{"id":61255,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1559-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1559-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1559-2022\/","title":{"rendered":"STC1559 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1559-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1559-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00645-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Alfredo &nbsp;Le\u00f3n V\u00e9lez Cadavid &nbsp;contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado &nbsp;por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se \u00abexija &nbsp;una explicaci\u00f3n jur\u00eddica, puntual y detallada a la &nbsp;Superintendencia\u2026 porque desestim\u00f3 3 hechos &nbsp;con connotaci\u00f3n de delitos en la venta del apartamento\u00bb, &nbsp;a saber \u00abA. &nbsp;inducci\u00f3n de los vendedores con informaci\u00f3n falsa a &nbsp;diligenciar un documento p\u00fablico y oficial sobre como &nbsp;solicitar un subsidio gubernamental\u00bb, &nbsp;\u00abB. &nbsp;intimidaci\u00f3n y coacci\u00f3n al consumidor con demandarlo &nbsp;penalmente, si continuaba con la reclamaci\u00f3n por la forma como &nbsp;le vendieron el apartamento\u00bb, &nbsp;y \u00abC. &nbsp;respuestas y explicaciones falsas a las inquietudes y dudas del &nbsp;consumidor en la fase contractual del negocio del apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso de protecci\u00f3n al consumidor interpuesto por &nbsp;Alfredo &nbsp;Le\u00f3n V\u00e9lez Cadavid contra &nbsp;Inversiones Sandapava, la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 12 de octubre de 2021, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de inexistencia de publicidad e &nbsp;informaci\u00f3n enga\u00f1osa y deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que en &nbsp;agosto de 2020 compr\u00f3 un apartamento en un proyecto de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social en el Municipio de San Pedro de los &nbsp;Milagros (Antioquia); y que dicho inmueble le fue vendido con una &nbsp;informaci\u00f3n y publicidad falsa, enga\u00f1osa, intimidante e &nbsp;inconsistente, en precios, subsidios, fechas y datos en general. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los vendedores ofrecieron el inmueble en 6 precios, los primeros &nbsp;d\u00edas de mayo de 2020 desde $92.914.000 y ning\u00fan &nbsp;subsidio; el 15 de mayo desde $106.834.00 y subsidio $34.679.000; el &nbsp;16 del mismo mes desde $98.488.850 y subsidio $26.500.000 -por &nbsp;whatsApp y llamada telef\u00f3nica, en que pact\u00f3 el &nbsp;negocio-; en la misma fecha desde $92.914.860 netos y subsidio &nbsp;$24.843.480 -usando un documento para generar confusi\u00f3n-; el 8 &nbsp;de junio de 2020 desde $106.834.000 y subsidio $26.334.000; y 18 de &nbsp;noviembre desde $110.000.000, con una utilidad de $3.166.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sostuvo que &nbsp;la demandada justific\u00f3 las aludidas ambig\u00fcedades &nbsp;aduciendo que todas las constructoras del pa\u00eds, por costumbre &nbsp;comercial, pod\u00edan subir e incluso bajar el precio de acuerdo a &nbsp;las condiciones econ\u00f3micas o a la voluntad privada de la parte &nbsp;vendedora; y que le cambiaron las reglas del negocio acordado el 16 &nbsp;de mayo y el 1 de junio de 2020, pues se pas\u00f3 de un precio de &nbsp;$98.488.850 a $106.834.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 &nbsp;que por tel\u00e9fono los vendedores le indicaron que lo &nbsp;acompa\u00f1ar\u00edan y asesorar\u00edan en todos los &nbsp;tr\u00e1mites; que lo indujeron a error en la forma de diligenciar &nbsp;el formulario oficial para pedir el subsidio; que posteriormente se &nbsp;cambi\u00f3 el precio del apartamento y ante la ansiedad y &nbsp;necesidad de la vivienda acept\u00f3 la explicaci\u00f3n de que &nbsp;pagar\u00eda pocos intereses por la tasa preferencial y subsidio &nbsp;otorgado, con el temor de que no le vendieran el bien; y que cumpli\u00f3 &nbsp;con sus deberes de consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que radic\u00f3 la demanda, no obstante, la autoridad &nbsp;administrativa, una vez culminada todas las etapas procesales, &nbsp;concluy\u00f3 que no hubo informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa &nbsp;por parte de los vendedores; y que no se tuvieron en cuenta los &nbsp;hechos relevantes de los vendedores que usaron informaci\u00f3n &nbsp;falsa, intimidaci\u00f3n y coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 &nbsp;no se debati\u00f3 sobre las explicaciones falsas que la &nbsp;constructora brind\u00f3; que no se decretaron pruebas de oficio &nbsp;para verificar, investigar y confrontar lo expuesto en la demanda; &nbsp;que lo condenaron por \u00abhaber &nbsp;sido un \u2018consumidor consciente\u2019 en conocer dicha &nbsp;informaci\u00f3n y publicidad enga\u00f1osa\u00bb; &nbsp;y que no hubo igualdad de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Industria y Comercio indic\u00f3 que la &nbsp;providencia emitida fue precedida del agotamiento de las etapas de &nbsp;rigor y se bas\u00f3 en las pruebas oportunamente decretadas y &nbsp;practicadas, as\u00ed como la Ley 1480 de 2011; que no se vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que las pretensiones de la demanda &nbsp;estaban dirigidas a obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;como consecuencia de una informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa, &nbsp;por lo que el accionante ten\u00eda el deber de probar los hechos &nbsp;en los que fund\u00f3 sus pretensiones, siguiendo los par\u00e1metros &nbsp;del art\u00edculo 58 \u00eddem, &nbsp;esto es, anexar la prueba documental en que se sustentaba y explicar &nbsp;cabalmente la vulneraci\u00f3n; que tampoco se observ\u00f3 lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; que no se alleg\u00f3 al expediente una publicidad que &nbsp;probara plenamente la falla en la que incurri\u00f3 el demandado, &nbsp;sino la escritura firmada por el gestor, en donde se visualizaba el &nbsp;precio a pagar; que si bien el promotor se\u00f1alaba que suscribi\u00f3 &nbsp;los documentos de buena fe, lo cierto era que el art\u00edculo 3 de &nbsp;la anotada Ley 1480 preve\u00eda que el consumidor ten\u00eda el &nbsp;deber de informarse respecto del producto que estaba adquiriendo; que &nbsp;el peticionario se quejaba que el fallador no hubiese decretado &nbsp;pruebas de oficio, empero, no se encontraba obligado a subsanar los &nbsp;errores del demandante ni a decretar pruebas a su favor; que el actor &nbsp;no descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito; &nbsp;y que no advert\u00eda la existencia de alguna causal de &nbsp;procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al &nbsp;considerar que se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n ajustada a &nbsp;derecho, la que se &nbsp;fundament\u00f3 en que no se encontr\u00f3 probado el presupuesto &nbsp;axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n, es decir, de la publicidad &nbsp;o informaci\u00f3n enga\u00f1osa, en virtud de la ausencia de &nbsp;medios de convicci\u00f3n que sirvieran de soporte a dicha queja; &nbsp;que la facultad de la Superintendencia convocada de decretar pruebas &nbsp;de oficio, no pod\u00eda ser utilizada para suplir las deficiencias &nbsp;de las partes en la demostraci\u00f3n de los hechos, pues ello solo &nbsp;proced\u00eda cuando el fallador tuviera dudas en cuanto a los &nbsp;extremos del litigio; y que el demandante se limit\u00f3 a afirmar &nbsp;la existencia de una publicidad o informaci\u00f3n enga\u00f1osa, &nbsp;sin cumplir de modo alguno la carga probatoria que le asist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no exist\u00eda &nbsp;ley que consignara que \u00abun &nbsp;consumidor inmobiliario al firmar la escritura es consiente y acepta &nbsp;lo registrado en ella, y que los errores y derechos vulnerados por &nbsp;parte de los vendedores presentados en la fase contractual del &nbsp;negocio caducan o prescriben con este tr\u00e1mite\u00bb; &nbsp;que no se tuvo en cuenta que el consumidor era la parte d\u00e9bil &nbsp;del negocio; y que se dejaron de lado las facultades para fallar &nbsp;infra, extra y ultrapetita previstas en el Estatuto del Consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia acusada, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 12 de octubre de 2021, tras &nbsp;hacer referencia a los par\u00e1metros aplicables de la Ley 1480 de &nbsp;2011, los bienes y servicios ofrecidos, la relaci\u00f3n de &nbsp;consumo, la reclamaci\u00f3n directa ante el productor o proveedor, &nbsp;la prueba del defecto o el da\u00f1o, la publicidad e informaci\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;es cierto la parte demandante hace referencia a que no se le inform\u00f3 &nbsp;que era un precio u otro, quiero partir de la preposici\u00f3n &nbsp;\u201cdesde\u201d, cuando hablamos desde 19 millones y algo, que &nbsp;constaba, primer aviso, no significa que este sea el precio\u2026 &nbsp;que gener\u00f3 la relaci\u00f3n de consumo. Objetivamente hay &nbsp;unas pruebas documentales all\u00ed que son claras, como el &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n o contrato fiduciario, que por dem\u00e1s &nbsp;la parte demandante manifest\u00f3 haberlo firmado y lo puse de &nbsp;presente, lo compart\u00ed, lo ratific\u00f3, promesa de &nbsp;compraventa donde est\u00e1 una informaci\u00f3n objetiva, &nbsp;caracter\u00edsticas, precio, art\u00edculo, cl\u00e1usula 8 &nbsp;del contrato de promesa de compraventa, precio, forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n &nbsp;como ha quedado acreditado y lo ha ratificado el se\u00f1or Alfredo &nbsp;en el interrogatorio que le efectu\u00f3 el despacho, le inform\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Liliana Molina, le inform\u00f3 $106.834.000 con &nbsp;un subsidio de 26 millones y tanto, pero a rengl\u00f3n seguido, &nbsp;forma de pago, hace referencia obviamente a la cantidad que deb\u00eda &nbsp;pagar $17.000.000, el valor del subsidio y lo dem\u00e1s con un &nbsp;cr\u00e9dito, lo que significa que s\u00ed ten\u00eda &nbsp;conocimiento, pero adem\u00e1s tuvo el acompa\u00f1amiento\u2026 &nbsp;de la funcionaria y cuando le pregunta\u2026 el despacho \u00bfusted &nbsp;llen\u00f3 los formularios, el documento, el contrato de promesa, &nbsp;firm\u00f3 todos los documentos? Si, y volvemos a la publicidad &nbsp;objetiva, si ha sido aceptada, pues no podemos hablar de informaci\u00f3n &nbsp;o publicidad enga\u00f1osa, a pesar, obviamente, de lo que ha &nbsp;manifestado la parte demandante y que sigue manifestando que no &nbsp;concuerdan los precios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero desde el &nbsp;punto de vista de la objetividad de la publicidad o informaci\u00f3n, &nbsp;apartamento, caracter\u00edsticas\u2026, el tema del subsidio\u2026, &nbsp;el tema del cr\u00e9dito y todo el tr\u00e1mite que se efectu\u00f3 &nbsp;y ah\u00ed donde se recalca, el consumidor tiene una obligaci\u00f3n &nbsp;de informarse, cuando se le pregunt\u00f3 s\u00ed ley\u00f3 el &nbsp;contrato de promesa de compraventa, no la notar\u00eda le inform\u00f3 &nbsp;algunos aspectos del contrato, por qu\u00e9 entonces all\u00ed no &nbsp;se opuso obviamente a las caracter\u00edsticas, a las dimensiones o &nbsp;si ten\u00eda alguna inconformidad frente al precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Objetivamente &nbsp;esta planteada la negociaci\u00f3n y eso es lo que ha quedado &nbsp;acreditado mas all\u00e1 de todas las solas manifestaciones de &nbsp;parte que, como lo ha zanjado la jurisprudencia tambi\u00e9n, las &nbsp;solas manifestaciones de parte no son suficientes para demostrar &nbsp;determinado hecho, desde el punto de vista de la valla, es clara la &nbsp;informaci\u00f3n all\u00ed, desde19, no significa que ese sea el &nbsp;precio y que ese fue el precio que se negoci\u00f3 y acept\u00f3 &nbsp;firmando la escritura p\u00fablica y firmando el contrato de &nbsp;vinculaci\u00f3n\u2026 desde, es una preposici\u00f3n que &nbsp;significa partida, que significa a partir de cuanto parte el precio, &nbsp;a partir de 92, pueden haber de 95, pueden haber de 200, 300 &nbsp;millones, como en muchos proyectos donde se venden apartamentos de &nbsp;menos tama\u00f1o, de m\u00e1s tama\u00f1o, de mayor valor, de &nbsp;menor valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no &nbsp;encuentra el despacho desde el punto de vista de la objetividad, &nbsp;acorde con la jurisprudencia, el deber que tiene el consumidor de &nbsp;informarse, el deber que tiene de hacer y valorar, verificar, leer, &nbsp;firmar, obviamente, porque no solamente, como hac\u00eda referencia &nbsp;a la jurisprudencia, de indagar, simple y llanamente, firm\u00f3 en &nbsp;confianza o por miedo de que no me fueran a vender, pero s\u00ed &nbsp;ten\u00eda el conocimiento, si lo ten\u00eda y firm\u00f3 los &nbsp;documentos y quiero traer a colaci\u00f3n la escritura p\u00fablica &nbsp;porque ese documento que no tiene ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n, &nbsp;la escritura p\u00fablica clausula 8\u00aa\u2026 precio y forma &nbsp;de pago\u2026 $106.834.000, que fue el precio que se le inform\u00f3, &nbsp;como lo acept\u00f3 que se lo hab\u00eda informado y tambi\u00e9n &nbsp;acept\u00f3 que verific\u00f3 ese precio en la p\u00e1gina el &nbsp;15 o el 16 de mayo\u2026, como lo dijo en el interrogatorio, del &nbsp;2020, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de internet\u2026 que fue &nbsp;tambi\u00e9n el precio que le inform\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Liliana Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todas esas &nbsp;consideraciones, encuentra el despacho que hay una informaci\u00f3n &nbsp;clara en la escritura p\u00fablica, las consideraciones objetivas &nbsp;del apartamento, modelo, cantidad, metraje, ubicaci\u00f3n, precio, &nbsp;forma de pago y todas las caracter\u00edsticas inherentes a esa &nbsp;informaci\u00f3n o esa publicidad objetiva que habla la &nbsp;jurisprudencia o que habla la misma norma, art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas &nbsp;razones\u2026 y desde el punto de vista de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, encuentra el despacho acreditad[a] y probad[a] [la] &nbsp;\u201cinexistencia de informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia criticada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1559-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC1559-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2021-00645-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}