{"id":61180,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1307-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1307-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1307-2022\/","title":{"rendered":"STC1307 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1307-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1307-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00239-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Estella Valencia de Ram\u00edrez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal del prenombrado municipio, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes de las &nbsp;ejecuciones a que alude la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del proceso ejecutivo que Blanca Dolly Salazar de G\u00f3mez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Luis Jaime G\u00f3mez G\u00f3mez tramitaron contra Luz Marina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cardona David ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con el radicado No. 2014-00395; y, el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coercitivo que aqu\u00e9llos adelantan en su contra ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Prenombrado Municipio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2019-00248. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp;\u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efectos\u00bb &nbsp;el &nbsp;auto de 30 de noviembre de 2018, proferido al interior del citado &nbsp;decurso, y que como consecuencia de ello, se &nbsp;\u00abprofiera &nbsp;el auto de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abse &nbsp;determine en qu\u00e9 circunstancias quedar\u00eda el proceso &nbsp;ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La &nbsp;Ceja, ya que el t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo tuvo origen &nbsp;en el auto del 30 de noviembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldar sus quejas expone, en s\u00edntesis, que en el mes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril del a\u00f1o 2013, vendi\u00f3 a Luz Marina Cardona David &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 87% del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula No. 017-9191, cuota parte que \u00e9sta hipotec\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Blanca Dolly Salazar de G\u00f3mez y Luis Jaime G\u00f3mez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez, como garant\u00eda por un pr\u00e9stamo de dinero; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en noviembre de la misma anualidad, junto con Luz Marina Cardona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David sometieron el bien a r\u00e9gimen de propiedad horizontal y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaron la comunidad existente entre ellas, por lo que nacieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302 y 401, con sus respectivas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias, de los cuales a ella se le adjudic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 100% del apartamento 301 ,y Luz Marina Cardona David se adjudic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 100% de los dem\u00e1s, lo que trajo como consecuencia, que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transfiri\u00f3 a cada uno de los inmuebles de dominio privado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surgidos del sometimiento de la propiedad horizontal en un 87%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en enero de 2014, Luz Marina Cardona David constituy\u00f3 &nbsp;hipoteca abierta de segundo grado a favor de Luis Jaime G\u00f3mez &nbsp;G\u00f3mez y Blanca Dolly Salazar de G\u00f3mez, sobre el 100% &nbsp;del apartamento 101, como garant\u00eda de pago de un segundo &nbsp;pr\u00e9stamo de dinero, pero al incumplir con la obligaci\u00f3n &nbsp;adquirida, \u00e9stos promovieron la respectiva ejecuci\u00f3n &nbsp;para hacer efectivas las garant\u00edas hipotecarias de primer y &nbsp;segundo grado, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, donde la ejecutada no &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n alguna, por lo que el 11 de &nbsp;septiembre de 2015, se dict\u00f3 auto de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que dentro de dicho cobro judicial se embargaron y secuestraron el &nbsp;87% de los apartamentos 201, 202, 302 y 401 y el 100% del apartamento &nbsp;101; y tras el remate esas unidades habitacionales, fueron &nbsp;adjudicadas a los ejecutantes por cuenta de su cr\u00e9dito por un &nbsp;valor de $235\u00b4000.000,oo, por lo que, dice, del cr\u00e9dito &nbsp;garantizado con la hipoteca de primer grado solo qued\u00f3 un &nbsp;saldo insoluto por cubrir de $7\u00b4645.958 de capital, diligencia &nbsp;que se aprob\u00f3 en auto del 17 de mayo de 2018; el 16 de agosto &nbsp;de 2018 se remat\u00f3 a favor de los ejecutantes y por cuenta de &nbsp;su cr\u00e9dito, el 100% del apartamento 101 en $300\u00b4000.000,oo, &nbsp;del cual el 87% estaba hipotecado en primer grado, y el 100% en &nbsp;segundo grado, &nbsp;diligencia aprobada el 24 de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que del \u00faltimo remate debi\u00f3 pagarse primero el saldo de &nbsp;la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca de primer grado, y &nbsp;destinarse el dinero restante a cubrir la deuda respaldada por la &nbsp;garant\u00eda de segundo grado, lo que habr\u00eda dejado al &nbsp;apartamento de su propiedad, el 301, asegura, libre de todo gravamen, &nbsp;pero en vez de ello, no se cubri\u00f3 dicho faltante, sino &nbsp;\u00fanicamente la deuda respaldada por la segunda hipoteca, y los &nbsp;ejecutantes pidieron el desglose de los documentos base del recaudo &nbsp;exigiendo \u00abla &nbsp;constancia de que no ha sido cancelado \u00edntegramente\u00bb, &nbsp;a lo cual accedi\u00f3 el estrado cognoscente el 30 de noviembre de &nbsp;2018, al ordenar el desglose de la escritura p\u00fablica &nbsp;contentiva de la hipoteca de primer grado, dejando constancia en la &nbsp;misma que faltaron por pagarse $34\u00b4568.230.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso que se viene comentado en agosto de &nbsp;2019, cuando pidi\u00f3 copia del expediente, pero en mayo anterior &nbsp;Luis Jaime G\u00f3mez G\u00f3mez y Blanca Dolly Salazar &nbsp;presentaron en su contra demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;para obtener el pago del aludido saldo, con fundamento en la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria de primer grado que a\u00fan pesa sobre el 87% de su &nbsp;apartamento 301, conforme a la constancia que dej\u00f3 el Juzgado &nbsp;Civil \u2013Laboral del Circuito de La Ceja, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, &nbsp;dentro del cual \u00abse &nbsp;notific\u00f3 debidamente (\u2026) el d\u00eda 8 de julio de &nbsp;2019, sin que propusiera dentro del t\u00e9rmino medios &nbsp;exceptivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que es una mujer de 71 a\u00f1os, viuda, de origen humilde y con &nbsp;\u00abm\u00ednima &nbsp;alfabetizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que actualmente vive en arriendo en el municipio de La Ceja, \u00abes &nbsp;decir, que no cuenta con vivienda propia que habitar, pues del apto. &nbsp;301 solo existen unas columnas\u00bb, &nbsp;por lo cual, dentro de la ejecuci\u00f3n en su contra pidi\u00f3 &nbsp;amparo de pobreza, pero cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino &nbsp;para contestar la demanda, raz\u00f3n por la que el 29 de julio de &nbsp;2019, se orden\u00f3 seguir adelante con el cobro compulsivo y la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta del 87% de su apartamento, decisi\u00f3n &nbsp;que atac\u00f3 a trav\u00e9s del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, alegando \u00abmaniobras &nbsp;fraudulentas por parte de los demandantes\u00bb, &nbsp;mecanismo rechazado el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Antioquia \u00abpor &nbsp;tratarse de un auto y no de una sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que tambi\u00e9n pidi\u00f3 la nulidad de ese decurso, por &nbsp;\u00abhaberse &nbsp;pretermitido integralmente la instancia\u00bb, &nbsp;pues en su sentir, \u00abel &nbsp;t\u00edtulo base de recaudo no tendr\u00eda que existir debido a &nbsp;que la obligaci\u00f3n ya estaba saldada en el proceso ejecutivo &nbsp;tramitado ante el Juzgado Civil \u2013 Laboral del Circuito de La &nbsp;Ceja\u00bb, &nbsp;solicitud negada el 25 de mayo de 2021, &nbsp;situaci\u00f3n que, dice, &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Civil \u2013 Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp;Antioquia, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo identificado con &nbsp;el radicado 2014-00395, fue instaurado por Blanca Dolly Salazar y Lis &nbsp;Jaime G\u00f3mez contra Luz Marina Cardona David, no contra la aqu\u00ed &nbsp;accionante, asunto archivado desde el 24 de mayo de 2019, sin que &nbsp;all\u00ed se expusiera lo alegado en este escenario; adem\u00e1s, &nbsp;que las \u00faltimas decisiones all\u00ed tomadas datan de hace &nbsp;m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, por lo que se incumple el &nbsp;requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda pretendida, por incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, ya que \u00abla &nbsp;parte accionante busca con la tutela que se deje sin efecto el auto &nbsp;del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito &nbsp;de La Ceja, procedi\u00f3 a resolver una solicitud de la parte &nbsp;demandante en el proceso ejecutivo con radicado Nro. 2014-00395 y &nbsp;donde orden\u00f3 \u201cdesglosar la escritura p\u00fablica N\u00ba &nbsp;2530 otorgada el 21 de octubre de 2013 en la Notar\u00eda 1\u00aa &nbsp;de Rionegro, que sirvi\u00f3 de base para la ejecuci\u00f3n, con &nbsp;la anotaci\u00f3n de que existe un saldo insoluto pendiente por &nbsp;pagar en la suma de $34\u00b4568.230.07, por lo que sigue vigente y &nbsp;con pleno valor ejecutivo por dicho valor\u201d; pero n\u00f3tese &nbsp;que como la propia parte actora lo manifest\u00f3 en los hechos de &nbsp;la tutela, solo se enter\u00f3 de ese pronunciamiento hasta el 26 &nbsp;de agosto de 2019, fecha desde la cual se advierte conocimiento de &nbsp;tal actuaci\u00f3n, pero contra ella no se inici\u00f3 ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n tendiente dejarla sin efecto o por lo menos la aqu\u00ed &nbsp;accionante, no busc\u00f3 intervenir dentro del mentado asunto &nbsp;ejecutivo si consideraba que sus intereses se ve\u00edan afectados &nbsp;con el pronunciamiento all\u00ed descrito, despreciando as\u00ed &nbsp;la utilizaci\u00f3n de los mecanismo ordinarios judiciales &nbsp;establecidos y que ten\u00eda a su alcance, lo que deslegitima la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo excepcional y subsidiario &nbsp;como ya se mencion\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00abde &nbsp;cara al proceso ejecutivo con radicado 2019- 00248 llevado a cabo &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, se logra evidenciar &nbsp;que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto &nbsp;que la accionante luego de notificada, dejo vencer los t\u00e9rminos &nbsp;para contestar la demanda, es decir, guard\u00f3 silencio, sin &nbsp;proponer medio exceptivo alguno tendiente a demostrar y establecer lo &nbsp;que por este medio constitucional pretende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;observ\u00f3, que \u00abla &nbsp;accionante lo que ataca es directamente el auto del 30 de noviembre &nbsp;de 2018 que fue proferido en el proceso ejecutivo con radicado 2014 \u2013 &nbsp;00395 tramitado ante la agencia judicial con categor\u00eda de &nbsp;circuito, y a pesar de que en el escrito de tutela se advierte que la &nbsp;accionante solo vino a conocer de tal proceso el 26 de agosto de &nbsp;2019, tampoco inicio actuaci\u00f3n alguna frente a tal asunto, &nbsp;desde aquel momento, es decir que transcurrieron m\u00e1s de dos &nbsp;a\u00f1os, sin que la parte tutelante atacara o ejerciera alguna &nbsp;acci\u00f3n tendiente a evitar la afectaci\u00f3n o amenaza de &nbsp;sus derechos fundamentales, en un t\u00e9rmino prudencial, pues la &nbsp;presente acci\u00f3n fue formulada en noviembre del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, se\u00f1alando que no pudo intervenir &nbsp;en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado del Circuito de La &nbsp;Ceja, porque no fue parte del mismo, al no haber intervenido en los &nbsp;actos que dieron nacimiento al t\u00edtulo ejecutivo; y, que no &nbsp;pudo defenderse dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra &nbsp;ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, &nbsp;porque el t\u00edtulo base de cobro era la providencia judicial &nbsp;emitida dentro de aquel decurso, y \u00abestar\u00edamos &nbsp;en la causal de nulidad del art\u00edculo 133 numeral 2, pero este &nbsp;caso por ir en contrav\u00eda de decisi\u00f3n en firme del &nbsp;superior, pues fue otro funcionario jurisdiccional quien dio fe del &nbsp;saldo insoluto y as\u00ed lo consign\u00f3 en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expuso, que a pesar de sus condiciones personales, que le &nbsp;dificultaban acceder a la administraci\u00f3n de justicia, adelant\u00f3 &nbsp;actuaciones tendientes a procurar la defensa de sus derechos, desde &nbsp;el momento en que se enter\u00f3 de lo ocurrido en el cobro &nbsp;ejecutivo que tramit\u00f3 el Juzgado del Circuito de La Ceja, en &nbsp;el mes de agosto de 2019, ya que pidi\u00f3 copia de ese &nbsp;expediente, solicit\u00f3 ser amparada de pobre en la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra, present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;contra el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en su contra y pidi\u00f3 la invalidez del proceso, la cual fue &nbsp;negada el 25 de mayo de 2021, por lo cual, dice, no puede afirmarse &nbsp;incumplido el presupuesto de la inmediatez de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por incumplir con el &nbsp;presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como lo afirm\u00f3 &nbsp;la accionante en su escrito de tutela, conoci\u00f3 de la precitada &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Civil \u2013 Laboral del Circuito de La &nbsp;Ceja, Antioquia, desde &nbsp;el &nbsp;mes de agosto de 2019; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;11 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;dos (2) a\u00f1os y tres (3) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar la aludida &nbsp;decisi\u00f3n del precitado estrado, de no haber tenido por &nbsp;extinguida la hipoteca sobre el 87% del dominio de su inmueble, es &nbsp;evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda en el &nbsp;tiempo con la fecha de esa decisi\u00f3n, por lo que queda patente &nbsp;la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicaci\u00f3n &nbsp;alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales, pese a haber quedado latente desde la &nbsp;fecha de emisi\u00f3n de la comentada decisi\u00f3n, que los &nbsp;acreedores hipotecarios quedaron facultados para exigir su garant\u00eda &nbsp;en cabeza de quien estuviera el bien hipotecado, por virtud del &nbsp;derecho de persecuci\u00f3n que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al &nbsp;expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la &nbsp;Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado &nbsp;al fracaso, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n se incumple con el &nbsp;presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, la actora dej\u00f3 de aprovechar &nbsp;los medios que proced\u00edan ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si el descontento de la se\u00f1ora Valencia &nbsp;Ram\u00edrez se soporta, b\u00e1sicamente, en que es inv\u00e1lido &nbsp;el t\u00edtulo sustento del cobro judicial tramitado en su contra &nbsp;en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, le &nbsp;correspond\u00eda exponer sus motivos dentro de ese proceso &nbsp;mediante la proposici\u00f3n de medios exceptivos, pero al no haber &nbsp;procedido as\u00ed, mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, pues, &nbsp;no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque la aqu\u00ed inconforme no utiliz\u00f3 las herramientas &nbsp;que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha &nbsp;concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos &nbsp;por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria, &nbsp;lo que entonces deja a la inconforme sometida a las consecuencias &nbsp;adversas de su descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en supuestos similares ha indicado &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores &nbsp;requisitos de procedibilidad del amparo, para abordar el fondo de la &nbsp;tem\u00e1tica propuesta por la actora, &nbsp;pues, no se aprecia en &nbsp;este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la &nbsp;doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado que &nbsp;el eventual remate del 87% del inmueble propiedad de aqu\u00e9lla, &nbsp;la deje desprovista o gravemente afectada en los medios para su &nbsp;congrua subsistencia, si en cuenta se tiene que en el bien \u00e9sta &nbsp;no reside, y adem\u00e1s, como lo afirm\u00f3 en la demanda, \u00abdel &nbsp;apto. 301 solo existen unas columnas\u00bb, &nbsp;lo que permite a la Sala inferir, que el detrimento que eventualmente &nbsp;cause la actuaci\u00f3n cuestionada, no ser\u00eda de una &nbsp;magnitud insalvable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin que tampoco, la sola condici\u00f3n de persona de la &nbsp;tercera edad alegada por la accionante, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza derivado de la decisi\u00f3n que cuestiona, &nbsp;porque como lo ha indicado la Sala \u00abel &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (STC-4541-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1307-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1307-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2021-00239-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve &nbsp;(09) &nbsp;de febrero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}