{"id":61212,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1463-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1463-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1463-2022\/","title":{"rendered":"STC1463 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1463-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1463-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00361-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo &nbsp;Ticma SAS &nbsp;contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil &nbsp;Familia Laboral, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad actora, reclama la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado en sede de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n el 17 de enero de 2022, dentro del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo No. 005 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016 00117 00, que promovi\u00f3 contra Uni\u00f3n Temporal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tesalia 2014, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicita en consecuencia, que se declare sin valor y efecto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n atacada y se emita una nueva que se pronuncie sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo decidido por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido, manifest\u00f3 que el citado asunto &nbsp;curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;mediante el cual se pretendi\u00f3 el cobro de $1.875\u2019423.348 &nbsp;que correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n adquirida por la &nbsp;demandada, que se encuentra contenida en las facturas 27, 28, 29, 30 &nbsp;y 31. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que, luego de librarse el mandamiento de pago, se surti\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n de las empresas que conforman la parte demandada, &nbsp;quienes formularon excepciones &nbsp;previas, &nbsp;no obstante, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el 19 de octubre de &nbsp;2016 rechazar la demanda, porque exist\u00eda cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, decisi\u00f3n apelada, y revocada por el Tribunal de &nbsp;Neiva, quien orden\u00f3 en su lugar que se continuara con el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez vencido el t\u00e9rmino de traslado de los medios exceptivos &nbsp;propuestos, el 13 de marzo de 2020 profiri\u00f3 auto que \u00abtermina &nbsp;el proceso por las excepciones previas\u00bb &nbsp;invocadas &nbsp;mediante recurso de reposici\u00f3n, con el argumento que exist\u00eda &nbsp;un contrato de obra con la demandada, pese a que siempre se reiter\u00f3 &nbsp;que las facturas eran totalmente aut\u00f3nomas e independientes de &nbsp;dicho convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en Juzgado tambi\u00e9n adujo que \u00aben &nbsp;los t\u00edtulos no exist\u00eda constancia de recibo con la &nbsp;indicaci\u00f3n o firma de la persona encargada de recibirla\u00bb, &nbsp;ni estaban aceptadas por el deudor de acuerdo con los art\u00edculos &nbsp;773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio, desconociendo la figura de &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo resuelto, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia &nbsp;anticipada, &nbsp;y el Tribunal, no obstante haberle dado la raz\u00f3n, pues no se &nbsp;trataba de un t\u00edtulo complejo, porque era un documento &nbsp;independiente, y porque si bien no estaba con las firmas de recibido, &nbsp;\u00abse &nbsp;configuraba la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita porque se enviaron por &nbsp;correo\u00bb, &nbsp;la confirm\u00f3 el 17 de enero de 2022 y fund\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia en el &nbsp;auto de 13 de marzo de 2020, porque nunca se refut\u00f3 &nbsp;\u00absi &nbsp;los t\u00edtulos fueron entregados a una direcci\u00f3n que no &nbsp;correspond\u00eda, a una de la ejecutadas\u00bb, &nbsp;existiendo una extralimitaci\u00f3n respecto de las potestades &nbsp;otorgadas en el inciso 1\u00ba del art. 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario en segunda &nbsp;instancia, desbord\u00f3 las facultades que la ley le otorg\u00f3, &nbsp;como quiera que, la competencia se encuentra limitada a las razones &nbsp;de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, en &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo &nbsp;No. 2016 &nbsp;00117 00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limit\u00f3 a remitir &nbsp;el expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada sustanciadora respondi\u00f3 que, el &nbsp;17 de enero de 2022 resolvi\u00f3 la alzada confirmando el auto de &nbsp;primer grado, decisi\u00f3n que se fundament\u00f3 en las normas &nbsp;aplicables al caso concreto y el material probatorio incorporado &nbsp;oportunamente por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En principio, se precisa que unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Tribunal Superior de Neiva, cuando resolvi\u00f3 la alzada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desbord\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las facultades conferidas en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, y se pronunci\u00f3 sobre un punto que no fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controvertido en la primera instancia, esto es, \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos fueron enviados a una direcci\u00f3n que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspond\u00eda a una de las ejecutadas (UTT2014)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en estudio, observa la Sala, que en el proceso ejecutivo &nbsp;promovido &nbsp;por Grupo Ticma SAS contra Uni\u00f3n Temporal Tesal\u00eda 2014 &nbsp;conformada por Marco Obra P\u00fablica SA Sucursal Colombia, Edival &nbsp;SA, Perlum Ltda y Constructora de Obras Municipales SAS Comsa &nbsp;Sucursal Colombia, que curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016 se libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago por las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA) &nbsp;$968.778.101 contenida en la factura No. 027. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;$288.991.188 contenida en la factura No. 28. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;$-214.828.090 &nbsp;contenida en la factura No. 029, &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;$-114.367.383 &nbsp;contenida en la factura No. 030, y &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;$-189.463.383. &nbsp;contenida en la factura No. 031\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas &nbsp;las sociedades que conforman la UTT2014, formularon recursos de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, quienes invocaron &nbsp;excepciones previas, entre ellas, Edival SA y Perlum Ltda, alegaron &nbsp;entre otras cosas, la falta de requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, y solicitaron \u00abse &nbsp;revoque el mandamiento de pago emitido por el juez 5\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso &nbsp;radiaci\u00f3n No. 206-00117-00 promovido por Grupo Ticma SAS y &nbsp;declare terminado el proceso ejecutivo por ausencia de requisitos del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;porque: &nbsp;i) no se aport\u00f3 el original &nbsp;de la factura, el que contiene la firma del obligado, no tiene los &nbsp;sellos y firma del vendedor, ni la del obligado, o sello de recibido &nbsp;de la factura, ii) las facturas no tienen requisito de claridad, &nbsp;porque en las pretensiones 29, 30 y 31 en cu\u00e1nto a las sumas &nbsp;cobradas, se libr\u00f3 mandamiento por valores negativos, y &nbsp;mayores al valor real de las facturas No. 29, 30 y 31\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en &nbsp;providencia de 13 de marzo de 2020, respecto del primer punto &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;evidentemente &nbsp;examinadas las facturas aportadas con la demanda, no se observa que &nbsp;las mismas aparezcan aceptadas por el comprador o beneficiario del &nbsp;servicio, ni aparece la fecha de recibo, requisito que debe reunir &nbsp;como lo establece el numeral 2\u00ba del art. 774 del C.Co\u2026.\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n dijo que: \u00abNo &nbsp;podr\u00e1 aceptarse que como las facturas fueron remitidas por &nbsp;oficina de correa (sic), ello exonera al tenedor de las mismas, perse &nbsp;de que aparezca en el cuerpo de los instrumentos la correspondiente &nbsp;constancia de recibido&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3, declarar probadas las exceptivas de falta de &nbsp;requisitos legales y contractuales requeridos para que las facturas &nbsp;presentadas se consideren t\u00edtulo valor formuladas por las &nbsp;citadas sociedades, revocar el auto de 12 de julio de 2016, para en &nbsp;su lugar, negar la orden de pago, y decretar el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad ejecutante formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;manifestando los reparos que se hac\u00edan a la decisi\u00f3n, &nbsp;para lo cual adujo entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;aclar\u00f3 al juzgado que no existe tal incumplimiento porque bien &nbsp;lo enuncia el art\u00edculo; la aceptaci\u00f3n se da con la &nbsp;aceptaci\u00f3n en el mismo documento o aparte, indicando el &nbsp;nombre, identificaci\u00f3n o la firma de quien recibe y la fecha &nbsp;en la que se recibi\u00f3. Como bien ya se puntualiz\u00f3, &nbsp;consta a folios 12, 14 y 20 del expediente de la presente demanda &nbsp;dicho recibido, a trav\u00e9s de correo certificado allegado a la &nbsp;UNI\u00d3N TEMPORAL TICMA S.A.S; figurando as\u00ed con fecha de &nbsp;envi\u00f3 del siete (07) de enero de 2016 y fecha de entrega del &nbsp;ocho (08) de enero del 2016 y recibido por la se\u00f1ora Navia &nbsp;Rojas Cabrera. Teniendo en cuenta lo manifestado, argumentar la &nbsp;inexistencia de requisitos formales carece totalmente de validez y &nbsp;desconoce el derecho adquirido por mi representado de exigir las &nbsp;sumas adeudadas y a la que es acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Neiva en auto de 17 de enero de 2022, al &nbsp;resolver la alzada respecto a este t\u00f3pico, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el sub judice, el juez de primer grado estim\u00f3 que los t\u00edtulos &nbsp;no pose\u00edan la constancia de recibido con la indicaci\u00f3n &nbsp;del nombre, identificaci\u00f3n o firma de la persona encargada de &nbsp;recibirla; aseveraci\u00f3n que resulta parcialmente acertada, pues &nbsp;en el cuerpo de \u00e9stos no aparece el acuso de recibo asentado &nbsp;por las demandadas; sin embargo, no era un argumento suficiente para &nbsp;despachar favorablemente las reclamaciones del extremo pasivo, pues &nbsp;desde el escrito promotor se dej\u00f3 claro que la entrega de los &nbsp;instrumentos se produjo mediante env\u00edo por correo certificado &nbsp;(hecho 6\u00ba), de ah\u00ed que ten\u00eda que verificarse que &nbsp;los cartulares hubieren sido efectivamente despachados a la direcci\u00f3n &nbsp;de notificaci\u00f3n de la entidad que aglutinaba a este grupo &nbsp;empresarial, es decir, al de la \u201cUni\u00f3n Temporal Tesalia &nbsp;2014\u201d, para que a partir de all\u00ed, se contabilizara el &nbsp;plazo de 3 d\u00edas para que se entendieran aceptadas en forma &nbsp;t\u00e1cita las facturas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Es as\u00ed, que analizada la gu\u00eda de env\u00edo de las &nbsp;facturas, se advierte que estas fueron destinadas a la carrera 7 # &nbsp;4-68 de Neiva, direcci\u00f3n que no corresponde a la registrada &nbsp;por la Uni\u00f3n Temporal Tesalia 2014 en el formato de &nbsp;conformaci\u00f3n que la parte actora incorpor\u00f3 con el &nbsp;escrito inicial, seg\u00fan el cual el domicilio principal de &nbsp;aquella fue establecido en la carrera 13 No. 7A-02 de Neiva, que es &nbsp;coincidente con el reflejado en el RUT, y que adem\u00e1s &nbsp;corresponde a la direcci\u00f3n de notificaciones que aparece en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de PERLUN &nbsp;LTDA, una de las empresas integrantes de dicha uni\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por tanto, se colige que las facturas ejecutadas no cumplen con el &nbsp;presupuesto de tener la fecha de recibido, con indicaci\u00f3n del &nbsp;nombre, o identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de &nbsp;recibirla, pues se prob\u00f3 que aquellas no se enviaron al &nbsp;domicilio de la UNI\u00d3N TEMPORAL TESALIA 2014 ni a ninguna de &nbsp;las entidades que la conforman; aspecto que resulta suficiente para &nbsp;confirmar el auto apelado, pues no concurren en ellas la totalidad de &nbsp;los requisitos formales exigidos por la ley para que puedan ser &nbsp;consideradas como t\u00edtulos valores(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, uno &nbsp;de sus \u00abreparos\u00bb &nbsp;contra la decisi\u00f3n de primer grado, fue respecto a la &nbsp;aceptaci\u00f3n de las facturas, al argumentar que \u00abse &nbsp;enviaron &nbsp;por correo a la sociedad demandada\u00bb, &nbsp;por tal motivo, el Tribunal Superior de Neiva se pronunci\u00f3 con &nbsp;relaci\u00f3n al mismo, manifestando que, ese no era un argumento &nbsp;suficiente para revocar la orden de apremio, pues desde un comienzo &nbsp;se inform\u00f3 que estas hab\u00edan sido remitidas por correo a &nbsp;la demandada; precisando que deb\u00eda verificarse si las mismas &nbsp;fueron entregadas a la direcci\u00f3n del domicilio de la persona &nbsp;jur\u00eddica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde evidenci\u00f3, que los documentos cambiarios se despacharon &nbsp;a un sitio distinto a la nomenclatura registrada por la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Tesalia 2014 en el Registro \u00danico Tributario \u2013 &nbsp;RUT; por tanto, no se pod\u00edan contar los tres (3) d\u00edas &nbsp;para que se configurara el fen\u00f3meno de la \u00abaceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que no se enviaron a dicha entidad, ni a ninguna de las sociedades &nbsp;que conforman la Uni\u00f3n Temporal Tesalia 2014; y &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando en \u00e9stos no &nbsp;se cumpl\u00edan los requisitos de \u00abtener &nbsp;fecha de recibido, con indicaci\u00f3n del nombre o identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien sea el encargado de recibirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se observa que el Tribunal cuestionado, tambi\u00e9n confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n porque la obligaci\u00f3n no era clara, toda vez &nbsp;que, en las facturas no se anotaron cu\u00e1les eran los abonos &nbsp;efectuados a la obligaci\u00f3n, de tal suerte, que al revisar las &nbsp;pretensiones y contrastarlas con los documentos base de la acci\u00f3n, &nbsp;se evidenci\u00f3 que la cuant\u00eda de las s\u00faplicas &nbsp;superaban el monto del capital que se dijo adeudaba la demandada, y &nbsp;en los documentos n\u00fameros 29, 30 y 31, pidi\u00f3 el pago de &nbsp;unos saldos negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los requisitos formales del t\u00edtulo, expres\u00f3 que: \u00abel &nbsp;extremo &nbsp;activo menciona que la obligaci\u00f3n total ascend\u00eda a &nbsp;$1.875.432.348.oo, dividida en cinco facturas con igual fecha de &nbsp;emisi\u00f3n por $1.196.041.484.oo, $516.254.571.oo, &nbsp;$12.435.293.oo, $112.896.000.oo y $37.800.000.oo, respectivamente, a &nbsp;las que se hab\u00eda realizado abonos por $1.136.316.917.oo (hecho &nbsp;2\u00ba), mismos que no aparecen reflejados en el cuerpo de los &nbsp;t\u00edtulos, tal como lo ordena el art\u00edculo 774 del C. de &nbsp;Co. Adem\u00e1s, se indica como saldo insoluto a cargo de las &nbsp;demandadas $739.110.433.oo (hecho 3\u00ba), pero la sumatoria de las &nbsp;pretensiones primera y segunda exceden dicho quantum, sin que se &nbsp;pueda obviar que en las reclamaciones contenidas en los numerales &nbsp;tres, cuatro y cinco se incluyen valores negativos, aspecto que &nbsp;desquicia el presupuesto de claridad que exige el art\u00edculo 422 &nbsp;del CGP como requisito para librar una orden de pago como la &nbsp;reivindicada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse en cuenta, que la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, &nbsp;debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero tambi\u00e9n &nbsp;se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y &nbsp;especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento, como aqu\u00ed aconteci\u00f3; &nbsp;por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitaci\u00f3n &nbsp;al momento de desatar la alzada, pues el motivo para revocar el &nbsp;mandamiento de pago fue precisamente que evidenci\u00f3 que la &nbsp;obligaci\u00f3n demanda no cumpl\u00eda las exigencias contenidas &nbsp;en el art. 422 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo esta Sala &nbsp;precis\u00f3, &nbsp;lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo utsupra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n &nbsp;se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que &nbsp;del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: [T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) \u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC &nbsp;2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal, una v\u00eda de hecho, por haber &nbsp;actuado en ese sentido al proferir la providencia aqu\u00ed &nbsp;reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, &nbsp;as\u00ed como las procesales que rigen la materia, sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar &nbsp;los t\u00edtulos objeto del recaudo, providencia &nbsp;que se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, independientemente que se &nbsp;comparta o no la decisi\u00f3n del juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Grupo &nbsp;Ticma SAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &nbsp;Sala Civil, Familia Laboral, y Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC4808 de de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1463-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1463-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00361-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo &nbsp;Ticma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}