{"id":61259,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1564-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1564-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1564-2022\/","title":{"rendered":"STC1564 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1564-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1564-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00255-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Christian &nbsp;Fernando Trujillo Granja contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efectos el auto No. 192-2021 de fecha 03 de diciembre de &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;y se ordene al accionado \u00abque &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n invocado por Buenaventura &nbsp;Medio Ambiente SA ESP en contra del auto interlocutorio No. 051 del &nbsp;11 de marzo de 2021, proferido por el Juez\u2026 decisi\u00f3n &nbsp;que no puede basarse en los mismos defectos sustantivos y &nbsp;procedimentales expuestos y acreditados\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un juicio ejecutivo, adelantado a continuaci\u00f3n de &nbsp;uno de responsabilidad civil y promovido por Christian &nbsp;Fernando Trujillo Granja, &nbsp;cesionario de Clemente S\u00e1nchez, contra &nbsp;Buenaventura &nbsp;Medio Ambiente SA ESP, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago, decret\u00f3 el embargo de disntintas sumas de dinero y en &nbsp;prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2019 dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;retenci\u00f3n de las sumas que la empresa de Energ\u00eda del &nbsp;Pac\u00edfico SA ESP deb\u00eda consignar periodicamente o que le &nbsp;correspondan a la sociedad demandada con ocasi\u00f3n del recaudo &nbsp;que por servicio de aseo realiza; y que en prove\u00eddos de 27 de &nbsp;septiembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020 se requiri\u00f3 para &nbsp;que se diera cumplimiento a dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras surtirse distintas actuaciones, con providencia de 11 de marzo &nbsp;de 2021 el referido estrado declar\u00f3 &nbsp;terminado el proceso y dispuso la entrega de $249.915.457 tras &nbsp;considerar que en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales se &nbsp;encontraban consignados los dineros necesarios para el pago de las &nbsp;obligaciones demandadas, decisi\u00f3n que fue recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n por la ejecutada, por &nbsp;lo que en auto de 6 de abril de 2021 se mantuvo la misma y se &nbsp;concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Buga &nbsp;en &nbsp;auto de 3 de diciembre de 2021 revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;le orden\u00f3 al a-quo &nbsp;que definiera la titularidad de los recursos retenidos y resolviera &nbsp;la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la devoluci\u00f3n &nbsp;de dineros presentada por Fiducentral SA, para lo cual deber\u00eda &nbsp;analizar el contrato de concesi\u00f3n suscrito entre la ejecutada &nbsp;y el Distrito de Buenaventura, el contrato de Fiducia Mercantil &nbsp;celebrado entre la pasiva y Fiducentral, as\u00ed como el contrato &nbsp;que motiv\u00f3 el proceso de responsabilidad contractual y la &nbsp;consecuente ejecuci\u00f3n suscrito entre la referida empresa y &nbsp;Clemente S\u00e1nchez para verficar su procedencia, conforme a las &nbsp;normas especiales que regulan la fiducia mercantil, especificamente, &nbsp;en lo que se refiere a la calidad de beneficiarios y objeto del &nbsp;fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que la decisi\u00f3n criticada excedi\u00f3 el &nbsp;objeto y los limites del recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;del principio de congruencia, pues los aspectos que no eran materia &nbsp;de alzada se encuentran excluidos del an\u00e1lisis de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda incertidumbre de la &nbsp;titularidad de los recursos embargados y dejados a disposici\u00f3n &nbsp;del despacho; que se desconoc\u00eda la cautela dispuesta el 15 de &nbsp;agosto de 2019, reiterada el 24 de noviembre de 2020, la que no fue &nbsp;recurrida y adquiri\u00f3 ejecutoria, tal &nbsp;como lo dej\u00f3 claro el estrado del circuito en prove\u00eddos &nbsp;de 24 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 10 de marzo, 16 de marzo y &nbsp;6 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de desembargo &nbsp;y devoluci\u00f3n de dineros no fue invocada en los recursos, lo &nbsp;que supon\u00eda un defecto f\u00e1ctico; que no era procedente a &nbsp;estas instancias que se revocara la orden de embargo en virtud del &nbsp;auto censurado, pues se pretend\u00edan revivir t\u00e9rminos &nbsp;precluidos; y que la alzada era improcedente al no sustentarse en &nbsp;hechos o razones relacionadas con la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Sostuvo que &nbsp;en el proceso se encuentra desvirtuada la supuesta cesi\u00f3n de &nbsp;los derechos econ\u00f3micos provenientes del recaudo del servicio &nbsp;de aseo por parte de Buenaventura &nbsp;Medio Ambiente SA ESP a favor de Fiduciaria Central SA \u2013 &nbsp;Fideicomiso Aseo P\u00fablico Buenaventura, por lo que le &nbsp;correspond\u00eda la titularidad de dichos recursos a la demandada &nbsp;y era procedente continuar con la medida cautelar; y que el Tribunal &nbsp;acusado no valor\u00f3 de manera objetiva, razonable e integral &nbsp;todas las actuaciones surtidas en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Buga indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no obedec\u00eda &nbsp;a un capricho, ni constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, sino que &nbsp;fue proferida tras efectuarse una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, un extenso an\u00e1lisis de las providencias emitidas &nbsp;en primera instancia y su motivaci\u00f3n, con sustento y &nbsp;aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad, doctrina y &nbsp;jurisprudencia vigente; y que no se hab\u00eda vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoc\u00eda del proceso criticado, al que se le imprimi\u00f3 &nbsp;el respectivo tr\u00e1mite procesal; que ante la no proposici\u00f3n &nbsp;de excepciones de la ejecutada, dispuso seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n; que Celsia Colombia SA ESP cumpli\u00f3 con la &nbsp;orden de embargo; que en &nbsp;auto de 11 de marzo de 2021 se dispuso la entrega a la parte &nbsp;demandante de $249.915.457, se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n y se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares, decisi\u00f3n que al ser &nbsp;recurrida, fue revocada por el ad-quem; &nbsp;que con los argumentos planteados en la apelaci\u00f3n, la &nbsp;ejecutada intent\u00f3 suplir las omisiones en las que incurri\u00f3 &nbsp;por desidia o desconocimiento procesal, pues no se formularon medios &nbsp;de impugnaci\u00f3n frente a las providencias que resolvieron las &nbsp;medidas cautelares; y que en el proceso no exist\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre la titularidad de los recursos embargados a la &nbsp;parte pasiva, pues la medida de embargo, ordenada en los autos del 15 &nbsp;de agosto de 2019 y 24 de noviembre de 2020, se adopt\u00f3 &nbsp;teniendo en cuenta el contrato No. EP-CO-206-05. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda sucesi\u00f3n contractual, por lo que las &nbsp;partes segu\u00edan siendo las mismas y el contratante Buenaventura &nbsp;Medio Ambiente S.A., quien dispon\u00eda de los recursos en el &nbsp;contrato inicial, como en los adicionales, en donde se establec\u00eda &nbsp;que \u00abluego &nbsp;de realizado el servicio contratado y deducidos los valores por el &nbsp;servicio por parte de EPSA -CELSIA \u2018el remanente se depositar\u00e1 &nbsp;a la contratante en la cuenta corriente que la misma informe\u2019. &nbsp;Por lo que se considera que dichos recursos le corresponden a la &nbsp;entidad demandada en el proceso ejecutivo (BMA)\u00bb; &nbsp;que ante la afirmaci\u00f3n que los dineros embargados le &nbsp;correspond\u00edan a un patrimonio aut\u00f3nomo creado para el &nbsp;cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, es de anotar que, &nbsp;seg\u00fan otrosi n\u00b0 9 al contrato de fiducia mercantil &nbsp;irrevocable de administraci\u00f3n y pagos \u2013 fideicomiso aseo &nbsp;publico de Buenaventura, son bienes fideicomitidos los recursos que &nbsp;ingresen al patrimonio aut\u00f3nomo por el recaudo de concepto de &nbsp;servicio p\u00fablico de aseo, el cual es realizado por la Empresa &nbsp;De Energia Del Pacifico S.A. ESP &#8211; Epsa ESP, lo que significa, que al &nbsp;momento de ser consignados los dineros recaudados a la cuenta del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo corresponden a esa clase de bienes, no de &nbsp;manera anterior; que el accionante pretend\u00eda generar confusi\u00f3n &nbsp;respecto de dos contratos, que aunque ten\u00edan cierta relaci\u00f3n, &nbsp;eran distintos; que su actuaci\u00f3n no pod\u00eda ser &nbsp;considerada como arbitraria ni constitutiva de una v\u00eda de &nbsp;hecho; que acat\u00f3 lo dispuesto por el superior, sin que ello le &nbsp;cercene el derecho a disentir de una actuaci\u00f3n judicial; que &nbsp;revisados los argumentos con los que la ejecutada fund\u00f3 la &nbsp;alzada observaba que no se refer\u00edan exclusivamente a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, sino que se limit\u00f3 a debatir &nbsp;las decisiones que se encontraban en firme; y que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional, pues &nbsp;no hab\u00eda transgredido &nbsp;derecho fundamental alguno. Remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jorge Portocarrero Banguera, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fiduciaria Central SA adujo que era vocera y administradora del &nbsp;Fideicomiso Aseo P\u00fablico de Buenaventura; que el juzgador del &nbsp;circuito acusado nunca resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares; que se opon\u00eda a las &nbsp;pretensiones del libelo inicial; que se desconoc\u00eda la figura &nbsp;de la fiducia mercantil, concretamente, que los bienes fideicomitidos &nbsp;no pod\u00edan ser objeto de embargo y retenci\u00f3n al ser una &nbsp;individualidad jur\u00eddica distinta del patrimonio del &nbsp;fideicomitente; que el Tribunal criticado dispuso que se precisara la &nbsp;titularidad de los bienes, pues ello no hab\u00eda sido resuelto de &nbsp;fondo por el a-quo; &nbsp;que dicha Corporaci\u00f3n no se excedi\u00f3 en el objeto del &nbsp;recurso, pues adem\u00e1s de los reparos pod\u00eda estudiar &nbsp;cuestiones de oficio, mas cuando se afectaban derechos sustanciales; &nbsp;que no era cierto que se hubiese desvirtuado la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos al fideicomiso; que el accionante le daba preponderancia al &nbsp;derecho procesal sobre el sustancial; que el Fideicomiso Aseo P\u00fablico &nbsp;de Buevaventura era \u00abel &nbsp;titular de los derechos econ\u00f3micos y los dineros directos o &nbsp;surgidos en ocasi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No. 089 &nbsp;de 2004, en virtud del contrato de fiducia mercantil\u2026\u00bb; &nbsp;y que las actuaciones de la autoridad querellada eran acordes &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia de 3 de diciembre de 2021, tras advertir que Fiduciaria &nbsp;Central SA present\u00f3 memoriales solicitando se ordenara el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar decretada y se le informara el &nbsp;tr\u00e1mite para conseguir la devoluci\u00f3n del dinero &nbsp;cautelado, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;juzgado de primer grado solamente resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;revocatoria presentada por la empresa demandada, omitiendo &nbsp;pronunciarse sobre la petici\u00f3n realizada por FIDUCENTRAL, &nbsp;respecto del levantamiento y devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;depositados a \u00f3rdenes del despacho\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Destacando &nbsp;a continuaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;juez de primer grado declar\u00f3 terminado el proceso y dispuso de &nbsp;los recursos consignados, sin haberse pronunciado sobre la solicitud &nbsp;de levantamiento de embargo y devoluci\u00f3n del dinero retenido, &nbsp;elevada por FIDUCENTRAL, incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;vulneratoria del debido proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este estado de cosas\u2026 la falta de resoluci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de levantamiento de la medida cautelar (desembargo) y de &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros retenidos, elevada por FIDUCENTRAL &nbsp;imped\u00edan la terminaci\u00f3n del proceso, especialmente &nbsp;porque con dichos dineros es que el juez pretende saldar la &nbsp;obligaci\u00f3n ejecutada, sin analizar si corresponden a recursos &nbsp;de un patrimonio aut\u00f3nomo, s\u00ed pod\u00eda &nbsp;materializarse su retenci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan resolver &nbsp;sobre su libre disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por tanto, no son necesarias mayores elucubraciones para REVOCAR el &nbsp;auto apelado\u2026 para que\u2026 proceda a\u2026 resolver la &nbsp;solicitud de levantamiento de medida cautelar (desembargo) y &nbsp;devoluci\u00f3n de dineros presentada por FIDUCENTRAL, de &nbsp;conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia criticada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1564-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1564-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00255-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Christian &nbsp;Fernando Trujillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}