{"id":61232,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1520-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1520-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1520-2022\/","title":{"rendered":"STC1520 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1520-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1520-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00532-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 2 de noviembre de 2021 por la &nbsp;Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Claudia Mayd\u00e9 Duque \u00c1lvarez contra el &nbsp;Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Santo Domingo Savio1 &nbsp;-Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los &nbsp;Juzgados Tercero y Diecis\u00e9is Civiles del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;y a la sociedad Hacienda el Portal SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, el trabajo y \u00abdeber &nbsp;del juez de someter sus providencias al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el &nbsp;proceso con radicaci\u00f3n 05001418900420180032800. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Hacienda el Portal SAS promovi\u00f3 el proceso referido contra de &nbsp;Claudia Mayd\u00e9 Duque \u00c1lvarez, para obtener la &nbsp;restituci\u00f3n de un inmueble arrendado (local comercial), por la &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 &nbsp;de febrero de 2019, se tuvo por notificada a la demandada, por &nbsp;conducta concluyente, en raz\u00f3n al memorial suscrito por las &nbsp;partes3, &nbsp;en el cual pidieron al Juzgado de conocimiento la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por 7 meses, porque \u00abhemos &nbsp;llegado a un acuerdo de pago\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n solicitada hasta &nbsp;el 28 de agosto de 2019. El 16 de enero de 2020 se declar\u00f3 una &nbsp;nueva suspensi\u00f3n, hasta el 20 de julio de 2020, por petici\u00f3n &nbsp;de la demandante y la demandada4. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 &nbsp;de septiembre de 2020, el Despacho de Peque\u00f1as Causas &nbsp;convocado profiri\u00f3 sentencia, accediendo a las pretensiones de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Al considerar que fue indebidamente notificada en ese proceso, la &nbsp;accionada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, tramitada bajo el &nbsp;radicado 05001310301620200026500 por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, Despacho que, mediante &nbsp;sentencia del 1 de diciembre de 2020, concedi\u00f3 el amparo y &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de &nbsp;febrero de 2019, que la tuvo por notificada por conducta &nbsp;concluyente5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de tal orden, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencias M\u00faltiples Santo Domingo Savio (Medell\u00edn) &nbsp;profiri\u00f3 auto del 3 de diciembre de 20206, &nbsp;en el que dispuso tener por notificada a la demandada y reanudar el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado de la demanda. Frente a dicho prove\u00eddo &nbsp;no se present\u00f3 recurso ni petici\u00f3n de adici\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 26 de enero de 2021, el Juzgado de Peque\u00f1as Causas profiri\u00f3 &nbsp;sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, advirtiendo &nbsp;que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para contestarla hab\u00eda &nbsp;trascurrido en silencio7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A continuaci\u00f3n, la accionada present\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad, por indebida notificaci\u00f3n del traslado, el cual se &nbsp;resolvi\u00f3 desfavorablemente el 23 de febrero de 2021, al &nbsp;advertir que la notificaci\u00f3n de la demanda y el traslado s\u00ed &nbsp;se hab\u00edan realizado en forma adecuada y que el t\u00e9rmino &nbsp;para contestar la acci\u00f3n se cont\u00f3 desde el 10 de &nbsp;diciembre de 20208 &nbsp;y finaliz\u00f3 el 20 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Posteriormente, la aqu\u00ed tutelante instaur\u00f3 una segunda &nbsp;acci\u00f3n constitucional, porque no se tuvo en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n y las excepciones presentadas en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tramitada bajo el n\u00famero &nbsp;05001310300320210012700 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, que concedi\u00f3 el amparo en primera instancia, &nbsp;porque consider\u00f3 que el juicio cuestionado no era verbal &nbsp;sumario sino verbal, \u00abal &nbsp;tratarse de una pretensi\u00f3n de menor cuant\u00eda y otorgarle &nbsp;a la demandada los 20 d\u00eda para contestar y no solo 10\u00bb; &nbsp;en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo del 26 de enero de &nbsp;2021 y orden\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en sede impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 25 de &nbsp;junio de 2021, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia y deneg\u00f3 el ruego, al considerar que el &nbsp;asunto relativo al procedimiento aplicable al juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de menor cuant\u00eda hab\u00eda sido decidido en la primera &nbsp;tutela, por el Juez 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que &nbsp;indic\u00f3 que el proceso era verbal y no verbal sumario, en raz\u00f3n &nbsp;a la cuant\u00eda. Con base en ello, determin\u00f3 que la actora &nbsp;deb\u00eda solicitar el tr\u00e1mite del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;A continuaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 el incidente de &nbsp;desacato ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, Despacho que le imparti\u00f3 tr\u00e1mite y, &nbsp;por auto del 14 de julio de 2021, lo termin\u00f3, tras considerar &nbsp;que el accionado hab\u00eda dado cumplimiento a la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia constitucional, que se limit\u00f3 a decretar la &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n, pues en ella no se atac\u00f3 &nbsp;el auto admisorio de la tutela, que fue aqu\u00e9l que contempl\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado y el tipo de proceso a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;relaci\u00f3n con los hechos descritos, la tutelante argument\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado \u00able &nbsp;dio al proceso judicial 05001418900420180032800 tr\u00e1mite verbal &nbsp;sumario por considerarlo de m\u00ednima cuant\u00eda, &nbsp;concedi\u00e9ndome un t\u00e9rmino de traslado de 10 d\u00edas, &nbsp;cuando LO QUE DEBI\u00d3 HACER (y esto ha sido expresamente &nbsp;indicado por TRES JUZGADOS SUPERIORES) fue tenerlo como proceso de &nbsp;Menor Cuant\u00eda, por lo tanto tramitarlo como Verbal No Sumario, &nbsp;concedi\u00e9ndome t\u00e9rmino de traslado de la demanda de 20 &nbsp;d\u00edas y en tal virtud teniendo por presentada a tiempo la &nbsp;contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspecto que, adem\u00e1s, afecta la competencia para conocer del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Resalt\u00f3 que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de radicado 2021-00127, en la que el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que el asunto del procedimiento aplicable al juicio &nbsp;de restituci\u00f3n hab\u00eda sido previamente definido en la &nbsp;tutela 2021-00265, por lo que no era procedente presentar una nueva &nbsp;petici\u00f3n de amparo sino un desacato; no obstante, advirti\u00f3 &nbsp;que el mismo fue negado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, que \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que bastaba con que la accionada hubiera aplicado la parte resolutiva &nbsp;de la sentencia, esto es: declarado la nulidad de la sentencia que &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n de inmueble arrendado (por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n) y no acatar las consideraciones del &nbsp;Amparo -d\u00e1ndole posteriormente al proceso judicial el tr\u00e1mite &nbsp;de verbal sumario y no de verbal (no sumario) y con ello violando mi &nbsp;derecho constitucional al debido proceso por tener extempor\u00e1neamente &nbsp;contestada la demanda- no ten\u00eda relaci\u00f3n con la parte &nbsp;resolutiva del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sostuvo que, habiendo agotado infructuosamente el tr\u00e1mite &nbsp;de desacato referido, se deb\u00eda reconocer la vulneraci\u00f3n &nbsp;a sus derechos, concediendo este amparo, pues \u00abLa &nbsp;Accionada ME IMPIDI\u00d3 descorrer el traslado de la demanda &nbsp;teniendo por extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la &nbsp;contestaci\u00f3n cuando fue PRESENTADA A TIEMPO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Afirm\u00f3 que present\u00f3 nulidad de la sentencia, pero fue &nbsp;negada el 23 de febrero de 2021, y formul\u00f3 nulidades &nbsp;posteriores, por la causal 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para &nbsp;\u00abalegar &nbsp;de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su &nbsp;traslado\u00bb, &nbsp;siendo negada la \u00faltima el 22 de julio de 2021, por auto que &nbsp;dispuso estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo del 23 de febrero &nbsp;de 2021 y frente al cual, adujo, que hab\u00edan \u00abpasado &nbsp;m\u00e1s de un mes sin respuesta del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, i) \u00abOrdenar &nbsp;LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha de la sentencia &nbsp;inclusive (esto es, 26 de enero de 2021), por no haber dado La &nbsp;Accionada el tr\u00e1mite adecuado y por ello omiti\u00f3 darme &nbsp;la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda\u00bb, &nbsp;ii) Imponer \u00aba &nbsp;La Accionada seguir el tr\u00e1mite de este proceso judicial por el &nbsp;procedimiento VERBAL (no sumario) y en tal virtud reconocer que el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado de la demanda fue de 20 d\u00edas y no &nbsp;10 y por lo tanto tener por presentados a tiempo los medios de &nbsp;defensa interpuestos por esta signataria\u00bb &nbsp;y iii) requerir que el Juzgado convocado \u00abCESE &nbsp;las v\u00edas de hecho en las que reiteradamente ha incurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn sostuvo que, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2021-00127, se remit\u00eda a los argumentos expuestos en &nbsp;la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn alleg\u00f3 &nbsp;el expediente de tutela 2021-00265. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Hacienda El Portal SAS manifest\u00f3 que, dentro del proceso &nbsp;2018-00328, la demandada present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda extempor\u00e1neamente, esto es, por fuera de los diez d\u00edas &nbsp;contemplados para el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, por &nbsp;ser un proceso verbal sumario. Adicion\u00f3 que, en anterior &nbsp;oportunidad, la accionante present\u00f3 tutela con los mismos &nbsp;hechos y pretensiones, lo que denota temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el &nbsp;amparo y orden\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn que, con base en el incidente presentado por la &nbsp;accionante, \u00abhaga &nbsp;cumplir la sentencia de tutela como unidad jur\u00eddica\u00bb &nbsp;al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;Santo Domingo Savio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del 14 &nbsp;de julio de 2021, que resolvi\u00f3 desfavorablemente el incidente &nbsp;de desacato fundado en que la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;proferida el 1 de diciembre de 2020 no se hizo referencia al traslado &nbsp;de la demanda, \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que la parte motiva es el sustento y debe estar en &nbsp;armon\u00eda con la resolutiva como lo estatuye el art\u00edculo &nbsp;279 del CGP; incumpliendo con el deber tomar \u2018como un todo\u2019 &nbsp;la providencia en comento. &nbsp;(\u2026) &nbsp;repercutiendo en el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n en &nbsp;el proceso de la tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los &nbsp;derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado 2018-00328-00, &nbsp;toda vez que fue adelantado bajo el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;verbal sumario, cuando, por ser de menor cuant\u00eda, deb\u00eda &nbsp;encausarse como juicio verbal y, por consiguiente, tener en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda por ella presentada dentro de los &nbsp;veinte d\u00edas de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar se observa que, en el presente asunto, se &nbsp;presentaron dos acciones constitucionales previas (2021-00265 y &nbsp;2021-00127), en las que se han analizado los reproches de la actora &nbsp;en torno a la notificaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado y el procedimiento aplicable, sobre las cuales &nbsp;la Sala no detallar\u00e1, toda vez que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es una instancia de revisi\u00f3n ni de validaci\u00f3n de lo &nbsp;resuelto en una sentencia de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala, en &nbsp;primer lugar, que la decisi\u00f3n del Tribunal debe ser revocada, &nbsp;en cuanto orden\u00f3 al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;que, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental, hiciera cumplir &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia en la tutela de &nbsp;radicado 2021-00265, por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, mediante fallo del 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 16 &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 al Juzgado Cuarto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Santo &nbsp;Domingo Savio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;DECRETAR &nbsp;la nulidad consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C.G.P., de todo lo actuado desde la providencia del 4 de febrero de &nbsp;2019, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 301 del C.G.P, &nbsp;se &nbsp;tendr\u00e1 notificada por conducta concluyente del auto admisorio &nbsp;de la demanda de fecha 2 de abril de 2018, a la se\u00f1ora Claudia &nbsp;Mayde Duque \u00c1lvarez, desde el d\u00eda 23 de septiembre de &nbsp;2020, &nbsp;d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad (fls 146 expediente &nbsp;digital), pero se advierte que el t\u00e9rmino del traslado de la &nbsp;demanda, s\u00f3lo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada por Sala Cuarta de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Tribunal Medell\u00edn el 18 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas dict\u00f3 auto &nbsp;el 3 de diciembre de 2020, en el que declar\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado desde el 04 de febrero de 2019 inclusive &nbsp;(\u2026) &nbsp;se &nbsp;tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada Claudia &nbsp;Mayde Duque \u00c1lvarez desde el 23 de septiembre de 2020. No &nbsp;obstante, se advierte que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda &nbsp;solo empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de &nbsp;la ejecutoria de la presente providencia por el sistema de estados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, tras la tutela 2021-0012710, &nbsp;promovida tambi\u00e9n por aqu\u00ed accionante, aquella present\u00f3 &nbsp;un incidente de desacato, que fue resuelto desfavorablemente por el &nbsp;Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn el 14 de julio de &nbsp;2021, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;la respuesta brindada por los accionados, considera esta judicatura &nbsp;que existe &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que el Juzgado &nbsp;Cuarto de Peque\u00f1as Causas a trav\u00e9s de auto del 3 de &nbsp;diciembre de 2020 dio cumplimiento al numeral segundo del fallo de &nbsp;tutela al decretar la nulidad consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C.G.P., \u2018cuando no se practica en legal forma la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a persona &nbsp;determinada\u2019 dentro del proceso con radicado &nbsp;05001-41-89-004-2018-00328-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme el escrito de incidente presentado por el accionante, es &nbsp;indispensable resaltar que la sentencia de tutela en la parte &nbsp;resolutiva no hizo referencia a los t\u00e9rminos del traslado de &nbsp;la demanda, toda vez que, en la presente acci\u00f3n constitucional &nbsp;se pretend\u00eda buscar la nulidad de un auto que tuvo ilegalmente &nbsp;notificada por conducta concluyente a la parte accionada en un &nbsp;proceso verbal, en consideraci\u00f3n al derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, hizo bien el juzgado accionado en el auto ya referenciado &nbsp;al dar cumplimiento al fallo de tutela decretando la nulidad, pues &nbsp;en ning\u00fan momento se atac\u00f3 el auto admisorio de la &nbsp;demanda el cual, entre otras, contempla el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;y la clase de proceso que se admite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la parte actora se\u00f1ora Claudia Mayde Duque \u00c1lvarez &nbsp;dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal pertinente para presentar &nbsp;los reparos a los que alude en su escrito de incidente, pues &nbsp;claramente se puede deducir que est\u00e1 haciendo referencia que &nbsp;la demanda se le dio el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que &nbsp;corresponde, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se present\u00f3 &nbsp;ni hace parte del meollo del asunto de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional que ac\u00e1 se debate, y por lo tanto, al momento &nbsp;de que el despacho de conocimiento dio cumplimiento a la orden de &nbsp;tutela, debi\u00f3 hacer uso de la excepci\u00f3n previa &nbsp;consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 100 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De lo anterior se vislumbra que la decisi\u00f3n de Juzgado 16 &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, vinculado a esta tutela, se &nbsp;fundament\u00f3 en que, si bien en la parte considerativa del fallo &nbsp;constitucional dictado en primera instancia el 1 de diciembre de 2020 &nbsp;se hizo menci\u00f3n a que el procedimiento aplicable era el de un &nbsp;juicio verbal y no verbal sumario, por la cuant\u00eda, el amparo &nbsp;se otorg\u00f3 por la irregularidad de tener por notificada a la &nbsp;accionada por conducta concluyente, con una interpretaci\u00f3n &nbsp;\u00abequivoca\u00bb &nbsp;del &nbsp;primer inciso del art\u00edculo 301 del C.G.P., &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, en la parte resolutiva se limit\u00f3 a nulitar lo &nbsp;actuado desde la providencia del 4 de febrero de 2019, en tanto, &nbsp;err\u00f3neamente, declar\u00f3 dicha notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, resulta especialmente relevante si en cuenta se tiene que &nbsp;el fallo dictado en dicho tr\u00e1mite por el Tribunal en segunda &nbsp;instancia, que fue en \u00faltimas el que resolvi\u00f3 el &nbsp;asunto, nada dijo respecto al procedimiento por el que se encaus\u00f3 &nbsp;el juicio de restituci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;tras considerar que no bastaba la menci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;del juicio la demandada en el memorial por ella allegado, para que se &nbsp;considerara notificada por conducta concluyente, pues se requer\u00eda &nbsp;una menci\u00f3n expresa del auto admisorio, la cual no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el amparo concedido en primera instancia y confirmado en &nbsp;el fallo de segundo grado se sustent\u00f3 en que no debi\u00f3 &nbsp;darse por notificada a la demandada, por conducta concluyente, raz\u00f3n &nbsp;por la que el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas, en &nbsp;cumplimiento de lo ordenado, procedi\u00f3 a dictar el auto del 3 &nbsp;de diciembre de 2021, en el que tuvo por notificada por conducta &nbsp;concluyente a la aqu\u00ed accionante del auto admisorio de la &nbsp;demanda desde el 23 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, para esta Sala, la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn el 14 de julio de &nbsp;2021, al resolver el incidente de desacato, no resulta abiertamente &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas y la normatividad que &nbsp;gobierna el asunto, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482\/13 sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede &nbsp;modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la &nbsp;sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de &nbsp;la protecci\u00f3n concedida, salvo que dicha orden sea de &nbsp;imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para &nbsp;proteger el derecho fundamental amparado [\u2026]. En &nbsp;suma, la labor del juez constitucional y su margen de acci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato estar\u00e1 &nbsp;siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo &nbsp;correspondiente\u00bb11 &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la SU034 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que al juez del &nbsp;desacato le corresponde verificar \u00ab(i) &nbsp;a qui\u00e9n &nbsp;se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda &nbsp;ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, &nbsp;(iv) si efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o &nbsp;integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) &nbsp;cu\u00e1les &nbsp;fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo &nbsp;ordenado dentro del proceso\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que el fin del incidente era &nbsp;\u00ablograr &nbsp;el cumplimiento efectivo de la orden de &nbsp;tutela pendiente de ser ejecutada\u00bb &nbsp;y &nbsp;que las decisiones que en ese tr\u00e1mite se adopten deben estar &nbsp;circunscritas \u00abeso &nbsp;s\u00ed a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, &nbsp;pues no es este el escenario para abrir el debate previamente &nbsp;clausurado\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por lo expuesto, la orden dada al Juzgado 16 Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no puede ser confirmada, pues el incidente de desacato tiene como fin &nbsp;hacer cumplir la parte motiva de la sentencia, sino garantizar que lo &nbsp;resuelto, para amparar el derecho, se cumpla y, en este caso, como se &nbsp;indic\u00f3, el defecto material o sustantivo evidenciado consisti\u00f3 &nbsp;en aplicar en forma indebida la notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, por lo que, para salvaguardar el derecho de defensa de &nbsp;la tutelante, se dej\u00f3 sin efectos la notificaci\u00f3n &nbsp;inicial, se orden\u00f3 tenerla por notificada desde el 23 de &nbsp;septiembre de 2020 y correr nuevamente el t\u00e9rmino de traslado, &nbsp;de manera que, en modo alguno, los jueces constitucionales de &nbsp;instancia dispusieron cu\u00e1les eran los d\u00edas de traslado, &nbsp;ni adecuaron u ordenaron adecuar el tr\u00e1mite a verbal y, menos &nbsp;a\u00fan, dejaron sin efectos el auto admisorio del 2 de abril de &nbsp;2018 que admiti\u00f3 el proceso \u00abcon &nbsp;tr\u00e1mite VERBAL SUMARIO (\u2026) advirti\u00e9ndole que &nbsp;dispone del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para contestar\u00bb; &nbsp;y, por ende, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos en la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, resalta la Sala que fue el auto admisorio del 2 de &nbsp;abril de 2018 el que determin\u00f3 que al proceso se le dar\u00eda &nbsp;tr\u00e1mite de verbal sumario y que el traslado para contestar la &nbsp;demanda ser\u00eda de 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho prove\u00eddo, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir &nbsp;pronunciamiento alguno, por cuanto no se cumple con el requisito de &nbsp;la inmediatez, toda vez que, si a la ahora tutelante se le tuvo por &nbsp;notificada \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 23 de septiembre de 2020, d\u00eda en que se solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad\u00bb, &nbsp;dado que, seg\u00fan lo indicado por ella en el escrito de nulidad &nbsp;radicado en esa fecha, \u00abcon &nbsp;el mail recibido ayer con la copia digital del expediente es cuando &nbsp;vine a enterar del contenido del auto admisorio\u00bb, &nbsp;a la fecha de presentaci\u00f3n del presente amparo -24 de agosto &nbsp;de 2021- hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de los 6 meses que la &nbsp;jurisprudencia ha considerado como razonables para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela12; &nbsp;m\u00e1xime que, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del prove\u00eddo &nbsp;del 3 de diciembre de 202013, &nbsp;que tuvo por notificada de la demanda desde la fecha antes referida y &nbsp;que fue notificado por estado electr\u00f3nico del 9 de diciembre &nbsp;siguiente, no se interpuso recurso alguno contra el auto admisorio, &nbsp;todo lo cual, en ese aspecto, tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, el 26 &nbsp;de enero de 2021, el Despacho de conocimiento profiri\u00f3 &nbsp;sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento por mora &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble. All\u00ed, dej\u00f3 sentado que, con el auto que &nbsp;dio cumplimiento al fallo de tutela, hizo \u00abla &nbsp;salvedad a la se\u00f1ora Claudia Mayde Duque \u00c1lvarez que &nbsp;dispon\u00eda del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que &nbsp;se pronunciara sobre los hechos y pretensiones\u00bb; &nbsp;sin embargo, trascurrido ese traslado \u00abse &nbsp;abstuvo a controvertir lo enunciado por la parte demandante, &nbsp;inhibi\u00e9ndose de demostrar el pago de los c\u00e1nones &nbsp;adeudados y aceptando con su silencio la mora que se le imputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 &nbsp;de febrero de 2021, la accionante \u2013all\u00e1 demandada- &nbsp;present\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;bajo el argumento de que, con posterioridad al auto del 3 de &nbsp;diciembre de 2020, no le remitieron el traslado y que \u00abconocer &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda no es lo mismo que tener acceso a &nbsp;los documentos que la componen\u00bb, &nbsp;a efectos de ejercer su derecho de defensa. A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00abEl &nbsp;Despacho no adopt\u00f3 las medidas necesarias para garantizar mis &nbsp;derechos constitucionales, ratificando con su conducta el capricho de &nbsp;dar la raz\u00f3n \u2013 a toda costa- al demandado. Aun teniendo &nbsp;en su poder material probatorio que da cuenta tanto de la &nbsp;inexistencia de la mora como de las v\u00edas de hecho en las que &nbsp;ha incurrido el demandante, (\u2026). Decrete la nulidad de la &nbsp;sentencia y del auto que SIN ANEXOS me dio traslado de la demanda. &nbsp;S\u00edrvase nuevamente dictar el auto de traslado y ESTA VEZ &nbsp;CUMPLA CON EL DEBIDO PROCESO alleg\u00e1ndome la documentaci\u00f3n &nbsp;que NECESITO PARA EL EJERCICIO DE MI DERECHO DE DEFENSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la nulidad planteada se pronunci\u00f3 el accionado por auto del 23 &nbsp;de febrero de 202114, &nbsp;se\u00f1alando que la providencia que dio cumplimiento a la &nbsp;sentencia de tutela fue notificada \u00abpor &nbsp;el sistema de estados el d\u00eda 9 de diciembre de 2020, &nbsp;inici\u00e1ndose as\u00ed el computo de t\u00e9rminos para &nbsp;contestar la demanda de 10 d\u00edas h\u00e1biles sin contar &nbsp;s\u00e1bados, domingos o vacancia judicial; oportunidad que &nbsp;finaliz\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 2021. De tal suerte, por &nbsp;el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada desatendi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para contestar la demanda, adem\u00e1s, &nbsp;ante la falta de oposici\u00f3n en la oportunidad procesal &nbsp;pertinente, se profiri\u00f3 sentencia favorable a los intereses de &nbsp;la parte demandante el d\u00eda 26 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre la remisi\u00f3n de los anexos de la demanda, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;apoderada judicial de la parte demandada, intenta, con mala fe &nbsp;recuperar las oportunidades procesales que ha desatendido, m\u00e1xime &nbsp;cuando mediante memorial del 05 de noviembre de 2020, obrante a folio &nbsp;111 del expediente, manifiesta \u2018Jam\u00e1s &nbsp;conoc\u00ed el mandamiento de pago sino hasta que me alleg\u00f3 &nbsp;(sic) el despacho el expediente digital a mi mail en fecha 22 de &nbsp;septiembre de 2020\u2019 &nbsp;(Resaltado del texto &nbsp;original)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 que, las dem\u00e1s irregularidades &nbsp;del tr\u00e1mite se entend\u00edan subsanadas al no impugnarse &nbsp;oportunamente, de conformidad al art\u00edculo 133 del CGP, \u00abque &nbsp;para el caso en cuesti\u00f3n debieron ser atacadas mediante la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;contra \u00abel &nbsp;auto que decret\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente el 03 de diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;De lo narrado advierte esta Corporaci\u00f3n que la promotora cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las &nbsp;razones de su inconformidad frente a las posibles nulidades por el &nbsp;traslado de la demanda y las dem\u00e1s irregularides evidenciadas &nbsp;en el tr\u00e1mite y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es evidente que la actora desperdici\u00f3 el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que pudo haber interpuesto en contra de la &nbsp;providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad del proceso alegada frente a la imposibilidad &nbsp;de contestar la demanda en tiempo, se dijo que las irregularidades &nbsp;del tr\u00e1mite hab\u00edan quedado subsanadas, que no se hab\u00eda &nbsp;recurrido el auto del 3 de diciembre de 2020 y se debati\u00f3 &nbsp;sobre la notificaci\u00f3n del auto que reinici\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda conforme al auto admisorio \u2013el cual &nbsp;dispuso el traslado por diez d\u00edas- y que, como se indic\u00f3, &nbsp;no fue objeto de la nulidad decretada en la tutela previa-, asunto &nbsp;ahora cuestionado en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si &nbsp;se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, &nbsp;que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, &nbsp;para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias15. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Incluso, con posterioridad, la actora present\u00f3 una nueva &nbsp;nulidad, tambi\u00e9n por el traslado y trayendo algunos de los &nbsp;argumentos expuestos en esta sede, que se resolvi\u00f3 el 22 de &nbsp;julio de 2021 remiti\u00e9ndose a lo definido en el auto del 23 de &nbsp;febrero de ese mismo a\u00f1o, providencia frente a la cual se &nbsp;formul\u00f3 recurso que, seg\u00fan indic\u00f3 la gestora, no &nbsp;hab\u00eda sido resuelto al momento de presentarse la tutela, &nbsp;evidenciando con esto, que la protecci\u00f3n reclamada es &nbsp;improcedente, en raz\u00f3n al car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de este resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;las razones anotadas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;y no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta acci\u00f3n de tutela se conoci\u00f3 previamente por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn bajo el radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001310301320210032200; sin embargo, en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn dispuso la nulidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo actuado y orden\u00f3 remitir las diligencias a reparto para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fuera conocida en primera instancia por ese Colegiado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad en la que se le asign\u00f3 el nuevo radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001220300020210053200. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 29, documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2018-00328folios101a1116.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del 1 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del 15 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmada el 18 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Tribunal Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado por estado del 9 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma fecha, la demandada radic\u00f3 escrito de excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previas y contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el auto de obedecimiento a la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional del 3 de diciembre de 2020, notificado por estado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j04cmpccmed@cendoj.ramajudicial.gov.co &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver hecho 2.5 ut &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citado recientemente por esta Sala en ATP636-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 29 abr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 19, documento \u00ab2018-00328folios117a195.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado por estado del 25 de febrero de 2021. P\u00e1gina 94, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento \u00ab2018-00328folios117a195.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ab[E]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fruto de su propia incuria\u2026\u00bb (STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1520-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1520-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00532-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}