{"id":61235,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1526-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1526-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1526-2022\/","title":{"rendered":"STC1526 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1526-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1526-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;23001-22-14-000-2022-00002-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de &nbsp;enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Jos\u00e9 contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la &nbsp;mencionada ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en los procesos de privaci\u00f3n de patria &nbsp;potestad y designaci\u00f3n de guardador, con radicados 2017-00189 &nbsp;y 2021-394, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El actor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y buen nombre, as\u00ed como los derechos &nbsp;superiores de su hija Juanita, presuntamente vulnerados las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3, que en el Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Monter\u00eda curs\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria &nbsp;potestad, de Mar\u00eda, en contra de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, nunca fue notificado de dicho tr\u00e1mite, ni se adelantaron &nbsp;gestiones \u00abpara &nbsp;conocer su paradero\u00bb, &nbsp;aun cuando este era \u00ababsolutamente &nbsp;conocido por la madre de su hija, se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;quien falleci\u00f3 el 6 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y en el curso de dicho proceso, mediante providencia de 23 de &nbsp;noviembre de 2017, se decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria &nbsp;potestad del demandado, sobre su hija Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, tanto la demandante como los testigos faltaron a la verdad en &nbsp;sus declaraciones y testimonios, y se profiri\u00f3 un fallo &nbsp;vulner\u00e1ndole su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y &nbsp;afirm\u00f3 que, \u00abLa &nbsp;Defensora de Menores y el Curador Ad-Litem, se limitan a afirmar que &nbsp;aceptan la decisi\u00f3n que profiera la se\u00f1ora Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y &nbsp;decretar \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado en el proceso de PRIVACION &nbsp;DE LA PATRIA POTESTAD\u2026a &nbsp;partir de la orden de emplazamiento (mayo 10 de 2017) y notificaci\u00f3n &nbsp;al Curador Ad-Litem (agosto 4 de 2017) hasta la sentencia proferida &nbsp;el d\u00eda 23 de noviembre del a\u00f1o 2017 inclusive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 ordenar \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de Designaci\u00f3n de Guardador\u2026en &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;admitida la demanda en la fecha octubre 25 del a\u00f1o 2021 y como &nbsp;consecuencia la terminaci\u00f3n del nombramiento de la Guarda &nbsp;Provisional a nombre de Mar\u00eda 2, efectuado por auto de fecha &nbsp;noviembre 23 del presente a\u00f1o\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula &nbsp;fija y negrita en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda alleg\u00f3 copia del &nbsp;expediente de designaci\u00f3n de guardador, y se reserv\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;derecho de dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;referencia, toda vez que los hechos narrados en la misma no tienen &nbsp;nada que ver con este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Monter\u00eda, realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad, y manifest\u00f3 que el amparo no cumple con el &nbsp;requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 &nbsp;hace 4 a\u00f1os. Igualmente alleg\u00f3 copia digital del &nbsp;expediente y, solicit\u00f3 \u00abno &nbsp;se amparen los derechos invocados, puesto que el debido proceso fue &nbsp;cumplido y el fallo emitido no viola ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;2, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones del &nbsp;accionante \u00abpor &nbsp;no cumplir con el requisito de inmediatez\u00bb, &nbsp;y porque no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, asegur\u00f3 &nbsp;que de ser ciertos los hechos narrados por el accionante, un proceso &nbsp;de revisi\u00f3n resulta muy dilatorio y perjudicial para los &nbsp;derechos de la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;3 se opuso a lo pretendido por el gestor, pues adem\u00e1s de no &nbsp;cumplirse con el requisito de inmediatez, no hubo violaciones al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;2, quien fungi\u00f3 como Curador ad-litem &nbsp;del actor dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, &nbsp;solicit\u00f3 denegar el amparo, teniendo en cuenta que no se &nbsp;cumple con el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, toda vez que, \u00absupera &nbsp;el t\u00e9rmino que se ha previsto como prudencial y razonable para &nbsp;que sea oportuna la invocaci\u00f3n de la tutela; por lo que se &nbsp;considera que en el caso no se cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que frente al proceso de designaci\u00f3n de &nbsp;guardador \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso est\u00e1 &nbsp;en curso y la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 &nbsp;vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver &nbsp;problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del &nbsp;tr\u00e1mite ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, quien sostuvo que no se pod\u00eda &nbsp;tener en cuenta el requisito de inmediatez, porque tuvo conocimiento &nbsp;de dicha sentencia el 26 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sostuvo que como se encuentra privado de la patria potestad, &nbsp;no tiene legitimaci\u00f3n para actuar dentro del proceso de &nbsp;designaci\u00f3n de guardador, por ello, solicit\u00f3 no tener &nbsp;en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, insistiendo &nbsp;en los argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, \u00abPor &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio\u00bb &nbsp;(Ver entre muchas, STC11845-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte &nbsp;la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de estudio, la Sala observa de una parte, que el accionante &nbsp;reprocha puntualmente, la sentencia 23 &nbsp;de noviembre de 2017 por la que el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Monter\u00eda decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria &nbsp;potestad, raz\u00f3n por la cual la queja resulta intempestiva, &nbsp;puesto que esta salvaguarda fue formulada el 12 de enero de 2022, y &nbsp;as\u00ed, es claro que ha transcurrido un t\u00e9rmino muy &nbsp;superior al de seis (6) meses desde las actuaciones reprochadas, &nbsp;t\u00e9rmino que supera el establecido por la jurisprudencia &nbsp;constitucional como suficiente para concurrir oportunamente a este &nbsp;auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[por tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 &nbsp;Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si se llegara a pasar por alto el requisito de &nbsp;inmediatez como lo pretende el accionante, teniendo en cuenta que, &nbsp;seg\u00fan lo afirma, solo tuvo conocimiento del proceso de &nbsp;privaci\u00f3n de patria potestad hasta el 26 de agosto de 2021, &nbsp;tampoco se acredita el agotamiento de las v\u00edas contempladas en &nbsp;el C\u00f3digo General del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si &nbsp;la inconformidad del interesado radica en que no fue debidamente &nbsp;vinculado al proceso criticado, omisi\u00f3n que le cercen\u00f3 &nbsp;la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;cuenta con la posibilidad de interponer el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;contra el fallo de primer grado, &nbsp;de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 354 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;alegando &nbsp;la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 355 ejusdem, &nbsp;para ventilar ante la autoridad competente, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el &nbsp;legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a &nbsp;la autoridad judicial accionada, &nbsp;pues &nbsp;la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; &nbsp;de manera que, \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC322-2021 y STC10499-2021, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias &nbsp;ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela &nbsp;procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria vocaci\u00f3n de prosperidad, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por &nbsp;competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, que encuentra &nbsp;sustento en que esta especial acci\u00f3n no se ha concebido como &nbsp;un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa &nbsp;establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que &nbsp;concierte proferir al competente, dado su eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el accionante en el escrito inicial y sin hacer mayor &nbsp;menci\u00f3n sobre el proceso de Designaci\u00f3n de Guardador &nbsp;que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, &nbsp;solicita la terminaci\u00f3n del mismo, encontrando la Sala, que &nbsp;tampoco acredit\u00f3 haber realizado ninguna actuaci\u00f3n o &nbsp;gesti\u00f3n dentro de dicho tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que &nbsp;impide al Juez Constitucional intervenir, cuando su petici\u00f3n &nbsp;no ha sido propuesta ante el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior tanto, los reproches enfilados frente a los Juzgados &nbsp;Segundo y Tercero de Familia de Monter\u00eda, dentro de los &nbsp;tr\u00e1mites de designaci\u00f3n de guardador y privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad, respectivamente, no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad por no darse al &nbsp;menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, dado &nbsp;el car\u00e1cter residual y excepcional de este resguardo, que &nbsp;impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa &nbsp;previstos al interior del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo precedente, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1526-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}