{"id":61244,"date":"2024-05-20T20:58:12","date_gmt":"2024-05-20T20:58:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1544-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:12","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:12","slug":"stc1544-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1544-2022\/","title":{"rendered":"STC1544 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1544-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1544-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01948-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;V\u00edctor Hugo Monta\u00f1o Lobelo contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;a la seguridad &nbsp;social, debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, subsistencia, &nbsp;vida, vida digna y protecci\u00f3n especial de las personas de la &nbsp;tercera edad, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de\u2026 27 de junio de 2018\u2026, la &nbsp;cual no caso, [el fallo] proferid[o] en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. V\u00edctor &nbsp;Hugo Monta\u00f1o Lobelo promovi\u00f3 demanda laboral contra la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica SA ESP (CORELCA) y &nbsp;Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe SA ESP &nbsp;(GECELCA), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago \u00abde &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la ley 33 de 1985 y los art\u00edculos 8 (literal e) y 16 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1989\u00bb, &nbsp;que fue negada con sentencia del 16 de diciembre de 2010, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el demandante, siendo confirmada con fallo del 29 de &nbsp;febrero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Contra esta &nbsp;\u00faltima determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que fue desestimado con providencia &nbsp;del 27 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, &nbsp;expres\u00f3 el gestor del resguardo que, a otras personas, &nbsp;\u00abquienes &nbsp;poseen [las] mismas condiciones f\u00e1cticas que \u00e9l\u2026\u00bb &nbsp;les fue reconocida la pensi\u00f3n convencional que reclamaron por &nbsp;v\u00eda judicial, pero que &nbsp;\u00abbajo &nbsp;el estudio de otros operadores judiciales distintos\u2026, [su] &nbsp;caso en abstracto vari\u00f3 y cambi\u00f3 la argumentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con miras a negarle la citada prestaci\u00f3n; y que las sedes &nbsp;judiciales acusadas \u00abno &nbsp;acataron lo resuelto a trav\u00e9s del concepto proferido por el &nbsp;Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.. de fecha 14\u2026 &nbsp;de noviembre\u2026 2002, en lo pertinente a que el derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n convencional colectiva deber\u00e1 ser reconocido &nbsp;aun siendo ex trabajadores de las entidades que suscribieron &nbsp;convenci\u00f3n colectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;un reciente pronunciamiento por la Corte Constitucional a trav\u00e9s &nbsp;de la Sentencia\u2026 SU-027 del 5 de febrero de\u2026 2021\u2026 &nbsp;donde\u2026 se analiz\u00f3 un caso con perfecta similitud al &nbsp;[suyo], donde revocaron las sentencias de tutelas falladas de forma &nbsp;desfavorable\u2026 y\u2026 dejaron sin efecto las sentencias de &nbsp;casaci\u00f3n y de segunda instancia\u2026 y en consecuencia &nbsp;ordenaron a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que\u2026 inicie el &nbsp;tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u00bb; &nbsp;y que en dicha providencia, adem\u00e1s, la citada Corporaci\u00f3n &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;plasmad[as] las excepciones precisas para continuar interponiendo &nbsp;acci\u00f3n de tutela sin que sean consideras temerarias\u00bb, &nbsp;supuesto f\u00e1ctico que se cumple en este asunto, por lo que &nbsp;puede formular este nuevo ruego constitucional, a pesar de haber &nbsp;incoado otro previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que es una persona \u00aben &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad, sin un medio de subsistencia &nbsp;suficiente con que pueda sostenerse en condiciones dignas acorde al &nbsp;tratamiento que [su] enfermedad requiere, la cual es de alto costo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;GECELCA SA ESP precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso concreto se configura la cosa juzgada [constitucional], toda &nbsp;vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019\u2026, &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, fueron negadas las s\u00faplicas dadas dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada por\u2026 V\u00edctor Hugo &nbsp;Monta\u00f1o Lobelo, las cuales\u2026 coinciden con aquellas que &nbsp;ocupan nuestra atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, adicionalmente, indic\u00f3 que no se cumple con el presupuesto &nbsp;de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio &nbsp;de Minas y Energ\u00eda destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante no cumple\u2026 con uno de los requisitos de &nbsp;procedibilidad como es la inmediatez\u00bb; &nbsp;y que el actor \u00abcuenta &nbsp;con pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que hace, que no se &nbsp;encuentre afectado en un [m\u00ednimo] vital, ni que se configure &nbsp;un perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;Liquidaci\u00f3n rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que pudiera dar lugar al &nbsp;amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y &nbsp;jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela se instaura tres a\u00f1os despu\u00e9s a &nbsp;la emisi\u00f3n de la providencia atacada, por lo que se desconoce &nbsp;el principio de inmediatez que rige en este tipo de acciones &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el amparo por temeridad, \u00aben &nbsp;tanto los aspectos que trae a la v\u00eda de tutela han sido &nbsp;analizados previamente por esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, adicion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien el accionante afirma que la sentencia SU-027 de 2021 habilit\u00f3 &nbsp;rebatir la temeridad en casos como el presente, debe aclararse que en &nbsp;dicha sentencia se estableci\u00f3 que \u201c[s]e puede interponer &nbsp;una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional &nbsp;profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son &nbsp;extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de &nbsp;condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia &nbsp;presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la &nbsp;misma pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;la sentencia de unificaci\u00f3n que configur\u00f3 un hecho &nbsp;nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analiz\u00f3 \u201cde &nbsp;manera espec\u00edfica la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento &nbsp;de Antioquia y Sintradepartamento\u201d, para reconocer la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores del Gobierno &nbsp;Departamental que cumplan 20 a\u00f1os de trabajo y 50 a\u00f1os &nbsp;de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;se estudi\u00f3 el principio de favorabilidad, como se ve, el hecho &nbsp;diferenciador result\u00f3 de la expedici\u00f3n de una sentencia &nbsp;que cambi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial frente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva particular, &nbsp;que no tiene relaci\u00f3n ni comparte sus requisitos con la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la &nbsp;Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &nbsp;\u2013CORELCA S.A. E.S.P- y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores &nbsp;de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor del resguardo expres\u00f3 que la providencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar una presunta temeridad que no existe &nbsp;en ning\u00fan escenario judicial, pues\u2026 esta presunci\u00f3n &nbsp;de temeridad se encuentra exceptuad[a] en el caso de marras bajo los &nbsp;lineamientos y preceptos esgrimidos en la sentencia\u2026 SU-027 de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;comoquiera que en dicha providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;hace un recuento jurisprudencial de la l\u00ednea base en que puede &nbsp;fundamentarse este nuevo operador judicial al analizar de lleno esta &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela con hechos relevantes y nuevos &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales que dar\u00edan base al &nbsp;honorable magistrado para que fallara acorde a derecho y a la fuente &nbsp;formal de derecho como es la jurisprudencia, donde establecieron m\u00e1s &nbsp;de 20 a 30 sentencias sobre pronunciamientos judiciales de la corte &nbsp;suprema de justicia con aplicaci\u00f3n al principio de &nbsp;favorabilidad en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la &nbsp;garant\u00eda de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional aun estando sin v\u00ednculo laboral con la entidad &nbsp;que suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que no se analiz\u00f3 la respuesta que &nbsp;present\u00f3 SINTRAELECOL &nbsp;al presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinado el presente caso, se verifica que el actor, en s\u00edntesis, &nbsp;cuestion\u00f3 que las sedes judiciales acusadas, le hubiesen &nbsp;negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional que reclam\u00f3 en el tr\u00e1mite acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de &nbsp;manera liminar se advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, el &nbsp;quejoso formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundada &nbsp;en similares hechos, que resolvi\u00f3, en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;esta Sala Especializada con sentencia del 27 de febrero de 2019 &nbsp;(STC2296-2019), &nbsp;raz\u00f3n por la cual est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio &nbsp;a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella \u00e9poca se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la &nbsp;seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a \u00abla &nbsp;favorabilidad\u00bb, a \u00abla confianza leg\u00edtima\u00bb, a &nbsp;\u00abla seguridad jur\u00eddica\u00bb, y a \u00abla buena fe\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;accionadas, con la sentencia de casaci\u00f3n emitida en el marco &nbsp;del proceso declarativo laboral que promovi\u00f3 frente a la &nbsp;Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. &nbsp;E.S.P. \u2013CORELCA, y GECELCA S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, \u00abdeclarar &nbsp;nulas las sentencias proferidas por las autoridades judiciales dentro &nbsp;del [referido] proceso\u00bb, y en consecuencia, \u00abdeclarar que &nbsp;(\u2026) tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional consagrada &nbsp;en el art\u00edculo d\u00e9cimo sexto de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo suscrita entre la CORELCA liquidada, y [el] &nbsp;Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia \u2013 &nbsp;SINTRAELECOL el 7 de diciembre de 1989, efectiva a partir de la fecha &nbsp;en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, 29 de diciembre de &nbsp;2004\u00bb, y por ende, se \u00abprofiera un nuevo pronunciamiento &nbsp;a trav\u00e9s del cual [se] resuelva el recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(fl. 19, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en las decisiones de &nbsp;fondo emitidas en ambas instancias por las sedes judiciales &nbsp;convocadas, se denegaron las pretensiones que elev\u00f3 contra &nbsp;CORELCA con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la aludida &nbsp;pensi\u00f3n convencional, pese a &nbsp;que fue despedido sin justa &nbsp;causa de la empresa el 1\u00ba de septiembre de 1999, alcanzando a &nbsp;trabajar all\u00ed m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os &nbsp;ininterrumpidos, y sin que, dice, le fuera exigible que al cumplir &nbsp;los 55 a\u00f1os de edad siguiera vinculado a la entidad para &nbsp;hacerse acreedor al derecho, por ser \u00e9ste \u00abun requisito &nbsp;de mera exigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de segunda instancia, el 27 de junio de 2018 la &nbsp;Sala No. 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral resolvi\u00f3 no casarla, desconociendo que su exempleador &nbsp;reconoc\u00eda tal derecho pensional, como ocurri\u00f3 con &nbsp;Gustavo Adolfo L\u00f3pez Otero mediante Resoluci\u00f3n 0488 del &nbsp;27 de septiembre de 1999, \u00abquien se hab\u00eda desvinculado &nbsp;desde el 30 de noviembre de 1993\u00bb, lo que evidencia que las &nbsp;autoridades jurisdiccionales que tramitaron su proceso no aplicaron &nbsp;la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, y &nbsp;pasaron por alto que \u00aben el caso de pensiones de estirpe &nbsp;convencional la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n la &nbsp;genera el cumplimiento del tiempo de servicio por lo que quienes (\u2026) &nbsp;al momento de terminar el contrato, ten\u00edan el tiempo de &nbsp;servicio exigido por la norma; dejaron causado su derecho pensional, &nbsp;cuando fueron despedidos, no era necesario que la edad se cumpliera &nbsp;estando vinculado a la empresa empleadora\u00bb, conforme, asegura, &nbsp;se ha establecido jurisprudencialmente para casos similares por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Corte Constitucional &nbsp;(SU-241-2015), situaci\u00f3n que, aunada a los problemas de salud &nbsp;que lo aquejan, amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela a &nbsp;su favor (fls. 1 al 21, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dichos &nbsp;planteamientos, la Sala destac\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito &nbsp;de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Sala observa que la salvaguarda reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la &nbsp;decisi\u00f3n que el promotor del resguardo cuestiona, la Sala &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Colegiatura, tras hacer un &nbsp;recuento de la demanda y las decisiones adoptadas en cada una de las &nbsp;instancias en el marco del asunto cuestionado, precis\u00f3 lo &nbsp;siguiente, luego de estudiar el \u00fanico cargo formulado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;censura afirma que es errada la interpretaci\u00f3n que le da el ad &nbsp;quem a la cl\u00e1usula convencional, por cuanto en el contenido de &nbsp;la misma no se hace menci\u00f3n a que este reconocimiento solo sea &nbsp;para quienes se encuentran vinculados con la demandada al momento de &nbsp;cumplir los requisitos para reclamar la acreencia referida, puesto &nbsp;que la norma lo que dice es que el \u00abtrabajador\u00bb se &nbsp;pensionar\u00e1 con 20 a\u00f1os de servicios y 55 de edad, sin &nbsp;el elemento de exigencia de estar activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en &nbsp;analizar si era determinante el tema correspondiente a estar &nbsp;vinculado el actor laboralmente con la demandada al momento de &nbsp;cumplir requisitos para reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, o si esta fue una apreciaci\u00f3n equivocada del &nbsp;texto convencional por parte del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y como el actor pretende que sea estudiado nuevamente &nbsp;estudiado en esta sede dicho problema jur\u00eddico, la autoridad &nbsp;razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado a trav\u00e9s de diferentes &nbsp;pronunciamientos que el error en la interpretaci\u00f3n de una &nbsp;cl\u00e1usula convencional, solo se presenta cuando a la &nbsp;disposici\u00f3n se le da una intelecci\u00f3n totalmente &nbsp;tergiversada a la que la misma contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo expuesto, que no es errada la intelecci\u00f3n que hace el &nbsp;juez colegiado en su an\u00e1lisis al manifestar que la cl\u00e1usula &nbsp;solo ubica como beneficiarios de tal acreencia \u00aba los &nbsp;trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la &nbsp;demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que &nbsp;debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n en menci\u00f3n\u00bb, pues esta &nbsp;l\u00f3gica no est\u00e1 separada del contenido del precepto &nbsp;extralegal, toda vez que no le est\u00e1 haciendo decir algo que no &nbsp;expresa y tampoco la desvirt\u00faa o desnaturaliza de forma obvia &nbsp;y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo dicho, no se evidencian vac\u00edos que permitan derivar una &nbsp;comprensi\u00f3n diferente a la que el texto convencional ofrece, &nbsp;esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes adem\u00e1s de &nbsp;estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio &nbsp;durante veinte a\u00f1os a la entidad, y 55 a\u00f1os de edad &nbsp;para la norma general y 50 en caso de la excepci\u00f3n de la misma &nbsp;estipulaci\u00f3n, es decir la exigencia es que sean trabajadores y &nbsp;por tanto no puede extenderse la comprensi\u00f3n a otra clase de &nbsp;personal, como en el caso del actor, quien dej\u00f3 de pertenecer &nbsp;a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el &nbsp;cual no se beneficia de la pensi\u00f3n que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo expuesto, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que cabe &nbsp;otra clase de comprensi\u00f3n a la cl\u00e1usula controvertida, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que cuando la norma del &nbsp;acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar &nbsp;error de hecho manifiesto la intelecci\u00f3n de alguna de estas &nbsp;visiones, pues es facultativo del operador judicial en atenci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 61 del CST hacer uso de la libre formaci\u00f3n &nbsp;del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario &nbsp;sensu la norma no permite otra clase de interpretaci\u00f3n porque &nbsp;su contenido es claro y no ofrece duda en su texto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Tribunal no err\u00f3 al considerar que el beneficio convencional &nbsp;solo se hace extensivo para los trabajadores activos que cumplan con &nbsp;las exigencias expuestas en la norma, lo que imped\u00eda otorgar &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n deprecada al actor por ser &nbsp;extrabajador de la demandada cuando cumpli\u00f3 los requisitos que &nbsp;exig\u00eda la convenci\u00f3n\u00bb (fls. 318 al 328, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que en la &nbsp;providencia criticada quedaron expuestos los motivos que llevaron a &nbsp;la Corporaci\u00f3n convocada a no acceder a la casaci\u00f3n &nbsp;pretendida por el aqu\u00ed accionante, atinentes principalmente a &nbsp;que, en suma, a la luz del recurso extraordinario formulado, la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto del mismo resultaba apegada a la ley, en &nbsp;tanto era posible interpretar que la convenci\u00f3n de la cual el &nbsp;actor pretend\u00eda derivar su derecho pensional, exig\u00eda &nbsp;tener vigente el v\u00ednculo laboral al momento de cumplirse la &nbsp;edad all\u00ed estipulada, conclusi\u00f3n que al constatarse &nbsp;extra\u00edda de una atendible interpretaci\u00f3n de similares &nbsp;pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;laboral de esta Corporaci\u00f3n, no permite predicar un actuar &nbsp;caprichoso o desconectado del ordenamiento jur\u00eddico por parte &nbsp;de la autoridad accionada en la decisi\u00f3n cuestionada, y por &nbsp;ende imposibilita la intervenci\u00f3n en esta por parte del juez &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, respecto al supuesto desapego de dicha decisi\u00f3n a &nbsp;precedentes emitidos sobre el particular, encuentra la Sala que, &nbsp;contrario a lo afirmado por el actor, ha sido postura \u00faltimamente &nbsp;reiterada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte negar &nbsp;la pensi\u00f3n convencional en casos como el presente, tal como se &nbsp;memor\u00f3 en sentencia del pasado 1\u00ba de agosto de 2018, &nbsp;SL3137, donde respecto de la interpretaci\u00f3n de la misma &nbsp;cl\u00e1usula convencional antes citada, en el marco de un proceso &nbsp;seguido contra las mismas demandadas en el juicio aqu\u00ed &nbsp;cuestionado, precis\u00f3 aquella autoridad que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;torno a tal aspecto, como lo advierte el opositor, esta corporaci\u00f3n &nbsp;sosten\u00eda tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los &nbsp;jueces del trabajo a una determinada cl\u00e1usula convencional, &nbsp;entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n en el \u00e1mbito del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, pues era deber de la Corte &nbsp;respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que se realiza en las &nbsp;instancias. Al amparo de dicha idea, en anteriores oportunidades, la &nbsp;Corte hab\u00eda analizado la misma cl\u00e1usula convencional &nbsp;aqu\u00ed discutida y hab\u00eda prohijado lecturas como la que &nbsp;realiz\u00f3 el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad &nbsp;de 55 a\u00f1os deb\u00eda cumplirse indispensablemente en &nbsp;vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De ello es un ejemplo la &nbsp;sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41552. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma paralela, bajo una igual l\u00ednea de pensamiento, la Corte &nbsp;hab\u00eda dejado inc\u00f3lumes interpretaciones de la misma &nbsp;cl\u00e1usula convencional radicalmente opuestas, en tanto no era &nbsp;necesario que el presupuesto de la edad de 55 a\u00f1os se &nbsp;cumpliera en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De ello es un &nbsp;ejemplo la sentencia CSJ SL1158-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente &nbsp;normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, &nbsp;CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia &nbsp;para encontrar entendimientos un\u00edvocos de determinadas &nbsp;cl\u00e1usulas que, por su vocaci\u00f3n general e impersonal, &nbsp;deben encontrar lecturas racionalmente arm\u00f3nicas, que &nbsp;resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientaci\u00f3n &nbsp;son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ &nbsp;SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta &nbsp;corporaci\u00f3n replante\u00f3 su visi\u00f3n en torno a la &nbsp;misma cl\u00e1usula convencional materia de an\u00e1lisis y &nbsp;defini\u00f3 que ten\u00eda un solo entendimiento razonable, en &nbsp;virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos &nbsp;y, por lo mismo, la edad era un requisito de causaci\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista y deb\u00eda &nbsp;ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Del mismo modo, no puede afirmarse que el razonamiento expuesto en &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada, desentone con lo que sobre el &nbsp;particular manifest\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo &nbsp;SU-241-2015, pues aun dejando de lado los efectos que sobre las &nbsp;decisiones de fondo emitidas dentro del juicio objeto de reproche &nbsp;pudiera tener tal sentencia de unificaci\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;la regla de derecho que del contenido de la misma pudiere extraerse &nbsp;no aplica para todos los eventos, de modo que, como recientemente &nbsp;precis\u00f3 esta Sala en un asunto que guarda simetr\u00eda en &nbsp;sus fundamentos con el presente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;en la sentencia SU-241 de 2015 proferida por la Corte Constitucional &nbsp;se estableci\u00f3, que \u201csi bien la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma &nbsp;jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a la luz de los &nbsp;principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de &nbsp;favorabilidad\u201d, por lo que \u201c[s]i a juicio del fallador la &nbsp;norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta &nbsp;dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe &nbsp;inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del [aludido] principio\u201d, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 &nbsp;acerca de las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;una de ellas, que \u201c[l]as reglas pensionales vigentes al momento &nbsp;de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo, se mantendr\u00e1n por el &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d, sin que se tenga en el &nbsp;sub judice claridad respecto a la vigencia de las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales en que se funda la pretensi\u00f3n del tutelante, en &nbsp;tanto que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la \u00faltima convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo suscrita entre Sintradepartamento y dicho ente &nbsp;territorial, data del 20 de diciembre de 2000, la cual tuvo un &nbsp;t\u00e9rmino inicialmente pactado de duraci\u00f3n de dos (2) &nbsp;a\u00f1os, sin que se tenga conocimiento de que aqu\u00e9llas &nbsp;fueron incluidas o amparadas por dicho instrumento, circunstancia &nbsp;que, desde luego, hace imposible la aplicaci\u00f3n de las mismas, &nbsp;m\u00e1xime cuando ello no se discuti\u00f3 en el litigio objeto &nbsp;de debate constitucional\u00bb (STC1031-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De manera que, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a &nbsp;esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se &nbsp;ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, se impone la negativa al resguardo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasi\u00f3n &nbsp;plante\u00f3 el tutelante, es una queja constitucional reiterada, &nbsp;lo que basta para su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico &nbsp;es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos &nbsp;subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo se\u00f1ala &nbsp;Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales &nbsp;acciones1. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos que &nbsp;guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]recisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas &nbsp;circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que no desconoce la Sala que la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia SU027 de 2021, contempl\u00f3 ciertos &nbsp;eventos, en los que es posible reexaminar aspectos analizados &nbsp;previamente en fallos de tutela, excepciones que resumi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los &nbsp;elementos que constituir\u00edan la triple identidad entre las &nbsp;acciones de tutela para concluir que hay una actuaci\u00f3n &nbsp;temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, &nbsp;de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias &nbsp;actuales que rodean el caso espec\u00edfico2. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta l\u00ednea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los &nbsp;supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los &nbsp;elementos de la triple identidad. Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, &nbsp;propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo &nbsp;insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no &nbsp;por mala fe3. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La &nbsp;consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con &nbsp;posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra &nbsp;situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) &nbsp;tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los &nbsp;derechos fundamentales del demandante5. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Se puede interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte &nbsp;Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos &nbsp;efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en &nbsp;igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha &nbsp;sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y &nbsp;con la misma pretensi\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, con miras a desvirtuar la temeridad aqu\u00ed &nbsp;imputada, el actor acudi\u00f3 al cuarto de los eventos antes &nbsp;rese\u00f1ados, al considerar que el proferimiento de la citada &nbsp;sentencia SU027 de 2021, le abr\u00eda la posibilidad de instaurar &nbsp;este nuevo ruego constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, examinada la citada providencia de unificaci\u00f3n, &nbsp;se verifica que la Corte Constitucional centr\u00f3 su estudio, &nbsp;espec\u00edficamente, en \u00abel &nbsp;alcance de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y &nbsp;Sintradepartamento\u00bb, &nbsp;sin que su an\u00e1lisis se extendiera a la &nbsp;cl\u00e1usulas 8 literal (e) y 16 del acuerdo colectivo suscrito en &nbsp;1989 entre el sindicato &nbsp;de trabajadores de la electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) con &nbsp;Corelca SA ESP, que es la que consagra la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n cuyo reconocimiento persigui\u00f3 el tutelante &nbsp;en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;no puede entenderse que los efectos de la anotada sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n (SU027\/21), sean extensivos al actor, pues dicha &nbsp;providencia vers\u00f3 sobre una convenci\u00f3n colectiva &nbsp;diferente a la que \u00e9l invoc\u00f3 como sustento de su &nbsp;demanda laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no puede &nbsp;predicarse que en el sub &nbsp;lite se &nbsp;re\u00fanan los supuestos f\u00e1cticos de la excepci\u00f3n &nbsp;que invoc\u00f3 el promotor del resguardo para justificar la &nbsp;interposici\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n constitucional, lo &nbsp;que impide realizar un an\u00e1lisis de fondo de la controversia &nbsp;planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la contestaci\u00f3n que &nbsp;aport\u00f3 SINTRAELECOL, &nbsp;baste con decir que el estudio de ese escrito no variar\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, teniendo en cuenta que, se &nbsp;reitera, ante la temeridad detectada, no hay lugar a revisar, &nbsp;nuevamente, las actuaciones surtidas en el juicio laboral acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE Enrique (2009), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Responsabilidad Extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago-Chile. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00edos) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-145 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tafur Galvis). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz), T-566 de 2001, T-458 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e9rez) &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1544-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1544-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01948-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}