{"id":61274,"date":"2024-05-20T20:58:14","date_gmt":"2024-05-20T20:58:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1603-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:14","slug":"stc1603-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1603-2022\/","title":{"rendered":"STC1603 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC1603-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Vladimir Mosquera Ram\u00edrez &nbsp;frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l, &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad que &nbsp;indica es su hijo de crianza, contra el Juzgado Veinte de Familia de &nbsp;esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;m\u00ednimo &nbsp;vital, \u00abde &nbsp;los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;incluidos el de \u00abser &nbsp;escuchados\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar\u00bb &nbsp;y \u00abdejar &nbsp;sin efectos\u2026 la sentencia\u2026 del 04 de noviembre del\u2026 &nbsp;2021\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;medidas cautelares ordenadas\u2026, en especial el embargo del &nbsp;salario\u00bb; &nbsp;\u00abo &nbsp;en su defecto[,] declarar la nulidad procesal\u00bb &nbsp;y \u00abvincular &nbsp;y\/o notificar al Delegado(a) del Ministerio P\u00fablico y al &nbsp;Defensor(a) de Familia adscritos al Juzgado [encausado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso son los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Santiago y Juan Pablo &nbsp;Mosquera Hern\u00e1ndez contra su padre, aqu\u00ed accionante, el &nbsp;10 de diciembre de 2020 el Juzgado mantuvo el embargo sobre el 35% &nbsp;del salario del deudor; el 19 de octubre de 2021 resolvi\u00f3 que &nbsp;a pesar de que el ejecutado pidi\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas, las documentales resultaban suficientes para resolver, &nbsp;por lo cual no accedi\u00f3 a aqu\u00e9llas, a las vez que dio &nbsp;por debida vinculados al Agente del Ministerio P\u00fablico y al &nbsp;defensor de Familia adscritos a esa sede judicial; y el 4 de &nbsp;noviembre de 2021 dict\u00f3 sentencia anticipada, en la que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el gestor cuestion\u00f3 que con esas decisiones, &nbsp;desconociendo los precedentes sobre la materia e incurriendo en &nbsp;claros defectos sustantivos y f\u00e1cticos, en especial, por la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, se vulneraron los derechos &nbsp;esenciales de su hijo de crianza (con &nbsp;cuya madre actualmente convive y tiene una relaci\u00f3n de pareja, &nbsp;destacando que \u00e9l solventa los gastos de los tres) &nbsp;y los suyos, porque tiene m\u00faltiples obligaciones econ\u00f3micas &nbsp;que por la aludida ejecuci\u00f3n no podr\u00e1 satisfacer, &nbsp;m\u00e1xime por la cautela que recae sobre su salario, el cual &nbsp;constituye su \u00fanico ingreso monetario; sumado a que sus &nbsp;hijos-ejecutantes son mayores de edad y no acreditaron su necesidad &nbsp;alimentaria; situaciones que no pudo demostrar adecuadamente debido a &nbsp;la negativa frente al decreto de pruebas y la defectuosa valoraci\u00f3n &nbsp;suasoria del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el Ministerio &nbsp;P\u00fablico y la Defensor\u00eda de Familia, en disfavor de su &nbsp;hijo de crianza, no ejercieron la debida intervenci\u00f3n a la que &nbsp;estaban obligados en el asunto en cuesti\u00f3n, sin que el &nbsp;juzgador acusado adoptara correctivo alguno al respecto; y que la &nbsp;madre de los ejecutantes, a diferencia de \u00e9l, cuenta con la &nbsp;suficiente solvencia econ\u00f3mica para cubrir los gastos de sus &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogot\u00e1 &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 no &nbsp;observar \u00abgraves &nbsp;falencias por parte del operador judicial cuya manifestaci\u00f3n &nbsp;sea[n] incompatibles con la constituci\u00f3n y la ley, por el &nbsp;contrario, existe un respeto por las garant\u00edas propias del &nbsp;mismo, y su resoluci\u00f3n fue impuesta conforme a los hechos &nbsp;manifestados, sin que existiera una nulidad que afectara su correcto &nbsp;actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;hecho de que no se encuentren satisfechas las pretensiones del actor &nbsp;no implica una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb; &nbsp;que s\u00f3lo porque \u00e9l \u00abhaya &nbsp;asumido las obligaciones alimentarias de un menor propias de un hijo &nbsp;de crianza no implica que deba omitir el cumplimiento de los deberes &nbsp;legales con sus otros hijos, m\u00e1s aun cuando se halla dentro de &nbsp;la edad y las condiciones para seguir percibiendo la cuota &nbsp;alimentar\u00eda respectiva\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[e]s &nbsp;sustancial reconocer el inter\u00e9s superior del menor, sin que &nbsp;esto implique la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;las dem\u00e1s partes, ni una justificaci\u00f3n para que el &nbsp;obligado omita con sus deberes legales, en el suministro pleno de los &nbsp;medios econ\u00f3micos a todos sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 no &nbsp;haber conculcado los derechos invocados, destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite en &nbsp;[esa] clase de procesos de ejecuci\u00f3n la presentaci\u00f3n de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y no solo pago y pago parcial, lo cierto &nbsp;es que las propuestas por el ejecutado est\u00e1n asociadas a la &nbsp;variaci\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas y la existencia &nbsp;de un presunto hijo de crianza, la[s] cuales no resultan suficientes &nbsp;en un escenario judicial limitado a la existencia de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo claro, expreso y exigible, ello sin perjuicio[,] como se &nbsp;advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada, [que] acuda al &nbsp;correspondiente proceso declarativo en donde se revise la cuota &nbsp;alimentaria bajo las particulares circunstancias sobrevinientes del &nbsp;actor constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos &nbsp;de i) &nbsp;subsidiariedad, en cuanto al prove\u00eddo de 19 de octubre de &nbsp;2021, mediante el cual el Juzgado acusado deneg\u00f3 el decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas, por cuanto frente al mismo el quejoso no &nbsp;formul\u00f3 ning\u00fan reparo ante el fallador natural; y ii) &nbsp;inmediatez, &nbsp;respecto del auto de 10 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del &nbsp;cual se mantuvo la cautela sobre el salario del reclamante, porque el &nbsp;ruego tutelar, sin justificaci\u00f3n alguna, se propuso casi un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el estrado &nbsp;convocado expuso \u00abrazonadamente &nbsp;los fundamentos que le sirvieron de base, principalmente la vigencia &nbsp;del t\u00edtulo base de la obligaci\u00f3n reclamada, as\u00ed &nbsp;como la ausencia de elementos demostrativos del pago de la misma, &nbsp;como quiera que los argumentos sobre los que se sustentaron los &nbsp;medios exceptivos planteados por el demandado desbordan el objeto del &nbsp;proceso ejecutivo\u2026, an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que\u2026 Mosquera Ram\u00edrez es deudor de las &nbsp;obligaciones alimentarias reclamadas y por tanto debe continuarse la &nbsp;ejecuci\u00f3n en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;no avizorar \u00abde &nbsp;qu\u00e9 manera puedan verse involucrados los intereses del menor &nbsp;de edad\u2026 quien refiere el accionante es su hijo de crianza, &nbsp;pues\u2026 el fallo\u2026 proferido por el despacho convocado se &nbsp;enmarca dentro de los principios de independencia y razonabilidad, &nbsp;am\u00e9n que si, \u2026Mosquera Ram\u00edrez estima que sobre &nbsp;la base del compromiso que aduce tener con el indicado menor, puede &nbsp;ser viable la modificaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo y a favor de sus hijos &nbsp;Santiago y Juan Pablo\u2026, es necesario precisar que cuenta con &nbsp;la acci\u00f3n judicial dise\u00f1ada para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 que resulta contrario a la raz\u00f3n someterlo a &nbsp;un nuevo proceso judicial con el fin de que se resuelva la situaci\u00f3n &nbsp;que propuso ante el sentenciador acusado, especialmente ante su &nbsp;insuficiencia financiera para hacerse cargo de la cuota alimentaria &nbsp;pactada a favor de sus hijos ahora mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, pero solamente por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la negativa frente al decreto de las pruebas, &nbsp;distintas a las documentales, que solicit\u00f3 el quejoso en el &nbsp;juicio recriminado, as\u00ed como en lo referente a la intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda de Familia en &nbsp;ese tr\u00e1mite, &nbsp;muy a pesar de sus alegaciones, la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, ninguna &nbsp;objeci\u00f3n plante\u00f3 frente al prove\u00eddo de 19 de &nbsp;octubre de 2021, en el cual, por una lado, se indic\u00f3 &nbsp;claramente que \u00abse &nbsp;dio cumplimiento a lo dispuesto frente a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;adscritos al despacho[,] de la iniciaci\u00f3n del proceso\u00bb; &nbsp;y de otra parte, se se\u00f1al\u00f3 que, \u00abaun &nbsp;cuando la parte demandada solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas, lo cierto es que las documentales allegadas, resultan &nbsp;suficientes para resolver la controversia planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que evidencia el descuido del accionante en el uso de los &nbsp;instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador &nbsp;natural e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo &nbsp;momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de &nbsp;protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;particular, la Corte ha sostenido que si &nbsp;el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en cuanto a los aspectos bajo an\u00e1lisis, la protecci\u00f3n &nbsp;rogada no se abre paso a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada &nbsp;falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia &nbsp;para controvertir, ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada &nbsp;en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. En efecto, &nbsp;en tal providencia el Juzgado acusado previamente precis\u00f3 &nbsp;algunas generalidades en torno a la obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;resalt\u00f3 que el objeto de los procesos ejecutivos por &nbsp;alimentos, como el sometido a su escrutinio, \u00abse &nbsp;contrae a establecer el pago de las cuotas alimentarias cobradas, de &nbsp;manera que cualquier otra manifestaci\u00f3n o controversia ajena a &nbsp;este prop\u00f3sito no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;encontr\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de marras estaba v\u00e1lidamente &nbsp;cimentada en el acuerdo conciliatorio, actualmente vigente, al cual &nbsp;llegaron los padres de los ejecutantes, cuando \u00e9stos eran &nbsp;menores de edad, \u00abante &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy el\u2026 (5) de noviembre &nbsp;de\u2026 (2014) y ante [ese] despacho judicial el\u2026 (1\u00ba) &nbsp;de agosto de\u2026 (2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, relacion\u00f3 &nbsp;las obligaciones establecidas en tales documentos, a cargo del &nbsp;accionante para con sus hijos, hoy mayores de edad, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9llos reun\u00edan todas las exigencias del canon 422 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso \u00abpara &nbsp;el fin pretendido\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abcontienen &nbsp;obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar &nbsp;determinadas sumas l\u00edquidas de dinero a cargo del\u2026 &nbsp;ejecutado y a favor de sus hijos[,] estableci\u00e9ndose como plena &nbsp;prueba en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, anot\u00f3 &nbsp;que aunque le correspond\u00eda al obligado \u00abacreditar &nbsp;la no exigibilidad de la obligaci\u00f3n a su cargo\u00bb, &nbsp;no lo hizo, en tanto que lo que pretendi\u00f3, inviablemente en &nbsp;ese tipo de juicios, fue obtener la disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n &nbsp;de la carga alimentaria exigida. As\u00ed lo concluy\u00f3 el &nbsp;juzgador natural: &nbsp;<\/p>\n<p>Para enervar el mandamiento &nbsp;ejecutivo, \u2026Vladimir Mosquera\u2026 present\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cAfectaci\u00f3n del &nbsp;m\u00ednimo vital, peligro de subsistencia del demandado\u201d[,] &nbsp;\u201cFalta de capacidad financiera del demandado y petici\u00f3n &nbsp;de exoneraci\u00f3n de dar alimentos a los demandantes\u201d[,] &nbsp;\u201cCapacidad financiera superior de la demandante\u2026\u201d[,] &nbsp;\u201cDesmejoramiento de condiciones econ\u00f3micas del demandado &nbsp;y variaci\u00f3n de su estado civil\u201d[,] \u201cInexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n. No se encuentran probados los requisitos &nbsp;para que subsista la obligaci\u00f3n del demandado con relaci\u00f3n &nbsp;a los demandantes\u201d, excepciones que para el proceso de la &nbsp;referencia no son procedentes, pues &nbsp;en los procesos ejecutivos de alimentos, debe acreditarse por parte &nbsp;del ejecutado el pago de las cuotas alimentarias, si los mismos se &nbsp;hicieron en su totalidad (excepci\u00f3n de pago) o solo en una &nbsp;parte (excepci\u00f3n de pago parcial), pero la situaci\u00f3n &nbsp;afirmada por el ejecutado frente a su imposibilidad econ\u00f3mica &nbsp;para cancelar la cuota alimentaria que se fij\u00f3 a favor de sus &nbsp;hijos, &nbsp;debe &nbsp;alegarla dentro del proceso que considere para la revisi\u00f3n de &nbsp;la cuota que no es \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones por las &nbsp;que, en suma, observ\u00f3 no tener alternativa distinta a \u00abseguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n en la forma se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso (C.G.P.)\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;ejecutado no cancel\u00f3 la totalidad de lo adeudado dentro del &nbsp;t\u00e9rmino otorgado por la ley, no propuso excepci\u00f3n de &nbsp;pago alguna y no acredit\u00f3 estar al d\u00eda con la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Bajo ese &nbsp;contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los &nbsp;fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no resultan arbitrarios o &nbsp;caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento legal vigente para el caso concreto y, contrario a lo &nbsp;aducido por el reclamante, al estudio conjunto de todas las pruebas &nbsp;recaudadas, siendo evidente que las documentales por \u00e9l &nbsp;referidas resultaron descartadas por impertinentes, al no estar &nbsp;encaminadas a demostrar la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;debida sino a obtener la disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de &nbsp;la cuota alimentaria a cargo del ejecutado, prop\u00f3sito para el &nbsp;cual, contrario a lo erradamente considerado por \u00e9l, no est\u00e1 &nbsp;dise\u00f1ado el proceso coercitivo auscultado; lo que era &nbsp;suficiente para el despacho adverso de sus excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per &nbsp;se, &nbsp;para el buen suceso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para &nbsp;calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa &nbsp;l\u00ednea, en sinton\u00eda con lo adecuadamente concluido por &nbsp;el estrado convocado en la sentencia que viene de verse, &nbsp;patente es que &nbsp;si el tutelante, como qued\u00f3 visto, considera que variaron las &nbsp;circunstancias que conllevaron a la fijaci\u00f3n de los alimentos &nbsp;en favor de sus hijos Santiago y Juan Pablo (quienes &nbsp;son sus ejecutantes mas no la madre de \u00e9stos, como erradamente &nbsp;lo se\u00f1ala el quejoso), &nbsp;bien sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros &nbsp;beneficiarios de ese mismo tipo de obligaci\u00f3n, o en raz\u00f3n &nbsp;de que ya no est\u00e1n presentes los elementos necesarios para &nbsp;continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de &nbsp;revisi\u00f3n o exoneraci\u00f3n de dicha carga, siendo esos los &nbsp;escenarios propicios para debatir dichas cuestiones, de los cuales, &nbsp;como lo reconoce el impugnante, no ha hecho uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual tambi\u00e9n &nbsp;configura la causal de improcedencia del ruego tutelar que contempla &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al &nbsp;contar el censor con esas otras herramientas para procurar remediar &nbsp;la situaci\u00f3n planteada en sede constitucional, incluida la &nbsp;eventual declaraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n alimentaria a &nbsp;favor del que refiere como su hijo de crianza, no es posible acceder &nbsp;a sus s\u00faplicas, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda &nbsp;esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando que la tutela no se erige como sustituta de los medios o &nbsp;procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir &nbsp;t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes &nbsp;interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos &nbsp;a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental, &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando claro &nbsp;que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de las &nbsp;alegaciones del accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del &nbsp;fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar &nbsp;que aunque tambi\u00e9n adujo promover la salvaguarda en favor de &nbsp;los derechos esenciales del menor de edad que, refiere, es su hijo de &nbsp;crianza, como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del &nbsp;Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la &nbsp;presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador &nbsp;constitucional una ponderaci\u00f3n excepcional, que lo lleve a &nbsp;pasar por alto los presupuestos de procedibilidad atr\u00e1s &nbsp;anotados, por cuanto no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas del ni\u00f1o involucrado, en tanto que el embargo &nbsp;dispuesto sobre la asignaci\u00f3n salarial del quejoso recae &nbsp;apenas sobre el 35% de la misma, evidenci\u00e1ndose que esa medida &nbsp;se ajusta, en un todo, al l\u00edmite contemplado en el canon 130 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia &nbsp;con el precepto 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n, &nbsp;especialmente en cuanto a los se\u00f1alamientos del opugnante &nbsp;frente al Agente del Ministerio P\u00fablico y el Defensor de &nbsp;Familia por su aparente inercia injustificada en el juicio criticado, &nbsp;as\u00ed como a la aducida omisi\u00f3n del juzgador encausado &nbsp;respecto a adoptar medidas frente al particular; si &nbsp;el inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular han &nbsp;incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el &nbsp;tr\u00e1mite fustigado, otras son las v\u00edas que debe agotar, &nbsp;ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo &nbsp;tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda al de &nbsp;ahora, que mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe &nbsp;alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1603-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-01206-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Vladimir Mosquera Ram\u00edrez &nbsp;frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-61274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}