el a quo orden\u00f3 que informara la &nbsp;nueva direcci\u00f3n, requerimiento que cumpli\u00f3 el 16 de &nbsp;enero de 2020 y, seguidamente el juzgador autoriz\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado en la nueva direcci\u00f3n &nbsp;\u201cCarrera 12 N 53\u00aa-39 Edificio Altavista Monte Verde &nbsp;Monter\u00eda\u201d, a trav\u00e9s de auto adiado 3 de febrero &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de febrero de 2020, la parte actora aporta constancia de env\u00edo &nbsp;de la comunicaci\u00f3n a la nueva direcci\u00f3n, sin embargo, &nbsp;en lo que parece ser un error de transcripci\u00f3n por parte de la &nbsp;empresa de env\u00edo, en el certificado se observa como direcci\u00f3n &nbsp;de destinatario \u201cCarrera 12 N 53\u00aa 39 Edificio Barcelona &nbsp;Monte Verde Monter\u00eda\u201d, motivo por el cual el 27 de &nbsp;febrero de 2020, el juzgado requiri\u00f3 a la parte demandante &nbsp;para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado y, &nbsp;el 10 de marzo de esa misma anualidad, aport\u00f3 el certificado &nbsp;correspondiente, es decir, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al mentado requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;debe tenerse en cuenta que el auto de fecha octubre 24 de 2019 &nbsp;requer\u00eda a la parte demandante para cumplir con la carga &nbsp;procesal de notificar al demandado en la direcci\u00f3n aportada &nbsp;con el libelo inicial, la cual era \u201cCarrera 12 No. 57-12 Barrio &nbsp;La Castellana\u201d y, el auto del 27 de febrero de 2020 si bien &nbsp;requiri\u00f3 nuevamente a la parte actora para que notificara al &nbsp;demandado, este requerimiento fue en virtud de una nueva direcci\u00f3n &nbsp;la cual es \u201cCarrera 12 N 53\u00aa-39 Edificio Altavista Monte &nbsp;Verde Monter\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera resulta claro, que el segundo requerimiento que orden\u00f3 &nbsp;el juez de primer grado, fue en atenci\u00f3n a aceptar la nueva &nbsp;direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado y, el primero &nbsp;fue con ocasi\u00f3n a la direcci\u00f3n aportada con la demanda, &nbsp;la cual no se pudo efectuar por cambio de residencia, tal como lo &nbsp;demostr\u00f3 la parte ejecutante dentro de los 30 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, lo que significa que esa actuaci\u00f3n interrumpi\u00f3 &nbsp;el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino (Folios 76 a 79 del expediente &nbsp;f\u00edsico y 131 a 137 del expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, no &nbsp;son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no &nbsp;se denota falta de diligencia o desinter\u00e9s de la parte &nbsp;ejecutante frente al cumplimiento de los requerimientos realizados\u00bb &nbsp;(resalta la &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Acerca de la especial tem\u00e1tica sobre la que gravita el &nbsp;presente estudio, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, dej\u00f3 por &nbsp;sentado, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Ha &nbsp;de recordarse que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso &nbsp;atendiendo la fecha en que se promovi\u00f3 el asunto, &nbsp;\u2018[l]a &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre &nbsp;que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el mandamiento ejecutivo, &nbsp;en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un &nbsp;(1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o &nbsp;personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos &nbsp;s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al &nbsp;demandado\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma &nbsp;de la que se desprende que los requisitos para que se configure la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, son tres: i) el &nbsp;adelantamiento de un proceso mediante la formulaci\u00f3n del &nbsp;correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el &nbsp;acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento &nbsp;ejecutivo o del auto admisorio, seg\u00fan sea el caso, antes del &nbsp;transcurso del tiempo se\u00f1alado por la ley para el &nbsp;perfeccionamiento de la prescripci\u00f3n; y iii) que dentro del &nbsp;a\u00f1o siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado al &nbsp;demandante, se realice la notificaci\u00f3n al demandado, bien de &nbsp;manera personal o a trav\u00e9s de curador ad-litem. Si se cumplen &nbsp;estos requisitos, se tendr\u00e1 como fecha de interrupci\u00f3n &nbsp;la de la presentaci\u00f3n de la demanda, de lo contrario ser\u00e1 &nbsp;la de notificaci\u00f3n personal al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha interpretado las &nbsp;normas que regulan el aludido t\u00e9rmino extintivo, desde una &nbsp;perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias &nbsp;nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero &nbsp;tambi\u00e9n la extinci\u00f3n de derechos sustanciales, por &nbsp;causas no atribuibles a quien leg\u00edtimamente los reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio &nbsp;de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido &nbsp;a evasivas o entorpecimiento de \u00e9stos o por demoras de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia o de otro tipo, que no sean &nbsp;imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda, tiene la virtud de impedir &nbsp;que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercit\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n no lo hizo con el objetivo proscrito por el &nbsp;legislador de \u2018hacer m\u00e1s dif\u00edcil la defensa de &nbsp;los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el &nbsp;tiempo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, &nbsp;conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales &nbsp;de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que &nbsp;a pesar de que la &nbsp;doctrina antigua consider\u00f3 que el concepto de caducidad estaba &nbsp;ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable \u2013cuyo &nbsp;vencimiento produce el decaimiento de la acci\u00f3n de manera &nbsp;inevitable y sin tomar en consideraci\u00f3n la actividad del juez &nbsp;o de las partes\u2013, ello no fue obst\u00e1culo para que esa &nbsp;noci\u00f3n eminentemente te\u00f3rica o especulativa cediera su &nbsp;rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que est\u00e1 &nbsp;a la base del derecho actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en diversos &nbsp;pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado &nbsp;11001-31-10-013-1990-00659-01, &nbsp;donde se cas\u00f3 la sentencia proferida por el Ad quem, al &nbsp;encontrar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Los &nbsp;anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar &nbsp;a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio &nbsp;de la demanda se notific\u00f3 a los representados por Fredesminda &nbsp;Cort\u00e9s por fuera del bienio consagrado en el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968, pues qued\u00f3 demostrado que su &nbsp;apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de &nbsp;notificaci\u00f3n y al impulsar dicho tr\u00e1mite; en tanto que &nbsp;fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto &nbsp;admisorio \u2013a pesar de tener conocimiento de la existencia del &nbsp;proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la &nbsp;aludida diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la correcta interpretaci\u00f3n de la norma que rige &nbsp;el caso impone al juez la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la &nbsp;parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo &nbsp;alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que &nbsp;apareja como resultado tener que admitir que la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda dentro del bienio consagrado en el art\u00edculo 10 &nbsp;de la Ley 75 de 1968, impidi\u00f3 que operara la caducidad, tal &nbsp;como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta providencia, de manera un\u00e1nime, la Corporaci\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3 un estudio pormenorizado acerca del instituto jur\u00eddico &nbsp;de la caducidad, su finalidad en acciones de filiaci\u00f3n y &nbsp;petici\u00f3n de herencia, as\u00ed como acerca de la forma en &nbsp;que la jurisprudencia tradicional y prevalente de la Sala ha &nbsp;establecido que debe llevarse a cabo su contabilizaci\u00f3n, con &nbsp;miras a hacer efectivo el derecho sustancial tanto de los demandantes &nbsp;como de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido reiterado al resolver diversas acciones de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala &nbsp;tras recalcar que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 era de &nbsp;car\u00e1cter subjetivo, estim\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el &nbsp;cumplimiento de la carga de notificaci\u00f3n, produciendo que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;que en ese entonces se ejerc\u00eda, se cumpliera con amplitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha ocasi\u00f3n, se indic\u00f3 que la autoridad accionada &nbsp;hab\u00eda incurrido en \u2018una imprecisi\u00f3n doctrinal al &nbsp;impl\u00edcitamente considerar que tambi\u00e9n transcurre de &nbsp;manera objetiva el lapso de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para interrumpir de &nbsp;manera civil la prescripci\u00f3n, no obstante que la &nbsp;jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos &nbsp;espacios de tiempo en los cuales la parte dem\u00e1ndate fue &nbsp;diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo &nbsp;logr\u00f3 por causas atribuibles a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para &nbsp;evadir la notificaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada por un ejecutado, quien &nbsp;consideraba que sus garant\u00edas fundamentales hab\u00edan sido &nbsp;gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificaci\u00f3n no &nbsp;se hizo dentro de la oportunidad concedida por el art\u00edculo &nbsp;citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que all\u00ed invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que el proceder del operador &nbsp;judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto &nbsp;hab\u00eda emitido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;negativa en la excepci\u00f3n formulada obedeci\u00f3 a que el &nbsp;juez valor\u00f3 el labor\u00edo desplegado por el ejecutante &nbsp;para satisfacer la carga de notificaci\u00f3n, indicando que si &nbsp;bien la misma se configur\u00f3 una vez venci\u00f3 el a\u00f1o &nbsp;que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha &nbsp;el ejecutante adelant\u00f3 varias actuaciones con el fin de &nbsp;satisfacer la mencionada carga. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se explic\u00f3 que \u00abel funcionario censurado, &nbsp;luego de precisar los conceptos de prescripci\u00f3n extintiva e &nbsp;interrupci\u00f3n de la misma, advirti\u00f3 que dicho fen\u00f3meno &nbsp;\u2018no opera &nbsp;de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un &nbsp;elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor\u2019 &nbsp;y, desde dicha perspectiva centr\u00f3 su labor valorativa de lo &nbsp;acreditado en el expediente, constatando c\u00f3mo antes de que &nbsp;venciera el t\u00e9rmino de un a\u00f1o consagrado por el &nbsp;legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procur\u00f3 no solo la &nbsp;notificaci\u00f3n del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante &nbsp;el resultado negativo de la misma pidi\u00f3 el emplazamiento del &nbsp;ejecutado (19 de abril de 2013)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento &nbsp;que de modo alguno podr\u00eda estimarse caprichoso o infundado, en &nbsp;tanto el mismo se ajust\u00f3 al precedente que emiti\u00f3 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n el 20 de febrero de 2015, antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;As\u00ed mismo, en sentencia STC6500 &nbsp;de 18 de mayo de 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-01244-00, &nbsp;esta Sala record\u00f3 su postura frente a la aplicaci\u00f3n y &nbsp;conteo del plazo concedido por la legislaci\u00f3n procesal antigua &nbsp;para enterar a los convocados y advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018[E]sta &nbsp;Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupci\u00f3n &nbsp;civil del rese\u00f1ado fen\u00f3meno, en ocasiones, est\u00e1 &nbsp;sujeta a la actividad de los extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que la Colegiatura criticada incurri\u00f3 en una &nbsp;imprecisi\u00f3n doctrinal al impl\u00edcitamente considerar que &nbsp;tambi\u00e9n trascurre de manera objetiva el lapso de un a\u00f1o &nbsp;previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, para interrumpir de manera civil la prescripci\u00f3n, no &nbsp;obstante que la jurisprudencia2 &nbsp;ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en &nbsp;los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al &nbsp;litigio a la parte demandada y no lo logr\u00f3 por causas &nbsp;atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia o incluso a la &nbsp;actitud asumida por su contraparte para evadir la notificaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, en un litigio an\u00e1logo esta Corporaci\u00f3n &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;la interrupci\u00f3n civil no se consuma con la mera interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, &nbsp;salvo que &nbsp;como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;retardo &nbsp;en notificar a \u00e9ste no se deba a culpa del demandante, por no &nbsp;haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificaci\u00f3n &nbsp;se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al &nbsp;personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales &nbsp;la interrupci\u00f3n se entiende consumada con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u2019 &nbsp;(G.J. &nbsp;n\u00fameros 2032, p\u00e1g. 634 y 658; 2050 p\u00e1g. 660; &nbsp;2154, p\u00e1g 132; 2318, p\u00e1g. 120) (\u2026)\u201d4 &nbsp;(subraya &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026verificadas &nbsp;las diligencias que al respecto se adelantaron, se observa que s\u00f3lo &nbsp;hasta el 6 de junio de 2016 el convocante remiti\u00f3 a su opuesto &nbsp;la citaci\u00f3n para que acudiera al despacho a notificarse &nbsp;personalmente, diligencias que \u00fanicamente fueron puestas en &nbsp;conocimiento del juzgado accionado el 8 de julio de 2016, esto es &nbsp;cuando el periodo otorgado por la codificaci\u00f3n citada ya hab\u00eda &nbsp;fenecido, sin que se encuentre por parte de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;causal alguna que justifique su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior de atender que proferido por parte del juzgado el &nbsp;mandamiento de pago respectivo -26 de junio de 2015, el accionante &nbsp;tard\u00f3 m\u00e1s de un mes para retirar los oficios a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales se har\u00edan efectivas las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;decretadas, y s\u00f3lo hasta el 28 de octubre posterior, alleg\u00f3 &nbsp;oficio que daba cuenta que los embargos decretados fueron registrados &nbsp;desde el 26 de agosto de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que entre la &nbsp;inscripci\u00f3n de la medida cautelar y el inicio del cese de &nbsp;actividades, lo que ocurri\u00f3 el 14 de enero de 2016, &nbsp;transcurrieron 5 meses, y durante ese periodo el promotor del amparo &nbsp;no ejerci\u00f3 actuaci\u00f3n alguna tendiente a notificar al &nbsp;convocado; siendo claro que su condici\u00f3n pasiva no solo se &nbsp;present\u00f3 en dicha \u00e9poca, sino que continu\u00f3 una &nbsp;vez se reactiv\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior de atender que solo hasta el 6 de junio de 2016, cuando &nbsp;hab\u00edan transcurrido 3 meses desde que se dio la apertura de &nbsp;los despachos judiciales, lo cual ocurri\u00f3 el 10 de marzo &nbsp;anterior, remiti\u00f3 el citatorio que contemplaba el art\u00edculo &nbsp;315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb &nbsp;(STC14529-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7493-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;contera, se acceder\u00e1 al resguardo inquirido, para que la &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada resuelva nuevamente la alzada, &nbsp;analizando los puntuales reparos del apelante, y atendiendo lo aqu\u00ed &nbsp;considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por el accionante. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo que Jorge Luis Rodr\u00edguez Burgos interpuso en contra &nbsp;de Luis Roberto Lacharme M\u00e9ndez, con radicado No. 2019-00053, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la aludida Corporaci\u00f3n, que &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes &nbsp;a &nbsp;la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda nuevamente a &nbsp;resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer &nbsp;grado emitido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUN\u00cdQUESE &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, &nbsp;en oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser &nbsp;impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. 11001311001319900065901. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC9521 de 14 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00240-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1251-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1251-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00307-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}