{"id":61241,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1537-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1537-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1537-2022\/","title":{"rendered":"STC1537 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1537-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1537-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00394-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en nombre propio, los solicitantes &nbsp;invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por los accionados, para cuyo &nbsp;restablecimiento solicitaron: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abSe &nbsp;deje sin efectos la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Sabaneta en el tr\u00e1mite del recurso de homologaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Pedro, contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda &nbsp;2\u00ba de Familia de Sabaneta, dentro del radicado 2021-027, por &nbsp;haber sido proferida con violaci\u00f3n de nuestros derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abSe ordene que el recurso de homologaci\u00f3n sea decidido &nbsp;de fondo por otro juez de la misma categor\u00eda funcional, que no &nbsp;haya conocido de acciones de tutela contra las mismas partes y por &nbsp;los mismos hechos, en procura de garantizar la imparcialidad, debido &nbsp;proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y, iii) &nbsp;\u00abOrdenar al se\u00f1or Pedro no disponer de los recursos &nbsp;econ\u00f3micos que, por concepto de pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente a favor de la menor, reposan y los que se depositaren &nbsp;en las cuentas bancarias de aquel, en especial la de ahorros &nbsp;Bancolombia No. 01201290216, por la existencia en su contra de varios &nbsp;procesos judiciales ejecutivos que pueden vulnerar los derechos de la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, adujeron que, en el mes de junio de &nbsp;2021, en calidad de abuelos maternos de la menor Juanita, y ante la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de la menor por parte de &nbsp;su progenitor Pedro, instauraron acci\u00f3n administrativa de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor de su nieta, tr\u00e1mite que &nbsp;correspondi\u00f3 adelantar a la Comisaria Segunda de Familia de &nbsp;Sabaneta (Antioquia), bajo el radicado 027-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que la citada Comisaria, mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 068 del 23 &nbsp;de julio de 2021, con base en las pruebas allegadas, encontr\u00f3 &nbsp;razonable y justificado restablecer los derechos de su nieta Juanita &nbsp;y les otorg\u00f3 su custodia y cuidado personal, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada por el mismo funcionario, al desatar la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por Pedro, quien tambi\u00e9n hizo uso del recurso de &nbsp;homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que, el se\u00f1or Pedro el 20 de agosto siguiente, fecha para la &nbsp;cual no se hab\u00eda resuelto la mentada homologaci\u00f3n, &nbsp;formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de &nbsp;la Comisaria 2\u00b0 de Familia de Sabaneta, acci\u00f3n &nbsp;constitucional que por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Sabaneta (Antioquia), aqu\u00ed accionado, &nbsp;con radicado 2021-00471-00, quien el 3 de septiembre de 2021 profiri\u00f3 &nbsp;fallo amparando los derechos invocados por Pedro, determinaci\u00f3n &nbsp;que impugnaron, siendo asignada al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Envigado (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron que, a su vez, el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n fue &nbsp;asignado para el conocimiento del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Sabaneta (Antioquia), mismo &nbsp;que acababa de dictar fallo de tutela entre las mismas partes y por &nbsp;el mismo asunto de fondo, por lo que ya se encontraba \u00abcontaminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, en el tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia, luego de &nbsp;declarada la nulidad por el Juzgado Segundo de Familia, el despacho &nbsp;accionado, el 14 de octubre de 2021, reh\u00edzo la actuaci\u00f3n &nbsp;y emiti\u00f3 fallo en el mismo sentido, y al d\u00eda siguiente, &nbsp;esto fue, para el 15 de octubre, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de &nbsp;fondo frente al recurso de homologaci\u00f3n, revocando la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la Comisaria 2\u00b0 de Familia de Sabaneta. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaciones &nbsp;que, en sentir de los accionantes, vulneraron sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, pues tales diligencias conllevaron a &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia, al surtirse por segunda vez la &nbsp;impugnaci\u00f3n, declarara por segunda vez la nulidad del fallo &nbsp;constitucional, tras establecer que el Juzgado accionado debi\u00f3 &nbsp;apartarse del conocimiento de la tutela en raz\u00f3n a que en ese &nbsp;mismo despacho cursaba el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Sabaneta (Antioquia), refiri\u00f3 que las &nbsp;decisiones censuradas por los promotores constitucionales, se &nbsp;ajustaron a la Constituci\u00f3n y a la ley, atendiendo las &nbsp;facultades del despacho para conocer de tal tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n, e igualmente se sustentaron en hechos probados y &nbsp;las determinaciones se adoptaron fundamentadas en el marco &nbsp;regulatorio vigente para la materia, sin que se advierta vulnerada &nbsp;garant\u00eda alguna de los accionantes, por el contrario, se busc\u00f3 &nbsp;siempre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y &nbsp;legales de la menor de edad como sujeto de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio p\u00fablico refiri\u00f3 que la personer\u00eda &nbsp;municipal de Sabaneta (Antioquia) no fue notificada de ninguna &nbsp;administraci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, &nbsp;donde se hayan tomado medidas en relaci\u00f3n a la menor Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Envigado, inform\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;de la tutela promovida por Pedro contra la Comisaria Segunda del &nbsp;Municipio de Sabaneta, y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negarla &nbsp;en sentencia del 9 de noviembre de 2021, ante la configuraci\u00f3n &nbsp;de un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que, el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de &nbsp;Garant\u00edas de Sabaneta (Antioquia) resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de homologaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n del 15 de octubre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp; declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;el &nbsp;amparo al considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;precedente recorrido factual y del contenido y las pretensiones que &nbsp;aparecen en el escrito rector, se desprende que este seguro ostenta, &nbsp;con el decidido por el se\u00f1or juez Primero de Familia, en &nbsp;Oralidad, de Envigado, mediante su sentencia N\u00b0 194, de 9 de &nbsp;noviembre de 2021, dictada en el amparo constitucional &nbsp;05266311000120210041000, identidad de (i) partes, (ii) hechos, y &nbsp;(iii) objeto, lo cual, sin siquiera aludir a la denominada cosa &nbsp;juzgada constitucional, lo torna improcedente, al encontrarse vedado, &nbsp;para este Tribunal, reabrir el debate probatorio y sustantivo que &nbsp;analiz\u00f3, en la aludida acci\u00f3n de tutela, el Primero de &nbsp;Familia, sobre la actividad que consum\u00f3 el Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de Sabaneta, cuando este resolvi\u00f3 lo concerniente a &nbsp;la homologaci\u00f3n del mencionado PARD, hallando que ese juzgado &nbsp;Promiscuo, al hacerlo, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental, en tanto, no puede olvidarse que, es deber de &nbsp;los &nbsp;operadores judiciales procurar la congruencia y armon\u00eda de &nbsp;todo el ordenamiento jur\u00eddico, y con ello, la materializaci\u00f3n &nbsp;del principio de la seguridad jur\u00eddica, al igual que la &nbsp;denominada continencia de la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;adicion\u00f3 a lo precedente, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones &nbsp;que consideren desfavorables, no permite acudir con \u00e9xito a &nbsp;este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los &nbsp;atributos superiores que resulten trasgredidos, m\u00e1s no como &nbsp;una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, los accionantes la impugnaron, &nbsp;enfilando su censura en que el fallo de primer grado no resolvi\u00f3 &nbsp;la tutela por ellos formulada, por lo que sus derechos al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia contin\u00faan &nbsp;siendo vulnerados, a m\u00e1s de ello se\u00f1alaron \u00abel &nbsp;fallo no contiene argumentos a favor ni en contra que prueben que la &nbsp;actuaci\u00f3n del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta &nbsp;(Ant) respet\u00f3 el debido proceso. Porque, insistimos, y en ello &nbsp;coincidimos con el Comisario 2\u00ba de Familia de Sabaneta, &nbsp;vinculado a la presente acci\u00f3n constitucional, el juez &nbsp;accionado ten\u00eda que declararse impedido \u201csea &nbsp;de la tutela o de la homologaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con el fin de garantizar su imparcialidad; lo que no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, &nbsp;se &nbsp;advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente &nbsp;convalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero las razones que &nbsp;pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto bajo estudio observa la Sala que, en compendio, las &nbsp;inconformidades se\u00f1aladas por los accionantes se fundamentan &nbsp;en dos aspectos: i) &nbsp;En &nbsp;la omisi\u00f3n del fallador de primer grado de pronunciarse de &nbsp;fondo sobre el amparo constitucional, al ser esta dis\u00edmil de &nbsp;la tutela invocada por el se\u00f1or Pedro y que fue tramitada en &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Envigado y, ii) &nbsp;En &nbsp;que el titular del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad y de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Sabaneta (Antioquia), se &nbsp;encontraba impedido para conocer el recurso de homologaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que avoc\u00f3 el conocimiento y tramit\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Pedro, &nbsp;contra la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Revisadas las piezas digitales allegadas, &nbsp;se &nbsp;advierten las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los se\u00f1ores Mar\u00eda &nbsp;y Jos\u00e9, en calidad de abuelos maternos promovieron proceso &nbsp;administrativo para el restablecimiento de derechos de la menor &nbsp;Juanita, conocimiento que por reparto le correspondi\u00f3 a la &nbsp;Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta (Antioquia), despacho que, &nbsp;luego de adelantado el procedimiento establecido en la ley 1098 de &nbsp;2006, mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 068 del 22 de julio de 2021, &nbsp;resolvi\u00f3 declarar en estado de vulneraci\u00f3n los derechos &nbsp;a la custodia y cuidado de la menor Juanita, y otorg\u00f3 su &nbsp;custodia a los se\u00f1ores Mar\u00eda y Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el se\u00f1or Pedro &nbsp;(padre de la ni\u00f1a), manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume en &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00b0 071 del 12 de agosto de 2021, por lo que el &nbsp;desfavorecido invoc\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n &nbsp;[derivado &nbsp;17 del expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; El se\u00f1or Pedro &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la Comisaria Segunda de Familia del &nbsp;municipio de Sabaneta, Mar\u00eda y Jos\u00e9, y aleg\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;por lo que solicit\u00f3 \u00abQue &nbsp;se ordene a la Comisaria Segunda del Municipio de Sabaneta \u2013 &nbsp;Antioquia, revocar la decisi\u00f3n tomada a trav\u00e9s de &nbsp;RESOLUCION Nro. 068 del 22 de Julio de 2021, toda vez que se le est\u00e1n &nbsp;violando los derechos a la menor JUANITA, en el sentido en que est\u00e1 &nbsp;siendo separada de su familia, de su lugar donde se siente segura, &nbsp;satisfecha de sus necesidades b\u00e1sicas, es feliz, es amada,\u2026, &nbsp;y as\u00ed se demostr\u00f3 en su primera entrevista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de Garant\u00edas de &nbsp;Sabaneta (Antioquia), el 20 de agosto de 2021, seg\u00fan acta de &nbsp;reparto [p\u00e1gina &nbsp;1 derivado 17 del expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>Impartido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia de 3 de septiembre de &nbsp;2021, resolvi\u00f3 tutelar parcialmente el amparo solicitado, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos \u00abse &nbsp;ordena mantener y de manera provisional decretada en &nbsp;esta &nbsp;instancia &nbsp;la custodia directa y a cargo de su se\u00f1or padre Pedro, como &nbsp;viene d\u00e1ndose desde el &nbsp;d\u00eda &nbsp;05 &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;de &nbsp; 2020, habida consideraci\u00f3n de que se ha establecido que viene &nbsp;velando y cuidando directamente desde entonces por &nbsp;la &nbsp;menor, &nbsp;permitiendo &nbsp;que la &nbsp;menor venga &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;proceso &nbsp;de desarrollo y &nbsp;formaci\u00f3n acad\u00e9mica con el cuidado y asistencia de su &nbsp;padre dentro y como parte de &nbsp;su &nbsp;n\u00facleo &nbsp;familiar &nbsp;como &nbsp;tal, &nbsp;atendiendo &nbsp;con &nbsp;esta decisi\u00f3n a &nbsp;los &nbsp;postulados &nbsp;constitucionales &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;legislaci\u00f3n &nbsp;internacional &nbsp;sobre &nbsp; derechos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;menores &nbsp;y protecci\u00f3n del n\u00facleo &nbsp;familia como base y el n\u00facleo de la sociedad, como bien se &nbsp;define en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos en &nbsp;su art\u00edculo 16, en losart\u00edculos42 y &nbsp;44 de &nbsp;la &nbsp; Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, &nbsp;como &nbsp;ha &nbsp;quedado debidamente &nbsp;motivado en esta sentencia; medida provisional que se deber\u00e1 &nbsp;extender hasta que se &nbsp;deicida &nbsp;por v\u00eda de homologaci\u00f3n &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;Familia &nbsp;sobre &nbsp;la &nbsp;solicitud &nbsp;de Restablecimiento &nbsp; de &nbsp;derechos &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;menor &nbsp;de &nbsp;edad en cuesti\u00f3n, ya &nbsp;efecto &nbsp; de evitar de &nbsp;manera &nbsp;transitoria &nbsp;se &nbsp;den &nbsp;perjuicios &nbsp; irremediables &nbsp;para &nbsp;la &nbsp;menor &nbsp;y &nbsp;su n\u00facleo familiar, &nbsp;conforme a lo ya expuesto y motivado\u00bb &nbsp;[p\u00e1ginas &nbsp;424 a 448 derivado 17 del expediente digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, en sede de apelaci\u00f3n, fue &nbsp;declarada nula por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, &nbsp;mediante auto del 30 de septiembre de 2021, ante la falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como los &nbsp;agentes del sistema nacional de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez el accionado adecu\u00f3 la actuaci\u00f3n, el 14 de octubre &nbsp;siguiente, emiti\u00f3 nuevamente sentencia, en el mismo sentido &nbsp;que la proferida de manera primigenia, decisi\u00f3n esta, que en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n, fue declarada nula por segunda vez por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en prove\u00eddo del 27 de &nbsp;octubre de 2021, tras se\u00f1alar: \u00abel &nbsp;funcionario que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite de Homologaci\u00f3n &nbsp;referido fue el mismo que conoci\u00f3 de la presente solicitud de &nbsp;amparo en primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de Oralidad y de Control de Garant\u00edas de Sabaneta, &nbsp;irregularidad esta que, necesariamente afecta el debido proceso pues &nbsp;el a quo, no puede ser juez y parte en la misma acci\u00f3n, lo que &nbsp;implica que \u00e9ste debi\u00f3 apartarse del conocimiento de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;ordenando &nbsp;la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la Oficina de &nbsp;apoyo judicial para que fuera repartida entre los Jueces del Circuito &nbsp;de Familia de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Da &nbsp;cuenta la foliatura, que la citada acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;repartida al Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, despacho &nbsp;que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las pruebas que fueron acompa\u00f1adas al plenario, se tiene que &nbsp;el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DE CONTROL DE &nbsp;GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA), mediante auto del 15 de octubre de &nbsp;2021, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 068 del 22 &nbsp;de julio de 2021 mediante la cual el Comisario Segundo de Familia de &nbsp;Sabaneta (Antioquia) resolvi\u00f3 de fondo el restablecimiento de &nbsp;derechos de V.R.A, al igual que la decisi\u00f3n adoptada mediante &nbsp;la Resoluci\u00f3n N\u00b0071 del 12 de agosto de 2021 En &nbsp;consecuencia, el Despacho observa que se ha presentado la figura del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud de los se\u00f1ores MAR\u00cdA Y JOS\u00c9 de &nbsp;que sean retenidos y no entregados al se\u00f1or PEDRO los dineros &nbsp;que a favor de la ni\u00f1a sean consignados por concepto de &nbsp;pensi\u00f3n de sobreviviente o por cualquiera otro, hasta tanto &nbsp;sea resuelto el recurso de homologaci\u00f3n, en primer lugar, el &nbsp;JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD Y DECONTROL DE &nbsp;GARANTIAS DE SABANETA (ANTIOQUIA) ya resolvi\u00f3 dicho mecanismo &nbsp;de defensa; y en segundo lugar, debe decirse que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es el escenario para emitir un pronunciamiento de esta &nbsp;\u00edndole, habida cuenta que constituye una decisi\u00f3n &nbsp;propia de las competencias del funcionario de instancia, lo que no &nbsp;permite la intromisi\u00f3n del juez constitucional en dichos &nbsp;asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n, hubiese sido objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ante lo expuesto en precedencia, emerge claro para esta Sala, que el &nbsp;primer reparo en el que los accionante basaron su impugnaci\u00f3n, &nbsp;cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto, cotejado el &nbsp;escrito de tutela que se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo de &nbsp;Oralidad y el que ahora se encuentra en estudio, se observa que si &nbsp;bien, intervienen las mismas partes, tales acciones de tutela &nbsp;difieren en lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la primera solicitud de amparo, se persegu\u00eda la &nbsp;revocatoria de la resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;068 del 22 de julio de 2021, emitida por la Comisaria Segunda de &nbsp;Familia de Sabanera, siendo negada ante la configuraci\u00f3n de &nbsp;hecho superado, mientras que en la acci\u00f3n constitucional que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo perseguido es dejar sin &nbsp;valor y efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Sabaneta en el tr\u00e1mite del recurso de homologaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Pedro en el proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos de la menor Juanita. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1, que evidencia el desatino en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que se trataba de &nbsp;id\u00e9nticas tutelas y colegir que ya este asunto hab\u00eda &nbsp;sido resuelto con anterioridad, sin analizar de fondo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que dieron origen a la actual queja constitucional, &nbsp;estudio que proceder\u00e1 a efectuar esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los hechos narrados en el escrito de tutela, cotejados con el &nbsp;expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la menor &nbsp;Juanita, no existe margen de duda, de la improcedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia &nbsp;de lo considerado por los actores, el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Sabaneta, &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo de cada una de las &nbsp;pruebas practicadas y allegadas al proceso, con sujeci\u00f3n a las &nbsp;previsiones de las normas que le son aplicables [ley 1098 de 2006], &nbsp;arribando a la conclusi\u00f3n de revocar la resoluci\u00f3n &nbsp;emitida por la Comisaria Segunda de Familia de Sabaneta, bajo los &nbsp;siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los &nbsp;antecedentes de esta providencia, el problema jur\u00eddico que le &nbsp;corresponde resolver a esta judicatura se contrae a la necesidad de &nbsp;establecer, si hay o no vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la menor de edad, si se ajustaron las actuaciones al &nbsp;debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la igualdad, a &nbsp;la dignidad humana y de petici\u00f3n, si se hace necesario &nbsp;preservar la unidad familiar actual de la menor y adoptar medidas de &nbsp;protecci\u00f3n para salvaguardar los derechos de la menor de edad &nbsp;JUANITA y determinar la procedencia o no de imponer medidas &nbsp;orientadas a ello al se\u00f1or PEDRO y a no ser separado de ella, &nbsp;como consecuencia de no atender la solicitud de restituirle sus &nbsp;derechos, luego de que este pasados veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento de la madre de la menor, esto es el d\u00eda 05 &nbsp;de diciembre de 2020 y en ejercicio de su patria potestad asumiera el &nbsp;100% de la custodia y cuidados de su hija, para entonces si fuere &nbsp;necesario disponer que la custodia y cuidados de la menor de edad &nbsp;sean asumidos por sus abuelos maternos ante el presunto &nbsp;incumplimiento de los deberes de padre del que ser\u00eda v\u00edctima &nbsp;por parte de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene que todo ello se hace incensario ante el hecho concreto del &nbsp;fallecimiento de la se\u00f1ora madre de la menor, situaci\u00f3n &nbsp;que, prima facie, supone que estando la patria potestad en cabeza del &nbsp;progenitor de la menor, sea \u00e9ste quien por mandato legal asuma &nbsp;la custodia y cuidados de su hija menor de edad, lo que se dio &nbsp;pasados veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento de &nbsp;la madre de la menor y que a partir de ese momento ha asumido con &nbsp;esmero la custodia y cuidados de la menor, lo que lleva entonces a &nbsp;considera la carencia actual de objeto por hecho superado frente a &nbsp;los cumplimientos parciales que ven\u00eda en el pasado presentando &nbsp;el padre de la menor, es claro para esta judicatura que sobre esa &nbsp;base, frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n &nbsp;alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el &nbsp;perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio del procedimiento &nbsp;de restablecimiento de derechos de menor tales medidas de protecci\u00f3n &nbsp;resultan inocuas o insustanciales, es decir, caen en el vac\u00edo, &nbsp;por lo cual ser\u00e1 entonces procedente, declarar probada la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos, en contra tanto de la persona que se &nbsp;buscaba proteger como del se\u00f1alado como agresor e igualmente &nbsp;declarar que dado lo anterior y la carencia de pruebas que permitan &nbsp;afirmar de manera objetiva y como hecho concreto los actos de &nbsp;supuesto abandono pasado por las razones ya expuestas en este &nbsp;prove\u00eddo, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;adoptada por el Comisario Segundo de Familia de Sabaneta y en su &nbsp;defecto abstenerse de adoptar medidas de protecci\u00f3n y de &nbsp;restablecimiento de derechos por sustracci\u00f3n de materia como &nbsp;ya se indic\u00f3 y mantener la unidad familiar del n\u00facleo &nbsp;familiar del que hacen parte el se\u00f1or PEDRO y su hija menor de &nbsp;edad JUANITA. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;y por lo expuesto y motivado se regulara y establecer\u00e1 un &nbsp;r\u00e9gimen de vistas para los abuelos maternos de la menor de &nbsp;edad JUANITA esto es en favor de JOS\u00c9 y MAR\u00cdA, quienes &nbsp;de com\u00fan acuerdo con el padre de la menor podr\u00e1n &nbsp;recoger un fin de semana cada quince (15) d\u00edas a la menor, los &nbsp;d\u00edas viernes y regresarla a su hogar los domingos o lunes &nbsp;festivos si fuere el caso en horas de la tarde, sin interrumpir o &nbsp;afectar sus labores acad\u00e9micas o extracurriculares\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que no luce antojadiza, ni caprichosa alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico o de la realidad procesal; al contrario, obedecen, al &nbsp;an\u00e1lisis coherente y arm\u00f3nico entre los hechos &nbsp;planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la &nbsp;normativa aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha predicado que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;por &nbsp;su car\u00e1cter residual y subsidiario, no est\u00e1 llamada a &nbsp;revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, esto es, que &nbsp;se trate de un obrar &nbsp;a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier &nbsp;disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con el segundo reproche esgrimido por los &nbsp;accionantes, en punto de que el Juez Promiscuo de Sabaneta debi\u00f3 &nbsp;manifestar su impedimento para conocer del proceso de homologaci\u00f3n &nbsp;criticado, observa la Sala que las cuestiones planteadas por los &nbsp;peticionarios resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio los actores &nbsp;no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su &nbsp;alcance para obtener lo que aqu\u00ed solicitan, situaci\u00f3n &nbsp;que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues no obra prueba de que &nbsp;los promotores constitucionales, hubieran &nbsp;expuesto en el escenario &nbsp;correspondiente, es decir, ante el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal, en Oralidad, y de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Sabaneta (Antioquia), &nbsp;las inconformidades que ahora traen a este mecanismo &nbsp;excepcional\u00edsimo, lo que torna improcedente la tutela, por &nbsp;incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, &nbsp;pues la acci\u00f3n de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; de &nbsp;manera que, \u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC3986-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la prueba documental allegada a este asunto observa la &nbsp;Sala, que la acci\u00f3n de tutela de que se duelen los actores, &nbsp;esto es, la propuesta por Pedro contra &nbsp;la Comisaria Segunda de Familia del municipio de Sabaneta, Mar\u00eda &nbsp;y Jos\u00e9, fue resuelta, como se dej\u00f3 visto por el Juzgado &nbsp;Primero de Familia Oral de Envigado, despacho que mediante sentencia &nbsp;de 9 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 negarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se ratificar\u00e1 el fallo de primer &nbsp;grado, pero por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1537-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO 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