{"id":61183,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1311-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1311-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1311-2022\/","title":{"rendered":"STC1311 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1311-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1311-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02305-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sembramos y Comercializamos S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante &nbsp;reclama por intermedio de su representante legal, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de &nbsp;petici\u00f3n, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada, en el marco del proceso coercitivo que en &nbsp;su contra adelanta Tomex Foods APS, radicado No. 2019-00077. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a los accionados \u00abrespond[er] &nbsp;en debida forma y con el lleno de los requisitos formales &nbsp;(congruencia, pertinencia y oportunidad), la petici\u00f3n &nbsp;contenida en el oficio No. 403 de fecha 11 de junio de 2021, expedido &nbsp;por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. y \u00faltimo, imponga las medidas correctivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que dentro de la ejecuci\u00f3n en cita, el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 &nbsp;el 11 de junio de 2021 a la DIAN la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;si se encuentra vigente el proceso de cobro persuasivo contra la &nbsp;ejecuta (ii) En caso afirmativo el valor dela suma de dinero adeudada &nbsp;(iii) Si se impone la remisi\u00f3n de los dineros depositados por &nbsp;cuenta de este proceso y propiedad de la ejecutada (\u2026) (iv) si &nbsp;se impone la puesta a disposici\u00f3n de las cautelas decretadas &nbsp;por cuenta de este proceso, sobre cuentas bancarias de propiedad de &nbsp;la ejecutada, haciendo alusi\u00f3n expresa al fundamento\u00bb; &nbsp;no obstante, la autoridad de impuestos guard\u00f3 silencio, por lo &nbsp;cual, el 30 de septiembre siguiente fue requerida nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que dentro del decurso ha elevado sendas solicitudes de entrega de &nbsp;dinero, una de ellas, dice, negada \u00abt\u00e1citamente\u00bb &nbsp;el 30 de septiembre del a\u00f1o pasado por el Despacho &nbsp;cognoscente, debido a la anotada omisi\u00f3n de la DIAN, \u00abaun &nbsp;cuando la demanda que gener\u00f3 la controversia fue retirada &nbsp;luego del pago total de la obligaci\u00f3n, sin que se haya podido &nbsp;obtener el desembolso de las sumas de dinero retenidas por ese &nbsp;juzgado en dicha oportunidad que son para pagar n\u00f3minas del &nbsp;personal y otras obligaciones con terceros\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogot\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;seg\u00fan la Divisi\u00f3n de Cobranzas, contra la aqu\u00ed &nbsp;interesada se inici\u00f3 cobro por las declaraciones de renta de &nbsp;los a\u00f1os 2015 y 2017, siendo librado mandamiento de pago el 13 &nbsp;de mayo de 2021, y oficio de embargo por las sumas en mora, donde la &nbsp;ejecutada pag\u00f3 lo correspondiente al impuesto del a\u00f1o &nbsp;2017; que el 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o inform\u00f3 al &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que la &nbsp;citada contribuyente no se encuentra al d\u00eda en sus &nbsp;obligaciones, comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico informada por el juzgado &nbsp;(ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), &nbsp;por lo que, en la misma fecha envi\u00f3 oficio a la representante &nbsp;legal de la aqu\u00ed inconforme, inform\u00e1ndole que no es &nbsp;posible levantar las cautelas decretas dentro del cobro coactivo, &nbsp;razones por las que pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada por carencia actual de objeto y por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, por no haber sido quien emiti\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n cuya respuesta se reclama a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titular del citado Despacho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3, que dentro de la ejecuci\u00f3n del ep\u00edgrafe &nbsp;la DIAN puso de presente, que la aqu\u00ed accionante es \u00absujeto &nbsp;pasivo de un cobro persuasivo con obligaciones dinerarias pendientes &nbsp;de pago, por lo cual pide sea tenido en cuenta su cr\u00e9dito &nbsp;privilegiado y de paso, la asignaci\u00f3n de t\u00edtulos\u00bb, &nbsp;por lo cual, se ofici\u00f3 a esa autoridad, la que s\u00f3lo &nbsp;hasta el 21 de octubre siguiente alleg\u00f3 una respuesta que se &nbsp;estim\u00f3 incompleta, por no haberse precisado si los dineros a &nbsp;disposici\u00f3n de esa entidad tributaria hab\u00edan sido &nbsp;objeto de cautelas, requiriendo a la entidad para que aclare la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;por hecho superado, ya que \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por una parte, la &nbsp;DIAN inform\u00f3 que, mediante oficio N\u00b0 1-32-274-561-3170 del &nbsp;21 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, ofreci\u00f3 respuesta a lo requerido en comunicaci\u00f3n &nbsp;No. 403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al d\u00eda &nbsp;con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo &nbsp;ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aport\u00f3 la &nbsp;constancia de remisi\u00f3n electr\u00f3nica, incluso refiere que &nbsp;los mensajes de datos recibidos provenientes de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, fueron contestados por la secretar\u00eda o debidamente &nbsp;radicados e incorporados al expediente digital; en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, por una parte, la DIAN inform\u00f3 &nbsp;que, mediante oficio N\u00b0 1-32-274-561-3170 del 21 de octubre de &nbsp;2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;ofreci\u00f3 respuesta a lo requerido en comunicaci\u00f3n No. &nbsp;403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al d\u00eda &nbsp;con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo &nbsp;ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aport\u00f3 la &nbsp;constancia de remisi\u00f3n electr\u00f3nica, incluso refiere que &nbsp;los mensajes de datos recibidos provenientes de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, fueron contestados por la secretar\u00eda o debidamente &nbsp;radicados e incorporados al expediente digital; judicial accionada &nbsp;indic\u00f3 que recibi\u00f3 la respuesta ofrecida por la DIAN, &nbsp;sin embargo, al estimarla incompleta pues no clarific\u00f3 si los &nbsp;dineros a disposici\u00f3n del mismo fueron objeto de cautelas, a &nbsp;efecto de resolver sobre su entrega a la parte accionante, profiri\u00f3 &nbsp;auto de fecha 21 de octubre de 2021 requiriendo a la autoridad de &nbsp;impuestos para que haga manifestaci\u00f3n expresa sobre cautelas u &nbsp;\u00f3rdenes que impongan al Despacho la remisi\u00f3n de &nbsp;dineros; en cumplimiento de lo anterior, se elabor\u00f3 y remiti\u00f3 &nbsp;el oficio No. 914 de 28 de octubre de 2021. &nbsp;De &nbsp;lo anterior, se evidencia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;origin\u00f3 la proposici\u00f3n de la tutela fue resuelta, en el &nbsp;entendido que la DIAN ofreci\u00f3 respuesta al requerimiento &nbsp;comunicado mediante oficio No. 403 de 11 de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la sociedad promotora, insistiendo en que su reclamo &nbsp;debi\u00f3 ser analizado bajo la \u00f3ptica del derecho de &nbsp;petici\u00f3n, toda vez que la respuesta emitida por la DIAN al &nbsp;Juzgado accionado no fue completa, con lo cual, asegura, se est\u00e1n &nbsp;afectando sus intereses, en la medida en que las sumas cauteladas por &nbsp;dicho estrado van a seguir retenidas, hasta tanto la autoridad de &nbsp;impuestos emita concepto favorable que habilite la liberaci\u00f3n &nbsp;y disposici\u00f3n de las mismas, siendo que, afirma, no adeuda &nbsp;nada a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad de Sembramos y &nbsp;Comercializamos SAS recae, concretamente, en que dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que en su contra adelanta Tomex Foods ADS ante el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la DIAN no ha &nbsp;dado respuesta al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021, con que &nbsp;dicho Despacho le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cobro &nbsp;coactivo que all\u00ed se adelanta en su contra, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, no le adeuda nada a esa entidad, y requiere el &nbsp;levantamiento inmediato de las cautelas que se encuentran vigentes &nbsp;dentro de la citada ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y &nbsp;los informes presentados por el Despacho y la autoridad de impuestos &nbsp;accionadas, observa la Corte que habr\u00e1 de mantenerse la &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional de primera instancia, teniendo en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC064-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo &nbsp;pretendido por la compa\u00f1\u00eda gestora del amparo se &nbsp;refiere a temas propios del proceso ejecutivo en comento, por lo que, &nbsp;a diferencia de lo por \u00e9sta considerado, debe ser analizada en &nbsp;el marco legal de dicho tr\u00e1mite, y no en ejercicio del &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, sin que se &nbsp;pueda pretender, entonces, que al requerimiento elevado por el &nbsp;Juzgado accionado a la DIAN, se insiste, dentro del proceso &nbsp;coercitivo objeto aqu\u00ed de estudio, deba d\u00e1rsele &nbsp;respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda, al ser claro &nbsp;que se trata de un requerimiento judicial reglado por la normatividad &nbsp;adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Precisado lo anterior, constata la Sala que mediante oficio No. &nbsp;1-32-274-561-3170 del 20 de octubre de 2021, la Divisi\u00f3n de &nbsp;Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico ccto22bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, &nbsp;pronunciamiento frente al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021 &nbsp;librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, &nbsp;inform\u00e1ndole: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;revis\u00f3 el SIE de la obligaci\u00f3n financiera en renta a\u00f1o &nbsp;gravable 2015 y 2020 periodo 1 y se observa presentada la declaraci\u00f3n &nbsp;virtual seg\u00fan formulario 1111601212171 de fecha 14 de abril de &nbsp;2016 y 1116605820642 de fecha 19 de junio de 2021 respectivamente, &nbsp;as\u00ed mismo se observa que el mencionado contribuyente Retenci\u00f3n &nbsp;en la fuente a\u00f1o gravable 2021 periodo 1 con formulario &nbsp;3505620280748 de fecha 18 de agosto de 2021; como v\u00e1lida &nbsp;activa. dichas declaraciones no presentan pagos de sus obligaciones. &nbsp;Lo observado anteriormente, se determina que el saldo que muestra el &nbsp;SIE Obligaci\u00f3n financiera es real. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dichas obligaciones presentan los siguientes valores a cancelar: &nbsp;Impuesto sobre la renta a\u00f1o 2015 con valor de $ 18.829.000 , &nbsp;Impuesto sobre la renta a\u00f1o 2020 con valor de $ 5.730.000 y &nbsp;por Retenci\u00f3n en la fuente con un valor de $ 12.613.000. A lo &nbsp;anterior es menester del contribuyente liquidar con sus respectivos &nbsp;intereses y sanciones seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo anterior se expresa que la medida cautelar de embargo no es &nbsp;posible levantarla toda vez que el contribuyente en menci\u00f3n &nbsp;presenta a\u00fan obligaciones pendientes por cancelar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La medida cautelar expresa lo siguiente \u201cQue los documentos que &nbsp;se cobran en este proceso tienen la calidad de t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 828 del &nbsp;Estatuto Tributario y en ellos consta una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible a favor de la Naci\u00f3n y a cargo de SEMBRAMOS &nbsp;Y COMERCIALIZAMOS S. A. S identificado con Nit 900159406.\u201d 2\u00ba &nbsp;Que el Estatuto Tributario en sus art\u00edculos 837, 838 y 839 &nbsp;par\u00e1grafo confiere la facultad para decretar y practicar &nbsp;medidas cautelares sobre bienes del deudor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Bajo esa &nbsp;perspectiva, &nbsp;al encontrarse &nbsp;agotado lo puntualmente solicitado por la sociedad actora en el &nbsp;escrito inicial, luego de presentada la tutela y antes de ser fallada &nbsp;la misma el pasado 2 de diciembre, comoquiera que el origen del &nbsp;reclamo constitucional recay\u00f3, en lo fundamental, en el &nbsp;silencio de la DIAN frente a lo requerido por el Director de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, no cabe duda que se cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito &nbsp;aqu\u00ed perseguido, raz\u00f3n por la que &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si la persona &nbsp;jur\u00eddica accionante tiene alg\u00fan reparo con la respuesta &nbsp;emitida por la DIAN, le compete elevar sus inconformidades ante el &nbsp;Juzgado convocado a trav\u00e9s de los medios legales que en el &nbsp;marco del referido proceso tiene a su disposici\u00f3n, sin que &nbsp;entretanto pueda interferir el juez constitucional, dada la &nbsp;residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(STC2451-2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;se impone mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1311-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1311-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02305-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}