{"id":61267,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1587-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1587-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1587-2022\/","title":{"rendered":"STC1587 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1587-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1587-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00331-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n de &nbsp;Arroceros S.A.S. &#8211; Uniarroz S.A.S. contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar &nbsp;sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;dejen sin efecto o valor las decisiones\u2026 [de] 22 de &nbsp;septiembre\u2026 y 28 de octubre de 2021, ordenando continuar con &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo [fustigado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n &nbsp;de este caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo que la accionante inco\u00f3 contra Mariela &nbsp;Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado (\u00e9ste &nbsp;fue excluido debido al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas &nbsp;conjunto que iniciaron y al que la primera de los ejecutados &nbsp;renunci\u00f3), &nbsp;exigiendo el pago de un pagar\u00e9 por $2.298.941.576, el 19 de &nbsp;mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante el cobro, al hallar infundadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito plantadas por la pasiva, de \u00ab\u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n del pagar\u00e9 no es clara ni expresa\u201d y &nbsp;\u201cprescri[p]ci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada &nbsp;del pagar\u00e9\u201d\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que el 22 de septiembre siguiente revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal para, en su lugar, poner fin al proceso al considerar &nbsp;inexigible la obligaci\u00f3n porque las sumas incluidas en el &nbsp;pagar\u00e9 como debidas, inexplicablemente resultaron causadas &nbsp;entre el 11 de abril de 2016 y el 21 de diciembre de 2017, esto es, &nbsp;\u00abcon &nbsp;posterioridad a la fecha de vencimiento del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;(15 de marzo de 2016), \u00abfecha &nbsp;en la cual se entienden llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9, &nbsp;es decir, que la suma objeto de ejecuci\u00f3n debe cobijar &nbsp;obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha &nbsp;de su vencimiento\u00bb, &nbsp;acorde con lo pactado en la carta de instrucciones, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 28 de octubre el Tribunal enjuiciado rechaz\u00f3 de plano &nbsp;la solicitud de nulidad y control de legalidad que frente a esa &nbsp;sentencia plante\u00f3 la accionante aduciendo que \u00abtuvo &nbsp;en cuenta una presunci\u00f3n para desestimar la exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo valor objeto de recaudo, a pesar de cumplir con los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 422 del CGP. Aduce que se present\u00f3 &nbsp;error en la interpretaci\u00f3n respecto de la fecha de &nbsp;diligenciamiento y vencimiento del pagar\u00e9\u00bb, &nbsp;destacando que ese fue un aspecto del que nunca pudo defenderse, &nbsp;comoquiera que no fue objeto de discusi\u00f3n al no haber sido &nbsp;planteado oportunamente dentro de las excepciones propuestas de su &nbsp;antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, &nbsp;defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, a pesar de que lo aleg\u00f3 al descorrer el traslado de la &nbsp;alzada, la Colegiatura refutada no atendi\u00f3 que en la &nbsp;apelaci\u00f3n, novedosa e improcedentemente, se adujo la &nbsp;inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones al momento de &nbsp;diligenciar los espacios en blanco, lo que no fue objeto de las &nbsp;defensas de m\u00e9rito all\u00ed propuestas; y fue \u00abun &nbsp;error de interpretaci\u00f3n que se considerara que el &nbsp;diligenciamiento del pagar\u00e9 se efectu\u00f3 el d\u00eda de &nbsp;su vencimiento, esto es, el\u2026 15 de marzo de 2016, siendo lo &nbsp;anterior, una conclusi\u00f3n equ\u00edvoca pues no se encuentra &nbsp;demostrado que tal suceso haya acontecido en el 2016\u00bb, &nbsp;siendo evidente que el t\u00edtulo se diligenci\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2018 pero se le puso como el de vencimiento el 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deprec\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente y\/o[,] en su defecto[,] negar la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u2026, debido a que no se avizora irregularidad en &nbsp;las providencias atacadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;al momento de someter a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados se hab\u00eda pronunciado frente a la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, halla la Corte que &nbsp;la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que no lucen arbitrarias las decisiones &nbsp;reprochadas a la colegiatura acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en la sentencia a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 &nbsp;aquella en la que el a-quo &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n, de entrada, el Tribunal enjuiciado &nbsp;anot\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda &nbsp;resolver se concretaba \u00aben &nbsp;determinar, si el t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) aportado como &nbsp;base de ejecuci\u00f3n, cumple los requisitos de claridad y &nbsp;expresividad exigidos por el art\u00edculo 422 del CGP. Asimismo, &nbsp;establecer la configuraci\u00f3n de su inexigibilidad por no &nbsp;existir ninguna obligaci\u00f3n a cargo de la demandada para la &nbsp;fecha de vencimiento del pagar\u00e9 y si la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria se encuentra prescrita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;789 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ &nbsp;STC3298, 14 mar. 2019; y STC720, 4 feb. 2021) &nbsp;y la normatividad sobre la materia (art\u00edculos &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso, 621, 625 y 709 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio), &nbsp;expuso algunas generalidades en torno a los requisitos de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, incluidos los valores, profundizando en los conceptos en &nbsp;torno a los pagar\u00e9s; y concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los preceptos enunciados y examinado el t\u00edtulo valor &nbsp;pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n, se observa que\u2026 &nbsp;cumple con tales requisitos, pues se menciona el derecho que en el &nbsp;t\u00edtulo se incorpora, est\u00e1n las firmas de quienes lo &nbsp;crearon (Mariela Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado), y se &nbsp;encuentran plenamente diligenciados los espacios correspondientes al &nbsp;vencimiento, los sujetos obligados, la indicaci\u00f3n de ser &nbsp;pagadero a la orden y la promesa de pagar una suma determinada de &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;se ocup\u00f3 de la necesaria claridad de la obligaci\u00f3n y la &nbsp;expresividad que tambi\u00e9n debe satisfacer el t\u00edtulo, dio &nbsp;por acreditada la primera pero no la segunda, la cual, anot\u00f3, &nbsp;se refer\u00eda a que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n deber ser explicita, esto es, especificada de forma &nbsp;clara y detallada\u00bb, &nbsp;y hall\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte actora con el prop\u00f3sito de dilucidar el origen del &nbsp;negocio subyacente y la existencia de la obligaci\u00f3n vigente &nbsp;con el acreedor, aport\u00f3 como medio de prueba documentos en &nbsp;copia donde se relacionan cada uno de los anticipos, facturas e &nbsp;intereses incorporadas en el pagar\u00e9, lo que permiti\u00f3 &nbsp;evidenciar contradicciones entre la literalidad del instrumento &nbsp;cambiario y la realidad de las acreencias que se ejecutan, hecho que &nbsp;no puede pasar desapercibido, pues conlleva a que el t\u00edtulo no &nbsp;pueda ser exigido ejecutivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ese sendero, \u00ab[p]ara &nbsp;mayor claridad\u00bb, &nbsp;opt\u00f3 por estudiar esa situaci\u00f3n de forma conjunta \u00abcon &nbsp;el segundo problema jur\u00eddico planteado\u00bb, &nbsp;esto es, el referente a la \u00abinexigibilidad &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;precisando que aunque ese argumento del apelante, edificado en la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n a su cargo \u00abpara &nbsp;la fecha de vencimiento del pagar\u00e9\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;se propuso en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;se ocupar\u00eda del mismo, en aplicaci\u00f3n del canon 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, como lo dijera en otra oportunidad &nbsp;esta Sala (CSJ &nbsp;STC1718-2019, rad. 2018-03740-00), &nbsp;por la aparente presencia de un hecho modificativo del derecho &nbsp;sustancial sobre el que reca\u00eda la discusi\u00f3n. As\u00ed &nbsp;lo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, es necesario precisar que, en virtud de la norma en &nbsp;cita, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la defensa planteada, &nbsp;toda vez que la misma surge con posterioridad a la demanda, incluso a &nbsp;su contestaci\u00f3n y acorde con lo expuesto por el recurrente, &nbsp;evidenci\u00f3 tal circunstancia con los documentos aportados por &nbsp;la parte actora al momento de descorrer el traslado de las &nbsp;excepciones, esto es, las copias de la relaci\u00f3n cronol\u00f3gica &nbsp;de los anticipos realizados a las cuentas personales del se\u00f1or\u2026 &nbsp;CUEVAS AMADO, tambi\u00e9n deudor solidario, con las cuales &nbsp;pretendi\u00f3 soportar la existencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida en el presente proceso. En consecuencia, al invocar la &nbsp;pasiva en los alegatos de conclusi\u00f3n que, todas las &nbsp;obligaciones que el demandante acumul\u00f3 en el valor del pagar\u00e9 &nbsp;no exist\u00edan para la fecha de su vencimiento. Debe la Sala &nbsp;entrar a determinar, si hay lugar a reconocer el hecho modificativo &nbsp;del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, implorado por &nbsp;la parte recurrente en las alegaciones conclusivas y el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el pagar\u00e9 que sirve de base a esta ejecuci\u00f3n y conforme &nbsp;a la carta de instrucciones para llenar pagar\u00e9s en blanco de &nbsp;fecha abril 02 de 2013, la ejecutada se comprometi\u00f3 a pagar &nbsp;incondicionalmente, a la orden de UNI\u00d3N DE ARROCEROS S.A., una &nbsp;suma determinada de dinero que, por capital, intereses, comisiones, &nbsp;honorarios, gastos, etc. Se genere a su cargo por cualquier concepto &nbsp;que se encuentre vencido, en virtud de mutuo comercial comisiones, &nbsp;intereses, deudores varios, honorarios de abogado, impuestos y en &nbsp;general por cualquier obligaci\u00f3n presente o futura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 622 del C.Com. refiere el momento en que deben ser &nbsp;llenados los espacios en blanco. Acci\u00f3n que ha de ejecutarse &nbsp;antes de presentarse el t\u00edtulo para [e]l ejercicio del derecho &nbsp;en \u00e9l incorporado y conforme a las instrucciones que haya &nbsp;dejado el suscriptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la carta de instrucciones para llenar pagar\u00e9s en blanco &nbsp;suscrita por la demandada\u2026 AMADO DE CUEVAS, en la instrucci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 1, se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIncorporar &nbsp;a este pagar\u00e9 la suma que, por capital, intereses, comisiones, &nbsp;honorarios, gastos, etc. Se genere a mi (nuestro) cargo por cualquier &nbsp;concepto que llegase(mos) a deber que se encuentre vencida sea por un &nbsp;mutuo comercial, comisiones, intereses, deudores varios, honorarios &nbsp;de abogado, impuestos y en general por cualquier obligaci\u00f3n &nbsp;presente o futura que directa o indirectamente, conjunta o &nbsp;separadamente y por cualquier causa que le deba(mos) o llegue &nbsp;(lleguemos) a deber a UNI\u00d3N DE ARROCEROS S.A., el d\u00eda &nbsp;que sea llenado el t\u00edtulo\u201d (negrilla fuera de texto). Y &nbsp;en la instrucci\u00f3n n\u00famero 6 se se\u00f1ala \u201cestipular &nbsp;el vencimiento del pagar\u00e9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la literalidad del t\u00edtulo valor, su vencimiento se produjo el &nbsp;15 de marzo de 2016, fecha en la cual se entienden llenados los &nbsp;espacios en blanco del pagar\u00e9, es decir, que &nbsp;la &nbsp;suma &nbsp;objeto &nbsp; de &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;debe &nbsp;cobijar &nbsp;obligaciones &nbsp;adquiridas &nbsp;por &nbsp; la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento. Para el &nbsp;caso, consonante con el material probatorio aportado por la parte &nbsp;activa en el traslado de las excepciones\u2026, se detalla un &nbsp;cuadro donde se relaciona de manera cronol\u00f3gica, el documento &nbsp;y los saldos de las obligaciones perseguidas en el presente proceso, &nbsp;puntualizando que los anticipos y facturas relacionados datan del 11 &nbsp;de abril de 2016 al 21 de diciembre de 2017. Asimismo, especifican &nbsp;que los intereses cobrados se generan desde el 28 de febrero de 2017 &nbsp;hasta el 01 de junio de 2018. De lo anterior se colige que, las &nbsp;obligaciones objeto de ejecuci\u00f3n se causaron con posterioridad &nbsp;a la fecha de vencimiento del t\u00edtulo, hecho que genera su &nbsp;inexigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, advirti\u00f3 que el pagar\u00e9 aportado como base de &nbsp;recaudo \u00abno &nbsp;cumple con la caracter\u00edstica de expresividad de los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, aunque aparece la indicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo de un sujeto y a favor de otro, en cuanto a las &nbsp;especificaciones del objeto de la obligaci\u00f3n indicadas por la &nbsp;parte actora, contradicen el cumplimiento de la instrucci\u00f3n &nbsp;rese\u00f1ada en la carta de instrucciones para llenar [sus] &nbsp;espacios en blanco\u2026, toda vez que las acreencias incorporadas &nbsp;en [su] importe\u2026, no hab\u00edan nacido para la fecha de &nbsp;vencimiento de este instrumento cambiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que aunque el precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abes &nbsp;claro en indicar que los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, solo pueden discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento ejecutivo y no se admitir\u00e1 controversia &nbsp;al respecto, cuando no haya sido planteada en su oportunidad, &nbsp;restringiendo la posibilidad al juez para reconocerla o declararla en &nbsp;la sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;lo cierto es que esta Corte en sus pronunciamientos \u00abha &nbsp;insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, por ser su &nbsp;deber estructurar los presupuestos de los documentos ejecutivos\u00bb &nbsp;(CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC3298-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todas esas consideraciones, hall\u00f3 pr\u00f3spero &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n sometido a su escrutinio, \u00abal &nbsp;encontrarse probado que el instrumento allegado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no goza de expresividad y las obligaciones incorporadas en &nbsp;el importe del pagar\u00e9 no exist\u00edan para la fecha de su &nbsp;vencimiento, estas surgieron con posterioridad al 15 de marzo de &nbsp;2016, lo que hace que no pueda ser exigido ejecutivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, se tiene que, sumado a que el prove\u00eddo del 28 de &nbsp;octubre \u00faltimo no fue objeto de ning\u00fan recurso ante el &nbsp;fallador ordinario, por lo que frente a \u00e9l est\u00e1 &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que &nbsp;all\u00ed, razonadamente, el ad-quem &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la petici\u00f3n de invalidez formulada por la quejosa, &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la\u2026 nulidad alegada se funda en causal distinta &nbsp;de las determinadas en la ley (CGP. Art. 135)\u00bb; &nbsp;y tambi\u00e9n dispuso que no hab\u00eda \u00ablugar &nbsp;a realizar el control de legalidad (CGP. Art. 132) que se solicita, &nbsp;al haberse ejecutado al momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;objeto de conocimiento en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n que &nbsp;resolvi\u00f3 no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, bajo un &nbsp;examen oficioso de la virtualidad coercitiva del t\u00edtulo valor &nbsp;allegado como base de recaudo, evidenciando el Tribunal que al pagar\u00e9 &nbsp;se le impuso como fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2016, siendo &nbsp;inviable que, como ocurri\u00f3, las obligaciones contenidas en el &nbsp;mismo resultaran causadas con posterioridad, supuesto suficiente para &nbsp;restarle m\u00e9rito ejecutivo a pesar de la interpretaci\u00f3n &nbsp;alternativa que frente al clausulado de la carta de instrucciones &nbsp;aqu\u00ed propuso la accionante; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de &nbsp;prerrogativa esencial alguna por la revisi\u00f3n oficiosa que, en &nbsp;\u00faltimas, efectu\u00f3 frente al t\u00edtulo el cuerpo &nbsp;colegiado convocado, pues \u00e9ste ten\u00eda el deber, aun en &nbsp;la sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;valor -tal &nbsp;como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Sala ha consignado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, mal &nbsp;puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 lo &nbsp;ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo las &nbsp;cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para &nbsp;volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto &nbsp;ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales &nbsp;oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de &nbsp;las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed &nbsp;reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese &nbsp;proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las &nbsp;partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como &nbsp;una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un &nbsp;\u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las &nbsp;partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese entendido &nbsp;hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal puede ser &nbsp;un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que &nbsp;otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del &nbsp;bien superior de la impartici\u00f3n de justicia material. Por &nbsp;tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n &nbsp;se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que &nbsp;del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>[T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) (den\u00f3tase). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb &nbsp;que tienen los operadores judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb &nbsp;el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar &nbsp;sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia &nbsp;(ello es predicable, en l\u00ednea de general\u00edsimo &nbsp;principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente &nbsp;de los de alimentos de que aqu\u00ed se viene tratando en &nbsp;particular), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC, 8 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber &nbsp;del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento &nbsp;de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, &nbsp;realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u201cla orden de &nbsp;impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se &nbsp;profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario &nbsp;an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por &nbsp;el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u201d [\u2026]\u00bb (se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para &nbsp;que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n &nbsp;en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, &nbsp;inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, valga &nbsp;precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa respecto &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a esta puertas a &nbsp;cualquier intento ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de &nbsp;excepciones de fondo, en aras de propender por la econom\u00eda &nbsp;procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la &nbsp;prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal &nbsp;constitucional a quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, &nbsp;motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n del &nbsp;proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan le &nbsp;ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro &nbsp;entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que &nbsp;el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla &nbsp;de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, &nbsp;16 oct., rad. 2019-03051-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1587-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1587-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00331-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}