{"id":61248,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1548-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1548-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1548-2022\/","title":{"rendered":"STC1548 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1548-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1548-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00431-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan &nbsp;Carlos Villabona Maldonado contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Magdalena Medio, la Procuradur\u00eda 12 Judicial II de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, a Rosalina Parra, Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer, Alfredo, Jasm\u00edn Esther, Mar\u00eda Ludys y &nbsp;Dorys Garz\u00f3n Parra y a Luz Marina y Mar\u00eda Helena &nbsp;Calder\u00f3n Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, el gestor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;buena fe, propiedad, igualdad y confianza leg\u00edtima, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja, relat\u00f3 que Rosalina Parra, Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer, Alfredo, Jasm\u00edn, Mar\u00eda Ludys y Dorys &nbsp;Garz\u00f3n Parra y Luz Marina y Mar\u00eda Helena &nbsp;Calder\u00f3n &nbsp;Parra radicaron solicitud de restituci\u00f3n ante la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n para la Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, en relaci\u00f3n con el predio denominado Villa Rosa, &nbsp;ubicado en la vereda Moya Jovina del Municipio de Simacota &nbsp;(Santander), distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 321-13768, entidad que present\u00f3 la demanda en &nbsp;representaci\u00f3n de \u00e9stos, la cual correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga bajo el radicado 68001312100120160013400, &nbsp;proceso al cual fue vinculado el tutelante, en calidad de titular del &nbsp;derecho de dominio del inmueble en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a su gesti\u00f3n para comprar el bien reclamado, el actor destac\u00f3 &nbsp;que \u00abdescribi\u00f3 &nbsp;las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales adquiri\u00f3 &nbsp;el predio objeto de restituci\u00f3n, entre las cuales que fue su &nbsp;primera negociaci\u00f3n sobre un inmueble, dado que viv\u00eda &nbsp;en Bucaramanga en arriendo y se dedicada a actividades comerciales &nbsp;como la venta de insumos o repuestos para lavadora entre otros. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo que era oriundo del Municipio de Simacota y &nbsp;antes de la compra no conoc\u00eda la regi\u00f3n del bajo &nbsp;Simacota, por lo que era ajeno a cualquier situaci\u00f3n de &nbsp;violencia que se haya presentado en la zona o en intermediaciones de &nbsp;la finca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida &nbsp;la oposici\u00f3n del ahora tutelante, el Juzgado envi\u00f3 el &nbsp;proceso a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;para lo de su competencia, colegiado que profiri\u00f3 fallo el 14 &nbsp;de julio de 2021, amparando el derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras de los reclamantes y declarando impr\u00f3spera la &nbsp;oposici\u00f3n, por no haberse acreditado la calidad de adquirente &nbsp;de buena fe exenta de culpa. El accionante pidi\u00f3 adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia, pero el Tribunal no accedi\u00f3, seg\u00fan lo &nbsp;se\u00f1alado en prove\u00eddo del 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor censur\u00f3 dicha sentencia, por contener una \u00abindebida &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb y &nbsp;por omitir valorar otros medios de prueba que daban cuenta de su &nbsp;calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, como el hecho de &nbsp;haber comprado el inmueble 5 a\u00f1os despu\u00e9s de las &nbsp;situaciones de violencia que sufrieron los demandantes, que su amigo &nbsp;Josel\u00edn Vera indag\u00f3 sin obtener noticias al respecto, &nbsp;que el gestor no era de la regi\u00f3n, pero a\u00fan as\u00ed &nbsp;visit\u00f3 la zona en tres ocasiones y pregunt\u00f3 a los &nbsp;vecinos sobre la situaci\u00f3n del lugar, sin recibir informaci\u00f3n &nbsp;sobre presuntas irregularidades, que el vendedor \u00able &nbsp;ocult\u00f3 u omiti\u00f3 el homicidio que hab\u00eda sucedido &nbsp;en el predio 5 a\u00f1os antes, (\u2026) a pesar de haberle\u00bb &nbsp;preguntado, &nbsp;que ni vendedor ni \u00e9l pertenecieron a grupos al margen de la &nbsp;ley y que hizo un estudio de t\u00edtulos antes de cerrar el &nbsp;acuerdo, por lo que su negocio fue legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal convocado contravino lo dispuesto &nbsp;por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020, precedente &nbsp;que, afirm\u00f3, fue aplicado por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, al &nbsp;resolver un asunto similar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos &nbsp;fundamentales y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;dejar sin efecto el fallo del 14 de julio de 2021 o, en su defecto, &nbsp;modular la decisi\u00f3n, \u00abresolviendo &nbsp;la situaci\u00f3n del opositor con enfoque diferencial a la luz de &nbsp;la calidad de v\u00edctima de la situaci\u00f3n de Colombia y la &nbsp;buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo, porque no se vulner\u00f3 derecho fundamental &nbsp;alguno al opositor, ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD- aleg\u00f3 falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculada de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;sentencia del 14 de julio de 2021, &nbsp;en tanto no reconoci\u00f3 su calidad de adquirente de buena fe &nbsp;exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al proferir &nbsp;sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a amparar el &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los &nbsp;reclamantes, declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n del ahora &nbsp;tutelante y negarle la compensaci\u00f3n por no hallar acreditada &nbsp;la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;As\u00ed, dado que el opositor puso en duda la extensi\u00f3n, &nbsp;delimitaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, &nbsp;el Colegiado analiz\u00f3 la normativa &nbsp;aplicable y estudi\u00f3 el material probatorio aportado, de lo &nbsp;cual concluy\u00f3 que dicho reparo no ten\u00eda sustento, pues &nbsp;\u00abla &nbsp;identificaci\u00f3n del predio fue cabalmente realizada desde que &nbsp;bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren &nbsp;\u2018distinguirlo\u2019 de cualquier otro y especificarlo &nbsp;debidamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los reclamantes con el bien, advirtiendo que fueron propietarios &nbsp;del mismo antes de venderlo a un tercero y, a rengl\u00f3n seguido, &nbsp;se refiri\u00f3 al contexto de violencia de Simatoca, donde estaba &nbsp;ubicado el predio, destacando que \u00aben &nbsp;esa regi\u00f3n (\u2026) hac\u00edan presencia diversos grupos &nbsp;armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las &nbsp;FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos &nbsp;actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos &nbsp;humanos\u00bb. &nbsp;Para el efecto, cit\u00f3 documentos del Centro Nacional de Memoria &nbsp;Hist\u00f3rica, la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y &nbsp;el Desplazamiento y de la propia Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, as\u00ed como los testimonios de Carlos Vergara Vergara, &nbsp;Javier Mart\u00ednez Romero, Luis Mar\u00eda R\u00edos Mej\u00eda, &nbsp;Jorge Vargas y del mismo David Dur\u00e1n Dur\u00e1n -quien &nbsp;compr\u00f3 el inmueble a los reclamantes por primera vez-, entre &nbsp;otros, rendidos en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Frente a la calidad de v\u00edctimas de los solicitantes destac\u00f3 &nbsp;que Rosalina Parra aparece inscrita en el Registro \u00danico de &nbsp;V\u00edctimas, en el que consta que, en 1998, vendi\u00f3 el &nbsp;inmueble Villa Rosa y que las autodefensas asesinaron a sus hijos &nbsp;Luis Eduardo Garz\u00f3n Parra y Omar Guaspa, lo cual reiter\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n ante la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y el &nbsp;Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Colegiado convocado sostuvo que \u00abSuficiente &nbsp;cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues &nbsp;al margen que las dif\u00edciles situaciones explicadas por ella se &nbsp;equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noci\u00f3n de &nbsp;\u2018conflicto armado interno\u2019 (particularmente las muertes &nbsp;violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y \u00d3MAR), sus &nbsp;manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas &nbsp;circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio, &nbsp;se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, &nbsp;de contener \u2018verdad\u2019\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que los testimonios de Guillermo Vargas Atuesta y de &nbsp;Luis Mar\u00eda R\u00edos Mej\u00eda confirmaron lo declarado &nbsp;por la reclamante en su versi\u00f3n y que las probanzas llevaban a &nbsp;concluir que fue el asesinato de Luis Eduardo Garz\u00f3n -hijo de &nbsp;Rosalina Parra y Crist\u00f3bal Garz\u00f3n- en marzo de 1998, lo &nbsp;que motiv\u00f3 la venta del inmueble a David Dur\u00e1n Dur\u00e1n &nbsp;en abril de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Tribunal procedi\u00f3 a descartar la versi\u00f3n &nbsp;del opositor, quien aleg\u00f3 que la venta del inmueble tuvo como &nbsp;m\u00f3vil principal el pago de obligaciones pendientes que ten\u00edan &nbsp;Rosalina Parra y Crist\u00f3bal Garz\u00f3n, dado que no se &nbsp;allegaron medios prueba que permitieran llegar a esa concusi\u00f3n &nbsp;y porque, aunque se pudiera probar que vendieron en parte forzados &nbsp;por el peso de las deudas, lo cierto era que \u00abapenas &nbsp;si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el &nbsp;\u2018conflicto armado\u2019 para darle a este significativa &nbsp;eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone &nbsp;aplicar el enfoque pro homine y considerarlo as\u00ed como causa &nbsp;eficiente del &nbsp;abandono y\/o despojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado tambi\u00e9n descart\u00f3 las acusaciones relacionadas &nbsp;con que Luis Eduardo Garz\u00f3n, hijo asesinado, fuera un &nbsp;\u00abreconocido &nbsp;\u2018ladr\u00f3n\u2019 en la zona\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;consider\u00f3 que aquello resultar\u00eda irrelevante -a\u00fan &nbsp;si se hubiera acreditado \u00abque &nbsp;se itera NO existe\u00bb- &nbsp;para desacreditar la calidad de v\u00edctimas de los reclamantes, &nbsp;en raz\u00f3n a que \u00ablas &nbsp;hip\u00f3tesis que refieren los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa &nbsp;calidad, ni de lejos se equiparan con lo que ac\u00e1 se sugiere &nbsp;desde que, por un lado, aluden con los \u2018(\u2026) miembros de &nbsp;los grupos armados organizados al margen de la ley (\u2026)\u2019 &nbsp;(lo que no es del caso) o de sus \u2018parientes\u2019 y de otro, &nbsp;que tampoco se trata de sucesos provocados por la \u2018delincuencia &nbsp;com\u00fan\u2019. Por lo menos el opositor nunca lo demostr\u00f3 &nbsp;y en contrario median bastantes fundamentos para concluir que fue de &nbsp;veras por la presencia e intermediaci\u00f3n de organizaciones &nbsp;ilegales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, desestim\u00f3 lo alegado frente a que algunos familiares de &nbsp;Rosalina permanecieron en la zona, toda vez que \u00abel &nbsp;mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles &nbsp;de tolerancia, resistencia y tenacidad frente a la grave situaci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico del que quiz\u00e1s no participen otros, &nbsp;es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente &nbsp;fuere, no solo no comportar\u00eda propiamente un signo realmente &nbsp;generalizado sino que tampoco cabr\u00eda plantarla como leg\u00edtima &nbsp;regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y &nbsp;esperable de todos los dem\u00e1s; incluso de ROSALINA\u00bb; &nbsp;y, aunque algunos de los testigos indicaron que las v\u00edctimas &nbsp;estaban interesados en vender antes la muerte de Luis Eduardo, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3, tras valorar en detalle cada declaraci\u00f3n, &nbsp;que no eran suficientemente claras y que \u00ablas &nbsp;complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la &nbsp;manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para &nbsp;entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;qui\u00e9nes las perpetraron, &nbsp;se enmarcaban f\u00e1cilmente \u00aben &nbsp;hechos propios del \u2018conflicto armado interno\u2019 (\u2026) &nbsp;que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese &nbsp;alegado desplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia &nbsp;la enajenaci\u00f3n del predio con los sucesos propios violentos &nbsp;que le antecedieron. Y a partir de all\u00ed, entonces, cabe &nbsp;concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes &nbsp;al efectuar ese negocio, result\u00f3 efectivamente viciado por el &nbsp;fen\u00f3meno de la \u2018fuerza\u2019 anejo con el conflicto. Lo &nbsp;que de suyo significa la invalidez del se\u00f1alado convenio; &nbsp;justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto &nbsp;m\u00e1s, al tenor de las especiales presunciones que aplican para &nbsp;este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) &nbsp;del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Acreditada la existencia de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble, el Tribunal &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar la oposici\u00f3n del ahora tutelante, &nbsp;empezando por indicar que, en el contexto de la Ley de V\u00edctimas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial &nbsp;buena fe, apenas alegar que compr\u00f3 tal cual se har\u00eda en &nbsp;el tr\u00e1fico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, &nbsp;verificando sin m\u00e1s lo que muestran los registros p\u00fablicos &nbsp;sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el &nbsp;fen\u00f3meno del despojo y abandono de las tierras provocado por &nbsp;acontecimientos devenidos del \u2018conflicto armado\u2019, &nbsp;dif\u00edcilmente puede encuadrarse dentro de esa situaci\u00f3n &nbsp;de \u2018normalidad\u2019, era casi que de sentido com\u00fan &nbsp;demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios &nbsp;semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara adem\u00e1s &nbsp;qu\u00e9 previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar &nbsp;as\u00ed la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad &nbsp;se justifica en tanto que el legislador parti\u00f3 de dos claros &nbsp;supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin &nbsp;de dotar de especial protecci\u00f3n a los aqu\u00ed reclamantes: &nbsp;uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo &nbsp;le sea mucho muy f\u00e1cil y expedito alcanzar y probar su derecho &nbsp;en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su &nbsp;contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar &nbsp;plenamente y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la raz\u00f3n que &nbsp;le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se &nbsp;terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;razones como esas, en estos asuntos la demostraci\u00f3n de la &nbsp;buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una &nbsp;ardua tarea: de un lado, d\u00e9bense derruir cabalmente las &nbsp;presunciones que la propia Ley consagra a favor de la v\u00edctima1 &nbsp;y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quiz\u00e1s &nbsp;m\u00e1s dif\u00edcil pero no por eso relevado de cumplirlo: &nbsp;acreditar debidamente la realizaci\u00f3n de gestiones de aquellas &nbsp;que aconseja la prudencia; mismas con las que actuar\u00eda una &nbsp;persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para as\u00ed &nbsp;obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, &nbsp;pues, de soslayar cualquier posibilidad de m\u00e1cula que pueda &nbsp;recaer sobre su correcto comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, &nbsp;fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse &nbsp;acerca de lo que por entonces acontec\u00eda respecto del inmueble &nbsp;y que, a pesar de semejante aplicaci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y &nbsp;precauci\u00f3n, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna &nbsp;irregularidad que pudiere afectar la contrataci\u00f3n que se &nbsp;hiciere sobre \u00e9ste. O como lo explicase con suficiencia la H. &nbsp;Corte Constitucional, la buena fe aqu\u00ed exigida se \u2018(&#8230;) &nbsp;acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado &nbsp;correctamente sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento &nbsp;encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n (&#8230;)\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente &nbsp;que ese designio no se consigue con d\u00e9biles inferencias o &nbsp;argumentos m\u00e1s o menos veros\u00edmiles sino que solo se &nbsp;tendr\u00e1 por colmada la misi\u00f3n cuando se suministre una &nbsp;prueba s\u00f3lida, plena, segura y completa. Por modo que el &nbsp;opositor deb\u00eda ser consecuente con ello y orientar as\u00ed &nbsp;una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos &nbsp;que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas &nbsp;gestiones de indagaci\u00f3n. Indefectiblemente era esa su carga &nbsp;demostrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidos &nbsp;estos presupuestos, el Colegiado resalt\u00f3 que el opositor aleg\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, &nbsp;proponiendo similares argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en &nbsp;la presente tutela, esto es, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;encontraba en Bucaramanga y dedicado a los diferentes negocios que &nbsp;all\u00ed ten\u00eda, fue enterado merced a su viejo amigo y &nbsp;vecino JOSEL\u00cdN VERA, que hab\u00edan unas tierras en venta &nbsp;en el Bajo Simacota, idea con la que aquel se entusiasm\u00f3 a &nbsp;pesar de no tener la experiencia para ese comercio inmobiliario por &nbsp;lo que luego de conocer el terreno entabl\u00f3 conversaciones con &nbsp;DAVID DUR\u00c1N DUR\u00c1N y pasados unos tres meses hizo el &nbsp;negocio de compra pagando para ello $36.000.000.oo en cuatro cuotas, &nbsp;cumplidas las cuales se elev\u00f3 a Escritura P\u00fablica el &nbsp;contrato; con posterioridad, obtuvo un cr\u00e9dito hipotecario &nbsp;para adecuar la parcela y dejarla productiva. Igualmente mencion\u00f3 &nbsp;que en \u2018(&#8230;) el momento en que compr\u00f3 (&#8230;) la finca &nbsp;(\u2026) era totalmente ajeno a cualquier situaci\u00f3n de &nbsp;conflicto que se haya presentado en inmediaciones de la finca (&#8230;)\u2019 &nbsp;(sic) pues no conoc\u00eda el sector ni el municipio adem\u00e1s &nbsp;que el convenio se logr\u00f3 a trav\u00e9s de un intermediario &nbsp;\u2018(&#8230;) en una \u00e9poca en la que no exist\u00edan &nbsp;dificultades de orden p\u00fablico en la zona (&#8230;)\u2019 y sin &nbsp;que el vendedor le hubiere puesto de presente alguna dificultad &nbsp;relacionada con la seguridad de la zona (tampoco desde el momento en &nbsp;que se convirti\u00f3 en propietario) am\u00e9n que no aparec\u00edan &nbsp;anomal\u00edas en los t\u00edtulos ni la tradici\u00f3n \u2018(&#8230;) &nbsp;sumado a que los colindantes del predio viv\u00edan desde hace &nbsp;muchos a\u00f1os all\u00ed (&#8230;)\u2019 lo que le gener\u00f3 &nbsp;absoluta confianza para realizar la negociaci\u00f3n que \u2018(&#8230;) &nbsp;era imposible que conociera las situaciones pasadas y los posibles &nbsp;hechos de violencia que se hayan podido presentar en ese municipio &nbsp;(&#8230;)\u2019 reiterando que \u2018(&#8230;) ejerci\u00f3 acciones &nbsp;positivas tendientes a convencerse de la legalidad del mismo (&#8230;) el &nbsp;vendedor ten\u00eda una sana intenci\u00f3n de vender, no hab\u00eda &nbsp;presencia de grupos armados ilegales (&#8230;) el precio era justo, la &nbsp;tradici\u00f3n del predio seg\u00fan el correspondiente &nbsp;certificado no arroja sospechas de ilegalidad, todos los &nbsp;intervinientes en el negocio son personas que nunca han tenido &nbsp;relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, y sobre todo, esta &nbsp;era su primer experiencia en la compra de un bien inmueble; no &nbsp;obstante, realiz\u00f3 las respectivas indagaciones que lo llevaron &nbsp;a convencerse de lo aqu\u00ed descrito y por ende, de la legalidad &nbsp;del negocio jur\u00eddico\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, el Tribunal reconoci\u00f3 que, aunque no hab\u00eda &nbsp;prueba que dejara ver que el opositor \u00abhubiere &nbsp;sido part\u00edcipe de los hechos que propiciaron el despojo del &nbsp;predio de que aqu\u00ed se trata ni que all\u00ed lleg\u00f3 &nbsp;por permisi\u00f3n de las organizaciones ilegales a las que se &nbsp;acus\u00f3 de ser las causantes de esas desventuras ni que para &nbsp;hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la &nbsp;proterva intenci\u00f3n de aprovecharse de la situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no &nbsp;acredit\u00f3 lo que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, precis\u00f3 que la buena fe exenta de culpa no se &nbsp;presum\u00eda ni se sobrentend\u00eda, &nbsp;pues a cargo del opositor estaba \u00abdemostrar &nbsp;irrefragablemente esa condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;de manera que deb\u00eda acreditar sus propios dichos, sin embargo, &nbsp;\u00absu &nbsp;comportamiento no fue precisamente el m\u00e1s acucioso en orden a &nbsp;establecer las circunstancias de la negociaci\u00f3n de la que se &nbsp;ha hecho destacada evocaci\u00f3n sino todo lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abam\u00e9n &nbsp;que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de &nbsp;t\u00edtulos) fue asunto cuya demostraci\u00f3n qued\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;en su dicho (nada m\u00e1s se aport\u00f3 a ese respecto) y que &nbsp;en cualquier caso aspecto tal ata\u00f1er\u00eda con esa m\u00ednima &nbsp;actividad que ser\u00eda esperable de todo aquel que pretendiere &nbsp;comprar un inmueble -lo que por a\u00f1adidura permite descartarlo &nbsp;como acto eficiente para derivar de all\u00ed la exigida buena fe &nbsp;\u2018exenta de culpa\u2019 cuanto que apenas la simple (que no &nbsp;basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor &nbsp;adicional de investigaci\u00f3n que dijo haber adelantado y &nbsp;relacionada con la averiguaci\u00f3n acerca de la \u2018tranquilidad\u2019 &nbsp;del orden p\u00fablico en la zona, tampoco fue tan veraz am\u00e9n &nbsp;de ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gesti\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda confinarse, como aqu\u00ed dijo hacer, nada m\u00e1s &nbsp;que a la pretendida averiguaci\u00f3n sobre las condiciones de &nbsp;\u2018tranquilidad\u2019 o \u2018seguridad\u2019 del sector pero, &nbsp;y en ello vale la precisi\u00f3n, s\u00f3lo la vigente a la &nbsp;saz\u00f3n, esto es, para el tiempo de la adquisici\u00f3n (que &nbsp;en cualquier caso todav\u00eda resultaba siendo violenta seg\u00fan &nbsp;se infiere de los informes de contexto arrimados). Pues que, &nbsp;atendiendo que el bien se ubicaba en una dif\u00edcil regi\u00f3n &nbsp;que de anta\u00f1o -y a\u00fan para la \u00e9poca de la compra- &nbsp;notoriamente se conoc\u00eda que hab\u00eda sido tocada por &nbsp;diversos actores de la violencia, lo cual incluso dijo \u00e9l &nbsp;saber pues \u2018(&#8230;) me comentaron que hab\u00eda, pero yo nunca &nbsp;tuve relaci\u00f3n ni tuve que irlos a visitarlos (&#8230;) hab\u00eda &nbsp;habido grupos armados (&#8230;)\u2019, era apenas natural que la &nbsp;investigaci\u00f3n comprendiere por igual las situaciones que a ese &nbsp;mismo respecto quiz\u00e1s habr\u00edan tocado con anterioridad &nbsp;esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones &nbsp;ilegales. No fuera a ser que all\u00ed se hubieren sucedido &nbsp;delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden p\u00fablico &nbsp;que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y &nbsp;legal transmisi\u00f3n de los derechos sobre el predio. Mas de ello &nbsp;no se arrim\u00f3 prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;la prueba echada de menos aparece con s\u00f3lo decir que estuvo &nbsp;presto a cuestionar a la \u2018gente\u2019 sobre el \u2018predio\u2019. &nbsp;Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones &nbsp;-cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo &nbsp;notar- am\u00e9n de relievar tambi\u00e9n ahora que esa &nbsp;indagaci\u00f3n deber\u00eda haber involucrado tiempos &nbsp;\u2018anteriores\u2019 a ese de la fecha de la compra y tal no se &nbsp;hizo, igual se advierte que esa exposici\u00f3n acab\u00f3 siendo &nbsp;insuficiente e incompleta; pues que, sin ir m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;al final s\u00f3lo se habl\u00f3 de manera francamente &nbsp;generalizada respecto de esas personas a quienes \u2018pregunt\u00f3\u2019 &nbsp;de los que nunca se supo qui\u00e9nes eran pues jam\u00e1s se &nbsp;mencion\u00f3 su nombre o alg\u00fan dato que permitiera acaso &nbsp;identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotaci\u00f3n. &nbsp;Pero nunca se supo cu\u00e1les eran. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que de manera concreta refiri\u00f3 que le pregunt\u00f3 al &nbsp;\u2018lechero\u2019 (del cual no se sabe qui\u00e9n es) y a otros &nbsp;\u2018vecinos\u2019 del sector como PEDRO GUEVARA y GUILLERMO &nbsp;VARGAS; sin embargo, al parecer esos encuentros con \u00e9stos &nbsp;apenas si sirvieron, cual reconoci\u00f3 el opositor, para \u2018(&#8230;) &nbsp;saludarlos, despu\u00e9s ya nos encontramos por ah\u00ed, iba los &nbsp;domingos y nos encontramos ah\u00ed (&#8230;)\u2019 sin que aparezca &nbsp;que se hubiere interesado por preguntarles por ejemplo sobre el orden &nbsp;p\u00fablico del sector (ni antes ni para el momento de esa compra) &nbsp;a pesar que por su relaci\u00f3n de vecindad de tanto tiempo por &nbsp;pura regla de experiencia l\u00f3gica, era altamente factible que &nbsp;tuvieran un conocimiento poco m\u00e1s profundo y certero sobre la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indagaciones &nbsp;esas que a lo mejor le hubieren permitido saber, como lo narr\u00f3 &nbsp;el propio GUILLERMO, que \u2018(&#8230;) all\u00e1 &nbsp;mandaba la guerrilla en ese tiempo, &nbsp;como el caso cuando fue la muerte de mi pap\u00e1 hasta (&#8230;) el &nbsp;ochenta y siete, m\u00e1s o menos fue que ya se descompuso, bajaron &nbsp;el grupo de \u2018Isidro Carre\u00f1o\u2019 y ya se nombraban los &nbsp;paramilitares; &nbsp;en ese tiempo no hab\u00edan paramilitares, en eso figuraban los &nbsp;\u2018Isidro Carre\u00f1o\u2019 (&#8230;) esos ten\u00edan otro &nbsp;nombre antes de llamarse paramilitares, el \u2018m\u00e1s\u2019 &nbsp;(&#8230;) \u2018muerte &nbsp;a secuestradores\u2019; &nbsp;de ese tiempo para ac\u00e1 ellos llegaron a una vereda llamada La &nbsp;Explanaci\u00f3n y que mataron, ah\u00ed empezaron &nbsp;a matar gente y &nbsp;comenz\u00f3 a extender de todo ese lado y entonces ah\u00ed fue &nbsp;cuando hubieron los &nbsp;desplazamientos &nbsp;y toda esa vaina; eso &nbsp;se descompuso muy maluco por all\u00e1 &nbsp;(&#8230;) Eso fue m\u00e1s o menos, esos grupos aparecieron m\u00e1s &nbsp;o menos en el ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve; toda &nbsp;la gente, as\u00ed ya lleg\u00f3 &nbsp;la violencia, los paramilitares y entonces la guerrilla los &nbsp;desplazaba, &nbsp;eran objetivo militar (&#8230;) amenazaron que poner campos minados y &nbsp;entonces ya la &nbsp;gente se empez\u00f3 a desplazar &nbsp;(&#8230;)\u2019 (Subrayas del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;eso otro alusivo a que el declarante conoci\u00f3, y muy bien por &nbsp;cierto, a CRIST\u00d3BAL y a ROSALINA -por supuesto que estaba &nbsp;casado con DORYS, hija de \u00e9stos-, lo que tambi\u00e9n le &nbsp;habr\u00eda permitido al opositor estar al tanto por boca de aquel, &nbsp;por un lado, que la familia GARZ\u00d3N PARRA, hacia el a\u00f1o &nbsp;1989 ya hab\u00eda tenido un previo desplazamiento pues que \u2018(&#8230;) &nbsp;sacaron un decreto all\u00e1 los paramilitares, que dos o tres &nbsp;hijos varones se ten\u00edan que ir con ellos a patrullar y &nbsp;entonces ellos se vinieron para ac\u00e1 para El Centro (&#8230;)\u2019 &nbsp;y asimismo, por sobre todo, para que le hablase con toda propiedad en &nbsp;torno de lo que le sucedi\u00f3 a LUIS EDUARDO GARZ\u00d3N PARRA, &nbsp;descendiente de aquellos, cuando \u2018(&#8230;) En el a\u00f1o &nbsp;noventa y ocho (&#8230;) los &nbsp;paramilitares &nbsp;lo sacaron de la casa y al lado que hab\u00eda una tienda en \u2018No &nbsp;te pases\u2019, ah\u00ed lo mataron &nbsp;(&#8230;)\u2019 o que tiempo despu\u00e9s esas mismas autodefensas &nbsp;ajusticiaron a \u00d3MAR, otro miembro de esa familia, quien fue &nbsp;ultimado por orden del comandante \u2018(&#8230;) \u2018Nicol\u00e1s\u2019; &nbsp;los paramilitares &nbsp;(&#8230;) &nbsp;Los mismos (que asesinaron a LUIS EDUARDO), el mismo grupo (&#8230;)\u2019 &nbsp;(Subrayas del Tribunal) y hasta percatarse del c\u00f3mo y cu\u00e1ndo &nbsp;y en qu\u00e9 circunstancias termin\u00f3 muerta ESPERANZA, la &nbsp;compa\u00f1era de ADR\u00d3NICO LOZADA, quien sali\u00f3 de &nbsp;all\u00ed en 2002, esto es, apenas un a\u00f1o antes de que JUAN &nbsp;CARLOS comprara. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que tampoco aparece muy claro que esa tarea de escrutinio se hubiere &nbsp;procurado siquiera respecto del diciente vendedor DAVID DUR\u00c1N &nbsp;DUR\u00c1N, quien igual les podr\u00eda haber dicho todo lo que &nbsp;\u00e9l mismo tuvo que padecer por la violencia y de lo que adem\u00e1s &nbsp;conoci\u00f3 a esos respectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado &nbsp;de cosas que de inmediato revelan que si quiz\u00e1s el opositor se &nbsp;hubiera dedicado con un poco de atenci\u00f3n a esa faena de &nbsp;pesquisa que aqu\u00ed se echa de menos, era harto probable que &nbsp;hubiere sabido no solo sobre esos \u2018detalles\u2019 que narr\u00f3 &nbsp;el mentado declarante y otros vecinos acerca de c\u00f3mo estaba la &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por all\u00ed sino adem\u00e1s &nbsp;enterarse particularmente de la existencia de ROSALINA y CRIST\u00d3BAL, &nbsp;su propiedad anterior sobre el predio (quienes adem\u00e1s &nbsp;aparec\u00edan en el certificado de tradici\u00f3n del bien que &nbsp;compr\u00f3) y sobre todo lo que les ocurri\u00f3 con sus hijos; &nbsp;y a partir de conocimiento tal, haber obrado en consecuencia, esto &nbsp;es, de la manera en que lo har\u00eda una generalidad de personas &nbsp;sensatas situadas en un escenario similar. Por supuesto que se &nbsp;trataba de datos que por pura regla de experiencia, seguramente &nbsp;provocar\u00edan algo de recelo, prevenci\u00f3n o a lo menos &nbsp;intriga antes de celebrar un negocio como el de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo, &nbsp;sin dejar a un lado que las particulares referencias sobre el predio &nbsp;como el contexto de violencia rondante, eran datos todos que podr\u00edan &nbsp;haberse obtenido incluso sin mayor dificultad si se advierte que el &nbsp;tiempo que medi\u00f3 desde el desplazamiento de los solicitantes &nbsp;(1998) y la fecha en la que el opositor compr\u00f3 el terreno &nbsp;(2003), apenas si se sucedieron cerca de cinco a\u00f1os y que, &nbsp;para entonces, por esa misma zona a\u00fan resid\u00edan &nbsp;suficientes personas, como los que aqu\u00ed dieron testimonio, &nbsp;quienes de haber sido cuestionados sobre el particular, le habr\u00edan &nbsp;dado clara noticia de qu\u00e9 les pas\u00f3 a los anteriores &nbsp;due\u00f1os y en qu\u00e9 circunstancias. Pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la &nbsp;postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas &nbsp;cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en &nbsp;realidad era cuanto importaba acreditar m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rematar, las inversiones que eventualmente se hubieren realizado &nbsp;sobre el terreno, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de &nbsp;culpa que aqu\u00ed se reclama; pues cual se ha sostenido &nbsp;repetidamente, tal gesti\u00f3n debe dirigirse indefectiblemente &nbsp;hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que &nbsp;antecedieron a la adquisici\u00f3n del inmueble y con ese prop\u00f3sito &nbsp;y no precisamente a lo que se haga luego con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;d\u00f3nde no puede sino seguirse que el opositor incumpli\u00f3 &nbsp;en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se &nbsp;reliev\u00f3. Pues su comportamiento no califica propiamente de &nbsp;diligente cuanto que al contrario, m\u00e1s bien de desidioso y &nbsp;hasta descuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en este razonamiento, el Tribunal declar\u00f3 impr\u00f3spera &nbsp;la oposici\u00f3n del ahora tutelante y le neg\u00f3 la &nbsp;compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida por esta &nbsp;Sala, no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se sustent\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa &nbsp;aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las &nbsp;probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 al &nbsp;Tribunal a denegar la oposici\u00f3n de la ahora tutelante en el &nbsp;proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal encontr\u00f3 debidamente probados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, de &nbsp;las normas aplicables al caso y la jurisprudencia relacionada, &nbsp;concluy\u00f3 que, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;el opositor no hab\u00eda demostrado las gestiones que dijo haber &nbsp;realizado, a efectos de hacer valer sus derechos a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sobre la interpretaci\u00f3n que debe hacerse al principio de buena &nbsp;fe exenta de culpa en proceso de restituci\u00f3n de tierras, la &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab88. &nbsp;De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la &nbsp;buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si &nbsp;bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la &nbsp;persona obr\u00f3 con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe &nbsp;simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los &nbsp;particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste &nbsp;quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente &nbsp;una situaci\u00f3n determinada.<br \/>As\u00ed, &nbsp;la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: &nbsp;de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de &nbsp;otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la &nbsp;cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones &nbsp;positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>89. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte, vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se &nbsp;circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el &nbsp;tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la &nbsp;posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios &nbsp;objeto de restituci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>90. &nbsp;En ese sentido (como se profundizar\u00e1 posteriormente) la &nbsp;regulaci\u00f3n obedece a que el Legislador, al revisar las &nbsp;condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del &nbsp;conflicto armado y que originaron el despojo, hall\u00f3 un &nbsp;sinn\u00famero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos &nbsp;de usurpaci\u00f3n y despojo y, en consecuencia, previ\u00f3 &nbsp;medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una &nbsp;legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles &nbsp;constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de &nbsp;violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las &nbsp;v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la &nbsp;institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo &nbsp;del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en &nbsp;el &nbsp;\u00e1mbito administrativo y judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma guarda relaci\u00f3n con la eficacia de las &nbsp;presunciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de &nbsp;violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre &nbsp;particulares y favorece las din\u00e1micas de despojo y abandono &nbsp;forzado. Es &nbsp;as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la transici\u00f3n a &nbsp;la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n &nbsp;con el opositor para ser flexible con las v\u00edctimas\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;concreto, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u00abLa &nbsp;buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta &nbsp;calificado, que se verifica al momento en que una persona establece &nbsp;una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n. La &nbsp;carga de la prueba para los opositores es la que se establece como &nbsp;regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que &nbsp;alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(Subraya esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma, &nbsp;dicha figura no tiene prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que &nbsp;\u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1548-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1548-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00431-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan &nbsp;Carlos Villabona Maldonado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}