{"id":61190,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1319-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1319-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1319-2022\/","title":{"rendered":"STC1319 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1319-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1319-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01208-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 2 &nbsp;de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;XXX quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;su menor hija YYY contra &nbsp;la Comisar\u00eda &nbsp;D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 I, &nbsp;el &nbsp;Juzgado de Familia de esta capital &nbsp;y la se\u00f1ora XYX, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los asuntos judiciales a los que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo en la condici\u00f3n antedicha, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales y &nbsp;los de su agenciada, al debido proceso, al acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abimparcialidad\u00bb, &nbsp;a la igualdad \u00abde &nbsp;las partes\u00bb &nbsp;y a la dignidad humana, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las determinaciones &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales, respectivamente, se desestim\u00f3 &nbsp;el incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;identificada con el consecutivo 1261-2020; y, se neg\u00f3 la &nbsp;fijaci\u00f3n provisional de visitas, en el tr\u00e1mite iniciado &nbsp;para su regulaci\u00f3n con radicado 2021-00566. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, declarando \u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado dentro del INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO &nbsp;[memorado]\u00bb, &nbsp;y por contera, se ordene al Comisario de Familia de Engativ\u00e1 &nbsp;I, que \u00abproceda &nbsp;a dictar el fallo que en derecho corresponda., garantizando los &nbsp;derechos fundamentes que [les] &nbsp;asisten como v\u00edctimas &nbsp;a [su] &nbsp;hija y al [\u00e9l]\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que se &nbsp;adopten &nbsp;\u00ablas &nbsp;medidas (&#8230;) que &nbsp;(\u2026) &nbsp;garanticen el inter\u00e9s &nbsp;superior de [su]menor &nbsp;hija teniendo en cuenta el art.44 de la C.N, la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana de los Derechos del Ni\u00f1o, y los [suyos] &nbsp;(\u2026) como &nbsp;hombre v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica, por actos de &nbsp;humillaci\u00f3n, ofensa, indefensi\u00f3n, para poder ejercer el &nbsp;derecho a visitas, y contribuir al desarrollo integral de [la] &nbsp;ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;verbigracia, la fijaci\u00f3n de visitas provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial, y en &nbsp;cuanto interesa para el desenvolvimiento del asunto de la referencia, &nbsp;que debido a los distintos hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;suscitados por la madre de su descendiente, XYX, el 27 de octubre de &nbsp;2020, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1 &nbsp;I emiti\u00f3 a su favor medida de protecci\u00f3n, orden\u00e1ndole &nbsp;a la accionada, \u00ababstenerse &nbsp;de realizar cualquier acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, &nbsp;amenaza u ofensa en contra de [\u00e9l &nbsp;y de la menor] (\u2026)\u00bb; &nbsp;no obstante, y debido a los agravios de los que fue v\u00edctima en &nbsp;el mes de septiembre del a\u00f1o pasado, acudi\u00f3 ante dicha &nbsp;autoridad con el fin de adelantar el respectivo incidente de &nbsp;incumplimiento, pero su petici\u00f3n no sali\u00f3 avante, tras &nbsp;considerarse que de las pruebas allegadas (conversaciones de &nbsp;WhatsApp), no se evidenciaba trasgresi\u00f3n alguna en contra suya &nbsp;o en de su hija, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele permitido a la &nbsp;incidentada actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuando, &nbsp;dice, ya hab\u00eda fenecido la oportunidad para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 &nbsp;que ya en tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;que a paso seguido promovi\u00f3, en auto de 29 de octubre de 2021, &nbsp;fue denegada la fijaci\u00f3n provisional de las mismas, motivos &nbsp;por los cuales acude a la presente v\u00eda excepcional, pues con &nbsp;las actuaciones censuradas se le est\u00e1 \u00abrevictimizando\u00bb, &nbsp;sin que cuente con otro mecanismo de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que \u00abse &nbsp;abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por no contar &nbsp;con los suficientes elementos de juicio para adoptar decisi\u00f3n &nbsp;sobre el particular, advirtiendo, en todo caso, que se proceder\u00eda &nbsp;a realizar pronunciamiento al respecto, una vez se corroboraran las &nbsp;circunstancias aducidas en el escrito introductorio y se encontrara &nbsp;debidamente vinculada la parte convocada al juicio\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n contra la cual \u00abno &nbsp;se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n por [el] &nbsp;demandante, advirtiendo, por otra parte, que la (\u2026) &nbsp;demandada se notific\u00f3 personalmente el 16 de noviembre pasado, &nbsp;estando el proceso en t\u00e9rminos de contestaci\u00f3n, tal y &nbsp;como se certifica por la se\u00f1ora secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Comisario D\u00e9cimo de Familia de la localidad de &nbsp;Engativ\u00e1, luego de hacer referencia al tr\u00e1mite acaecido &nbsp;con ocasi\u00f3n de la prenombrada medida de protecci\u00f3n y &nbsp;del posterior incidente de incumplimiento, pidi\u00f3 denegar la &nbsp;salvaguarda inquirida, con fundamento en que \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con las garant\u00edas procesales y constitucionales aplicables a &nbsp;las diligencias, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de lo aportado &nbsp;por el INCIDENTANTE, [y] &nbsp;(\u2026) se &nbsp;evidenci[\u00f3] &nbsp;que la discrepancia se presenta por falta de acuerdo de los padres &nbsp;(\u2026) &nbsp;en &nbsp;cuanto a la crianza de la menor\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no actos &nbsp;generalizados de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a la protecci\u00f3n rogada, luego de esgrimir al &nbsp;efecto, que \u00ab[r]evisado &nbsp;el expediente del proceso de alimentos y reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas a que se alude, cuya copia escaneada se alleg\u00f3, &nbsp;encuentra la Sala que, en efecto, el Juez demandado, mediante auto de &nbsp;fecha 29 de octubre pasado, decidi\u00f3 la medida provisional de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas, pedida por el demandado, en el que &nbsp;dispuso: \u2018ABSTENERSE de decretar la medida provisional &nbsp;solicitada (fl. 55), toda vez que el Despacho no cuenta con elementos &nbsp;de juicio suficientes para decretarla. No obstante y de ser el caso &nbsp;se proceder\u00e1 a adoptar las medidas correspondientes, una vez &nbsp;se corroboren las circunstancias aducidas en el escrito de demanda y &nbsp;se encuentre debidamente vinculada a la actuaci\u00f3n la &nbsp;demandada, determinaci\u00f3n que carece de fundamento jur\u00eddico, &nbsp;pues probada la relaci\u00f3n paterno-filial las visitas son un &nbsp;derecho que se deriva de esta, de modo que, a menos de que el juez &nbsp;advierta un inminente riesgo bien sea f\u00edsico, mental o &nbsp;psicol\u00f3gico para el menor con la fijaci\u00f3n de las &nbsp;mismas, debe acceder a regularlas provisionalmente, m\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta que se trata de un derecho de doble v\u00eda, es &nbsp;decir que no es solo de los progenitores, en este caso del actor, &nbsp;sino tambi\u00e9n de su menor hija, an\u00e1lisis que, &nbsp;precisamente, es el que se echa de menos en este caso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, para que el funcionario resuelva, nuevamente, sobre &nbsp;el particular, advirtiendo que si bien don XXX pudo interponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n a que se &nbsp;aludi\u00f3, la Sala omitir\u00e1 el requisito de subsidiariedad, &nbsp;teniendo en cuenta que son los derechos de una menor los que se &nbsp;encuentran en juego, todo sin perjuicio de que la progenitora de la &nbsp;menor pueda impugnar la decisi\u00f3n respectiva, por los medios &nbsp;previstos para el efecto y si tiene argumentos para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, y en lo que respecta a &nbsp;las &nbsp;actuaciones desplegadas dentro de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;puso de &nbsp;presente que &nbsp;\u00aben primer lugar, que la circunstancia de que la all\u00ed &nbsp;incidentada hubiera actuado por intermedio de apoderado judicial, es &nbsp;un derecho que tiene la misma y que en nada puede afectar al actor, &nbsp;pues ella tiene el derecho a elegir si desea ser representada por un &nbsp;profesional del derecho o, por el contrario hacerlo en nombre propio, &nbsp;igual que lo hubiera podido hacer don XXX y, en segundo, que las &nbsp;determinaciones que se adoptaron se encuentran debidamente &nbsp;fundamentadas, ya que, en efecto, de la conversaci\u00f3n de &nbsp;WhatsApp que aport\u00f3 el interesado, la cual surgi\u00f3 luego &nbsp;de un accidente que tuvo la hija de las partes, en un entrenamiento &nbsp;deportivo, no se observa acto de violencia, agresi\u00f3n, &nbsp;maltrato, amenaza u ofensa algunos, sino una discusi\u00f3n acerca &nbsp;de c\u00f3mo se abord\u00f3 el percance que sufri\u00f3 la &nbsp;menor y una manifestaci\u00f3n de desacuerdo con el actuar de los &nbsp;progenitores, pues a juicio de do\u00f1a XYX no hab\u00eda lugar &nbsp;a publicar (no se sabe en d\u00f3nde) el estado de salud de la &nbsp;menor; sin embargo, la citada tuvo al tanto al accionante del &nbsp;resultado final de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la que &nbsp;concluy\u00f3 con una incapacidad de 7 d\u00edas y una orden de &nbsp;inmovilizaci\u00f3n del pie\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;\u00abINVALID[\u00d3] &nbsp;el numeral 3 del auto de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por &nbsp;el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas a que se &nbsp;ha hecho alusi\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones &nbsp;que de \u00e9l dependan\u00bb; &nbsp;\u00abORDEN[\u00d3] &nbsp;al se\u00f1or Juez 19 de Familia de esta ciudad que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se le &nbsp;haga de este fallo, proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de &nbsp;medida provisional hecha por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto &nbsp;en la parte motiva\u00bb; &nbsp;y \u00abNEG[\u00d3] &nbsp;la tutela frente al se\u00f1or Comisario 10\u00aa de Familia &nbsp;Engativ\u00e1 I\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial frente a las autoridades administrativa y judicial &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso se advierte, que el se\u00f1or XXX se duele de la &nbsp;decisi\u00f3n pronunciada por la Comisar\u00eda D\u00e9cima de &nbsp;Familia de Engativ\u00e1 I, en audiencia del 11 de septiembre de &nbsp;2021, de \u00abdeclarar &nbsp;no probados los hechos informados por el se\u00f1or XXX, dentro de &nbsp;la solicitud de incidente de incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n (\u2026) &nbsp;No. 1261 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; No obstante, revisado el contenido de la citada decisi\u00f3n, y &nbsp;los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n, se &nbsp;advierte el fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, por cuanto la misma &nbsp;no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de la promotora &nbsp;de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha decisi\u00f3n, el estrado accionado consider\u00f3 luego de &nbsp;evaluar todos y cada uno de los medios de convicci\u00f3n arrimados &nbsp;por el incidentante (aqu\u00ed interesado), que \u00abno &nbsp;se encuentra maltrato o violencia intrafamiliar alguna contra el &nbsp;se\u00f1or XXX, por parte de la se\u00f1ora XYX\u00bb, &nbsp;y en \u00faltimas, los hechos denunciados como generadores del &nbsp;maltrato no son m\u00e1s que \u00abdesacuerdos\u00bb &nbsp;presentados com\u00fanmente entre los padres separados, acerca de &nbsp;las pautas de crianza de su menor hija, los cuales no han podido ser &nbsp;superados, ante el evidente incumplimiento del progenitor de lo &nbsp;ordenado en el literal E) de la parte resolutiva de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n dictada el 27 de 2020, acerca del tratamiento &nbsp;reeducativo y terap\u00e9utico, conmin\u00e1ndolo a \u00e9l y a &nbsp;la madre, para que procedan de manera inmediata con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor, el cual, dicho sea de paso, no se fundamenta en ning\u00fan &nbsp;presupuesto legal o jurisprudencial, no permite abrir camino a esta &nbsp;herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir &nbsp;cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a &nbsp;la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al &nbsp;caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, no cabe duda que en el presente caso el auxilio &nbsp;reclamado est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no &nbsp;es una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la &nbsp;comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por \u00faltimo cabe precisar, que aunque la incidentada en &nbsp;ejercicio de su derecho de defensa, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;de incumplimiento a trav\u00e9s de apoderado judicial, ello de &nbsp;manera alguna implica desmedro de las garant\u00edas primarias del &nbsp;se\u00f1or XXX, quien tambi\u00e9n cont\u00f3 con la misma &nbsp;oportunidad, siendo diferente que decidiera motu &nbsp;proprio, &nbsp;actuar sin el apoyo de un profesional del derecho, situaci\u00f3n &nbsp;que, en \u00faltimas, en nada incidi\u00f3 en lo determinado, &nbsp;pues, como qued\u00f3 visto, se decidi\u00f3 en derecho, y con &nbsp;base en lo all\u00ed demostrado por cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1319-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1319-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01208-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}