{"id":61223,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1474-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1474-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1474-2022\/","title":{"rendered":"STC1474 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1474-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1474-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 70001-22-14-000-2021-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de enero de &nbsp;2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo, en la tutela instaurada por Oswaldo Pe\u00f1arredonda &nbsp;Rodr\u00edguez, frente &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se dispuso vincular a Milvia Claudeth Villalba Garc\u00eda, &nbsp;Banco Agrario de Colombia, Procurador de familia, Defensor de Familia &nbsp;del ICBF y a las partes e intervinientes en los juicios declarativo &nbsp;de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho -disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial-, y &nbsp;en el ejecutivo hipotecario, con radicados 2018-00476 &nbsp;y 2020-00108. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su nombre, el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;dignidad humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad y propiedad privada, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Sincelejo, &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso declarativo, solicitando para su &nbsp;restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;\u00abCESAR &nbsp;la medida cautelar que orden\u00f3 el despacho referido (sic) sobre &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, en el proceso declarativo con &nbsp;radicado 2018- 476 y enviar todos los t\u00edtulos al despacho &nbsp;promiscuo municipal de Sampues, para que sean colocados a disposici\u00f3n &nbsp;del ejecutante hipotecario en el proceso 2020-108, lo anterior para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se rematar\u00eda &nbsp;el \u00fanico bien inmueble que poseo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, sostuvo que mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00b0 185 del 31 de agosto de 2017, constituy\u00f3 hipoteca &nbsp;abierta con el Banco Agrario de Colombia, sobre el inmueble &nbsp;identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00b0 340-74227. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la se\u00f1ora Milvia Claudeth Villalba Garc\u00eda formul\u00f3 &nbsp;proceso declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;-disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial-, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Sincelejo &nbsp;bajo el radicado 2018-0476, demanda que fue admitida el 20 de &nbsp;noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en el citado proceso, se decretaron varias medidas cautelares, &nbsp;entre ellas, el embargo del inmueble objeto de gravamen, el embargo &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento que percibe sobre el mentado &nbsp;bien y el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, con ocasi\u00f3n a la cautela decretada sobre los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, no le ha sido posible continuar con el pago de las &nbsp;cuotas pactadas por concepto del negocio de mutuo realizado con el &nbsp;Banco Agrario, al tratarse de su \u00fanico ingreso para cumplir &nbsp;con la obligaci\u00f3n; situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que &nbsp;la referida entidad bancaria promoviera proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, siendo asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Sampues Sucre bajo el radicado 2020-0108 y el &nbsp;mandamiento de pago se profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;que ese tr\u00e1mite se encuentra en etapa de liquidaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9dito, y que la \u00faltima realizada fue aprobada por un &nbsp;total de $48.153.503, encontr\u00e1ndose imposibilitado para &nbsp;efectuar el pago, por lo que su \u00fanico inmueble se encuentra a &nbsp;punto de ser rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal situaci\u00f3n, agreg\u00f3, que mediante su apoderado &nbsp;judicial, elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Sincelejo &nbsp;el 21 de marzo de 2021, en la que solicit\u00f3 fijaci\u00f3n de &nbsp;cauci\u00f3n para el levantamiento de la medida cautelar decretada &nbsp;en el juicio declarativo, procediendo el despacho a ordenar auto el &nbsp;27 de agosto de 2021, prestar la cauci\u00f3n por la suma de doce &nbsp;millones de pesos ($12.000.000); no obstante, ante la dificultad de &nbsp;cumplir con las exigencias realizadas por las aseguradoras para &nbsp;adquirir la p\u00f3liza, su apoderado radic\u00f3 el 23 de &nbsp;septiembre, solicitud de cesaci\u00f3n de la cautela decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;destac\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a tal &nbsp;solicitud, a pesar de los memoriales presentados de manera posterior, &nbsp;de fechas 04 de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Jueza Segunda de Familia de Sincelejo, realiz\u00f3 un compendio de &nbsp;las \u00faltimas actuaciones surtidas en el proceso declarativo &nbsp;2018-0047, enfatizando en que ha resuelto las peticiones tendientes &nbsp;al levantamiento de las medidas cautelares formuladas por el &nbsp;accionante, persona que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, siendo este \u00faltimo conocedor de los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la oportunidad concedida, los vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Sincelejo desestim\u00f3 el amparo constitucional por &nbsp;subsidiaridad al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisado el acervo probatorio del sumario, resulta palmario que no se &nbsp;satisface de manera ponderada el requisito de subsidiariedad, ya que &nbsp;el petitum que busca satisfacer la incoante, naturalmente que puede &nbsp;ser incardinado por otros cauces judiciales, y que, en su caso &nbsp;particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en &nbsp;la que se recaudan coercitivamente las ganancias que percibe de un &nbsp;contrato de arrendamiento el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en efecto, el convocante no refiere en alg\u00fan apartado del &nbsp;memorial introductorio, que al haber concurrido a la sede judicial &nbsp;ajusticiada, a tratar de controvertir las afectaciones de las que en &nbsp;este sendero especial se queja, impetr\u00f3 los dispositivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n consagrados en el rito procesal civil para enervar &nbsp;los embargos a sus arcas, ya sea cuando se le notific\u00f3 de la &nbsp;imposici\u00f3n de los mismos, o cuando se precis\u00f3 la &nbsp;cauci\u00f3n para neutralizarlos, o incluso ahora cuando se deneg\u00f3 &nbsp;su novel pedimento, el 14 de diciembre de 2021, circunstancia que es &nbsp;revalidada por el informe que bajo juramento rindi\u00f3 su &nbsp;contradictor\u00bb (Derivado &nbsp;07 del expediente digital ). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante &nbsp;impugn\u00f3 tras &nbsp;considerar que, \u00ab(\u2026) &nbsp;mi primera petici\u00f3n al juzgado solicitando una cauci\u00f3n &nbsp;para el levantamiento de la medida fue el d\u00eda 17 de marzo, sin &nbsp;embargo dicha solicitud fue resuelta hasta el 27 de agosto del 2021, &nbsp;si bien yo hab\u00eda solicitado la cauci\u00f3n y una vez esta &nbsp;se hab\u00eda estipulado por el juzgado accionado decid\u00ed &nbsp;acudir a las aseguradoras, las cuales cuando me respondieron se hab\u00eda &nbsp;sobrepasado el momento procesal para interponer recursos y en tal &nbsp;respuesta de las aseguradoras fue un sin n\u00famero de requisitos &nbsp;que no lograr\u00eda cumplir, como era la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda entre otros, por tal raz\u00f3n solicite a trav\u00e9s de &nbsp;mi abogado el levantamiento de la medida por parte del juzgado, toda &nbsp;vez que as\u00ed lo permite el Inciso 2 del literal C del art\u00edculo &nbsp;590 \u201cEl &nbsp;juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n &nbsp;y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la &nbsp;modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar &nbsp;adoptada\u201d &nbsp;cabe manifestar que la negligencia que ha tenido el juzgado para &nbsp;decidir mis peticiones y resolver de fondo este asunto afecta &nbsp;gravemente mi derecho a un debido proceso y afectando otros pues a\u00fan &nbsp;si fallara en torno a la existencia de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;la medida persistir\u00eda por un tiempo prolongado afectando &nbsp;gravemente mis inter\u00e9s, pues el proceso ejecutivo que tiene en &nbsp;mi contra el banco agrario cada d\u00eda se acrecienta poniendo en &nbsp;vilo mi \u00fanico bien y quiz\u00e1s la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;por la cual mi contraparte inicio tal proceso ante el juzgado de &nbsp;familia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de &nbsp;manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando &nbsp;resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos &nbsp;que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros &nbsp;medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al canon 23 ib\u00eddem, &nbsp;el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen &nbsp;las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por &nbsp;motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas &nbsp;de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el &nbsp;pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos &nbsp;situaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de &nbsp;un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de &nbsp;derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del &nbsp;derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de &nbsp;postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, &nbsp;cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su &nbsp;desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la &nbsp;petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; &nbsp;donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n &nbsp;judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el &nbsp;procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda &nbsp;a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, &nbsp;est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n &nbsp;y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no &nbsp;est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido &nbsp;proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del &nbsp;juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido &nbsp;de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las &nbsp;cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta Sala ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, &nbsp;dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, &nbsp;STC3077-2021 &nbsp;y STC12833-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes &nbsp;ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n &nbsp;en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el &nbsp;derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido &nbsp;proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones &nbsp;regladas por la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el evento en estudio, delanteramente anuncia la Sala que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada ser\u00e1 revocada, habida cuenta que en &nbsp;el caso objeto de estudio se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional en aras de proteger el debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en consideraci\u00f3n a que, de la revisi\u00f3n de las &nbsp;piezas digitales allegadas al expediente, es claro para la Sala que, &nbsp;la queja constitucional est\u00e1 dirigida a que el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;de Familia de Sincelejo &nbsp;levante la medida cautelar que recae sobre los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento del inmueble 340-74227, &nbsp;decretada en el proceso declarativo con radicado 2018-476, a fin de &nbsp;que los t\u00edtulos judiciales sean puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo 2020-0108, que cursa en el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Sampues; pretensi\u00f3n que fue denegada por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;al considerar que la salvaguarda carec\u00eda del requisito de &nbsp;subsidiaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala observa, que tanto en el escrito tutelar como en los &nbsp;reparos presentados en sede de impugnaci\u00f3n, el promotor se &nbsp;duele de &nbsp;la negligencia &nbsp;del funcionario judicial de &nbsp;dar tr\u00e1mite &nbsp;a la petici\u00f3n por \u00e9l radicada, el pasado 23 &nbsp;de septiembre de 2021 y reiterada en memoriales del 4 de octubre, 2 y &nbsp;22 de noviembre de esa misma calenda, en la que pretende la cesaci\u00f3n &nbsp;de la cautela decretada, dando aplicaci\u00f3n a lo contemplado en &nbsp;el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, corresponde efectuar un estudio minucioso frente a tales &nbsp;pedimentos, a fin de establecer si se transgredi\u00f3 alguna de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales imploradas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la foliatura se extrae que, mediante apoderado judicial, &nbsp;el aqu\u00ed accionante radic\u00f3 ante el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Sincelejo, &nbsp;petici\u00f3n el 21 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;rog\u00f3 la fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso &nbsp;declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Misma &nbsp;que fue objeto de pronunciamiento por parte del accionado en auto del &nbsp;27 de agosto de 2021 en el que se dispuso \u00abOrdenar &nbsp;prestar cauci\u00f3n al demandado, en el porcentaje del 20% sobre &nbsp;la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.), en cualquiera de &nbsp;las formas previstas en el C.G.P. Para tal fin se le concede un &nbsp;t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas\u00bb. &nbsp;(derivado &nbsp;07 del expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, el apoderado judicial del actor constitucional, present\u00f3 &nbsp;memorial el 23 de septiembre de 2021, en el que expres\u00f3 &nbsp;\u00abSolicito &nbsp;de conformidad con el inciso 2 del literal C del art\u00edculo 590 &nbsp;del c\u00f3digo general del proceso, el cese de la medida cautelar &nbsp;adoptada sobre los c\u00e1nones de arrendamiento que cancela &nbsp;movistar a mi poderdante y deje vigente si usted lo considera, las &nbsp;dem\u00e1s medidas cautelares que usted decreto en este proceso &nbsp;referenciado. Inciso 2 del literal C del art\u00edculo 590 \u201cEl &nbsp;juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n &nbsp;y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la &nbsp;modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar &nbsp;adoptada\u00bb &nbsp;(derivado &nbsp;01 del expediente digital) &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;esta, que luego de ser reiterada en 3 oportunidades [memoriales &nbsp;del 04 &nbsp;de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021], &nbsp;adujo el accionado, haber sido resuelta en auto de 14 de diciembre de &nbsp;2021 a trav\u00e9s del cual, deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVista &nbsp;la nota secretarial que antecede y revisado el expediente se observa &nbsp;que el apoderado judicial de la parte demandante Doctor YOSSY MANUEL &nbsp;ACU\u00d1A ACEVEDO present\u00f3 escrito solicitando decretar el &nbsp;levantamiento de unas medidas cautelares decretadas dentro del &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, esta judicatura en auto de fecha 27 de agosto &nbsp;del a\u00f1o que discurre al resolver un escrito del mismo &nbsp;apoderado judicial sobre la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n para &nbsp;levantar la medida cautelar indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 590 del C.G.P., que: \u201cCuando se trate de &nbsp;medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el &nbsp;demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o solicitar su &nbsp;levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la prestaci\u00f3n de &nbsp;una cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de la eventual &nbsp;sentencia favorable al demandante o la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podr\u00e1 &nbsp;prestarse cauci\u00f3n cuando las medidas cautelares no est\u00e9n &nbsp;relacionadas con pretensiones econ\u00f3micas o procuren anticipar &nbsp;materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las &nbsp;anteriores medidas cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar &nbsp;cauci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de &nbsp;las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las &nbsp;costas y perjuicios derivados de su pr\u00e1ctica. Sin embargo, el &nbsp;juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 aumentar o &nbsp;disminuir el monto de la cauci\u00f3n cuando lo considere &nbsp;razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No &nbsp;ser\u00e1 necesario prestar cauci\u00f3n para la pr\u00e1ctica &nbsp;de embargos y secuestros despu\u00e9s de la sentencia favorable de &nbsp;primera instancia.\u201d A su vez el art\u00edculo 603 ib\u00eddem &nbsp;se\u00f1ala: \u201cCLASES, CUANT\u00cdA Y OPORTUNIDAD PARA &nbsp;CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este c\u00f3digo &nbsp;pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros, en dinero, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, &nbsp;certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino o t\u00edtulos &nbsp;similares constituidos en instituciones financieras. En la &nbsp;providencia que ordene prestar la cauci\u00f3n se indicar\u00e1 &nbsp;su cuant\u00eda y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley &nbsp;no las se\u00f1ale. Si no se presta oportunamente, el juez &nbsp;resolver\u00e1 sobre los efectos de la renuencia, de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en este c\u00f3digo. Las cauciones en dinero &nbsp;deber\u00e1n consignarse en la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del respectivo despacho\u2026\u201d (resaltado fuera de &nbsp;texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto este despacho judicial resolvi\u00f3 acceder a su &nbsp;pretensi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHaciendo &nbsp;la proyecci\u00f3n de lo anterior la parte demandada deber\u00e1 &nbsp;constituir cauci\u00f3n sobre el 20% de los valores recaudados &nbsp;seg\u00fan el extracto bancario de Banco Agrario de Colombia de &nbsp;esta municipalidad. En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado, &nbsp;RESUELVE: 1.- ORDENAR prestar cauci\u00f3n al demandado, en el &nbsp;porcentaje del 20% sobre la suma de DOCE MILLONES DE PESOS &nbsp;($12.000.000.), en cualquiera de las formas previstas en el C.G.P. &nbsp;Para tal fin se le concede un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior luego de haberle resuelto de manera oportuna, y &nbsp;no habi\u00e9ndose presentado recurso alguno como tampoco el pago &nbsp;de la cauci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado el &nbsp;prove\u00eddo antes transcrito quedo en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;597 del C.G.P. que indica al tenor: \u201cSe levantar\u00e1n el &nbsp;embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien &nbsp;solicit\u00f3 la medida, cuando no haya litisconsortes o &nbsp;terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n por todos los herederos reconocidos y el &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. 2. Si se desiste de la &nbsp;demanda que origin\u00f3 el proceso, en los mismos casos del &nbsp;numeral anterior. 3. Si el demandado presta cauci\u00f3n para &nbsp;garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se &nbsp;ordena la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por la revocatoria &nbsp;del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve &nbsp;al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier &nbsp;otra causa\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones no procede su solicitud, y en consecuencia &nbsp;esta judicatura denegar\u00e1 su petici\u00f3n, advirti\u00e9ndole &nbsp;al apoderado judicial, que en auto que precede tal como le fue &nbsp;notificado a su correo electr\u00f3nico, se le orden\u00f3 &nbsp;prestar cauci\u00f3n para darle viabilidad a su pedimento de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares\u00bb (derivado &nbsp;06 del expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;esta que, en criterio de la Sala, no resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;invocada por el accionante, habida cuenta que, lo pretendido se &nbsp;centraba, en que el funcionario accionado estudiara la posibilidad &nbsp;del levantamiento de la medida cautelar adoptada &nbsp;sobre los c\u00e1nones de arrendamiento, dejando vigente las dem\u00e1s &nbsp;cautelas decretadas; lo anterior, con fundamento en lo contemplado en &nbsp;el inciso 2\u00b0 del literal C del art\u00edculo 590 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal panorama, resulta perceptible que el despacho accionado, no &nbsp;emiti\u00f3 pronunciamiento ante los requerimientos efectuados por &nbsp;el actor constitucional, pues simple y llanamente, en la providencia &nbsp;de 14 de diciembre de 2021, se limit\u00f3 a realizar un compendio &nbsp;de las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n a la solicitud de &nbsp;fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n para el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar, con la transcripci\u00f3n de las normas que rigen &nbsp;la materia, &nbsp;soslayando el fondo de lo solicitado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, al confrontar la contestaci\u00f3n &nbsp;emitida por el accionado frente a las exigencias del actor, se &nbsp;evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse ante tales pedimentos, lesionando as\u00ed el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso del se\u00f1or Oswaldo Pe\u00f1arredonda &nbsp;Rodr\u00edguez, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para revocar &nbsp;el fallo censurado y en su lugar, conceder el amparo de la citada &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;este amparo, se pronuncie de fondo frente a la petici\u00f3n &nbsp;radicada por el accionante de fecha 23 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida &nbsp;y en su lugar, CONCEDER &nbsp;la tutela implorada por Oswaldo &nbsp;Pe\u00f1arredonda Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este amparo, se &nbsp;pronuncie de fondo frente a la petici\u00f3n radicada por el &nbsp;accionante de fecha 23 de septiembre de 2021. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1474-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1474-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 70001-22-14-000-2021-00240-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}