{"id":61184,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1312-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1312-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1312-2022\/","title":{"rendered":"STC1312 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1312-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1312-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01222-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia &nbsp;Rueda Camacho &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veinticuatro de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;liquidatorio a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;al abstenerse de aprobar los inventarios adicionales, y en su lugar, &nbsp;ordenar rehacer la partici\u00f3n junto con la de los inventarios &nbsp;adicionales, en el marco de la sucesi\u00f3n intestada del causante &nbsp;Iv\u00e1n Ratkovich C\u00e1rdenas que all\u00ed se adelanta, &nbsp;radicado n.\u00ba 2018-00099. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que se ordene al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00ab[d]ejar &nbsp;sin valor ni efecto -en lo pertinente-, por ilegales las providencias &nbsp;que condicionaron la sentencia que deb\u00eda proferirse sobre los &nbsp;inventarios y aval\u00faos iniciales a las resultas de los &nbsp;inventarios adicionales\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia de ello, se profiera \u00abla &nbsp;sentencia que en derecho corresponda con relaci\u00f3n al &nbsp;inventario y aval\u00f9os (sic) &nbsp;adicional &nbsp;de los bienes, relictos, junto con las dem\u00e1s declaraciones &nbsp;consecuenciales; en cuanto dicho tr\u00e1mite se agot\u00f3 &nbsp;procesalmente y solo queda pendiente que el juzgado profiera la &nbsp;sentencia que por ley le corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su s\u00faplica &nbsp;expuso, en s\u00edntesis, que la autoridad convocada conoci\u00f3 &nbsp;de la sucesi\u00f3n en comento, donde ella fue reconocida como &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente del causante, mientras que Iv\u00e1n, &nbsp;Jhon Alejandro y Jhon Ratkovich G\u00f3mez, como hijos de \u00e9ste; &nbsp;que &nbsp;de com\u00fan acuerdo, los interesados en el asunto &nbsp;presentaron los inventarios y aval\u00faos de los bienes relictos, &nbsp;por lo que se realiz\u00f3 la respectiva partici\u00f3n, trabajo &nbsp;que fue objetado por ella, tras contener inconsistencias, asunto que &nbsp;fue resuelto el 12 de marzo de 2020, ordenando a la partidora que &nbsp;\u00abrehiciera el &nbsp;trabajo\u00bb; sin embargo, &nbsp;dijo, en esa misma oportunidad, y en una flagrante \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, el Despacho de &nbsp;facto suspendi\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de la partici\u00f3n inicial\u00bb, &nbsp;pretextando la necesidad de \u00abesperar &nbsp;a que se resuelva lo relacionado con los inventarios adicionales\u00bb, &nbsp;pese a que no existe \u00abnorma &nbsp;alguna\u00bb que autorice ello, &nbsp;quebrantando una vez m\u00e1s &nbsp;sus garant\u00edas esenciales, al &nbsp;\u00abir en contrav\u00eda\u00bb &nbsp;de los supuestos consagrados por los c\u00e1nones 1387 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 516 de la ley procesal vigente, pues condicion\u00f3 \u00abla &nbsp;partici\u00f3n inicial a la suerte del inventario adicional\u00bb, &nbsp;sin reparar que \u00abtanto &nbsp;el inventario inicial o principal, como los inventarios adicionales, &nbsp;siguen un procedimiento que una vez rituado, concluye cada uno de &nbsp;ellos, con sentencia que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que aunque ejerci\u00f3 los mecanismos procesales de defensa que &nbsp;ten\u00eda a su alcance, la autoridad persisti\u00f3 en el error, &nbsp;y as\u00ed lo dej\u00f3 consignado en auto del 23 de febrero de &nbsp;2021, razones \u00e9stas por las cuales, asegura, considera &nbsp;impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras &nbsp;de restablecer sus garant\u00edas ius &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del resguardo implorado, al considerar que &nbsp;con su actuaci\u00f3n no ha quebrantado ninguna garant\u00eda &nbsp;esencial a la tutelante; que si bien no existe norma que impida &nbsp;proferir \u00abtantas &nbsp;sentencia aprobatorias de partici\u00f3n respecto de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos aprobados\u00bb, &nbsp;ante una diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales nada &nbsp;obsta para ordenar al partidor integrar \u00aben &nbsp;un solo trabajo partitivo los bienes relictos para su aprobaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si se repara en que dicha fase fue debidamente debatida &nbsp;por el apoderado de la hoy reclamante al interior del asunto &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;herederos reconocidos dentro del asunto (Iv\u00e1n, Jhon y Jhon &nbsp;Alejando Ratkovich G\u00f3mez), &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, pidieron denegar el amparo, al &nbsp;considerar que las decisiones censuradas est\u00e1n \u00abce\u00f1idas &nbsp;a la ley\u00bb, &nbsp;y el simple hecho de no compartir el criterio del Despacho convocado, &nbsp;no habilita a la quejosa a acudir en sede de tutela para cuestionar &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, al extra\u00f1ar satisfechos los &nbsp;requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan a este &nbsp;tr\u00e1mite preferente, comoquiera que la decisi\u00f3n del 12 &nbsp;de marzo de 2020 no fue debidamente cuestionada en apelaci\u00f3n, &nbsp;al paso que entre dicha data y la \u00e9poca de radicaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela transcurri\u00f3 un interregno de tiempo &nbsp;superior al semestre considerado como razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;anot\u00f3 que en el decurso criticado no se advirti\u00f3 alguna &nbsp;irregularidad que pudiere ser considerada como transgresora de &nbsp;garant\u00edas superiores, y por el contrario, \u00ablo &nbsp;procedente es que la juez ordene la elaboraci\u00f3n de un solo &nbsp;trabajo de partici\u00f3n que incluya los inventarios iniciales y &nbsp;adicionales, como al efecto procedi\u00f3 la juzgadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 el apoderado de la gestora, quien insisti\u00f3 en &nbsp;que en la ley procesal vigente no se advierte la existencia de una &nbsp;norma que \u00abautorice &nbsp;al juez para que condicione la partici\u00f3n del inventario &nbsp;principal a lo resuelto en los inventarios adicionales\u00bb, &nbsp;por lo que, en su criterio, \u00abcada &nbsp;uno de estos tr\u00e1mites es aut\u00f3nomo e independiente\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, cuestion\u00f3 el deber de acudir con prontitud al &nbsp;resguardo para cuestionar una decisi\u00f3n abiertamente \u00abilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, la ciudadana Rueda Camacho se queja, entre otras, &nbsp;porque seg\u00fan su dicho, el Juzgado Veinticuatro de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la partidora designada dentro de la &nbsp;sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero, rehacer el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n presentado, y, ordenar la suspensi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de la partida inicial, sin reparar en que es imperioso &nbsp;dictar sentencia aprobatoria que defina el asunto, y continuar &nbsp;separadamente con el tr\u00e1mite de la partici\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la improcedencia del amparo reclamado, si se tienen en cuenta los &nbsp;siguientes hechos probados a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la sucesi\u00f3n del causante Iv\u00e1n &nbsp;Ratkovich C\u00e1rdenas, en audiencia del 20 de febrero de 2019, &nbsp;los interesados dentro del asunto acordaron presentar de forma &nbsp;conjunta la partici\u00f3n de los bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentado &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n, por auto del 27 de agosto de ese &nbsp;mismo a\u00f1o se corri\u00f3 traslado a las partes, en los &nbsp;t\u00e9rminos y para los efectos del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, interregno dentro del cual fue objetado por el &nbsp;apoderado de la quejosa, y en el entretanto, fue presentado un &nbsp;trabajo de partici\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrido &nbsp;el traslado de rigor, tanto de las objeciones como del trabajo &nbsp;adicional, por auto del 12 de marzo de 2020, el Despacho dispuso, &nbsp;entre otras, declarar fundadas las objeciones presentadas y ordenar a &nbsp;la partidora \u00abreha[cer] &nbsp;el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n por ella presentado. Dicho t\u00e9rmino se &nbsp;comenzar\u00e1 a contabilizar una vez se resuelva lo relacionado &nbsp;con los inventarios adicionales solicitados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;antedicha determinaci\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n por el &nbsp;apoderado de la aqu\u00ed tutelante, pero el 19 de noviembre &nbsp;siguiente se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escrito aparte, se objetaron los inventarios y aval\u00faos &nbsp;adicionales, por lo que el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 fecha del 24 de febrero de 2021, para realizar &nbsp;la respectiva audiencia para resolver las inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico del 14 de enero de 2021, el apoderado de la &nbsp;aqu\u00ed quejosa expuso ante la autoridad judicial la ausencia de &nbsp;norma procesal que condicionara la aprobaci\u00f3n de la inicial &nbsp;partici\u00f3n a las resultas de la objeci\u00f3n de inventarios &nbsp;adicionales, por lo que reclam\u00f3 sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de febrero siguiente, el Despacho le indic\u00f3 al memorialista &nbsp;que deb\u00eda estarse a lo resuelto en auto del 12 de marzo de &nbsp;2020, enfatiz\u00e1ndole en que se hab\u00eda abstenido de &nbsp;proponer el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n frente a lo &nbsp;decidido, pese a reiterar la presunta tramitaci\u00f3n defectuosa &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos adicionales se desarroll\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 25 siguiente, oportunidad en la que, entre otras, la &nbsp;aqu\u00ed interesada a trav\u00e9s de su abogado, reiter\u00f3 &nbsp;la solicitud de proferir sentencia aprobatoria de la inicial partida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;22 de abril de ese mismo a\u00f1o, se corri\u00f3 traslado del &nbsp;trabajo \u00abrehecho\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los bienes que fueron objeto de inventario &nbsp;adicional, el cual tambi\u00e9n fue objetado por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2021, se abri\u00f3 &nbsp;el incidente a pruebas, y en prove\u00eddo aparte, se declar\u00f3 &nbsp;parcialmente infundadas las objeciones, pero orden\u00f3 rehacer el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida &nbsp;infructuosamente en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues el 16 &nbsp;de noviembre subsiguiente se mantuvo, deneg\u00e1ndose el mecanismo &nbsp;subsidiario, tras insistirle a la inconforme que deb\u00eda estarse &nbsp;a lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el anterior panorama, para la Corte es claro que aunque la gestora &nbsp;del amparo menciona varias providencias en su escrito de tutela, lo &nbsp;que realmente pretende, como se dijo, es cuestionar, en \u00faltimas &nbsp;,la decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la juez querellada i) &nbsp;declar\u00f3 fundadas las &nbsp;objeciones presentadas al trabajo inicial de partici\u00f3n &nbsp;presentado en el marco de la sucesi\u00f3n del causante Iv\u00e1n &nbsp;Ratkovich C\u00e1rdenas, y, ii) &nbsp;supedit\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;de la partici\u00f3n adicional presentada, a la reelaboraci\u00f3n &nbsp;del trabajo inicial, pues seg\u00fan el criterio de la quejosa, es &nbsp;imperioso continuar con el tr\u00e1mite primigenio y proferir &nbsp;sentencia aprobatoria frente a la primera partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los &nbsp;reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el tr\u00e1mite &nbsp;impartido a los inventarios y aval\u00faos iniciales all\u00ed &nbsp;presentados, corresponden, cuando m\u00ednimo, a asuntos definidos &nbsp;con m\u00e1s de doce (12) meses de antelaci\u00f3n a la &nbsp;tramitaci\u00f3n de este mecanismo preferente, al paso que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos procesales con los que contaba el &nbsp;quejoso, esto es, el recurso de alzada circunstancias que conllevan &nbsp;al fracaso de la protecci\u00f3n invocada, conforme pasa a &nbsp;exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de la revisi\u00f3n del escrito inicial y sus anexos, &nbsp;observa la Sala que la decisi\u00f3n con la que se dispuso mantener &nbsp;inc\u00f3lume el auto censurado fue proferida el 19 &nbsp;de noviembre de 2020, &nbsp;mientras que la gestora acudi\u00f3 al amparo s\u00f3lo hasta el &nbsp;25 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que &nbsp;disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico &nbsp;para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios &nbsp;que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, &nbsp;celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga &nbsp;ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente &nbsp;caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y seis (6) d\u00edas &nbsp;desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en mientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se advierte, que durante ese interregno la aqu\u00ed &nbsp;inconforme no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;que considera hoy vulnerados con tal determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n &nbsp;que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del &nbsp;presupuesto b\u00e1sico de la inmediatez que rige el tr\u00e1mite &nbsp;previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan &nbsp;el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional &nbsp;fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta &nbsp;reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho &nbsp;presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que &nbsp;las garant\u00edas se contin\u00faan quebrantando, pues fue un &nbsp;asunto que defini\u00f3 la suerte de las defensas propuestas por &nbsp;los aqu\u00ed inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera reiterada se ha puntualizado, que \u00abaquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ &nbsp;STC8694-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pueda soslayarse so &nbsp;pretexto de admitir que era evidente la \u00abilegalidad\u00bb &nbsp;del asunto que permeaba toda la actuaci\u00f3n y, por lo tanto, se &nbsp;abr\u00eda paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional en &nbsp;cualquier tiempo, pues toda decisi\u00f3n debe analizarse de forma &nbsp;independiente, dado el principio de preclusi\u00f3n que gobierna a &nbsp;cada tr\u00e1mite al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;como se dijo, no se pasa por alto que &nbsp;la actora \u00fanicamente interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2020 a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se resolvieron las objeciones presentadas por la actora y se &nbsp;orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n, bajo la advertencia que el &nbsp;t\u00e9rmino para ello comenzar\u00eda a contabilizarse una vez &nbsp;resuelto lo relacionado con los inventarios adicionales, pese a la &nbsp;procedencia de la alzada conforme lo habilita el canon 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo dicho mecanismo procesal el id\u00f3neo &nbsp;para debatir las presuntas falencias que ahora relaciona la gestora &nbsp;en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, cerr\u00f3 &nbsp;toda oportunidad de acudir a la presente senda por desconocimiento &nbsp;del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Sala &nbsp;en &nbsp;reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al &nbsp;que ahora se analiza, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la &nbsp;viabilidad del resguardo, advierte la Sala que la accionante a\u00fan &nbsp;tiene a su alcance el mecanismo id\u00f3neo de defensa para &nbsp;cuestionar la sentencia que apruebe el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;esto es, el recurso de apelaci\u00f3n, ello en el caso de &nbsp;considerar que la forma como la partidora realice la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de bienes resulta lesiva a sus intereses; no &nbsp;se olvide que la acci\u00f3n de tutela no puede perfilarse en una &nbsp;v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa &nbsp;que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de &nbsp;tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1312-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1312-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01222-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) de febrero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}