{"id":61137,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1258-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1258-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1258-2022\/","title":{"rendered":"STC1258 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1258-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1258-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00675-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Serviteca &nbsp;Giogiomania SAS contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Juzgado once Civil Municipal del mismo lugar y &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;e igualdad \u00abfrente &nbsp;a las normas y antecedentes jurisprudenciales\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene al estrado del circuito acusado &nbsp;\u00abpronunciarse &nbsp;dentro de la sentencia en lo referente a los argumentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n y se falle de conformidad a las normas y &nbsp;jurisprudencias que gobiernan el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 29 de septiembre &nbsp;siguiente la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que el 9 de julio de 2015 Ivonne Patricia &nbsp;Rozo \u00c1ngel, propietaria del veh\u00edculo de placas USD-071, &nbsp;a trav\u00e9s de Jorge Eliecer Puentes, se lo entreg\u00f3 para &nbsp;su lavado; que dicho automotor fue hurtado sin violencia por &nbsp;desconocidos dentro de las instalaciones de la Serviteca, pues se &nbsp;cometi\u00f3 el error de entregar el rodante sin el recibo de &nbsp;ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la referida propietaria hab\u00eda &nbsp;celebrado un contrato de seguro de autom\u00f3viles con Seguros &nbsp;Generales Suramericana SA, por lo que fue indemnizada por el mismo &nbsp;valor del siniestro, subrog\u00e1ndose as\u00ed en sus derechos; &nbsp;y que el pago ascendi\u00f3 a la suma de $155.103.000, raz\u00f3n &nbsp;por la que aquella hizo el traspaso y tradici\u00f3n a nombre de la &nbsp;aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el 10 de diciembre de 2015 Seguros Generales Suramericana &nbsp;SA la convoc\u00f3 a ella y a la Previsora Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros a una audiencia de conciliaci\u00f3n con miras a &nbsp;recobrar los mencionados $155.103.000; y que despu\u00e9s de &nbsp;distintas ofertas se logr\u00f3 un acuerdo de autocomposici\u00f3n &nbsp;litigiosa, en el que le pag\u00f3 a la convocante $65.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que con posterioridad el veh\u00edculo fue encontrado por &nbsp;las autoridades, quienes enteraron a la aseguradora, \u00faltima &nbsp;que \u00abcontrariando &nbsp;deberes de lealtad y comportamiento\u00bb &nbsp;no le inform\u00f3 de dicho hallazgo, por lo que recuper\u00f3 la &nbsp;tenencia del rodante y procedi\u00f3 a venderlo a un tercero de &nbsp;buena fe, con desconocimiento de sus derechos, pues ya hab\u00eda &nbsp;indemnizado los perjuicios causados a ra\u00edz del hurto del &nbsp;automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se enter\u00f3 del aludido hallazgo, por lo que &nbsp;infructuosamente trat\u00f3 de \u00abhacerse &nbsp;al veh\u00edculo y\/o en \u00faltimas al reembolso de lo &nbsp;indemnizado\u00bb; &nbsp;que la aseguradora recibi\u00f3 dos veces el pago del siniestro, \u00aba &nbsp;pesar que en estricto sentido matem\u00e1tico pudiera ser inferior &nbsp;de lo recibido por la demandada de la sumatoria de la venta del &nbsp;rodante m\u00e1s lo recibido por Serviteca Gigiomania SAS\u2026\u00bb; &nbsp;y que cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n a dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, pero la misma result\u00f3 fallida, por lo que promovi\u00f3 &nbsp;el juicio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se dict\u00f3 sentencia desestimatoria de sus &nbsp;pretensiones, por lo que present\u00f3 alzada con base en la &nbsp;subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, el contrato de transacci\u00f3n, la inexistencia de cosa &nbsp;juzgada, la responsabilidad contractual y extracontractual; y que en &nbsp;segunda instancia se mantuvo dicha determinaci\u00f3n por no &nbsp;aparecer compromiso expreso de la aseguradora de devolver el veh\u00edculo &nbsp;hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Manifest\u00f3 que el fallo de segundo grado era formal, resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto en contrav\u00eda de las normas que gobernaban el &nbsp;problema y en desconocimiento de los precedentes judiciales; que el &nbsp;fallador deb\u00eda pronunciarse frente a los argumentos del &nbsp;apelante; y que no se tuvieron en cuenta sus alegatos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Indic\u00f3 que le causaba sorpresa que las providencias proferidas &nbsp;no se detuvieran a analizar la figura de la subrogaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;pese a que se invoc\u00f3 la misma; y que por no aclarar que en &nbsp;caso de aparecer el veh\u00edculo le pertenec\u00eda, se le &nbsp;expropi\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Sostuvo que la justicia encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora era conforme a derecho al no pactarse la devoluci\u00f3n &nbsp;en el acuerdo transaccional; y que se contrariaban los precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seguros Generales Suramericana SA indic\u00f3 que realiz\u00f3 el &nbsp;pago del valor asegurado del automotor, por lo que surgi\u00f3 la &nbsp;subrogaci\u00f3n; que el valor que cancel\u00f3 fue $172.658.854, &nbsp;pues el veh\u00edculo contaba con amparos adicionales; que se &nbsp;suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n que resolvi\u00f3 de &nbsp;manera total y definitiva las diferencias surgidas con la accionante, &nbsp;con la que esta \u00faltima se comprometi\u00f3 a pagar &nbsp;$65.000.000 y la aseguradora renunci\u00f3 a continuar con el &nbsp;recobro del valor total indemnizado; que no se le indemnizaron todos &nbsp;los perjuicios sufridos, sino que con el acuerdo se lleg\u00f3 a &nbsp;una renuncia rec\u00edproca de intereses; que la gestora pag\u00f3 &nbsp;menos del 50% del precio del automotor; que el valor de ese veh\u00edculo &nbsp;y el ingreso por el recobro no super\u00f3 la suma cancelada por el &nbsp;siniestro; que atendi\u00f3 los requerimientos de la petente; que &nbsp;la decisi\u00f3n de la venta se le inform\u00f3 a la Serviteca, &nbsp;la que present\u00f3 una oferta de compra que le fue rechazada; que &nbsp;la quejosa busc\u00f3 obtener un beneficio econ\u00f3mico &nbsp;superior a lo pagado, sin que tuviera derecho sobre el automotor, &nbsp;pues este hab\u00eda sido matriculado como de propiedad de la &nbsp;aseguradora; que no exist\u00eda enriquecimiento injustificado, &nbsp;pues recibi\u00f3 proximadamente $140.000.000; que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que la sentencia era razonable; que el &nbsp;precedente invocado no aplicaba; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 29 de septiembre de 2021 con la que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado; que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada fue el resultado del an\u00e1lisis y &nbsp;la valoraci\u00f3n del acervo probatorio; que la tutela no era una &nbsp;tercera instancia; y que no se violaron garant\u00edas procesales, &nbsp;ni derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que no conculc\u00f3 &nbsp;ninguna prerrogativa esencial; que se protegieron los intereses de &nbsp;las partes y se desarrollaron las etapas procesales pertinentes hasta &nbsp;culminar el proceso; y que esta acci\u00f3n excepcional no era una &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;las decisiones emitidas por los estrados acusados estaban fundadas en &nbsp;razones de hecho y de derecho que las sosten\u00edan de manera &nbsp;l\u00f3gica; que se estudiaron los problemas jur\u00eddicos &nbsp;-responsabilidad civil contractual y extracontractual-, concluyendo &nbsp;que bajo el primer instituto &nbsp;no prosperaba la &nbsp;demanda &nbsp;porque en la conciliaci\u00f3n la aseguradora no se &nbsp;oblig\u00f3 &nbsp;a devolver ninguna suma de dinero o el veh\u00edculo &nbsp;hurtado &nbsp;en caso de que apareciera, y bajo el segundo, el fallador concluy\u00f3 &nbsp;que no estaba demostrada la conducta culposa de la demandada, por lo &nbsp;que no eran procedentes las pretensiones invocadas; y que no ten\u00eda &nbsp;competencia para imponer una soluci\u00f3n distinta, sino para &nbsp;verificar si la determinaci\u00f3n era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en su escrito inicial y aduciendo que no se estudi\u00f3 la &nbsp;normatividad de la subrogaci\u00f3n de contrato de seguro, la &nbsp;transacci\u00f3n, la buena fe en la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;contratos o la responsabilidad aquiliana; y que el fallo de segundo &nbsp;grado contrariaba la jurisprudencia y las normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia definitoria del proceso de 28 de septiembre de 2021, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;lo concerniente a las pretensiones formuladas con base en la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil contractual, vemos clara la existencia del &nbsp;v\u00ednculo entre la actora y la demandada, pues ello se desprende &nbsp;del Acta de Conciliaci\u00f3n firmada por las partes el 04 de marzo &nbsp;de 2015, realizada ante la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga\u2026 &nbsp;Estamos en presencia entonces del primer elemento axiol\u00f3gico &nbsp;de la responsabilidad civil contractual, esto es, el v\u00ednculo &nbsp;contractual bilateral debidamente celebrado entre demandante y &nbsp;demandada, pues el acta de conciliaci\u00f3n contiene la &nbsp;manife[s]taci\u00f3n de volu[n]tad de ambas partes dirigida a &nbsp;generar obligaciones rec\u00edprocas, por consiguiente re\u00fane &nbsp;los requisitos de los art\u00edculos 1037, 1045, 1046 y 1047 del C. &nbsp;Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;verifiquemos las obligaciones pactadas, para as\u00ed determinar lo &nbsp;que respecta al incumplimiento tard\u00edo o imperfecto de las &nbsp;partes. Seg\u00fan el acta, ellas se obligaron a: \u201cPRIMERA. &nbsp;El se\u00f1or CECILIO ALBERTO VERA ROJAS, actuando como &nbsp;Representante Legal de la SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., se compromete &nbsp;a cancelar a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la suma de &nbsp;SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65&#8217;000.000,oo.), por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales ocasionados en el &nbsp;siniestro de fecha 09 de julio de 2015, ante el hurto del veh\u00edculo &nbsp;asegurado por SEGUROS SURAMERICANA S.A. de placas USD-071. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;La suma anteriormente mencionada ser\u00e1 pagadera en tres (03) &nbsp;cuotas de la siguiente forma\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes se declaran a paz y salvo mutuamente y por tanto renuncia a &nbsp;iniciar cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial &nbsp;relativa al conflicto relacionado en el acuerdo objeto de la &nbsp;conciliaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las obligaciones &nbsp;aqu\u00ed contra\u00eddas, sin poder reclamar sanci\u00f3n por &nbsp;v\u00eda administrativa o judicial. En constancia se firma la &nbsp;presente acta de conciliaci\u00f3n en original y en copias tantas &nbsp;partes haya; a fin de que se surta el procedimiento de registro &nbsp;previsto en el Decreto 1829 de 2013, siendo las 03:30 p.m., del mismo &nbsp;d\u00eda en que se inicial la audiencia, por los asistentes a la &nbsp;misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior y al resto del documento (acta), las partes NO pactaron &nbsp;obligaci\u00f3n o derecho alguno entre ellas, frente a la &nbsp;posibilidad de recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo hurtado; &nbsp;contrario a ello, guardaron absoluto silencio. M\u00e1s bien, &nbsp;fueron muy claras en renunciar de manera voluntaria a iniciar &nbsp;cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial relativa al &nbsp;conflicto conciliado, siempre y cuando cumplieran las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas, sin poder reclamar sanci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;administrativa o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera qued\u00f3 probado, gracias al material de convicci\u00f3n &nbsp;recopilado, especialmente el testimonio rendido por el doctor &nbsp;GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL, abogado de SEGUROS GENERALES &nbsp;SURAMERICANA S.A., que ni de manera previa a la celebraci\u00f3n de &nbsp;la Conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bucaramanga, se acord\u00f3 algo en relaci\u00f3n al hecho de que &nbsp;el veh\u00edculo fuera recuperado, veamos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;razones son suficientes para determinar que la demandada NO INCUMPLI\u00d3 &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n, puesto que el contrato aportado, no hace &nbsp;referencia a lo pretendido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior se colige la inexistencia de incumplimiento por parte de &nbsp;la demandada, pues ni siquiera hubo un pacto respecto de lo &nbsp;reclamado. Ello conlleva a la falta de configuraci\u00f3n del &nbsp;segundo elemento axiol\u00f3gico de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad civil contractual; por ende, NO resulta necesario &nbsp;estudiar los siguientes elementos, motivo m\u00e1s que suficiente &nbsp;para NEGAR las pretensiones princ[i]pales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo ya concluido, hemos de referirnos a lo se\u00f1alado &nbsp;por el apelante, respecto de la buena fe en los contratos; para lo &nbsp;cual se trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en Sentencia C-1194\/08, &nbsp;de la Corte Constitucional, donde actu\u00f3 como Magistrado &nbsp;Ponente el doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, a saber\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que el principio de buena fe est\u00e1 incorporado en todos &nbsp;los contratos; pero no es menos cierto que en este caso concreto, NO &nbsp;se vislumbra que la parte demandada hubiese incurrido en un actuar de &nbsp;mala fe, puesto que en ning\u00fan momento, tal y como ya se dijo, &nbsp;se incluy\u00f3 en la conciliaci\u00f3n celebrada entre las &nbsp;partes una cl\u00e1usula donde se se\u00f1alara las actuaciones a &nbsp;seguir en el caso de recuperar el automotor hurtado. Por &nbsp;consiguiente, la respue[s]ta al primer problema jur\u00eddico &nbsp;planteado es NEGATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la verificaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a la liquidaci\u00f3n de siniestros, recibo de egreso N\u00ba &nbsp;8867724\u2026, al certificado de libertad y tradici\u00f3n de la &nbsp;Direcci\u00f3n de Transito de Bucaramanga\u2026 y en general a lo &nbsp;consignado en la demanda y contestaci\u00f3n, NO existe duda que &nbsp;estamos en presencia de un hurto del veh\u00edculo TOYOTA l\u00ednea &nbsp;PRADO TXL, modelo 2015 de placas UDS-071, lo que arroj\u00f3 el &nbsp;pago del siniestro asegurado a su due\u00f1a, y el cubrimiento de &nbsp;gastos que fueron necesarios para su recuperaci\u00f3n. El da\u00f1o, &nbsp;en esos t\u00e9rminos, ostenta la naturaleza de cierto, actual y &nbsp;determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de la culpa, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;debemos recordar que con el simple dicho no es posible emitir una &nbsp;sentencia condenatoria, es deber de quien lo profiere, demostrarlo. &nbsp;Remit\u00e1monos nuevamente al caudal probatorio. De la prueba &nbsp;documental se tiene que hac\u00eda las 2:30 P.M. del 04 de Marzo de &nbsp;2015 se celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n entre SEGUROS &nbsp;GENERALES SURAMERICANA S.A., SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., y LA &nbsp;PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, la que tuvo su &nbsp;origen en el hurto del veh\u00edculo TOYOTA l\u00ednea PRADO TXL, &nbsp;modelo 2015 de placas UDS-071, efectuado el 09 de julio de 2015 en la &nbsp;SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., es decir, en las instalaciones del ahora &nbsp;demandante. Su memoria qued\u00f3 consignada en un acta que obra &nbsp;como prueba documental en esta lid. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los testimonios practicados, que fueron recepcionados, el doctor &nbsp;GIOVANNY ALEXANDER CAMARGO LEAL afirm\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;CECILIO VERA, en su calidad de representante legal de la demandante &nbsp;SERVITECA GIGIOMANIA S.A.S., accedi\u00f3 a conciliar previo &nbsp;reconocimiento que el automotor fue hurtado de sus instalaciones por &nbsp;fallas en el manejo de la seguridad. As\u00ed mismo el testigo &nbsp;HERLIN BOLIVAR GALLEGO, coordinador Regional de AUTOSURA, adujo que &nbsp;el automotor fue recuperado en el a\u00f1o 2018 por las autoridades &nbsp;del Ecuador y que fue llevado al centro nacional de Salvamento para &nbsp;su posterior comercializaci\u00f3n, y adicional a ello, indic\u00f3 &nbsp;que a CECILIO VERA (representante legal de SERVITECA GIGIOMAN\u00cdA &nbsp;S.A.), se le hizo el ofrecimiento del veh\u00edculo una vez &nbsp;recuperado, pero no acepto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;fueron m\u00e1s los testimonios practicados, pero sin duda de ellos &nbsp;NO se deriva culpa alguna en cabeza de la demandada, muy por el &nbsp;contrario, se corrobor\u00f3 que el hurto del veh\u00edculo se &nbsp;present\u00f3 en las instalaciones de la SERVITECA GIGIOMAN\u00cdA &nbsp;S.A. sin la intervenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora, lo que [e]quivale a decir que NO existe da\u00f1o &nbsp;producido por \u00e9sta, siendo responsabilidad del demandante y de &nbsp;su negligencia, el no encontrarse con los medios de seguridad para &nbsp;evitar el hurto del veh\u00edculo, lo que result\u00f3 &nbsp;determinante en el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;del an\u00e1lisis probatorio se infiere m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda, que NO aparecen configurados los elementos que estructuran &nbsp;la responsabilidad civil a cargo de la parte demandada, para que &nbsp;pueda deducirse la obligaci\u00f3n de indemnizar que reclama la &nbsp;actora; por el contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la respuesta al segundo problema jur\u00eddico &nbsp;planteado es tambi\u00e9n NEGATIVA, al no configurarse los &nbsp;elementos necesarios para que haya lugar a la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertidaa &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u2026 &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1258-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1258-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00675-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}