{"id":61265,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1581-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1581-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1581-2022\/","title":{"rendered":"STC1581 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1581-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1581-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00386-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Medell\u00edn y Sigifredo Quiceno V\u00e1squez frente &nbsp;al &nbsp;fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida contra aquel despacho por &nbsp;Diana Patricia V\u00e1squez Zapata, en representaci\u00f3n de su &nbsp;hijo menor de edad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 el resguardo de las garant\u00edas &nbsp;esenciales de su hijo al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo &nbsp;vital, \u00abprevalencia &nbsp;de la ley sustancial y de[re]chos y prevalencias de menor de edad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de &nbsp;entregarle los dineros cautelados al padre de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos las providencias\u00bb &nbsp;dictadas por el Juzgado acusado el 5 y 23 de noviembre de 2021, y en &nbsp;su lugar, ordenarle \u00abadoptar &nbsp;los correctivos correspondientes, dar tr\u00e1mite a la entrega de &nbsp;los t\u00edtulos a la demandante en calidad de representante legal &nbsp;del menor[,] conforme el auto de octubre 26 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juicio ejecutivo por alimentos impulsado por la accionante, en nombre &nbsp;de su hijo menor de edad, contra Sigifredo Quiceno V\u00e1squez, &nbsp;padre del \u00faltimo, se dio por terminado con auto del 4 de marzo &nbsp;de 2019, por pago total de la obligaci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n &nbsp;se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;dispuestas, sin que en esa decisi\u00f3n se adoptara medida alguna &nbsp;de cara a garantizar los alimentos futuros del ni\u00f1o, como lo &nbsp;impon\u00eda el canon 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;por solicitud de las partes, sin que se hubiesen diligenciado los &nbsp;oficios para el levantamiento de las cautelas, el 26 de octubre de &nbsp;2021 el Juzgado dispuso entregar a la madre del menor los dineros &nbsp;existentes a \u00f3rdenes del proceso, a saber: i) &nbsp;17 t\u00edtulos, por un total de $1.690.292, que hab\u00edan sido &nbsp;incluidos en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito previa a la &nbsp;finalizaci\u00f3n del juicio; y ii) &nbsp;136 t\u00edtulos, por un total de $25.993.547, que reposaban all\u00ed &nbsp;\u00aba &nbsp;favor del ejecutado pero que se entender\u00e1n como abono a cuotas &nbsp;causadas con posterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el 2 de noviembre pasado el ejecutado solicit\u00f3 al &nbsp;estrado judicial abstenerse de entregar los $25.993.547 a su &nbsp;antagonista, porque constituir\u00eda un doble pago, en tanto que &nbsp;las cuotas alimentarias se encontraban satisfechas y esos dineros se &nbsp;le cautelaron con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del juicio; &nbsp;ante lo cual el d\u00eda 5 siguiente se dispuso no entregar dicha &nbsp;suma a la quejosa, al hallarle raz\u00f3n al deudor, m\u00e1xime &nbsp;cuando el proceso se hab\u00eda dado por terminado por el pago &nbsp;total de lo debido; decisi\u00f3n que se mantuvo el d\u00eda 23 &nbsp;del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, se\u00f1al\u00f3 la accionante que por la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta dejaron de entreg\u00e1rsele los dineros &nbsp;correspondientes a las cuotas alimentarias debidas a su hijo menor de &nbsp;edad, sin que el padre de \u00e9ste le hubiese suministrado &nbsp;directamente las mismas, lo cual lo perjudicaba injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn deprec\u00f3 declarar &nbsp;que no hay conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales &nbsp;invocadas porque esa sede judicial \u00abha &nbsp;actuado conforme a las normas procesales que rigen la materia y no ha &nbsp;vulnerado los derechos del menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;tras historiar las actuaciones all\u00ed surtidas, que \u00ab[l]os &nbsp;t\u00edtulos que pretende la accionante que le sean entregados\u2026 &nbsp;no fueron incluidos como abonos a lo debido dentro del proceso\u2026 &nbsp;cuando oper\u00f3 su terminaci\u00f3n por pago, por tanto, &nbsp;pertenecen al demandado y es [su] deber\u2026 hacer la entrega de &nbsp;los mismos a quien pertenecen, pues no obra decisi\u00f3n judicial &nbsp;que indique que pertenecen a la demandante, no son objeto de una &nbsp;medida cautelar vigente y la decisi\u00f3n del demandado de &nbsp;entregarlos a esta fue revocada expresamente dentro de la oportunidad &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia &nbsp;y Mujeres conceptu\u00f3 que el ruego tutelar \u00abse &nbsp;torna en improcedente\u00bb, &nbsp;en la medida en que \u00abno &nbsp;se presenta violaci\u00f3n alguna, que deba ser amparad[a] por la &nbsp;v\u00eda de esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigifredo &nbsp;Quiceno V\u00e1squez tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n\u2026 impetrada porque no existen vicios o &nbsp;nulidades ni mucho menos violaciones de jerarqu\u00eda &nbsp;constitucional\u2026[,] pues, s\u00f3lo por el hecho de &nbsp;establecer con recato, con certeza y buen pulso o convicci\u00f3n, &nbsp;a quien es que verdaderamente corresponde el remanente en un &nbsp;determinado proceso[,] no es suficiente motivo para que prospere la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;en Sala mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 \u00absin &nbsp;efecto los autos\u2026 de 4 de marzo de 2019, 26 de octubre, 5 y 23 &nbsp;de noviembre de 2021, y las actuaciones que de los mismos dependan, &nbsp;emitidos por el Juzgado [encausado]\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 a \u00e9ste proceder \u00aba &nbsp;la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas\u00bb, &nbsp;adoptar \u00ablas &nbsp;previsiones a que hubiere lugar, para asegurar los alimentos del &nbsp;adolescente, en conformidad con los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como resolver \u00ablas &nbsp;peticiones de los integrantes de ese contradictorio, sobre la entrega &nbsp;de los dineros que est\u00e1n a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n, en lo medular, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;c\u00e9lula judicial cuestionada, al emitir su prove\u00eddo\u2026 &nbsp;de 4 de marzo de 2019, dando por terminado, motu proprio, el proceso &nbsp;ejecutivo, levantar la expresada cautela y ordenar la devoluci\u00f3n &nbsp;de dineros, al ejecutado\u2026, desatendi\u00f3 la prevalencia de &nbsp;los derechos fundamentales del adolescente, sobre los de las dem\u00e1s &nbsp;personas, su deber de prevenir su amenaza o vulneraci\u00f3n, de &nbsp;garantizar su restablecimiento inmediato (CP, art\u00edculo 44, &nbsp;CIA, art\u00edculos 7 y 8) y de observar que, \u201centre dos o &nbsp;m\u00e1s disposiciones legales,\u2026, la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u201d es la aplicable (art\u00edculo 9 \u00eddem), &nbsp;porque, previamente, al arribo de esas decisiones, se le impon\u00eda &nbsp;tener en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;\u201cde un cobro compulsivo respecto de cuotas alimentarias a favor &nbsp;de menores preliminarmente es menester que el director del proceso &nbsp;verifique con claridad y precisi\u00f3n antes de levantar las &nbsp;medidas cautelares que las acreencias futuras en su favor est\u00e9n &nbsp;efectivamente garantizadas por al menos dos a\u00f1os como lo &nbsp;precept\u00faan los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u2026 [y es que] &nbsp;Aceptar este tipo de determinaciones, implicar\u00eda inferir que, &nbsp;contrario a lo dispuesto en la preceptiva, no debe asegurar el pago &nbsp;de las cuotas futuras debidas al infante, porque el ejecutado acudi\u00f3 &nbsp;con prontitud a sufragar lo que hasta la liquidaci\u00f3n deb\u00eda, &nbsp;cuando el legislador fue enf\u00e1tico en establecer las cautelas &nbsp;precisamente para respaldar los gastos de sostenimiento y el pleno &nbsp;desarrollo f\u00edsico e intelectual de \u00e9stos\u201d1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Adosase &nbsp;a lo anotado que, no obstante que\u2026 Quiceno V\u00e1squez, en &nbsp;su memorial, de 5 de octubre de 2021, de manera inequ\u00edvoca y &nbsp;categ\u00f3rica le expres\u00f3 a la\u2026 juez\u2026 que su &nbsp;hijo adolescente era su acreedor alimentario y que, \u201cMensualmente &nbsp;de [su] salario [le descuentan] para cubrir el valor que respecta a &nbsp;la mencionada cuota\u201d, como tambi\u00e9n que \u201chace mucho &nbsp;tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene &nbsp;derecho\u2026[desconociendo] quien [lo] est\u00e1 recibiendo\u2026 &nbsp;vulnerando el derecho al menor\u2026 [puesto que se le] est\u00e1 &nbsp;descontando [de su] salario, semanalmente ($120.000) pero est\u00e1 &nbsp;siendo destinado para otra parte u otros fines y no el objetivo\u201d\u2026, &nbsp;el juzgado del conocimiento, por medio de sus interlocutorios, de 26 &nbsp;de octubre, 5 y 23 de noviembre de 2021\u2026, antes que corregir &nbsp;la[s] decisiones, plasmadas, en el auto de 4 de marzo de 2019, se &nbsp;fund\u00f3 en este, para emitir aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;expresado modo, la dependencia judicial cuestionada perpetu\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n de las prerrogativas ius fundamentales del &nbsp;adolescente alimentario, desconociendo, al paso, su inter\u00e9s &nbsp;superior y la prevalencia de sus derechos, puesto que, ninguna &nbsp;garant\u00eda se ofreci\u00f3, por el ejecutado, para satisfacer &nbsp;las cuotas alimentarias, que se dicen insolutas, desde marzo de 2019, &nbsp;las cuales requiere, para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;con el fin de preservar su existencia e integridad personal, pues &nbsp;tocan con su alimentaci\u00f3n equilibrada, es decir, las necesita, &nbsp;para su establecimiento, con el fin de lograr su adecuado desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos &nbsp;(Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 44), a lo cual se a\u00f1ade &nbsp;que el alimentante, quien es su progenitor, al interior del &nbsp;ejecutivo, en consonancia con lo aseverado por\u2026 Diana Patricia &nbsp;V\u00e1squez Zapata, manifest\u00f3, inclusive, que ese menor, &nbsp;\u201chace mucho tiempo no recibe el dinero el cual [su] hijo tiene &nbsp;derecho\u201d, pidiendo que se lleve a cabo \u201cuna revisi\u00f3n &nbsp;del caso\u2026 y se d\u00e9 pronta soluci\u00f3n al problema\u201d, &nbsp;para que, \u201cse le garantice el derecho al menor y la entrega &nbsp;oportuna del dinero que ha sido destinado para la asistencia &nbsp;alimentaria del mismo\u201d\u2026, invocaciones que, no obstante &nbsp;no hacerse con la asistencia de un togado id\u00f3neo, ni siquiera &nbsp;se tuvieron en cuenta, al expedirse las aludidos interlocutorios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, los pronunciamientos fustigados sumieron en la &nbsp;desprotecci\u00f3n al adolescente\u2026, en cuanto a sus &nbsp;prerrogativas iusfundamentales, a recibir la alimentaci\u00f3n &nbsp;equilibrada y congrua (CIA, art\u00edcu[l]o24) que le debe &nbsp;suministrar su progenitor, cuesti\u00f3n que, como se anunci\u00f3, &nbsp;previno el Legislador, al disponer que el obligado debe respaldarla, &nbsp;con una garant\u00eda suficiente, la cual ni se le exigi\u00f3 ni &nbsp;otorg\u00f3, para poder darse por finalizado el incoativo, &nbsp;circunstancias que conducen a converger, en que el estrado judicial &nbsp;accionado, al emitir los cuestionados pronunciamientos, le viene &nbsp;infringiendo, de tiempo atr\u00e1s y en la hora de ahora, al &nbsp;nombrado menor, los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n &nbsp;suplic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon el Juzgado acusado y el vinculado Sigifredo Quiceno &nbsp;V\u00e1squez, insistiendo en los argumentos expuestos por cada uno &nbsp;de ellos al contestar la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;el estrado judicial inconforme que con la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;inviablemente, se revivi\u00f3 un juicio v\u00e1lidamente &nbsp;concluido desde el a\u00f1o 2019; que \u00abla &nbsp;consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n comporta, con la \u00fanica excepci\u00f3n del &nbsp;embargo de remanentes, la CANCELACI\u00d3N concomitante de los &nbsp;embargos que obren en el proceso\u00bb; &nbsp;y que exist\u00eda una clara \u00abdiferencia &nbsp;entre las figuras procesales de LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS y la &nbsp;CANCELACI\u00d3N DE MEDIDAS CAUTELARES, haciendo la primera &nbsp;referencia\u2026 a una posibilidad que existe para que el &nbsp;demandado, durante el curso del proceso, pueda solicitar[lo]\u2026, &nbsp;y para lo cual se exigen unos requisitos necesarios para no dejar el &nbsp;proceso sin la prenda que garantizar\u00eda el pago en el futuro, &nbsp;haciendo relaci\u00f3n exclusivamente a un proceso en curso\u2026 &nbsp;En este caso concreto, la medida cautelar decretada cumpli\u00f3 &nbsp;tal objetivo, pues garantiz\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;se torn\u00f3 efectiva y eficaz para que, a la fecha de la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso en 2019, se lograra el pago de lo &nbsp;debido\u00bb; &nbsp;mientras que, la segunda, \u00abes &nbsp;una figura aplicable una vez terminado el proceso por pago; lo &nbsp;anterior obedece a la ya mencionada caracter\u00edstica de las &nbsp;medidas cautelares que se conciben como instrumentales, mecanismos &nbsp;legales disponibles para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n &nbsp;pendiente y no como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n futura &nbsp;a\u00fan no causada, pues de aplicarse en este sentido, luego de &nbsp;terminado el proceso por pago, se estar\u00eda presumiendo -de &nbsp;manera anticipada-, el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la &nbsp;cual al momento de constituirse la medida a\u00fan no es exigible, &nbsp;y la cual no puede perpetuarse en el tiempo so pretexto de garantizar &nbsp;derechos a un menor de edad, en detrimento de los\u2026 &nbsp;fundamentales tambi\u00e9n de su padre[,] s\u00f3lo por ser &nbsp;obligado a suministrar una cuota alimentaria de la cual no hay mora &nbsp;en el pago, pues judicialmente se ha constatado que se encuentra al &nbsp;d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que la reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de primer grado prevalentes de su hijo, critic\u00f3 al &nbsp;Juzgado acusado porque, en \u00faltimas, ampar\u00e1ndose en que &nbsp;el juicio ejecutivo por alimentos que en nombre de su descendiente &nbsp;ella inco\u00f3 contra del progenitor de \u00e9ste, culmin\u00f3 &nbsp;mediante auto emitido en marzo del 2019, resolvi\u00f3 no &nbsp;entregarle los dineros retenidos a aqu\u00e9l con posterioridad a &nbsp;esa determinaci\u00f3n, por concepto de la medida de embargo &nbsp;dispuesta sobre su salario, a favor de la ni\u00f1a, vigente por la &nbsp;falta de diligenciamiento de los respectivos oficios con los que se &nbsp;comunicaba su levantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior2 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas3 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores4 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)5, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvi\u00f3 &nbsp;que los dep\u00f3sitos judiciales por retenciones efectuadas sobre &nbsp;el salario del padre del ni\u00f1o con posterioridad a la orden del &nbsp;4 de marzo de 2019, de cancelaci\u00f3n de las cautelas debido a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;deb\u00edan ser devueltos a aqu\u00e9l porque, en lo medular, &nbsp;derivaban de una medida que perdi\u00f3 efectos a partir de dicho &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de &nbsp;procesos de alimentos de menores, \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;tales premisas al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que el despacho accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, en &nbsp;tanto que, contrario a lo sostenido en su escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n el precepto 129 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, en el caso concreto, al margen de la &nbsp;terminaci\u00f3n por pago del juicio ejecutivo por alimentos, &nbsp;impone al juzgador adoptar las medidas respectivas para garantizar &nbsp;los futuros a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, &nbsp;m\u00ednimo por los dos (2) a\u00f1os siguientes a tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho impon\u00eda al Juzgador acusado un an\u00e1lisis detenido &nbsp;y riguroso de la situaci\u00f3n presentada con el fin de proteger &nbsp;el derecho alimentario del menor de edad involucrado en este tr\u00e1mite &nbsp;y, bajo esa l\u00ednea, la adopci\u00f3n de medidas excepcionales &nbsp;con tal prop\u00f3sito al evidenciar que, por la falta de previsi\u00f3n &nbsp;de esa c\u00e9lula judicial en el auto del 4 de marzo de 2019, no &nbsp;se dispuso ninguna garant\u00eda para satisfacer tal carga ni el &nbsp;padre de aqu\u00e9l, seg\u00fan lo aducido por la quejosa, ven\u00eda &nbsp;satisfaciendo directamente las cuotas alimentarias, a m\u00e1s que &nbsp;fue el mismo ejecutado quien reconoci\u00f3 que no lo hac\u00eda &nbsp;debido a que los descuentos se le segu\u00edan haciendo de forma &nbsp;directa sobre su salario, sin saber, adujo, el destino de tales &nbsp;dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, los dineros recaudados, por lo menos durante los dos &nbsp;(2) a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;en comento, y a pesar de la omisi\u00f3n del juzgador acusado, &nbsp;ciertamente vendr\u00edan a constituir una garant\u00eda &nbsp;fundamental en favor del menor, por lo que, aunque evidentemente esta &nbsp;Corte considera que no se pod\u00eda restar valor al auto que, &nbsp;debidamente ejecutoriado y desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os &nbsp;-marzo &nbsp;de 2019-, &nbsp;dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, igualmente es &nbsp;innegable que las particularidades del caso, impon\u00edan al &nbsp;fallador natural la adopci\u00f3n, se itera, de alguna medida &nbsp;urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la &nbsp;seguridad alimentaria del menor, bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica y sistem\u00e1tica del contenido de los preceptos &nbsp;129, 130 y 134 de la Ley 1098 de 2006, la cual no podr\u00eda ser &nbsp;otra que adoptar las decisiones de rigor para reencausar su &nbsp;actuaci\u00f3n, manteniendo cautelados los dineros retenidos al &nbsp;ejecutado en cuant\u00eda suficiente para garantizar \u00abel &nbsp;pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb &nbsp;a la culminaci\u00f3n del juicio ejecutivo, sin que de ello se &nbsp;derive afectaci\u00f3n de las prerrogativas del padre del ni\u00f1o, &nbsp;quien, por lo dem\u00e1s, de encontrarlo necesario y para los &nbsp;efectos pertinentes, podr\u00e1 acreditar los pagos &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se modificar\u00e1 la orden del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en el sentido de que la concesi\u00f3n del resguardo se da, &nbsp;exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto &nbsp;reprochado, se itera, el Juzgado accionado tome las determinaciones &nbsp;que halle adecuadas para ajustar su proceder, manteniendo cautelados &nbsp;los dineros retenidos al ejecutado en cuant\u00eda suficiente para &nbsp;garantizar \u00abel &nbsp;pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb &nbsp;a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, &nbsp;advirti\u00e9ndole a la actora que, como es de su conocimiento y si &nbsp;as\u00ed lo desea, le corresponde promover una nueva ejecuci\u00f3n &nbsp;para el cobro de las cuotas alimentarias que aduce insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho implica que las &nbsp;determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;diferentes a las relacionadas con el aspecto precisado a espacio, de &nbsp;existir, quedan sin efecto alguno, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;de lo reglado en el canon 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.6 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional &nbsp;excepcional que se impone se restringe a que, en el t\u00e9rmino &nbsp;all\u00ed dispuesto, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn &nbsp;adopte las decisiones de rigor para reencausar su actuaci\u00f3n, &nbsp;manteniendo cautelados los dineros retenidos al ejecutado en cuant\u00eda &nbsp;suficiente para garantizar \u00abel &nbsp;pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb &nbsp;a la culminaci\u00f3n del juicio ejecutivo fustigado, con el fin de &nbsp;proteger el derecho esencial alimentario que le asiste al menor &nbsp;involucrado como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del &nbsp;Estado; sin que ello implique revivir el mentado proceso, conservando &nbsp;plena validez la determinaci\u00f3n adoptada el 4 de marzo de 2019 &nbsp;en torno a disponer la terminaci\u00f3n del asunto por el pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n; y advirtiendo a la quejosa que, como es de su &nbsp;conocimiento y si lo considerada necesario, le compete formular un &nbsp;nuevo asunto de ese linaje con miras a obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las cargas alimentarias que aduce insatisfechas por el progenitor &nbsp;de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2971-2018, 2 mar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992. De los efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento del fallo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1581-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1581-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00386-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}