{"id":61145,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1267-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1267-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1267-2022\/","title":{"rendered":"STC1267 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1267-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC1267-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-01056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de octubre de &nbsp;2021, proferido por \u201cA\u201d, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cB\u201d &nbsp;(en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de \u201cC\u201d) contra &nbsp;\u201cD\u201d; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincularon los intervinientes en el tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n \u201cF\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la familia, los cuales &nbsp;estima trasgredidos con la sentencia de 23 de marzo de 2021, mediante &nbsp;la cual el fallador encartado homolog\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n con la cual se declar\u00f3 en estado de &nbsp;adoptabilidad a su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, relat\u00f3 que, para adoptar las fustigadas &nbsp;determinaciones, las entidades accionadas no analizaron adecuadamente &nbsp;su situaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, enfatiz\u00f3 que su hija fue el producto de una &nbsp;violaci\u00f3n perpetrada por un t\u00edo materno cuando ten\u00eda &nbsp;12 a\u00f1os de edad; que, en raz\u00f3n de ello, el ICBF &nbsp;adelant\u00f3 procedimiento de restablecimiento de derechos en &nbsp;favor suyo y de su descendiente y las intern\u00f3 en un hogar de &nbsp;paso; que desde el momento en que se le dio de alta del lugar donde &nbsp;fue recluida para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el parto &nbsp;(dada su mayor\u00eda de edad) ha asumido de manera ininterrumpida &nbsp;las obligaciones que le corresponden como madre y tambi\u00e9n &nbsp;siempre ha estado presta a seguir las terapias y recomendaciones del &nbsp;personal m\u00e9dico para conseguir la estabilidad emocional y &nbsp;econ\u00f3mica necesaria, para hacerse cargo de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo que sostuvieron las entidades convocadas, ella s\u00ed &nbsp;tiene una relaci\u00f3n amorosa estable, un proyecto de vida acorde &nbsp;con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y adem\u00e1s cuenta &nbsp;con los medios suficientes para asegurar el cuidado de la menor, a lo &nbsp;que a\u00f1adi\u00f3 que no es l\u00f3gico que se le enrostre &nbsp;la ausencia de una red &nbsp;de apoyo familiar, &nbsp;cuando fueron justamente los maltratos de sus familiares m\u00e1s &nbsp;allegados, los que le ocasionaron los padecimientos f\u00edsicos y &nbsp;emocionales que hoy por hoy siguen torpedeando la relaci\u00f3n &nbsp;afectiva con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;finalmente, que en el decurso de las censuradas actuaciones &nbsp;administrativas y judicial, no cont\u00f3 con garant\u00edas para &nbsp;exponer las situaciones que aqu\u00ed refiere y, por ello, insiste &nbsp;en la necesidad de que las mismas sean valoradas, para evitar el &nbsp;perjuicio irremediable que le generar\u00eda la adopci\u00f3n de &nbsp;su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto la sentencia y el &nbsp;acto administrativo fustigados y, en su lugar, se le concedan todas &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n procedentes, para poder atender &nbsp;personalmente el cuidado de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ICBF y el juzgado accionado hicieron un recuento de lo acontecido en &nbsp;el tr\u00e1mite que incumbe a esta actuaci\u00f3n; defendieron la &nbsp;legalidad de sus actuaciones en ese procedimiento y enfatizaron que &nbsp;las decisiones que aqu\u00ed cuestiona la accionante fueron el &nbsp;producto de una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio &nbsp;que obraban en la foliatura, especialmente aquellos que evidenciaban &nbsp;la ausencia de condiciones emocionales y habitacionales suficientes &nbsp;para garantizar el cuidado y la estabilidad sicol\u00f3gica de la &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, por estimar razonable la argumentaci\u00f3n &nbsp;sobre cuya base el fallador accionado homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la querellante, insistiendo en sus alegaciones &nbsp;primigenias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los hechos narrados en el libelo introductor &nbsp;constituyen una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas, que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el &nbsp;inter\u00e9s superior que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes \u00abla &nbsp;vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener &nbsp;una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre &nbsp;expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se reconozca la importancia de proteger sus bienes &nbsp;iusfundamentales &nbsp;y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dicho precepto reconoce que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;esos postulados, varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n &nbsp;de derechos humanos prev\u00e9n la protecci\u00f3n especial y &nbsp;reforzada de las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, v. &nbsp;gr., &nbsp;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 &nbsp;y la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os3, &nbsp;que se\u00f1alan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y &nbsp;la familia en procura de esas finalidades, as\u00ed como el deber &nbsp;de las autoridades de que \u00ab[e]n &nbsp;todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las &nbsp;instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los &nbsp;tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos &nbsp;legislativos, una &nbsp;consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(art. 3, n\u00fam. 3, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;relievado que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os tienen derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. &nbsp;A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia &nbsp;del ni\u00f1o, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen &nbsp;la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el &nbsp;punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, &nbsp;intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce &nbsp;efectivo de sus derechos\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absi &nbsp;bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un &nbsp;concepto complejo que comprende m\u00faltiples aspectos, la &nbsp;legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel &nbsp;fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del ni\u00f1o &nbsp;en ese desarrollo\u00bb &nbsp;(CC, sent. T-628 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anterior, se ha reconocido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado &nbsp;y amor, consagrado &nbsp;como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda &nbsp;con distintos textos internacionales, como es el caso de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo &nbsp;25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa &nbsp;maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia &nbsp;especiales\u201d; &nbsp;con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de &nbsp;1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u2018el &nbsp;ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita &nbsp;protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n &nbsp;legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, &nbsp;por lo cual &nbsp;gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado &nbsp;todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse &nbsp;f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma &nbsp;saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y &nbsp;dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n &nbsp;fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial &nbsp;inter\u00e9s en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los &nbsp;ni\u00f1os del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en &nbsp;sentir de la Corte, en \u201cun &nbsp;tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos &nbsp;y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. &nbsp;As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos &nbsp;y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u20195. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de los ni\u00f1os al &nbsp;cuidado &nbsp;y amor, &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;en su efectividad primeramente est\u00e1 comprometida la familia &nbsp;como c\u00e9lula de la sociedad, pues \u201cLa &nbsp;unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la &nbsp;efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp;La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar &nbsp;es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del &nbsp;ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n &nbsp;y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente &nbsp;y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia &nbsp;el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia &nbsp;corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, &nbsp;educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 &nbsp;de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. &nbsp;Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente &nbsp;supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan &nbsp;proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar &nbsp;una vida plena\u2019\u00bb &nbsp;(CC, sent. C-273 de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;incluye la &nbsp;responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de &nbsp;asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el canon 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &nbsp;estipula que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp;que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y &nbsp;oportunamente su custodia para su desarrollo integral. &nbsp;La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a &nbsp;quienes conviv\u00edan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, &nbsp;social o institucional, o sus representantes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;ni\u00f1os requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y &nbsp;del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecer\u00e1 en un &nbsp;ambiente de soledad y desamor, que les impedir\u00e1 potenciar sus &nbsp;capacidades y su personalidad. En este contexto, \u201c[e]s &nbsp;inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo sentimiento o expresi\u00f3n de amor o cari\u00f1o. &nbsp;El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la &nbsp;vida humana: no s\u00f3lo a la persona se le debe amar, sino que &nbsp;debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia &nbsp;quienes lo rodean\u201d. En efecto, procrear implica la obligaci\u00f3n, &nbsp;por parte de sus progenitores, de brindarle amor al ni\u00f1o para &nbsp;su formaci\u00f3n \u201c(\u2026) a\u00fan despu\u00e9s de la &nbsp;crisis, ruptura o separaci\u00f3n de la pareja\u201d. Sostuvo &nbsp;entonces la Corte que \u201c[e]n esos momentos de dificultad, de &nbsp;crisis, es cuando el ni\u00f1o requiere del mayor apoyo y amor de &nbsp;sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC &nbsp;T-311\/17) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a los &nbsp;postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus &nbsp;funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el inter\u00e9s superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la &nbsp;Carta de 1991, y posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su art\u00edculo 8 refiere &nbsp;que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el &nbsp;canon 9 del citado compendio normativo prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &#8211; razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el juzgador convocado decidi\u00f3 homologar la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad de la menor involucrada en este asunto, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, dado que la misma obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, &nbsp;as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las &nbsp;normas y la jurisprudencia que regulan la materia, debi\u00e9ndose &nbsp;a\u00f1adir que los raciocinios contenidos en la fustigada &nbsp;providencia reflejan un serio inter\u00e9s por parte del juzgador &nbsp;encartado de procurar una pronta y eficaz definici\u00f3n de la &nbsp;inestable situaci\u00f3n en que actualmente se encuentra la menor, &nbsp;que pueda contribuir de la mejor manera a su estabilizaci\u00f3n &nbsp;psicosocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para convenir en &nbsp;ello, es importante recordar que la actuaci\u00f3n en referencia &nbsp;concierne a una menor de 7 a\u00f1os, que durante toda su vida ha &nbsp;permanecido bajo el cuidado del ICBF, puesto que, para el momento de &nbsp;su nacimiento, tambi\u00e9n su progenitora se encontraba internada &nbsp;en un hogar de paso adscrito a esa entidad, dada la compleja y &nbsp;lamentable situaci\u00f3n bajo la cual ocurri\u00f3 la gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;suma que la actuaci\u00f3n administrativa que ata\u00f1e a este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, inici\u00f3 en el a\u00f1o 2014, y &nbsp;durante los casi 8 a\u00f1os que han transcurrido desde entonces, &nbsp;el ICBF ha efectuado un continuo seguimiento a los avances de la ni\u00f1a &nbsp;y de su madre; a la evoluci\u00f3n de los canales de comunicaci\u00f3n &nbsp;abiertos entre ellas y adem\u00e1s ha confiado a varios &nbsp;profesionales adscritos la labor de conceptuar sobre la posibilidad &nbsp;de que la ni\u00f1a regrese al seno materno. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, con &nbsp;posterioridad a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad por parte del ICBF, el hogar de paso XX &nbsp;(lugar donde se encuentra actualmente la menor), present\u00f3 ante &nbsp;el fallador convocado un informe de 26 de enero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l, se &nbsp;elabor\u00f3 una breve contextualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;de la menor de quien se dijo que \u00abnace &nbsp;de una mama de 13 a\u00f1os v\u00edctima de abuso sexual, desde &nbsp;su nacimiento ha estado en contexto institucional junto a su madre &nbsp;rotando por varias instituciones con tal de mantener el vinculo &nbsp;afectivo. Su progenitora, quien a ra\u00edz de las m\u00faltiples &nbsp;situaciones de abuso cambia su orientaci\u00f3n sexual y su g\u00e9nero, &nbsp;Decide en el a\u00f1o 2019 pedir su egreso del sistema de &nbsp;protecci\u00f3n por tener la mayor\u00eda de edad y \u2026 de 5 &nbsp;a\u00f1os es ubicada en \u2026. Desde su llegada se han observado &nbsp;una serie de comportamientos oposicionistas en la ni\u00f1a, donde &nbsp;el desaf\u00edo a la norma, agresividad y trasgresi\u00f3n de &nbsp;distintas normas, han impedido la correcta adaptaci\u00f3n de la &nbsp;ni\u00f1a a las rutinas institucionales que han ido en incremento &nbsp;desde el mes de noviembre del 2020 hasta hoy. Su manejo se ha &nbsp;complejizado de una forma importante, ya que permanece la mayor parte &nbsp;del d\u00eda evade su grupo y as\u00ed mismo las conductas de &nbsp;mayor gravedad han estado marcadas por la falta de control de &nbsp;impulsos y agresi\u00f3n a pares, donde ella golpea, rasgu\u00f1a, &nbsp;muerde, increpa, amenaza y en general trata de forma soez con quienes &nbsp;comparte este espacio, as\u00ed mismo los ni\u00f1os se muestran &nbsp;intimidados, no la golpean o no la molestan, simplemente se delimitan &nbsp;a dejarse golpear; \u2026 es una ni\u00f1a con un bajo control de &nbsp;impulsos, toda esta situaci\u00f3n ha derivado en que los &nbsp;cuidadores y pedagogos, acudan a tener que tomarla, ya que ante los &nbsp;llamados de atenci\u00f3n se muestra agresiva con los mismos, sus &nbsp;episodios de llanto constante y gritos, pueden durar hasta una hora, &nbsp;es una ni\u00f1a que ha agredido a la suscrita profesional, con &nbsp;patadas rasgu\u00f1os, ante llamados de atenci\u00f3n y as\u00ed &nbsp;mismo con otros profesionales que est\u00e1n en la Fundaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;recalc\u00f3 que \u00aben &nbsp;general, su manejo comportamental ha sido muy complejo en estos &nbsp;\u00faltimos meses, lo cual derivo en la solicitud de atenci\u00f3n &nbsp;por psiquiatr\u00eda de la Doctora \u2026, quien menciono el d\u00eda &nbsp;15 de diciembre de 2020 , donde fue diagnosticada con estr\u00e9s &nbsp;postraum\u00e1tico, la Doctora le formulo 3 cc de fluoxetina y 3 cc &nbsp;de Hidroxicina, a pesar de esto, las diferentes ayudas que se han &nbsp;dado en el equipo interdisciplinarios estos comportamientos, no &nbsp;disminuyen, por lo contrario se ha visto un alza muy significativa en &nbsp;su patr\u00f3n violento adem\u00e1s de trasgresi\u00f3n de &nbsp;l\u00edmites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puso de &nbsp;presente que para la ni\u00f1a \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n materno filial es confusa y contradictoria, en unas &nbsp;ocasiones verbaliza su deseo de ver a su mama, pero una vez se &nbsp;conecta mediante videollamada con ella, el rol de interacci\u00f3n &nbsp;es de pares, la mam\u00e1 solamente habla de cosas ajenas a la &nbsp;relaci\u00f3n, permanecer la mayor parte del tiempo en silencio y &nbsp;esto genera frustraci\u00f3n en la ni\u00f1a, ocasionando &nbsp;negaci\u00f3n para el dialogo con la mam\u00e1. Verbaliza que no &nbsp;quiere hablar con ella y continua con sus comportamientos. \u2026 &nbsp;fue declarada en adoptabilidad para el mes de septiembre de 2020 y &nbsp;actualmente su caso se encuentra en el juzgado \u2026 y se est\u00e1 &nbsp;a la espera del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destac\u00f3, &nbsp;as\u00ed mismo, que la elaboraci\u00f3n del informe parti\u00f3 &nbsp;entre otros insumos de la \u00abhistoria &nbsp;social, donde se mencionan los antecedentes familiares de la ni\u00f1a, &nbsp;donde se relaciona el motivo de ingreso por parte de la progenitora &nbsp;al sistema a los 13 a\u00f1os por ser v\u00edctima de agresi\u00f3n &nbsp;sexual en su medio familiar, se recalca la crianza institucional &nbsp;donde incluso dentro de los reportes establecidos por medio de las &nbsp;cuatro fundaciones donde [ella] residi\u00f3 con su progenitora, &nbsp;se relacionaban diferentes dificultades comportamentales, que se &nbsp;presentaban desde los dos a\u00f1os donde la progenitora a pesar de &nbsp;recibir distintas intervenciones no pod\u00eda ejecutar pautas de &nbsp;crianza totalmente adecuadas; &nbsp;posteriormente se encuentra como se abordan elementos de salud, donde &nbsp;adem\u00e1s se manifiestan dificultades dentro del \u00e1rea de &nbsp;salud bucal de la ni\u00f1a. Posteriormente se abordan elementos &nbsp;dentro del \u00e1rea fisioterapia donde se menciona que se &nbsp;encuentran diferentes habilidades gruesas y finas que son acordes a &nbsp;su edad, sin embargo, la falta de focalizaci\u00f3n de atenci\u00f3n &nbsp;por parte de la ni\u00f1a puede dificultar la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las mismas; finalmente desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda, se &nbsp;encuentra como \u2026 puede presentar algunas habilidades de &nbsp;aprendizaje, sin embargo, presenta &nbsp;algunas dificultades desde el \u00e1rea emocional, donde la &nbsp;ausencia de un apego seguro desde su figura vincular primaria es &nbsp;decir su progenitora, ha derivado en la lectura de un mundo como &nbsp;amenazante y as\u00ed mismo se se\u00f1alan diferentes &nbsp;situaciones de maltrato o negligencia emitidas una vez estaba bajo el &nbsp;cuidado de la progenitora, como la exposici\u00f3n a situaciones de &nbsp;\u00edndole sexual por parte de la progenitora y su compa\u00f1era &nbsp;sentimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;\u00abLos &nbsp;especialistas en maltrato despu\u00e9s de escuchar los antecedentes &nbsp;dentro de la vida de \u2026, el Proceso Administrativo de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, donde adem\u00e1s se se\u00f1alaron &nbsp;las distintas intervenciones que recibi\u00f3 la progenitora y la &nbsp;relaci\u00f3n actual que tiene con la ni\u00f1a, donde se ha &nbsp;visto como una constante la ambivalencia vincular, concluyen que &nbsp;todos estos elementos han generado en la ni\u00f1a problemas &nbsp;vinculares, los cuales no permiten que se logre un ajuste adecuado &nbsp;dentro de su d\u00eda a d\u00eda y fuertes inconvenientes en su &nbsp;\u00e1rea social, emocional y comportamental. Lo anterior se &nbsp;solucionar\u00eda con un ambiente donde las figuras vinculares &nbsp;fueran predecibles y seguras, donde el adulto tenga la posici\u00f3n &nbsp;de autoridad, pero tambi\u00e9n tenga la capacidad de otorgarle &nbsp;afecto a la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esas &nbsp;mismas circunstancias fue que el fallador convocado imparti\u00f3 &nbsp;la homologaci\u00f3n solicitada por el ICBF, en la providencia que &nbsp;ahora es objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;autoridad judicial, luego de referirse a los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n del ICBF, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;circunstancias que llevaron a adoptar la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;homologaci\u00f3n, radican en que la progenitora de la ni\u00f1a &nbsp;carece de estabilidad emocional, no tiene claro su proyecto de vida y &nbsp;no cuenta con estabilidad laboral que le permita garantizar los &nbsp;derechos fundamentales de su hija, aunado al desinter\u00e9s de la &nbsp;familia extensa por hacerse parte activa dentro del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor \u2026 En esos t\u00e9rminos, &nbsp;de acuerdo a los fundamentos de la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad &nbsp;proferida en esta actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la ni\u00f1a &nbsp;anteriormente mencionada, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar (\u2026), &nbsp;despu\u00e9s de realizar un trabajo investigativo y de seguimiento &nbsp;a la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a, concluy\u00f3 que se hac\u00eda &nbsp;menester en aras de su bienestar y estabilidad emocional, declararla &nbsp;en situaci\u00f3n de adoptabilidad, estando demostrado como se &nbsp;dijo, que dentro de su ciclo vital existieron situaciones de &nbsp;negligencia y abandono, pues la historia de atenci\u00f3n en favor &nbsp;de la ni\u00f1a, inici\u00f3 con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos de su progenitora quien a corta edad qued\u00f3 en &nbsp;estado de embarazo y desde antes del nacimiento de (\u2026), &nbsp;tuvieron que dejarla al cuidado del ICBF, ante la situaci\u00f3n de &nbsp;riesgo y la falta de inter\u00e9s en asumir el cuidado y custodia &nbsp;por parte la progenitora de (\u2026), &nbsp;y de la familia extensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo &nbsp;particular, continu\u00f3 recalcando que \u00abla &nbsp;presente actuaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 en favor &nbsp;de (\u2026), &nbsp;con el objeto que fueran protegidos sus derechos fundamentales, pues &nbsp;desde su gestaci\u00f3n ha estado institucionalizada ante la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de su progenitora y ante la falta de &nbsp;compromiso por parte de la familia extensa en asumir el cuidado y &nbsp;custodia, tanto de la progenitora (\u2026) &nbsp;como de (\u2026), &nbsp;por lo que la autoridad administrativa valorando en su integridad los &nbsp;informes elaborados por el equipo interdisciplinario pudo establecer &nbsp;que, a pesar de existir un v\u00ednculo afectivo entre la &nbsp;progenitora y la ni\u00f1a; la se\u00f1ora (\u2026), &nbsp;no es la persona id\u00f3nea para asumir el cuidado de su hija, &nbsp;pues a la fecha no tiene definido su proyecto de vida, presenta &nbsp;inestabilidad emocional, laboral y adem\u00e1s no cuenta con una &nbsp;red de apoyo que permita garantizar los derechos de aquella ante un &nbsp;eventual reintegro de la ni\u00f1a a medio familiar con la &nbsp;progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;cit\u00f3 varios apartados de los informes de seguimiento rendidos &nbsp;por el ICBF, y con base en ellos puntualiz\u00f3 que \u00abbien &nbsp;se pudo constatar dentro del tr\u00e1mite que a pesar que existe &nbsp;inter\u00e9s por parte de la progenitora para hacerse cargo de su &nbsp;hija, la misma no cuenta con herramientas suficientes para asumir de &nbsp;manera responsable el cuidado y tenencia de la ni\u00f1a, pues si &nbsp;bien es cierto (\u2026), &nbsp;recibi\u00f3 ayuda y orientaci\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;tratamientos terap\u00e9uticos requeridos ante su situaci\u00f3n &nbsp;de maltrato y vulneraci\u00f3n de derechos siendo \u00e9sta menor &nbsp;de edad, tambi\u00e9n lo es que, a la fecha no se ha demostrado que &nbsp;la referida se\u00f1ora haya adquirido los modelos y alternativas &nbsp;necesarias para superar las vivencias del pasado y as\u00ed &nbsp;adquirir pauta de crianza que le permitan conformar un hogar estable &nbsp;e id\u00f3neo para el desarrollo \u00edntegro, tanto emocional, &nbsp;como f\u00edsico y afectivo en favor de la ni\u00f1a, &nbsp;garantizando de manera efectiva los derechos fundamentales de &nbsp;aquella; asimismo, no exterioriz\u00f3 durante el tr\u00e1mite la &nbsp;intenci\u00f3n de reformar los patrones de conducta que fueron &nbsp;objeto de recomendaci\u00f3n por parte de los profesionales a cargo &nbsp;del estudio del presente asunto, sobre todo, en lo que tiene que ver &nbsp;con crear un v\u00ednculo afectivo fuerte con la ni\u00f1a, que &nbsp;le permita reconocer los roles de autoridad y el cumplimiento de &nbsp;normas, as\u00ed como controlar los impulsos y tener canales de &nbsp;comunicaci\u00f3n asertivas, por lo que, de los informes de &nbsp;valoraci\u00f3n se extrae que no es recomendable encargar a la &nbsp;progenitora el cuidado de la ni\u00f1a. En tales circunstancias, &nbsp;habi\u00e9ndole dispensado el Estado la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales a la citada ni\u00f1a, que son preferentes &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s, acredit\u00e1ndose que la &nbsp;progenitora no es id\u00f3nea para asegurar el cuidado de aquella, &nbsp;y de garantizar su normal desarrollo y bienestar, como tampoco la &nbsp;familia extensa con la que se intent\u00f3 acercamiento sin obtener &nbsp;resultado favorable, que no resulta en este caso viable revocar la &nbsp;medida adoptada, ni siquiera so pretexto de mantener la unidad &nbsp;familiar y que en las anotadas circunstancias es inevitable en aras &nbsp;de asegurar el bienestar de la referida ni\u00f1a, y de garantizar &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abatendiendo &nbsp;a las circunstancias descritas, en inter\u00e9s superior de (\u2026), &nbsp;y con el fin de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales, &nbsp;se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor de &nbsp;Familia del ICBF (\u2026), &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n y las &nbsp;circunstancias que rodean a la mencionada ni\u00f1a, quien ha &nbsp;permanecido desde su gestaci\u00f3n bajo el cuidado del ICBF, pues &nbsp;a pesar que la protecci\u00f3n de la referida ni\u00f1a deb\u00eda &nbsp;ser provista por sus progenitores, se tienen que, por una parte, no &nbsp;cuenta con figura paterna, ante el desconocimiento de qui\u00e9n es &nbsp;su padre y por otra, la progenitora no ha podido fortalecer el &nbsp;v\u00ednculo afectivo y adoptar las pautas de crianza que se &nbsp;necesitan para asumir el cuidado de su hija de manera responsable, y &nbsp;garantizar con todo, su normal y pleno desarrollo, pues en el tr\u00e1mite &nbsp;no se logr\u00f3 dicho cometido. En ese orden, para el Despacho &nbsp;bien hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su deber &nbsp;legal y constitucional de protecci\u00f3n a todo NNA, declarar la &nbsp;situaci\u00f3n irregular, mediante la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;de (\u2026), &nbsp;la que ser\u00e1 homologada por el Juzgado por las anteriores &nbsp;consideraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese escenario &nbsp;f\u00e1ctico, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;enrostr\u00f3 al fallador encartado. Como qued\u00f3 visto, la &nbsp;providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando los m\u00faltiples elementos de juicio recaudados &nbsp;en la censurada tramitaci\u00f3n, muchos de ellos de naturaleza &nbsp;t\u00e9cnica y provenientes de los expertos que tuvieron &nbsp;conocimiento directo del proceso seguido por la menor involucrada, &nbsp;exaltan los beneficios que el mecanismo de la adopci\u00f3n podr\u00eda &nbsp;reportar para su desarrollo sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse &nbsp;camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es &nbsp;necesario que la decisi\u00f3n fustigada se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda, por encontrarse razonable la &nbsp;argumentaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el fallador convocado en &nbsp;respaldo de la decisi\u00f3n objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cual se acogen los \u00abPactos Internacionales de Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1966\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la Asamblea General de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1267-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC1267-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2021-01056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}