{"id":61260,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1567-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1567-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1567-2022\/","title":{"rendered":"STC1567 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1567-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1567-2022 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00425-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Lu\u00eds Eduardo Fonseca Neira le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en el consecutivo &nbsp;2018-00232-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, actuando por medio de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su defecto, confirmar la &nbsp;sentencia de primera instancia en todos sus apartes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio &nbsp;ejecutivo que Alicia Melo Nieto promovi\u00f3 en su contra, revoc\u00f3 &nbsp;el fallo proferido por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital \u00abque &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria, declar\u00f3 terminado el proceso y &nbsp;orden\u00f3 la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n a fin de que se investigue los hechos en que pudo &nbsp;haber incurrido la parte demandante en posibles conductas que &nbsp;configuren delito, para en su lugar desestimar todas [sus] &nbsp;excepciones de m\u00e9rito\u00bb y, &nbsp;en su lugar, &nbsp;dispuso seguir adelante con el cobro (15 &nbsp;dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, tal determinaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria y se supuso &nbsp;realidades distintas que rayan fuera de la verdad procesal, pues se &nbsp;hab\u00eda demostrado con los testimonios que la se\u00f1ora &nbsp;Alicia Melo Nieto falt\u00f3 a la verdad con las fechas de &nbsp;elaboraci\u00f3n, valores del t\u00edtulo valor objeto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n y adulter\u00f3 el mismo en el a\u00f1o de su &nbsp;creaci\u00f3n, aspectos que fueron demostrados ante el juez de &nbsp;primera instancia quien tuvo la oportunidad de valorar, escuchar, &nbsp;visualizar la conducta de cada testimonio m\u00e1s el de la se\u00f1ora &nbsp;Melo Nieto, de all\u00ed que convalid\u00f3 que la letra de &nbsp;cambio fue llenada en el 2006, y no en el 2016, como aducen en la &nbsp;demanda, vali\u00e9ndose de adulteraci\u00f3n del mismo t\u00edtulo &nbsp;valor en el que sobreponen el uno encima del cero para revivir el &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y hacerle parecer vigente, &nbsp;lo que no fue advertido por el Magistrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 el link &nbsp;de &nbsp;la actuaci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, adujo &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Alicia &nbsp;Melo Nieto se opuso al amparo, toda vez que \u00abel &nbsp;accionante en esta tutela se dedic\u00f3 a contradecir los &nbsp;argumentos de la apelaci\u00f3n, pero de muy mala manera, pues aun &nbsp;refiri\u00e9ndose a ellos en el proceso los tergivers\u00f3, los &nbsp;confundi\u00f3 y la tutela no es una tercera instancia, pues no se &nbsp;advierte el error grave en la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;Tribunal, pues por el contrario es completa y razonada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;(15 dic. 2021) se expusieron los motivos para \u00abrevocar\u00bb &nbsp;la declaratoria de la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y consecuente &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso\u00bb &nbsp;dictada por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que &nbsp;no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodo &nbsp;el examen probatorio que se viene de hacer in extenso deja como &nbsp;resultado las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;Contrario a lo deducido por la se\u00f1ora iudex a quo, el &nbsp;demandado no prob\u00f3 que la letra de cambio en la cual se &nbsp;soporta esta ejecuci\u00f3n, fue creada en el a\u00f1o 2006. Ni &nbsp;los testigos tra\u00eddos presenciaron el momento de suscripci\u00f3n &nbsp;de la cambial, ni la prueba documental y pericial as\u00ed lo &nbsp;acreditan; y tampoco se logr\u00f3 confesi\u00f3n de tal hecho en &nbsp;el interrogatorio que absolvi\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;No se acredit\u00f3 que el monto dado en pr\u00e9stamo hubiera &nbsp;sido de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no los noventa y &nbsp;cinco millones ($95.000.000) que aparecen registrados en la letra de &nbsp;cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp;Contrario a lo deducido por la se\u00f1ora iudex a quo, no se &nbsp;demostr\u00f3 que la letra de cambio en cuesti\u00f3n hubiese &nbsp;sido adulterada, y menos en cuanto al valor del cr\u00e9dito &nbsp;incorporado en ella. Las diferencias de tinta y caligraf\u00eda y &nbsp;la colocaci\u00f3n del n\u00famero 1 sobre el cero, en los a\u00f1os, &nbsp;no constituyen mutaci\u00f3n del contenido que ten\u00eda el &nbsp;documento cuando fue firmado, por la simple raz\u00f3n de que hab\u00eda &nbsp;sido firmado estando todo en blanco, seg\u00fan reconoci\u00f3 el &nbsp;mismo deudor-aceptante de la misma y aqu\u00ed ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) &nbsp;No se prob\u00f3 que el obligado-ejecutado hubiese pagado el monto &nbsp;de la obligaci\u00f3n contenida en la cambial en que se apoya esta &nbsp;ejecuci\u00f3n, porque no se trajo prueba id\u00f3nea de tal &nbsp;hecho, conforme se dej\u00f3 expuesto con detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En definitiva, la se\u00f1ora juez de primer grado s\u00ed err\u00f3 &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria y las consiguientes conclusiones &nbsp;deducidas en su fallo, al declarar que la cambial en cuesti\u00f3n &nbsp;fue creada en el a\u00f1o 2006, tras inferir que hubo alteraci\u00f3n &nbsp;del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo &nbsp;principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro &nbsp;pero necesario en esta materia. Es \u00e9ste el que \u201cmide la &nbsp;extensi\u00f3n y la profundidad de los derechos y de las &nbsp;obligaciones cartulares. El t\u00edtulo-valor vale por lo que dice &nbsp;textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias, &nbsp;bien entendido que una cosa es la literalidad y otra el formalismo &nbsp;(\u2026)\u201d. El profesor Trujillo Calle cita al maestro &nbsp;Muci-Abraham, que al respecto afirma: \u201cLa obligaci\u00f3n &nbsp;cambiaria deriva ex scriptura y vale secundum scriptura. A esto se le &nbsp;llama el car\u00e1cter literal de la letra, car\u00e1cter en &nbsp;virtud del cual la letra revela fielmente lo que vale y vale &nbsp;\u00fanicamente cuanto revela\u201d. Y el autor nacional prosigue: &nbsp;\u201cSobre ella se fundamentan muchas de las excepciones que &nbsp;consagra el art\u00edculo 784 como las que se apoyan en el hecho de &nbsp;no haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo, &nbsp;la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo, (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;manera que s\u00ed es jur\u00eddicamente posible destruir la &nbsp;fuerza del aludido principio de la literalidad que tenga un &nbsp;t\u00edtulo-valor en particular; pero es una pesada carga &nbsp;probatoria que soporta el deudor cambiario que alegue disconformidad &nbsp;entre lo que aparece consignado en un t\u00edtulo-valor y la &nbsp;realidad extracartular de la cual surgi\u00f3 \u00e9ste, o &nbsp;adulteraci\u00f3n de su contenido, como tambi\u00e9n alteraci\u00f3n &nbsp;o desconocimiento de las instrucciones dadas por el deudor &nbsp;(aceptante, otorgante, librador, girador, etc.) del respectivo &nbsp;documento cartular. Mientras no sea satisfecho ese onus probandi, es &nbsp;forzoso atenerse a su contenido literal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;detallado an\u00e1lisis probatorio que se viene de hacer impone &nbsp;concluir forzosamente que el ejecutado no logr\u00f3 probar la &nbsp;pregonada desatenci\u00f3n de las instrucciones que imparti\u00f3 &nbsp;para el llenado del t\u00edtulo valor que sirve de base a esta &nbsp;ejecuci\u00f3n. Por un lado, contrario a lo alegado, al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte declar\u00f3 que no se pact\u00f3 plazo; &nbsp;luego, no se puede afirmar violaci\u00f3n de directriz alguna en &nbsp;ese aspecto. Tampoco se aport\u00f3 prueba de la fecha de creaci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, ni del monto realmente mutuado, por el cual se &nbsp;autoriz\u00f3 llenar esa letra de cambio. As\u00ed que, debe &nbsp;insistirse, no habiendo sido probados estos hechos alegados por el &nbsp;ejecutado, es imperativo acogerse al contenido literal de la cambial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que una cosa es la fecha de creaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo y otra muy distinta la de vencimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;incorporada en \u00e9l. No es aquella sino \u00e9sta la que sirve &nbsp;de hito para determinar la prescripci\u00f3n cambiaria; es a partir &nbsp;de su exigibilidad (en este caso, la fecha de vencimiento) que &nbsp;comienza el conteo del t\u00e9rmino para configurarla. De manera &nbsp;que, as\u00ed se hubiera creado la letra de cambio en el a\u00f1o &nbsp;2006 \u2013 lo que, se insiste, no fue probado -, pudo haberse &nbsp;pactado que su vencimiento fuera en 2016, o acordar pautas para fijar &nbsp;esa fecha. En todo caso, lo cierto es que aqu\u00ed no se prob\u00f3 &nbsp;cu\u00e1ndo se deb\u00eda pagar el dinero recibido a t\u00edtulo &nbsp;de mutuo, cu\u00e1l fue la fecha pactada. Por ello se insiste, &nbsp;resulta imperativo atenerse a su tenor literal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, despunt\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.3. &nbsp;La prescripci\u00f3n. &nbsp;Las conclusiones que se vienen de lograr, por s\u00ed mismas, dejan &nbsp;en evidencia que no puede tener \u00e9xito la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n; pues, en ausencia de prueba de que la fecha de &nbsp;vencimiento de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio &nbsp;que sirve de base a esta ejecuci\u00f3n realmente fuera en el a\u00f1o &nbsp;2006, resulta imperativo atenerse a su tenor literal, conforme se &nbsp;dej\u00f3 explicado en precedencia. De manera que, teniendo como &nbsp;fecha de vencimiento, el 19 de julio de 2016, no pudo configurarse la &nbsp;comentada excepci\u00f3n; pues, la demanda fue presentada el 6 de &nbsp;abril de 2018 y al ejecutado se le notific\u00f3 el 11 de febrero &nbsp;de 2019 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Las excepciones del ejecutado. &nbsp;Lo que se ha dejado expuesto con amplitud y detalle, tal cual ya se &nbsp;concluy\u00f3, deja desprovisto de fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos no solamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;de la cual no hace falta presentar m\u00e1s razones para &nbsp;desestimarla, sino todas las dem\u00e1s propuestas por el &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ya se dej\u00f3 explicado que no hab\u00eda la pregonada &nbsp;falsificaci\u00f3n o adulteraci\u00f3n del texto cartular, porque &nbsp;fue firmado por el deudor estando todo en blanco, lo cual declar\u00f3 &nbsp;\u00e9l mismo, y eso tiene plenos efectos de confesi\u00f3n. Eso &nbsp;deja en el vac\u00edo jur\u00eddicos los medios exceptivos que &nbsp;denomin\u00f3 \u201c[l]a obligaci\u00f3n objeto de la ejecuci\u00f3n &nbsp;existi\u00f3 en el a\u00f1o 2006, por un valor de cinco millones &nbsp;de pesos\u201d, \u201cnulidad absoluta de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cfalsedad ideol\u00f3gica\u201d, \u201cactuaci\u00f3n con &nbsp;dolo\u201d, \u201cimposici\u00f3n de una deuda mayor en la letra &nbsp;de cambio t\u00edtulo valor\u201d e \u201cinexistencia de la &nbsp;deuda\u201d. Es que todas est\u00e1n fundadas en los mismos hechos &nbsp;relativos a la tal adulteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;de \u201cnulidad relativa por vicios del consentimiento\u201d &nbsp;fracasa porque, como se dej\u00f3 visto a espacio, el ejecutado no &nbsp;satisfizo la carga probatoria de la desatenci\u00f3n o transgresi\u00f3n &nbsp;de las instrucciones dadas para el llenado del t\u00edtulo-valor; &nbsp;pero espec\u00edficamente, no pudo probar que dio la instrucci\u00f3n &nbsp;de llenado s\u00f3lo por cinco millones de pesos, y &nbsp;que la fecha de vencimiento era julio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne a la de \u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n se hizo an\u00e1lisis abundante que obra en el &nbsp;literal e), al cual se remite (V\u00e9ase las p\u00e1ginas 22 y &nbsp;23). As\u00ed que no puede tener prosperidad esa defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con respecto a la denominada \u201cexcepci\u00f3n de dinero no &nbsp;contado\u201d, tambi\u00e9n denominada usualmente como \u201cexceptio &nbsp;non numeratae pecuniae, es imperativo desestimarla por las mismas &nbsp;razones ya explicadas a prop\u00f3sito del principio de &nbsp;literalidad. En otros t\u00e9rminos, la suscripci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo-valor en la posici\u00f3n cartular de obligado &nbsp;principal (aceptante, en la letra de cambio) lo constituye deudor del &nbsp;monto incorporado all\u00ed, con independencia de que lo haya &nbsp;recibido o no la suma dineraria escrita en ese documento. Es que la &nbsp;causa de la obligaci\u00f3n as\u00ed adquirida no es \u00fanicamente &nbsp;por haber tomado alg\u00fan dinero a t\u00edtulo de mutuo; bien &nbsp;puede ser por cualquiera otra raz\u00f3n distinta. Si se alega que &nbsp;lo incorporado en el t\u00edtulo-valor fue un derecho surgido de un &nbsp;contrato de mutuo, como en este caso, por un valor diferente al &nbsp;incorporado all\u00ed, ese deudor-aceptante de la cambial queda &nbsp;gravado con la pesada carga probatoria de tal hecho; y eso no &nbsp;aconteci\u00f3 en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, anunci\u00f3 que \u00abse &nbsp;revocar\u00e1 el fallo de primer grado que aqu\u00ed se revisa &nbsp;por apelaci\u00f3n; en su defecto, se denegar\u00e1n los medios &nbsp;exceptivos propuestos por el ejecutado, y se acoger\u00e1n las &nbsp;pretensiones de la parte demandante, s\u00f3lo en cuanto al &nbsp;capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el accionante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo reclamado por Lu\u00eds Eduardo Fonseca Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados y, de no impugnarse el &nbsp;fallo, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1567-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1567-2022 &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00425-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Lu\u00eds Eduardo Fonseca Neira le instaur\u00f3 &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}