{"id":61146,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1268-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1268-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1268-2022\/","title":{"rendered":"STC1268 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1268-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1268-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01688-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de septiembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Adriana &nbsp;Morris Piedrahita contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio &nbsp;laboral (SL2440-2021, rad. 84918). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que se afili\u00f3 al extinto &nbsp;Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, el 4 de julio &nbsp;de 1983, donde aport\u00f3 723 semanas. Sin embargo, a causa de la &nbsp;\u00aberrada &nbsp;y deficitaria\u00bb &nbsp;informaci\u00f3n, se cambi\u00f3 a Horizonte Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas S.A. \u2013hoy Porvenir S.A.\u2013, el 22 de enero &nbsp;de 1999, sin que le precisaran que \u00abel &nbsp;valor de mi mesada pensional ser\u00eda inferior al que recibir\u00eda &nbsp;en el ISS hoy COLPENSIONES, tampoco me elabor\u00f3 una proyecci\u00f3n &nbsp;pensional que me permitiera contar con la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria sobre el valor de mi mesada pensional, mucho menos me habl\u00f3 &nbsp;sobre la importancia o existencia de mi Bono Pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;inici\u00f3 el proceso de la referencia, en procura de obtener la &nbsp;invalidaci\u00f3n del traslado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;deneg\u00f3 su pedimento; decisi\u00f3n que fue confirmada en &nbsp;segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 dej\u00f3 &nbsp;en firme la resoluci\u00f3n absolutoria del ad &nbsp;quem, &nbsp;desconociendo \u00abel &nbsp;precedente jurisprudencial que hab\u00eda planteado en casos &nbsp;similares, a trav\u00e9s de los cuales se\u00f1ala expresamente &nbsp;que el hecho de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, no &nbsp;quiere decir que la persona haya recibido toda la informaci\u00f3n &nbsp;que necesitaba al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional &nbsp;respecto de implicaciones y riesgos, y mucho menos que este hecho &nbsp;pueda relevar a las Administradoras de Fondos de Pensiones de sus &nbsp;obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, \u00abdejar &nbsp;sin efecto sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de junio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021) por parte de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;a la Accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta lo &nbsp;establecido por el Precedente Judicial o en su lugar proferir &nbsp;sentencia ordenando c\u00f3mo \u00fanica vinculaci\u00f3n &nbsp;pensional v\u00e1lida, mi afiliaci\u00f3n a COLPENSIONES, con &nbsp;todos los efectos que ello acarrea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de Colpensiones reliev\u00f3 que \u00abes &nbsp;jur\u00eddicamente inviable para esta entidad, desconocer o &nbsp;modificar lo que en su momento se estableci\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del proceso judicial m\u00e1xime cuando las decisiones judiciales &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con respeto de las garant\u00edas &nbsp;procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente &nbsp;inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los &nbsp;interesados, siendo estos personas naturales o jur\u00eddicas, e &nbsp;inclusive entidades de derecho p\u00fablico como es el caso de &nbsp;COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, est\u00e1n sometidas al &nbsp;\u00e1mbito exclusivo de lo que la misma ley les permita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n &nbsp;y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional. Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 que &nbsp;en su art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 que &nbsp;COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de &nbsp;derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido &nbsp;presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en &nbsp;vigencia del citado Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones &nbsp;y Cesant\u00edas Porvenir S.A. expuso que \u00aben &nbsp;el caso que nos ocupa es palmario que la accionante no allega una &nbsp;sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de &nbsp;sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se &nbsp;expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos &nbsp;f\u00e1cticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los &nbsp;requisitos se\u00f1alados, por cuya raz\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;debe ser desestimada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo que \u00abal &nbsp;revisar la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal se considera fue &nbsp;adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y &nbsp;jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan &nbsp;momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del &nbsp;peticionario, ni precedente jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n la formul\u00f3 la tutelante, a trav\u00e9s &nbsp;de dos cargos, por la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n, que &nbsp;dio lugar a la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada, donde se debe &nbsp;recordar que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia donde se &nbsp;puedan presentar alegatos de conclusi\u00f3n, pues su deber &nbsp;argumentativo debe ser de tal calibre que demuestre el yerro del &nbsp;Tribunal. Lo que est\u00e1 haciendo la tutelante con la presente &nbsp;acci\u00f3n, es otra instancia, porque no est\u00e1 conforme con &nbsp;la decisi\u00f3n judicial tomada, lo que muestra un irrespeto por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;la sentencia de manera expresa se reconoce la posici\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica y mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;respecto del deber de informaci\u00f3n con el que cuentan las AFP, &nbsp;la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se &nbsp;evidenci\u00f3 que la tutelante interactu\u00f3 en el sistema, &nbsp;tanto as\u00ed, que se traslad\u00f3 de administradora y realiz\u00f3 &nbsp;aportes adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n, al dar por acreditado el cumplimiento &nbsp;del deber informaci\u00f3n por parte de la administradora, tom\u00f3 &nbsp;en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre &nbsp;fondos privados-, desconociendo que \u201cello no contrarresta el &nbsp;incumplimiento del deber de informaci\u00f3n exigible a la &nbsp;administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirti\u00f3, &nbsp;debe ser oportuno e integral al momento del traslado.\u201d (CSJ, &nbsp;SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de estos criterios la autoridad judicial accionada &nbsp;dej\u00f3 de lado, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral \u2013permanente- de esta Corte, en cuanto que el &nbsp;cumplimiento de la asesor\u00eda o informaci\u00f3n debidas debe &nbsp;analizarse al momento del acto jur\u00eddico del traslado, sin que &nbsp;resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado &nbsp;realice con posterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que en este caso el deber de informaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los &nbsp;llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue abordada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente- de esta Corte &nbsp;en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado &nbsp;de r\u00e9gimen pensional, sino en un asunto en el que se discut\u00eda &nbsp;el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde &nbsp;result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis de la voluntad de &nbsp;permanencia del afiliado en un espec\u00edfico r\u00e9gimen &nbsp;pensional. Esta interpretaci\u00f3n implic\u00f3, a no dudarlo, &nbsp;una modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- &nbsp;de esta Corte, en punto a que el an\u00e1lisis probatorio para &nbsp;determinar si se cumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n en los &nbsp;actos de traslado de r\u00e9gimen pensional, debe ser antecedente o &nbsp;concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que &nbsp;el afiliado hubiera podido realizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abde &nbsp;estimar los magistrados integrantes de -Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4- de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba necesaria &nbsp;la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en materia &nbsp;de eficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, con el fin de &nbsp;introducir como factor de definici\u00f3n la tesis de los llamados &nbsp;\u00abactos de relacionamiento\u00bb, debieron abstenerse de emitir &nbsp;sentencia y, en su lugar, surtir el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se &nbsp;advierte tambi\u00e9n estructurado un defecto org\u00e1nico, que &nbsp;torna viable la concesi\u00f3n del amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, dispuso &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2440-2021 de 15 de junio &nbsp;de 2021 y, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, acatando los precedentes jurisprudenciales de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- de esta Corte, en &nbsp;relaci\u00f3n con la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional o, de considerarlo necesario, ii) surta el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, con el &nbsp;fin que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronuncie sobre la &nbsp;necesidad de modificar la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la &nbsp;inclusi\u00f3n de los llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb &nbsp;como factor de definici\u00f3n de la eficacia del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;recurri\u00f3 el precitado fallo, argumentando que \u00abno &nbsp;se evidencia que [la] &nbsp;accionante haya demostrado que la accionada Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido en una v\u00eda &nbsp;de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos\u00bb &nbsp;y que \u00abes &nbsp;jur\u00eddicamente inviable para esta entidad, desconocer o &nbsp;modificar lo que en su momento se estableci\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del proceso judicial m\u00e1xime cuando las decisiones judiciales &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con respeto de las garant\u00edas &nbsp;procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente &nbsp;inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todas los &nbsp;interesados, siendo estos personas naturales o jur\u00eddicas, e &nbsp;inclusive entidades de derecho p\u00fablico como es el caso de &nbsp;COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, est\u00e1n sometidas al &nbsp;\u00e1mbito exclusivo de lo que la misma ley les permita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;solicitante alleg\u00f3 memorial el 31 de enero de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;del cual indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral dio &nbsp;efectivo cumplimiento al fallo de tutela STP15228 \u2013 2021 &nbsp;proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;con Ponencia del Honorable Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n y &nbsp;radicaci\u00f3n 11001020400020210168800\u00bb, &nbsp;por lo que precis\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia en el presente caso de un hecho superado en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional bajo estudio, puesto que se dio cumplimiento a las &nbsp;pretensiones de amparo incoadas mediante la acci\u00f3n de tutela &nbsp;por parte de la Sala Cuarta, y en esos t\u00e9rminos solicitamos &nbsp;darle cierre a la impugnaci\u00f3n por carencia actual de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL2440-2021, &nbsp;rad. 84918), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y &nbsp;resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, &nbsp;circunstancia que a la postre representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta &nbsp;o insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, al &nbsp;analizar conjuntamente los cargos formulados por la memorialista y &nbsp;definir como problema jur\u00eddico si el fallador de segundo grado &nbsp;err\u00f3 al soslayar que el traslado al r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual no habr\u00eda sido informado adecuadamente a la gestora &nbsp;y, por lo tanto, este deber\u00eda ser invalidado; el &nbsp;colegiado enjuiciado arguy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 13 de la citada ley, &nbsp;los trabajadores tienen la opci\u00f3n de elegir \u00ablibre y &nbsp;voluntariamente\u00bb aquel de los reg\u00edmenes que mejor le &nbsp;convenga y consulte sus intereses; lo que necesariamente presume un &nbsp;conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a &nbsp;plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n de esta \u00edndole. &nbsp;De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] que &nbsp;existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las &nbsp;personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener &nbsp;frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho &nbsp;tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de &nbsp;all\u00ed que desde el inicio haya correspondido a las &nbsp;Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron &nbsp;clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, &nbsp;so pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ &nbsp;SL12136-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, &nbsp;prescribi\u00f3 en el numeral 1 del art\u00edculo 97, la &nbsp;obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los &nbsp;usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria &nbsp;para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, &nbsp;de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio &nbsp;claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades &nbsp;administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n &nbsp;de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la &nbsp;entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que &nbsp;permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles &nbsp;en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria a la que alude esta norma hace &nbsp;referencia a la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, &nbsp;condiciones, acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes &nbsp;pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la &nbsp;l\u00f3gica de los sistemas p\u00fablicos y privados de &nbsp;pensiones. Por lo tanto, implica un parang\u00f3n entre las &nbsp;caracter\u00edsticas, ventajas y desventajas objetivas de cada uno &nbsp;de los reg\u00edmenes vigentes, as\u00ed como de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas del traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, para el fallador de segundo grado en esa &nbsp;causa, el precitado deber de informaci\u00f3n se satisfizo &nbsp;correctamente, pues se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de &nbsp;\u00abactos &nbsp;de relacionamiento\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los cuales \u00abla &nbsp;presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de &nbsp;vinculaci\u00f3n no es la \u00fanica expresi\u00f3n de esa &nbsp;voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de &nbsp;informaci\u00f3n de saldos, actualizaci\u00f3n de datos, &nbsp;asignaci\u00f3n y cambio de claves, por mencionar algunos actos de &nbsp;relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio &nbsp;de pertenecer a ella. Lo &nbsp;importante es que exista correspondencia entre voluntad y acci\u00f3n, &nbsp;es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, &nbsp;de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer &nbsp;a un r\u00e9gimen pensional determinado\u00bb; &nbsp;esto, en atenci\u00f3n a las precisiones formuladas en la sentencia &nbsp;SL413-2018, 21 feb., rad. 52704. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Morris Piedrahita realiz\u00f3 aportes adicionales &nbsp;para incrementar el monto de la pensi\u00f3n, y se traslad\u00f3 &nbsp;de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprend\u00eda &nbsp;las caracter\u00edsticas propias del R\u00e9gimen de Ahorro &nbsp;Individual con Solidaridad, pues &nbsp;su interacci\u00f3n en \u00e9l fue de tal manera que busc\u00f3 &nbsp;aprovechar los beneficios que le ofrec\u00eda\u00bb, &nbsp;de modo que, con ese argumento, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;censura no logr\u00f3 desvirtuar la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, pues la &nbsp;demandante contaba con la informaci\u00f3n necesaria para tomar &nbsp;decisiones al interior del sistema pensional, por lo tanto, la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n no prospera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Con todo, de &nbsp;las actuaciones rese\u00f1adas se desprende el quebrantamiento del &nbsp;deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, &nbsp;comoquiera que, pese a que la controversia se suscit\u00f3, entre &nbsp;otros aspectos, frente a la alegada indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;en el asunto laboral, en punto de la mencionada garant\u00eda de &nbsp;recibir informaci\u00f3n oportuna e integral al momento de realizar &nbsp;el traslado entre reg\u00edmenes pensionales, la hom\u00f3loga de &nbsp;Descongesti\u00f3n querellada se limit\u00f3 a exponer algunos &nbsp;planteamientos sobre los denominados \u00abactos &nbsp;de relacionamiento\u00bb &nbsp;\u2013que, al margen de que se comparta o no ese criterio\u2013, es &nbsp;una instituci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente utiliz\u00f3 en un caso con diferencias f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas al aqu\u00ed analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;n\u00f3tese que en la providencia SL413-2018, &nbsp;21 feb., rad. 52704, con la cual se fundament\u00f3 el despacho &nbsp;favorable de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se estudi\u00f3 &nbsp;la \u00abmaterializaci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n o traslado\u00bb, &nbsp;para efectos de determinar cu\u00e1les son las expresiones que &nbsp;permitir\u00edan colegir la \u00abvoluntad\u00bb &nbsp;del interesado, fijando como regla que \u00abla &nbsp;presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de &nbsp;vinculaci\u00f3n no es la \u00fanica expresi\u00f3n de esa &nbsp;voluntad, pueden existir otras (\u2026), &nbsp;que &nbsp;pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la &nbsp;rese\u00f1ada decisi\u00f3n no se abarc\u00f3 la tem\u00e1tica &nbsp;sobre el deber de informaci\u00f3n al momento de efectuar el &nbsp;precitado traslado \u2013que, para este caso, fue del r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por &nbsp;Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las &nbsp;AFP\u2013, ni de los requisitos para as\u00ed acreditar, elementos &nbsp;que precisamente fueron objeto de debate en el sub &nbsp;ex\u00e1mine; &nbsp;por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la &nbsp;discusi\u00f3n jur\u00eddica y los argumentos utilizados para &nbsp;definir la defensa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, deviene di\u00e1fano que, tal como lo recalc\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;al conceder el amparo, deb\u00edan tenerse en cuenta elementos como &nbsp;\u00abel &nbsp;cumplimiento de la asesor\u00eda o informaci\u00f3n debidas\u00bb, &nbsp;para resolver de forma integral la problem\u00e1tica expuesta por &nbsp;la memorialista; pues, se itera, &nbsp;\u00abla &nbsp;tesis de los llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue &nbsp;abordada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente- &nbsp;de esta Corte en la SL413-2018, no &nbsp;para definir un caso de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, sino en un asunto en el que se discut\u00eda el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;donde result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis de la voluntad de &nbsp;permanencia del afiliado en un espec\u00edfico r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb, &nbsp;como en efecto se concluy\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De manera &nbsp;que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones &nbsp;relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, y pese a que tal situaci\u00f3n podr\u00eda entenderse &nbsp;como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin \u00faltimo &nbsp;de la tutela, \u00e9sta solo se da cuando en el intervalo &nbsp;comprendido entre la interposici\u00f3n del resguardo y el fallo se &nbsp;supera la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n &nbsp;se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento &nbsp;se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la correcci\u00f3n o &nbsp;resarcimiento de la afectaci\u00f3n debi\u00f3 suceder antes de &nbsp;que se emitiera la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, mas &nbsp;no con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por el juez de primer grado\u00bb &nbsp;(STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 &nbsp;ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se &nbsp;ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, al evidenciarse la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la sentencia sometida a revisi\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1268-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1268-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01688-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de septiembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}