{"id":61152,"date":"2024-05-20T20:58:10","date_gmt":"2024-05-20T20:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1275-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:10","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:10","slug":"stc1275-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1275-2022\/","title":{"rendered":"STC1275 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1275-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1275-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00265-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia &nbsp;Ang\u00e9lica Zapata Gonz\u00e1lez le instauraron a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, al Banco Agrario, a &nbsp;Isidoro Solano Ni\u00f1o, Concepci\u00f3n Chac\u00f3n Solano y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00075. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la justicia e igualdad\u00bb, para &nbsp;que se ordenara: (i) &nbsp;\u00abdictar &nbsp;sentencia donde no se reconozca el derecho a restituci\u00f3n de &nbsp;tierras a los Reclamantes: Isidoro Solano Ni\u00f1o C.C. 5.640.678 &nbsp;y Concepci\u00f3n Chac\u00f3n de Solano C.C. 28.137.707, por no &nbsp;cumplir con los requisitos de ser v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado y no existir nexo causal con el conflicto armado y la &nbsp;negociaci\u00f3n realizada\u00bb, (ii) &nbsp;Se &nbsp;ordene dictar una sentencia donde se reconozca la buena fe de los &nbsp;opositores y de los segundos ocupantes, (iii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;ordene a la ANT la revisi\u00f3n de la revocatoria directa de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 189 de marzo de 1.996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;evidencia allegada al plenario se constat\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio, &nbsp;solicit\u00f3 a nombre de Isidoro Solano Ni\u00f1o y Concepci\u00f3n &nbsp;Chac\u00f3n de Solano, la restituci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;material del bien \u00abMiraflores\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda San Rafael de Payoa, municipio de Sabana de &nbsp;Torres, Santander, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 &nbsp;303-594462. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja admiti\u00f3 la rogativa y los aqu\u00ed &nbsp;gestores se apusieron a la prosperidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistratura querellada ampar\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Isidoro &nbsp;Solano Ni\u00f1o (CC 5.640.678), Concepci\u00f3n Chac\u00f3n de &nbsp;Solano (28.137.707) y su n\u00facleo familiar para la \u00e9poca &nbsp;en que ocurrieron los hechos (\u2026) y &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;\u00abimpr\u00f3spera &nbsp;la oposici\u00f3n formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y &nbsp;Natalia Zapata Gonz\u00e1lez. NEGAR la compensaci\u00f3n por no &nbsp;acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, as\u00ed como &nbsp;tampoco su calidad de segundo ocupante\u00bb (29 &nbsp;oct. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, el memorista cuestiona el veredicto de la Magistratura &nbsp;encartada, porque, a su juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- &nbsp;No tuvo en cuenta la \u00ab &nbsp;(\u2026) Flexibilizaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa y &nbsp;articulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales con la pol\u00edtica &nbsp;social del Estado (\u2026) Si se revisa la sentencia tutelada en el &nbsp;caso concreto, se encuentra las siguientes actuaciones que permiten &nbsp;concluir que se cumpli\u00f3 con los requisitos para cumplir con la &nbsp;buena fe exenta de culpa, por lo siguiente: 1. Caracter\u00edsticas &nbsp;subjetivas de la buena fe exenta de culpa. Honestidad, Lealtad y &nbsp;Rectitud. Quedo probado que GONZALO AUGUSTO RESTREPO MADRIGAL, (\u2026) &nbsp;y NATALIA ZAPATA GONZALEZ (\u2026) son personas reconocidas por la &nbsp;comunidad como unos empresario muy respetados y queridos por la &nbsp;comunidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;El predio restituido \u00abfue &nbsp;adquirido en com\u00fan y proindiviso por adjudicaci\u00f3n del &nbsp;Incora mediante resoluci\u00f3n 0189 del 12 de marzo de 1996, &nbsp;registrada en la anotaci\u00f3n No. 1 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 303-59446, resoluci\u00f3n que data desde el a\u00f1o &nbsp;1996, pero que solo se registr\u00f3 hasta el 2002, lo que es &nbsp;indicativo que los reclamantes obraron fraudulentamente (\u2026); &nbsp;y, &nbsp;no hay motivo que justifique porque &nbsp;\u00abmediante &nbsp;la misma Resoluci\u00f3n 189 se adjudicaron a la misma persona dos &nbsp;predios diferentes, si esto est\u00e1 prohibido por la Ley 160 de &nbsp;1.994. 7. Y como explicar que el mismo INCORA en el a\u00f1o 2.005 &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n 000323 del 10 de mayo de ese a\u00f1o, &nbsp;realiz\u00f3 la revocatoria administrativa de la Resoluci\u00f3n &nbsp;189 del 12 de marzo de 1.996. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;El &nbsp;an\u00e1lisis probatorio se centr\u00f3 en darle la raz\u00f3n &nbsp;a los requirentes, \u00abbasados &nbsp;en una presunci\u00f3n legal, la cual es desvirtuada por los &nbsp;testimonios de quien le compro a los reclamantes y otros testigos y &nbsp;que queda probada con la documentaci\u00f3n anexa donde esta una &nbsp;promesa y un pago realizado, que adem\u00e1s est\u00e1n &nbsp;autenticados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de restituci\u00f3n de tierras debe considerar las condiciones &nbsp;particulares de los segundos ocupantes y a partir de all\u00ed &nbsp;determinar si estos cuentan con la posibilidad de demostrar durante &nbsp;el proceso el cumplimiento de criterios subjetivos y objetivos &nbsp;exigidos para configurar la buena fe exenta de culpa y en segundo &nbsp;lugar, re-entender y formular esta regla para adecuarla a las &nbsp;necesidades y particularidades de los sujetos involucrados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;desplegadas en la &nbsp;lid &nbsp;confutada e inform\u00f3 que fue comisionado para la entrega &nbsp;material del predio, diligencia que se llevar\u00e1 a cabo el &nbsp;pr\u00f3ximo 11 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD y el Banco Agrario pidieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Bucaramanga manifest\u00f3 que \u00abSi &nbsp;bien no se comparten los argumentos esgrimidos en la presente acci\u00f3n, &nbsp;encaminados a insistir en la buena fe cualificada de los accionantes, &nbsp;no puede desconocerse que en la sentencia impugnada se supedit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la buena fe simple a las mismas condiciones &nbsp;exigidas para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, con &nbsp;base en la interpretaci\u00f3n que la Sala accionada ha sostenido &nbsp;como \u201cposici\u00f3n mayoritaria\u201d, con respecto al &nbsp;literal j) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011. (\u2026). &nbsp;Contrario a la primera solicitud consignada en el escrito de tutela, &nbsp;la tacha de la calidad de v\u00edctima de los solicitantes de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras no se encuentra probada; al contrario, &nbsp;la \u00fanica de ellas que persistir\u00eda ser\u00eda la &nbsp;relacionada con el reconocimiento, no de la buena fe exenta de culpa, &nbsp;sino de la buena fe simple\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye regla invariable la &nbsp;inviabilidad de &nbsp;este instrumento residual para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha esbozado de tiempo atr\u00e1s esta Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), &nbsp;toda vez que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El precursor, reprocha el fallo n\u00b011 de 26 de octubre de 2021, &nbsp;emitido por la &nbsp;Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;mediante el cual \u00abampar\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Isidoro &nbsp;Solano Ni\u00f1o (CC 5.640.678), Concepci\u00f3n Chac\u00f3n de &nbsp;Solano (28.137.707) y su n\u00facleo familiar para la \u00e9poca &nbsp;en que ocurrieron los hechos (\u2026) y, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;\u00abimpr\u00f3spera &nbsp;la oposici\u00f3n formulada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y &nbsp;Natalia Zapata Gonz\u00e1lez. NEGAR la compensaci\u00f3n por no &nbsp;acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, as\u00ed como &nbsp;tampoco su calidad de segundo ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la revisi\u00f3n del plenario muy pronto se advierte &nbsp;que el prove\u00eddo recriminado no &nbsp;luce antojadizo, ni caprichoso; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, inicialmente precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver se circunscribe a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeterminar &nbsp;si los solicitantes re\u00fanen los requisitos legales para &nbsp;considerarlos \u201cv\u00edctimas\u201d del conflicto armado, al &nbsp;tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si &nbsp;se cumplen los presupuestos axiol\u00f3gicos consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 74, 75 y 81 ib\u00eddem, para acceder a la &nbsp;restituci\u00f3n, atendiendo para el efecto lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado &nbsp;por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120. De otro lado, deben &nbsp;analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de &nbsp;establecer si logran desvirtuar los presupuestos de &nbsp;prosperidad &nbsp;de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe &nbsp;exenta de culpa, al tenor del art\u00edculo 98 de la citada ley o, &nbsp;si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte &nbsp;Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su &nbsp;favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condici\u00f3n &nbsp;de segundos ocupantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose &nbsp;en el caso concreto, afirm\u00f3 que Isidoro &nbsp;Solano Ni\u00f1o y Concepci\u00f3n Chac\u00f3n de Solano est\u00e1n &nbsp;legitimados y tienen titularidad para adelantar la acci\u00f3n por &nbsp;cuanto ostentaron la condici\u00f3n de propietarios del inmueble &nbsp;suplicado en restituci\u00f3n, &nbsp;\u00abderecho &nbsp;que no fue disputado por la oposici\u00f3n, fue adquirido en com\u00fan &nbsp;y proindiviso por adjudicaci\u00f3n del Incora mediante resoluci\u00f3n &nbsp;0189 del 12 de marzo de 1996, registrada en la anotaci\u00f3n No. 1 &nbsp;del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-59446\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 &nbsp;si los demandantes ostentaban la calidad de v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, para concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;las declaraciones &nbsp;estas que aparte de ser coincidentes, vienen revestidas de la tan &nbsp;especial presunci\u00f3n de buena fe contemplada en el art\u00edculo &nbsp;5 de la ley 1448 del 201141, en trat\u00e1ndose de v\u00edctimas &nbsp;del conflicto armado, circunstancia que robustece a\u00fan m\u00e1s &nbsp;su ya sincr\u00f3nico relato; sin embargo, ante el cuestionamiento &nbsp;presentado por el opositor y que apunta directamente a debatir dichos &nbsp;sucesos, debe resaltarse que fulguran medios suasorios suficientes &nbsp;para ratificar las declaraciones expuestas y de contera la calidad de &nbsp;v\u00edctima de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n rendida por Concepci\u00f3n &nbsp;Chac\u00f3n Solano el 15 de febrero del 2001 ante la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo regional Santander, para se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abadem\u00e1s &nbsp;de la precisi\u00f3n en los sucesos, esta probanza evidencia &nbsp;tambi\u00e9n el grado de urgencia con el que los reclamantes &nbsp;emergieron de la regi\u00f3n y, claro, al haber declarado tan &nbsp;prontamente y ya hace tantos abriles, \u00e9poca en la que ni por &nbsp;asomo exist\u00eda la ley 1448 del 2011, desvanece el argumento &nbsp;dirigido a se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n tuvo un &nbsp;inter\u00e9s ileg\u00edtimo, motivado \u00fanicamente por la &nbsp;oferta institucional de la UAEGRTD. Aunado, esta documental fue &nbsp;aportada por la UARIV, siendo la declaraci\u00f3n base para su &nbsp;inclusi\u00f3n y hoy permanencia en el RUV y aunque en verdad la &nbsp;calidad de v\u00edctima no depende de acreditaci\u00f3n &nbsp;institucional mi mucho menos de la inscripci\u00f3n en dicho &nbsp;registro, pues se trata de una condici\u00f3n de facto y no de &nbsp;derecho, este reconocimiento de veras que s\u00ed ratifica los &nbsp;sucesos narrados por los promotores de esta acci\u00f3n pues fue &nbsp;preciso e inequ\u00edvoco. No prospera entonces la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u201cinverosimilitud de los relatos de los hechos por &nbsp;parte de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;ya se explan\u00f3 se presume fidedigna y en la que participaron &nbsp;pobladores de la vereda San Rafael de Payoa de Sabana de Torres, &nbsp;donde se ubica el inmueble reclamado, quienes dejaron plasmado que &nbsp;Isidoro \u201csali\u00f3 de la vereda porque lo amenazaron\u201d, &nbsp;reconociendo asimismo que \u201cle pusieron un plazo, que ten\u00eda &nbsp;que irse\u201d debido a que no comulgaba con los intereses de los &nbsp;grupos armados ni acced\u00eda a sus extorsiones, por lo que \u201cel &nbsp;ganadito que \u00e9l ten\u00eda lo entreg\u00f3\u201d y \u201cse &nbsp;fue con sus checheritos lo que m\u00e1s pudo rapidito y su familia\u201d &nbsp;(Sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;referirse a los cuestionamientos del contradictor, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo cierto es que en meras argumentaciones se qued\u00f3 por cuanto &nbsp;no aport\u00f3 elemento probatorio alguno en su contra; ni siquiera &nbsp;present\u00f3 testigos que pudieran contradecir la informaci\u00f3n &nbsp;en \u00e9l contenida, fue entonces m\u00e1s el \u00edmpetu de &nbsp;cuestionar que efectividad en desvirtuar dicho medio suasorio, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s cuando las imprecisiones en los relatos ofrecidos por &nbsp;terceros, sin duda ante el transcurrir del tiempo se ven &nbsp;justificados; con todo, las narraciones brindadas por ellos en verdad &nbsp;que s\u00ed reflejan el trasegar del campesino que otrora luchaba &nbsp;por explotar sus tierras como resulta predicable del solicitante, &nbsp;actividad que como se dej\u00f3 sentado en el contexto antes &nbsp;mencionado, siempre ha tenido a su espalda la violencia y, claro, el &nbsp;evidente abandono del Estado, entonces, sus declaraciones devienen &nbsp;cre\u00edbles debido a su cercan\u00eda y conocimiento de la &nbsp;regi\u00f3n. No se prob\u00f3 lo contrario, siendo competencia &nbsp;ello del opositor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;comprobado est\u00e1 que en efecto los solicitantes y su n\u00facleo &nbsp;familiar s\u00ed tuvieron que salir con urgencia y ante una &nbsp;inminente amenaza de muerte, todo lo cual permite atribuirles la &nbsp;calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en raz\u00f3n a su &nbsp;desplazamiento forzado, claras infracciones al Derecho Internacional &nbsp;Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas &nbsp;internacionales de Derechos Humanos. Esta es la verdad tan exigida &nbsp;por el contradictor en su escrito de r\u00e9plica, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, no hay lugar a considerar que hubo temeridad o mala fe en el &nbsp;proceder de los reclamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el &nbsp;predio como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debi\u00f3 entonces el Incora adoptar las medidas previstas en la &nbsp;ley 387 de 1997 para evitar que el fundo fuera vendido pues de &nbsp;presente se le puso la condici\u00f3n de desplazamiento en la que &nbsp;se encontraban los adjudicatarios, contrario a ello, se omiti\u00f3 &nbsp;el deber de verificaci\u00f3n y de manera extra\u00f1a al parecer &nbsp;guard\u00f3 silencio. Y es que el desplazamiento forzado no solo &nbsp;implica que la v\u00edctima deba salir de su domicilio o trabajo, &nbsp;ello conlleva innumerables perjuicios econ\u00f3micos y morales &nbsp;pues pone a la persona en condici\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, &nbsp;no solo lo aleja del que era su hogar, tambi\u00e9n aniquila sus &nbsp;ingresos que, como en el presente dependen \u00fanicamente del &nbsp;fundo que se pretende en restituci\u00f3n, todo ello debido al &nbsp;riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad personal72 , &nbsp;escenario que en efecto fue narrado por la solicitante al ser &nbsp;consultada sobre la raz\u00f3n por la cual vendieron, pues al &nbsp;respecto dijo en estrados: \u201c(\u2026) nos dijeron que ten\u00edamos &nbsp;que irnos (\u2026) que no nos dejaban sino 15 d\u00edas (\u2026) &nbsp;y a la hora de la verdad no ten\u00edamos plata, no ten\u00edamos &nbsp;nada para poder ir a alg\u00fan lado, y nos dijeron, no los &nbsp;queremos ver &nbsp;en Santander, entonces de todas maneras pues vendimos eso para &nbsp;poderle pagar a Incoder y hacer todas las vueltas que toc\u00f3 que &nbsp;hacer (\u2026)\u201d, manifestaci\u00f3n que resulta conteste &nbsp;con lo se\u00f1alado por su esposo Isidoro quien dej\u00f3 &nbsp;plasmado en etapa administrativa que73 \u201cNo ten\u00eda otra &nbsp;alternativa, yo estaba desesperado porque no sab\u00eda qu\u00e9 &nbsp;hacer con mi familia, sin dinero ni nada con que mantener a mi &nbsp;familia (\u2026) a m\u00ed me toc\u00f3 recibir lo que me &nbsp;ofrecieron (\u2026)la plata que nos qued\u00f3 fue muy poquita. &nbsp;La platica la gastamos tratando de subsistir\u201d Sic (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;la \u201ctacha de la condici\u00f3n de despojados\u201d propuesta &nbsp;por el contradictor tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;pues aunque repiti\u00f3 que Isidoro y Concepci\u00f3n no cumplen &nbsp;con el requisito estipulado en el art\u00edculo 75 de la ley 1448 &nbsp;del 2011, ning\u00fan medio suasorio tiene val\u00eda para &nbsp;respaldar su tesis, al punto que el propio Luis Orlando Rugeles luego &nbsp;de expresar que Isidoro se fue de la regi\u00f3n porque seg\u00fan &nbsp;\u00e9l, tuvo algunos inconvenientes con los vecinos, termin\u00f3 &nbsp;reconociendo que \u201c(\u2026) el caso del se\u00f1or Isidoro y &nbsp;el otro que vendi\u00f3 uno de ellos palmeros fueron de los &nbsp;poquitos que vendieron en esa \u00e9poca, pero que yo sepa nunca &nbsp;los desplazaron, sino que vendieron porque la cosa en la zona tuvo &nbsp;una \u00e9poca dif\u00edcil\u201d 74 (Sic), por su parte, \u00d3scar &nbsp;Manuel Jim\u00e9nez Urrea75 adem\u00e1s de dar fe sobre la buena &nbsp;reputaci\u00f3n del opositor nada en concreto aport\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre la buena &nbsp;fe exenta de culpa o &nbsp;\u00absegunda &nbsp;ocupancia\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Gonzalo &nbsp;Augusto y Natalia Zapata luego de un recuento doctrinario, normativo &nbsp;y jurisprudencial sobre el concepto de Buena fe (simple) indicaron &nbsp;que se han caracterizado por tener condiciones \u00e9ticas y &nbsp;morales intachables, bajo las cuales actuaron de manera recta y con &nbsp;plena conciencia de haber adquirido el predio \u201cMiraflores\u201d &nbsp;verificando la regularidad de la situaci\u00f3n, pues al momento en &nbsp;que se ejecut\u00f3 el acto jur\u00eddico tendiente a obtener la &nbsp;titularidad del derecho de dominio, hubo conciencia plena que estaba &nbsp;rodeado de legalidad y por ende, no existi\u00f3 coacci\u00f3n ni &nbsp;favorecimiento de una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n &nbsp;propiciada por un desplazamiento o abandono forzado. No obstante, en &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n ninguna aseveraci\u00f3n enfocada a &nbsp;comprobar el exigido proceder cualificado se argument\u00f3 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;frente a la ausencia de una m\u00ednima probanza lo evidente es que &nbsp;en verdad no realiz\u00f3 las actuaciones que dijo desplegar pues, &nbsp;cuando menos debi\u00f3 consultar ante las autoridades, en &nbsp;principio \u2013 si es que no se hab\u00eda percatado- s\u00ed &nbsp;hubiese encontrado informaci\u00f3n sobre el sector y su &nbsp;convulsionado orden p\u00fablico toda vez que el municipio de &nbsp;Sabana de Torres padec\u00eda el conflicto armado y la confluencia &nbsp;de distintas estructuras ilegales desde anta\u00f1o lo cual, sin &nbsp;lugar a dudas, era un hecho notorio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, lo \u00fanico evidente es que ni siquiera actuaron bajo el &nbsp;principio de la buena fe simple pues a pesar de que adquirieron su &nbsp;derecho del leg\u00edtimo propietario, no realizaron una efectiva &nbsp;averiguaci\u00f3n frente a los antecedentes del fundo y por sobre &nbsp;todo de su origen, raz\u00f3n por la cual, sin lugar a dudas, se &nbsp;concluye que no acreditaron el exigido est\u00e1ndar superlativo &nbsp;por lo que no procede a su favor la compensaci\u00f3n contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo relacionado con &nbsp;el reconocimiento &nbsp;judicial de la calidad de segundos ocupantes, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;sobra las probanzas aportadas dan cuenta que, pese a la no &nbsp;participaci\u00f3n de los opositores en la configuraci\u00f3n del &nbsp;despojo, no son merecedores de ser reconocidos como ocupantes &nbsp;secundarios pues no habitan el fundo a restituir ya que su lugar de &nbsp;residencia se establece en el casco urbano de Medell\u00edn &nbsp;(Antioquia). Aunado, conforme el reporte de la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro, son due\u00f1os de m\u00e1s de una &nbsp;treintena de propiedades a lo largo de pa\u00eds (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo transcrito basta para ratificar que los opositores no presentan &nbsp;condici\u00f3n de debilidad alguna ni se afecta su derecho a la &nbsp;vivienda digna con la consecuente restituci\u00f3n, toda vez que, &nbsp;cuenta con otros inmuebles que garantizar\u00e1n la satisfacci\u00f3n &nbsp;dicha prerrogativa; tampoco se vulnera m\u00ednimo vital pues, &nbsp;poseen otras rentas que les permitir\u00e1n suplir sus necesidades, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no procede a su favor medida alguna ni el &nbsp;reconocimiento como ocupantes secundarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;buscan los sedicentes, quienes aspiran imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se ordene a la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras que revise \u00abla &nbsp;revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 189 de marzo de 1.996\u00bb, &nbsp;se &nbsp;observa que los accionantes no han acudido a esa entidad a reclamar &nbsp;dicha \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que &nbsp;este camino &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para (\u2026) reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver &nbsp;el funcionario competente\u2026 para que de una manera r\u00e1pida &nbsp;y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, &nbsp;pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer &nbsp;uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que &nbsp;de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley. (se &nbsp;enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Gonzalo &nbsp;Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Ang\u00e9lica Zapata Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1275-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1275-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00265-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia &nbsp;Ang\u00e9lica Zapata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}